Pedro Salvador Rivera Rosado v. Grenshen Marie Torres Morales

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 23, 2026·No. TA2026AP00511·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

PEDRO SALVADOR APELACIÓN RIVERA ROSADO Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Apelante Sala Superior de Arecibo

v. TA2026AP00511 Caso núm.:

AR2025RF00372

GRENSHEN MARIE TORRES MORALES Sobre:

Custodia – Relaciones

Parte Apelada Paterno / Materno Filiales

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.

El 18 de mayo de 2026, el señor Pedro Salvador Rivera Rosado (el señor Rivera Rosado o el apelante) presentó ante nos una Apelación en la que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el 19 de febrero de 2026, notificada el 20 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro primario).1 En el aludido dictamen, el foro primario acogió el informe de un trabajador social y le adjudicó la custodia del menor T.S.R.T. a la señora Grenshen Marie Torres Morales (la señora Torres Morales o la apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia apelada, y así modificada, confirmamos.

I.

El caso de autos tuvo su origen cuando el 29 de abril de 2025, el apelante instó una Demanda en la que solicitó que el TPI establecieran las relaciones paternofiliales con el menor T.S.R.T.2

1 Entrada núm. 66 del caso núm. AR2025RF0032 en el Sistema Unificado para

el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada núm. 1 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.

Tiempo después, el 23 de septiembre de 2025, el señor Rivera Rosado radicó una Demanda Enmendada en la que solicitó la custodia compartida del menor T.S.R.T debido a que estaba económica y emocionalmente estable y tenía apoyo familiar.3 Alegó que, no había logrado un acuerdo con la apelada sobre la custodia del menor. Por tanto, requirió que el foro primario declarase Ha Lugar la Demanda Enmendada.

En respuesta, el 17 de octubre de 2025, la señora Torres Morales presentó una Contestación a demanda enmendada en la que ripostó que, el apelante rogó tener custodia compartida sobre el menor T.S.R.T. por razones económicas dado que esta solicitó una pensión alimentaria para cubrir los gastos del menor.4 En esa línea, adujo que, el señor Rivera Rosado era una persona que no tenía la capacidad ni el compromiso para atender los asuntos del menor. Por ende, reiteró que, se le concediera la custodia monoparental y se fijaran las relaciones paternofiliales en armonía con el mejor bienestar del menor.

Así las cosas, el 24 de octubre de 2024, el foro primario emitió una Orden a la unidad social, notificada el 27 de octubre de 2024, en la que ordenó a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del TPI para que realizara dentro del término de noventa (90) días un estudio social.5 En cumplimiento con la referida orden, el 23 de enero de 2026, la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores radicó una Moción de informe social en la que recomendó que se le concediera la custodia del menor T.S.R.T. a la señora Torres Morales.6 A su vez, surgió del informe que, el trabajador social que investigó a las partes determinó que, el apelante no estaba

3 Entrada núm. 22 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC. 4 Entrada núm. 35 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC. 5 Entrada núm. 39 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC. 6 Entrada núm. 56 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.

apto para asumir las responsabilidades de la custodia compartida y, por tanto, le asistía la razón a la señora Torres Morales. También, el apelante no tenía una participación activa en las actividades educativas y económicas del menor. Encima, el señor Rivera Rosado no tenía licencia de conducir tras tener varias multas administrativas sin pagar. Además, el apelante admitió que consumía cannabis sin la debida licencia. Ante este cuadro, el trabajador social concluyó que las relaciones paternofiliales debían ser supervisadas y en fines de semanas alternos hasta tanto el señor Rivera Rosado obtuviera una licencia de conducir y licencia de uso de cannabis medicinal puesto que admitió el uso de la sustancia sin la debida licencia. Ante ello, esbozó que, el menor debía ser recogido frente al Cuartel de la Policía en Ciales, los viernes a las 6:30 p.m. y la entrega del menor a la apelada debía ser los domingos a las 6:00 p.m. en el mencionado cuartel en compañía de un adulto con licencia de conducir vigente.

El 26 de enero de 2026, el foro a quo remitió una Orden, notificada el 27 de enero de 2026, en la que ordenó que las partes tuvieran acceso al informe social radicado el 24 de octubre de 2025 por la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores.7 El TPI indicó las debidas instrucciones y le concedió a las partes el término de quince (15) días para mostrar causa por la cual no se deberían acoger las recomendaciones del informe social.

En atención a la Orden, el 13 de febrero de 2026, la señora Torres Morales instó un Escrito para fijar posición a informe social forense en la que alegó que no tenía reparo en que el foro primario acogiera las recomendaciones del informe social.8 Por otra parte, inquirió que, el TPI ordenara que las partes mantuvieran un “canal de comunicación” mediante la aplicación de Whatsapp para los

7 Entrada núm. 58 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC. 8 Entrada núm. 62 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.

asuntos relacionados al menor. Igualmente, que cuando el menor pernocte con el padre debía comunicarse una vez al día con esta y que las relaciones paternofiliales sean supervisadas.

Decursado el término concedido por el TPI para que las partes presentaran su postura con respecto al informe social, el 19 de febrero de 2026, el foro primario emitió una Orden en la que informó que tomó conocimiento sobre la anuencia de la señora Torres Morales sobre las recomendaciones del Informe Social.9 En igual fecha, el foro a quo emitió una Sentencia, notificada el 20 de febrero de 2026, tras la apelante fijar su postura con respecto al Informe Social y sin la comparecencia del señor Rivera Rosado con relación al referido informe, en la que acogió el informe social redactado por un trabajador social de la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del TPI.10 En esa línea, determinó que, la apelada debía mantener la custodia del menor T.S.R.T. Resolvió que, las relaciones paternofiliales debían ser supervisadas y en fines de semanas alternos hasta tanto el señor Rivera Rosado no tuviera una licencia de cannabis medicinal y licencia de conducir. Apuntó que, el recogido y la entrega del menor sería conforme lo recomendó el trabajador social en el Informe Social. El TPI señaló que, la madre podía comunicarse con el menor al menos una (1) vez al día mientras pernoctaba con el apelante y las partes debían comunicarse para atender los asuntos relacionados al menor a través de la aplicación de Whatsapp.

Insatisfecho, el 9 de marzo de 2026, el apelante instó una Moción solicitando reconsideración en la que sostuvo que, tenía licencia de conducir y de cannabis medicinal por lo que las visitas no debían ser supervisadas.11 Arguyó que, el recogido y entrega del menor no debería ser en el Cuartel de la Policía toda vez que, no es

9 Entrada núm. 65 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC. 10 Entrada núm. 66 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC. 11 Entrada núm. 80 del caso núm. AR2025RF0032 en el SUMAC.

el ambiente apropiado para exponer al menor. Adujo que, contrario al informe, este participaba activamente en las actividades escolares del menor. Consecuentemente, le rogó al TPI que reconsiderara el dictamen emitido puesto que ostenta las licencias que carecía. Encima, suplicó la celebración de una vista evidenciaría en la que se dilucidara los asuntos de custodia u ordenara al trabajador social que reevaluara el caso.

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Pedro Salvador Rivera Rosado v. Grenshen Marie Torres Morales, (prapp 2026).

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