Ortiz Rivera v. Mora Development

15 T.C.A. 706, 2010 DTA 15
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2009
DocketNúm. KLRA-2009-00901
StatusPublished

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Ortiz Rivera v. Mora Development, 15 T.C.A. 706, 2010 DTA 15 (prapp 2009).

Opinion

[707]*707TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

José O. Ortiz Rivera (el recurrente), comparece con recurso de revisión para que este Tribunal revoque la resolución emitida el 8 de julio de 2009 y notificada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Mediante la resolución recurrida, DACO desestimó la querella del recurrente.

De conformidad con ese dictamen, DACO concluyó que el recurrente no actuó con buena fe en su negocio de compraventa de inmueble a Mora Development, Long Term Property Rental, LLC (los recurridos). DACO concluyó, además, que el recurrente no ejerció oportuna gestión para ser acreedor al reembolso de su depósito.

El 27 de julio de 2009, el recurrente solicitó la reconsideración de la resolución recurrida. Mediante Resolución de 12 de agosto de 2009, notificada el 13 de ese mismo mes y año, DACO declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración del recurrente.

El 9 de septiembre de 2009, el recurrente presentó su recurso ante este Foro. Los recurridos presentaron un escrito el 15 de septiembre de 2009 y lo acogimos como réplica a la solicitud del recurso.

El recurrente le formula cinco señalamientos de error al DACO:

“(1) Erró DACO al omitir indicar lo testificado por el propio representante de la parte recurrida a los fines de que “Long Term Property Rental, LLC” le pertenecía a Mora Development, S.E.;
(2) Erró DACO en su determinación de hecho número 13 al indicar que la misma era “explicando que deseaba la denegación del préstamo hipotecario ya aprobado...”, ya que no se fundamenta en evidencia sustancial;
(3) Erró DACO en su determinación de hecho número 15 al interpretar que no cumplió el querellante-recurrente con notificar al banco su cambio sustancial en sus ingresos durante los meses que estuvo sin recibir el ingreso de un alquiler comercial;
(4) Erró DACO al determinar que la querellada ejerció su derecho a retener el depósito entregado por el querellante al violar los términos del contrato y omitir información pertinente al financiamiento luego de cuatro meses de advenir en conocimiento de su situación económica, cuando en sus propias determinaciones de hechos reconoce que la querellada-recurrida había notificado al querellante-recurrente que tenía hasta el 3 de agosto de 2008 para efectuar el cierre de dicho departamento;
[708]*708(5) Erró DACO en sus conclusiones de derecho al determinar que, refiriéndose al querellante, “su proceder de informar a días de realizarse el cierre hipotecario y omitir informar al banco que sus ingresos no son iguales a los notificados en un inicio, no es un acto de buena fe”.

Evaluado el recurso solicitado, el escrito de oposición y el derecho vigente aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

En febrero de 2008, el recurrente suscribió junto a Lourdes Avilés Rodríguez, un contrato de opción y compraventa con los recurridos para la compra de un apartamento (Número 2505) en el proyecto Capitolio Plaza del “viejo” San Juan. El precio pactado de la compraventa fue de $535,500.00 de los cuales se dieron $15,000.00 como depósito.

Las partes pactaron que los recurridos confieren “una opción de compra a la Parte Compradora hasta el 29 de febrero del 2008 por el precio de opción de $15,000.00”. El referido contrato añade en una de sus cláusulas que si la “Parte Compradora rehusara concluir la compra bajo los términos de este contrato, dicho depósito será confiscado”. El contrato estipula que la escritura de compraventa sería preparada por los vendedores para llevarse a cabo 30 días a partir de la firma del contrato de opción y compraventa.

En el contrato también estipularon condiciones para el caso en que el recurrente condicionara la compraventa a la obtención de un préstamo hipotecario. Entre esas cláusulas está la de originar el referido préstamo hipotecario “no después de cinco (5) días laborables después de la aceptación de ambas partes”. Además, pactaron que si el préstamo se denegaba porque el recurrente suministró información incorrecta u omitió informar lo necesario para serle otorgado el préstamo, los recurridos podrían retener el depósito como penalidad por el incumplimiento, y por esa razón quedaría sin efecto el término de la opción. En caso de que no se obtuviera el préstamo por causas no imputables al recurrente, entonces se procedería con la devolución del depósito, supra.

Los siguientes hechos trascienden del expediente:

El 30 de abril de 2008, el recurrente radicó en Santander Mortgage Corporation (Santander), una solicitud de préstamo hipotecario. (Exhibit XB, pág. 28). En ese momento habían transcurrido 79 días desde la firma del contrato de opción, a pesar de que las partes pactaron contractualmente que ese evento debía “originarse” no más tarde de 5 días de firmado el contrato de opción.

El 5/6/08 (6 de mayo?), Santander le indicó al recurrente que con el interés de facilitar el “inicio” de su solicitud de préstamo le facturaría por gastos iniciales la cantidad de $295.00. (Exhibit XA, pág. 27). El recurrente pagó por la referida solicitud $295.00 con una tarjeta de crédito VISA el 5/6/08. (Exhibit XC, pág. 29). A esa fecha, el recurrente ya conocía que el alquiler de su inmueble comercial no le estaba produciendo rentas o ingreso.

El 3 de junio de 2009, los recurridos cursaron carta al recurrente advirtiendo los infructuosos intentos en comunicarse con él para citarle a la inspección del apartamento en Capitolio Plaza. Indica que el recurrente tiene conocimiento de que el apartamento tiene permiso de uso y está listo para inspección para otorgar la escritura de compraventa. Además, le indica al recurrente que se le concede hasta el 3 de agosto de 2008 para el “cierre” del negocio de compraventa. Finalmente, le apercibe que de no cumplir con los términos del contrato de compraventa firmado se podrá cancelar administrativamente por abandono. Por consiguiente, la prueba revela que la dilación para el cierre de la compraventa fue atribuible al recurrente. Su comparecencia a una inspección del inmueble el 16 de julio de 2008 y su acción de señalar deficiencias en el inmueble para que fueran corregidas ocurrió al cuarto mes de conocer que no estaba recibiendo ingresos de sus rentas. (Ver Exhibit [709]*709IX, pág. 25). A esa fecha, no le había informado estos hechos a los recurridos y no existe evidencia de que lo hubiera informado a Santander. El contrato de opción estipulaba el 29 de febrero de 2008 como la fecha para otorgar la escritura.

El 31 de julio de 2008, el recurrente alude a una conversación telefónica con un funcionario de Santander y le informa que “siguiendo sus instrucciones” le notifica por escrito (a Santander) que su ingreso de comisiones por venta de vehículos ha mermado, así como su ingreso por alquiler de una propiedad comercial, ya que llevaba cuatro meses sin cobrar. El recurrente mismo procedió a solicitar de Santander que le descalificara por alegada insuficiencia de ingresos y le denegara su solicitud de préstamo para solicitarle a “Mora Development” (los recurridos) la devolución de su depósito. El recurrente advierte en esa carta que “ya se le hizo la reclamación que corresponde”.

En respuesta a la solicitud del 31 de julio de 2008, el 1 de agosto de ese año, Santander denegó la solicitud del recurrente. El recurrente solicitó la devolución del depósito y los recurridos se negaron.

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