Oficina para la Liquidacion de las Cuentas de la Corporacion de Renovacion Urbana y Vivienda v. Gutierrez Cadiz

4 T.C.A. 204, 98 DTA 158
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 15, 1998
DocketNúm. KLAN-97-01345
StatusPublished

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Oficina para la Liquidacion de las Cuentas de la Corporacion de Renovacion Urbana y Vivienda v. Gutierrez Cadiz, 4 T.C.A. 204, 98 DTA 158 (prapp 1998).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

[205]*205TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El 10 de diciembre de 1998 la apelante presentó escrito de apelación en la Secretaría de este Foro apelativo, en donde solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de noviembre de 1997, sobre la cual se denegó una moción de reconsideración el día 24 siguiente. En atención a que del escrito de apelación no surgía que se envió copia del mismo a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución del 29 de enero de 1998, notificada ese mismo día, le concedimos diez (10) días a la apelante para que mostrara causa por las cuales no debía desestimarse este recurso. En moción en cumplimiento de orden presentada el 31 de marzo siguiente, o sea luego de transcurrir sesenta y un (61) días de habérsele ordenado que lo hiciera, el apelante acepta el error cometido sin explicar el porqué de la tardanza en acudir a este Foro apelativo en el término concedido de diez (10) días. Alega lo siguiente:

"1. Que profunda y humanamente expresamos nuestra más sinceras disculpas por la tardanza e incumplimiento con la orden dictada por este Honorable Tribunal recientemente.
2. Que ya se envió a radicar copia de la petición de apelación que se radicó ante este Tribunal Apelativo.
3. Que desafortunadamente cuando examinamos el expediente notamos que solamente se le envió copia de la petición de apelación a la parte demandada. Fue un genuino error involuntario.
4. Que por lo aquí expresado se nos permita continuar con este procedimiento por las siguientes razones:
a.Se trata de un asunto de interés social.
b.La parte demandada ni siquiera reside en la propiedad pues la misma está invadida por terceras personas y el propósito de dicho procedimiento de ejecución de hipoteca lo es recobrar esta propiedad para ofrecerla a aquellas personas que tengan méritos.
c. La petición de apelación es motivada por un claro error del Tribunal de Instancia.
d. Que este asunto es de fácil verificación por el Tribunal Apelativo lo cual le da la razón a la parte apelante.
e.En aras de hacer justicia se solicita de este Honorable Tribunal Apelativo que no desestime esta apelación, se nos permita notificar al Tribunal de Ponce con copia de esta apelación y se resuelvan los méritos de la misma. Se encontraba prácticamente finalizado faltando el documento solicitado por el Tribunal para dictarse sentencia a favor de la demandante."
De ello surge que el apelante no se percató de su obligación legal sin tener ninguna excusa para ello. Dispone la Regla 53.1, supra, en lo pertinente, que el recurso de apelación "[d]e presentarse en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación."

La Regla 14 (B), idem, dice así:

"De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte apelante deberá notificar copia del escrito de apelación debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto."

En resumen señala la apelante en su moción luego de transcurrir cuarenta y ocho (48) días de haber vencido el término concedido en nuestra resolución, supra, y alrededor de cuatro (4) meses de [206]*206incumplir con los antes citados preceptos de ley, que al examinar los expedientes se percató de ello y que le autoricemos a enviar copia del recurso al Tribunal de Primera Instancia. En González Santos v. Bourns P.R. Inc., 125 D.P.R. 48, 57-58 (1989), al considerar una disposición similar a la de nuestro Reglamento, se resolvió que:

"Las Reglas de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior disponen, además, que el apelante debe presentar copia del escrito de apelación en el Tribunal Superior dentro del término de treinta (30) días para apelar. La presentación de la copia del escrito en el Tribunal Superior dentro de dicho término es de estricto cumplimiento. Su presentación tardía es permisible de existir y demostrarse a cabalidad una justa causa. Regla 4 de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, supra; Srio. del Trabajo v. Gómez Hnos., Inc., supra; Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778 (1976). Como expresamos en Morales v. Méndez Más, 109 D.P.R. 843, 845 (1980), "[n]o permitiremos presentaciones tardías de copia de ningún recurso en la Secretaría del tribunal de apelación, a menos que la demora ocurrida se justifique detalladamente y a cabalidad". (Enfasis suplido.) Cf. Pueblo v. Fragoso Sierra, 109 D.P.R. 536 (1980).

La apelante no ha ofrecido ninguna razón que justifique su omisión. Tampoco la misma puede justificarse en requisitos nuevos exigidos por nuestro Reglamento, ya que anteriormente se exigía hacer una notificación similar.

En la práctica„apelativa las partes vienen obligadas a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos instados, Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104, D.P.R. 122, 125 (1975), siendo totalmente impermisible dejar al arbitrio de las partes qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuáles no. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 659 (1987). Por ello, es doctrina firmemente establecida que el incumplimiento con los requerimientos establecidos en el reglamento de un tribunal apelativo puede servir de fundamento para la desestimación de un recurso. Id. pág. 644. Así han sido apercibidos los abogados por el Tribunal Supremo. In Re: Reglamento del Tribunal Supremo.

Como hemos resuelto antes al considerar un planteamiento similar "[tjodo abogado que comparezca ante un foro apelativo debe estar adecuadamente familiarizado con su reglamento." In re: Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989). Nos hacemos eco de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Matos v. Metropolitan Marble Corp., supra, a los efectos de que los abogados están obligados a cumplir fielmente con el trámite prescrito en las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de los recursos instados ante nos. De ahí que este Tribunal requiera el más estricto y celoso cumplimiento de las disposiciones de nuestro Reglamento.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido "que la aceptación de una encomienda apelativa impone sobre los abogados el deber de adquirir los conocimientos procesales y sustantivos requeridos por este tipo de trámite, así como de desplegar la preparación y dedicación correspondientes. In re: Vélez Valentín, supra.

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