Pedro Antonio Pérez Cruz v. Katherine Ramírez; Awilda Colón Ortiz T/C/P Awilda Robles

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2025
DocketTA2025CE00013
StatusPublished

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Pedro Antonio Pérez Cruz v. Katherine Ramírez; Awilda Colón Ortiz T/C/P Awilda Robles, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PEDRO ANTONIO PÉREZ Certiorari CRUZ procedente del Tribunal de Primera RECURRIDA Instancia, Sala Superior de San V. Juan KATHERINE RAMÍREZ; AWILDA COLÓN ORTIZ TA2025CE00013 T/C/P AWILDA ROBLES Caso Núm. et al. DO2022CV00217 PETICIONARIA Sobre: Enriquecimiento Injusto Nulidad de Contrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2025.

La señora Katherine Ramírez (en adelante, peticionaria o

señora Ramírez) solicita que revoquemos la Resolución emitida por

el Tribunal de Primera Instancia de Toa Alta (TPI) el 14 de mayo de

2025, notificada el 19 de mayo de 2025, en la que declaró No Ha

Lugar la moción presentada por esta para que se dicte sentencia

sumaria a su favor.

Pedro Antonio Pérez Cruz (en adelante, recurrido o señor Pérez

Cruz), presentó su oposición al recurso de Certiorari. Los hechos

esenciales para comprender la determinación que hoy tomamos se

incluyen a continuación.

I.

El 16 de noviembre de 2022, el señor Pérez Cruz presentó una

Demanda sobre Enriquecimiento Injusto y Nulidad de Contrato.1 En

síntesis, este solicitó que se decretaran nulas y/o anulables las

cláusulas de un contrato de opción de compra, referente a la

1 Entrada 1 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI

(SUMAC). TA2025CE00013 2

comisión a favor de la señora Ramírez, y se le ordenase a esta la

devolución de los $10,680.00 depositados por el recurrido. Por su

parte, la señora Ramírez y Awilda Colón Ortiz t/c/c Awilda Robles

(en adelante, señora Colón Ortiz) (en conjunto, las codemandadas),

presentaron su Contestación a la Demanda.2 En síntesis, las

codemandadas solicitaron que se declarase No Ha Lugar la referida

Demanda. Además, la señora Ramírez mediante Reconvención

solicitó que se condenara al señor Pérez Cruz el pago de una suma

no menor de $75,000.00 por las angustias mentales y emocionales,

sufridas ante las declaraciones falsas y difamatorias emitidas por

este en su contra.3 Igualmente, solicitó el pago de las costas del

pleito y una suma no menor de $10,000.00 por concepto de

honorarios de abogado.

Luego de varios asuntos procesales, el 13 de julio de 2024, el

recurrido radicó Demanda Enmendada, en la cual alegó que, para

13 de marzo de 2022 la señora Colón Ortiz aceptó la oferta de

$178,000.00 para la compraventa de la propiedad en cuestión y que,

para el 16 de marzo del mismo año el recurrido realizó el depósito

de $10,680.00 como depósito de opción de compraventa.4 Dicho

contrato de opción de compraventa se titula “Purchase Sale

Contract” (en adelante, contrato de opción). Nuevamente, solicitó al

TPI que le ordenase a la peticionaria la devolución de los $10,680.00

depositados como opción, ya que esta no tenía autoridad alguna en

ley para retener dicho depósito.

El 13 de agosto de 2024, las codemandadas contestaron la

Demanda Enmendada, en el cual negaron una vez más las

alegaciones.5 Por su parte, la señora Ramírez alegó que el señor

Pérez Cruz no solicitó una segunda prórroga a la parte compradora

2 Entrada 31 y 35 de SUMAC TPI. 3 Entrada 35 de SUMAC TPI. 4 Entrada 65 de SUMAC TPI. 5 Entrada 70 y 72 de SUMAC TPI. TA2025CE00013 3

ni a esta para completar el proceso de financiamiento.6 A su vez,

sostuvo que el contrato expiró y el recurrido decidió no extenderlo

por una segunda vez. De igual forma, la peticionaria adujo que el

señor Pérez Cruz decidió no continuar con el proceso de

financiamiento con el Banco Oriental y por voluntad propia desistió

de continuar con la transacción de compraventa. Añadió, que,

conforme a los términos del contrato de opción, no existía justa

causa para devolverle el depósito al recurrido, por lo que la demanda

es frívola.

El 11 de febrero de 2025, luego de transcurrido el período del

descubrimiento de prueba, las partes codemandadas sometieron

Moción Conjunta Solicitando se Dicte Sentencia Sumariamente.7 Allí,

explicaron que el señor Pérez Cruz no tiene derecho a la devolución

del depósito, ya que fue este quien desistió de comprar la propiedad

inmueble. En específico, sostuvieron que el 30 de junio de 2022,

mediante correo electrónico, el recurrido indicó lo siguiente:

Buenas tardes. A pesar de todos mis esfuerzos y presentar todos los documentos peticionados por el banco, la hipoteca no fue aprobada en el plazo acordado, que expira hoy, 30 de junio del 2022. Para confirmar se puede comunicar con la oficial [de Oriental Bank], Vivian Peña.

Lamento mucho que no se haya podido completar el proceso, pero no voy a continuarlo. Espero que pueda devolverme el depósito en un plazo de tiempo razonable. Que tenga buenas tardes. Énfasis, nuestro.8

Asimismo, el 1 de julio de 2022, a la solicitud de la

peticionaria de la carta de negación del banco, el señor Pérez Cruz

mediante correo electrónico, indicó lo siguiente:

Al momento no hay carta de negación. Simplemente el banco siguió exigiendo documentos luego de haber sometido los que según ellos era lo necesario, fuera de un tiempo razonable. Encima de todo, no me daría tiempo de hacer los arreglos, en una casa que tasó debajo del precio de venta y en la que se necesita invertir bastante dinero todavía. Como había dicho anteriormente, yo no iba a seguir alargando el proceso, y tampoco me gustó la manera de proceder del banco (estoy considerando asesorarme con un abogado a ver si se puede tomar acción legal), ni la manera en que se apartó

6 Entrada 70 de SUMAC TPI. 7 Entrada 94 de SUMAC TPI. 8 Entrada 94, Anejo 17 de SUMAC TPI. TA2025CE00013 4

a Irina de este caso, luego de que ella estuvo trabajando y en comunicación constante conmigo […]9

De lo anterior, las codemandadas sostuvieron que, de esas

comunicaciones, quedaba claro que el recurrido fue la parte que

decidió, unilateralmente, no continuar el proceso sobre la solicitud

de préstamo con Oriental Bank. Además, las codemandadas

señalaron las siguientes cláusulas del contrato de opción:

9. Repairs of the property required by the mortgage institution as a condition to grant financing will be at the expense of the OPTANT BUYER(S) and will be made before the closing of the sale, for which the OWNER(S) will allow access to the OPTANT BUYER(S) or its contractors to the property, during regular working hours, including Saturdays and Sundays.

10. The OPTANT BUYER(S) relieves the owner(s) and the Real Estate Broker, Katherine Ramirez, …, of any damage suffered by the OPTANT BUYER(S), its contractors or third parties, as a result of those tasks. If the mortgage loan is denied, for any reason, the repairs will not be refundable and will be for the benefit of the OWNER(S). WARNING: Repairs should only be made when the loan is approved by the mortgage institution and such repairs are the only pending procedure for the final approval.

. . . . . . . .

13. The sale is subject to the approval of a mortgage loan from the lending institution to the OPTANT BUYER(S). Both the OWNER and the OPTANT BUYER(S) must do everything in their power to expedite the loan and avoid acting negligently.

14.

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