ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
OFICINA DE ÉTICA Recurso de Revisión GUBERNAMENTAL Administrativa procedente de San Parte Recurrida Juan
v. Caso Núm.: OEG Núm.: 17-05
UROYOÁN WALKER KLRA202500146 Sobre: RAMOS Violación a los Incisos 4.1(b), (r) y (s) Parte Recurrente del Artículo 4.2 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, Según Enmendada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
Comparece el señor Uroyoán Walker Ramos (Sr. Walker
Ramos o recurrente) y solicita que revisemos una Resolución emitida
por la Oficina de Ética Gubernamental (OEG o recurrida) el 13 de
febrero de 2025, notificada ese mismo día. Mediante el referido
dictamen, la OEG le impuso al Sr. Walker Ramos una multa
administrativa por infracción a los incisos (b), (r) y (s) del Art. 4.2 de
la Ley Orgánica de Ética Gubernamental de Puerto Rico, infra,
(Ley de Ética Gubernamental).
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la
Resolución recurrida.
I.
El 29 de septiembre de 2016, la OEG presentó una Querella
sobre violación a los incisos (b), (r) y (s) del ART. 4.2 de la Ley de
Número Identificador SEN2025_________ KLRA202500146 2
Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, Ley Núm. 1-2012,
según enmendada, en contra del Sr. Walker Ramos. En la referida
querella, se le imputó que mientras fungía como presidente de la
Universidad de Puerto Rico (UPR) utilizó las facultades y deberes de
su cargo para conceder al Sr. Carlos Pagán Cuevas (Sr. Pagán
Cuevas) y a la Sra. Mónica Sánchez Sepúlveda (Sra. Sánchez
Sepúlveda) el beneficio de la Beca Presidencial. Los cuales, no
cumplían con los requisitos para ser escogidos y que, además, el
Comité Institucional de Beca Presidencial (Comité) había
determinado no recomendarlos para ser beneficiarios de tal
subvención.1
Entre las alegaciones de la Querella la OEG específico que, la
Sra. Sepúlveda incumplió con varios de los requisitos establecidos
en la Certificación 72 de las Normas Complementarias para la
Implantación de la Política de Concesión de Becas Presidenciales
para Estudios Doctorales y Postdoctorales de la Universidad de
Puerto Rico (Normas Complementarias). Entre ellos: el requisito de
proseguir los estudios en un área que fuera prioridad para la UPR;
tener el compromiso de una plaza en la UPR luego de culminar los
estudios doctorales; ser personal docente de la UPR y someter la
totalidad de los documentos para la solicitud de beca.
No obstante, al incumplimiento de la Sra. Sánchez Sepúlveda,
el recurrente determinó conceder la beca por la cantidad de
$23,200.00, a pesar de que, el Comité no recomendó otorgarle dicho
beneficio.
Por su parte, el Sr. Pagán Cuevas incumplió con el requisito
de proseguir los estudios en un área de prioridad para la UPR, y con
tener una plaza que representara el compromiso institucional con el
reclutamiento del becario. Además, tampoco entregó la totalidad de
1 Apéndice 1 del Recurso de Revisión Judicial, págs. 1-8. KLRA202500146 3
los documentos requeridos para la solicitud de la beca dentro del
término establecido. Sin embargo, el recurrente le otorgó al Sr.
Pagán Cuevas la cantidad $40,000.00.
Finalmente, en la Querella se adujo que, el recurrente otorgó
ambas becas, sin que los solicitantes cumplieran todos los
requisitos, y tampoco acreditó las razones para otorgarlas como
casos extraordinarios, según dispone la Certificación 72.
En consecuencia, la OEG solicitó que, se le impusiera al
recurrente una multa por cada infracción a Ley de Ética
Gubernamental. Además, una sanción civil equivalente a tres veces
el valor del beneficio económico recibido, si alguno. Mas otras,
medidas administrativas.
El 21 de diciembre de 2016, luego de haber solicitado y
obtenido una prórroga, el recurrente presentó su Contestación a la
Querella, en la cual negó la mayoría de las alegaciones y, además,
levantó como defensa afirmativa que “[l]os hechos de la presente
querella de ninguna forma señalan hechos alusivos a ventajas
indebidas, corrupción, beneficios personales ni abuso de poder,
según ello es requerido (...)” También, manifestó que todas sus
actuaciones se hicieron dentro del marco de la ley.2
El 6 de febrero de 2017, Sr. Walker Ramos presentó una
Moción de Desestimación, la cual fue declara No Ha Lugar mediante
Orden, el 21 de febrero de 2017. Consecuentemente, solicitó
Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar.
Luego varios asuntos procesales, el 28 de abril de 2017, el
procedimiento administrativo fue paralizado tras una Resolución
emitida por un panel hermano de este Tribunal. 3 Dado a que,
paralelamente había un caso criminal activo en contra del
2 Apéndice 2 del Recurso de Revisión Judicial, págs. 9-14. 3 KLRA201700233, OEG v. Uruyoán Walker Ramos. KLRA202500146 4
recurrente. Luego de culminado dicho caso criminal, el Sr. Walker
Ramos presentó una segunda solicitud de Desestimación ante la
ORG. En síntesis, señaló que se debía culminar el procedimiento
administrativo, pues, fue absuelto en el proceso criminal. Dicha
solicitud, fue declarada No Ha Lugar.
El 13 de mayo de 2022, el recurrente incoó ante la OEG, una
Moción Solicitando Desestimación de la Querella por la misma Violar
la Prohibición Constitucional contra la Doble Exposición contenida en
la Constitución de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de América.4
El 9 de junio de 2022, la misma fue declarada No Ha Lugar por la
OEG.
Inconforme, el recurrente nuevamente acudió ante este foro
revisor en el caso OEG v. Uruyoán Walker Ramos, KLRA202200347.
No obstante, el presente foro desestimó el recurso por falta de
jurisdicción, ante su presentación prematura.5 Insatisfecho,
recurrió ante Tribunal Supremo de Puerto Rico. Nuestro más Alto
Foro denegó la Petición de Certiorari.6
El 20 de marzo de 2023, el recurrente presentó ante la OEG
una Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis, alegó que la
Certificación 72 y las Normas Complementarias le conceden como
presidente de la UPR, la discreción de otorgar las Becas
Presidenciales, luego de evaluar la recomendación del Comité, los
rectores y otra información pertinente. Añadió que, lo anterior es
siempre y cuando, se trate de puertorriqueños que fueran admitidos
a cursar estudios fuera de Puerto Rico en programas de alto
prestigio y que en el criterio del presidente los programas
académicos en cuestión atendieran las necesidades del país o de la
universidad, independientemente de que el área de estudios o no
4 Apéndice 6 del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 47-72. 5 Véase, Resolución del KLRA202200347. 6 Apéndices 11, 12, 13, 14 del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 123-
126. KLRA202500146 5
haya el compromiso para la eventual concesión de una plaza
docente.
De igual forma, el recurrente señaló que, la Sra. Sánchez
Sepúlveda, fue admitida a cursar un doctorado en la Universidad
Politécnica de Cataluña, en el área de urbanismo. Área que fortalece
el recién programa creado de maestría y doctorado en estudios
urbanos.
Por tanto, alegó que no incumplió con el reglamento de la
universidad o la política pública para la concesión de beca. Si no,
que utilizó su criterio como presidente para otorgar tales beneficios
a los becarios.7
En respuesta, el 9 de mayo de 2023, la OEG presentó su
Oposición a Moción de Resolución Sumaria a Favor del Querellado y
Solicitud de Resolución Sumaria a favor de la parte Querellante. En
esencia, la OEG alegó que ni la Certificación 72 y tampoco las
Normas Complementarias conceden total discreción al recurrente
para conceder las Becas Presidenciales. Ya que, la discreción que
establece ambos preceptos estaba condicionada a que éste
acreditara las razones para determinar si una solicitud se trataba
de un caso extraordinario y, por ende, no tenía que cumplir con los
requisitos de la Beca Presidencial.8
Por su parte, el recurrente en la Replica “Oposición a Moción
de Resolución Sumaria a Favor del Querellado y Solicitud de
Resolución Sumaria a favor de la parte Querellante”, sostuvo que, en
la Certificación 72 y las Normas Complementarias, no existía
definición alguna sobre el particular ni criterio alguno que guiara el
ejercicio de su discreción. Además, afirmó que entendió que la
acreditación como caso extraordinario tendría que surgir de los
documentos, las recomendaciones que se le proveyeran y que no
7 Apéndice 15 del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 136-158. 8 Apéndice 16 del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 704-761. KLRA202500146 6
tenia que ser éste quien acreditara las razones para la concesión de
la beca.9
El 11 de agosto de 2023, la OEG presentó la Duplica a Replica
“Oposición a Moción de Resolución Sumaria a Favor del Querellado y
Solicitud de Resolución Sumaria a favor de la parte Querellante”.
Mediante la cual, afirmó que el presidente debió acreditar las
razones por las cuales concedió las Becas Presidenciales. Dado a
que, la discreción no es absoluta y debió ejercer la mayor diligencia
y cuidado al establecer las razones para otorgar dicho beneficio.10
Finalmente, el 13 de febrero de 2025, la OEG emitió
Resolución.11 Mediante la cual, luego de acoger el informe del Oficial
Examinador, determinó que el recurrente violó los incisos (b), (r) y
(s) del Art. 4.2 de la Ley Ética Gubernamental, supra. En
consecuencia, lo condenó al pago de $2,000 por cada inciso.12
Inconforme con tal determinación, el 13 de marzo de 2025, el
recurrente acudió ante nos mediante el presente Recurso de Revisión
Judicial y le imputó a la OEG la comisión de los siguientes errores:
Erró la Oficina de Ética Gubernamental al concluir que la parte recurrente cometió una infracción al inciso (b) de Art. 4.2 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico. Lo anterior, toda vez que el beneficio obtenido por la Sra. Mónica Sánchez Sepúlveda fue concedido conforme a derecho y en virtud de la normativa institucional aplicable. Por lo que existe ausencia total de prueba clara, robusta y convincente que justifique la determinación recurrida.
Erró la Oficina de Ética Gubernamental al concluir que la parte recurrente cometió una infracción al inciso (r) de Art. 4.2 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico. Lo anterior, toda vez que el expediente administrativo está huérfano de prueba clara, robusta y convincente demuestre que el querellado incumplió algún deber impuesto producto del cual se ocasionara una pérdida de fondos públicos.
Erró la Oficina de Ética Gubernamental al concluir que la parte recurrente cometió una infracción al inciso (s) de Art. 4.2 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico. Lo anterior, toda 9 Apéndice 17 del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 2129-2136. 10 Apéndice 18 del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 2422-2429. 11 Notificada el 13 de febrero de 2025. 12 Apéndice 20 del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 2431-2432. KLRA202500146 7
vez que dicha determinación está basada en insinuaciones, inferencias y convincentes que demuestre que el querellado incumplió algún deber impuesto producto del cual se ocasionara una pérdida de fondos públicos.
Erró la Oficina de Ética Gubernamental al concluir que la parte recurrente cometió una infracción al inciso (s) de Art. 4.2 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental [sic] cuando dicho procedimiento administrativo por su propia naturaleza, violenta la protección constitucional contra la doble exposición por constituir un segundo castigo por los mismos delitos u ofensas por los cuales el Sr. Uroyoán Walker Ramos fue absuelto en un procedimiento penal previo.
El 14 de abril de 2025, la OEG, presentó su Alegato en
Oposición al Recurso de Revisión Judicial. Mediante el cual, sostuvo
que la acción del recurrente de conceder las Becas Presidenciales a
candidatos que no cumplían con los requisitos ocasionó la pérdida
de fondos públicos. Además, provocó que, la integridad de la
universidad se viera empeñada ante el ojo público. Por último, la
OEG afirmó que logró demostrar mediante prueba clara, robusta y
convincente que el recurrente infringió los incisos (b), (r) y (s). del
Art. 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental, supra.
II.
A.
Revisión Judicial de las Determinaciones Administrativas
Es norma conocida que las determinaciones emitidas por las
agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud,
210 DPR, 79, 88 (2022). Véase, además, Art. 4.006(c) de la Ley Núm.
201-2003 Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24y. Al respecto, la Ley
Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
autoriza expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de estos organismos. Sec. 4.6 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9676. KLRA202500146 8
El objetivo de la revisión judicial es, esencialmente, asegurar
que los organismos administrativos actúen conforme a las
facultades que la ley les confiere. Pérez López v. Depto. Corrección,
208 DPR 656,672 (2022). Por ello, los tribunales revisores debemos
conceder deferencia a las decisiones de las agencias administrativas,
pues estas gozan de experiencia y conocimiento especializado sobre
los asuntos ante su consideración, lo cual ampara sus dictámenes
con una presunción de legalidad y corrección. Capo Cruz v. Junta de
Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020). Consecuentemente, la parte
que impugne judicialmente las determinaciones de hechos de
una agencia administrativa tendrá el peso de la prueba para
demostrar que estas no están basadas en el expediente o que las
conclusiones a las que llegó la agencia son irrazonables. González
Segarra v. CFSE, 188 DPR 252, 276-278 (2013).
Así, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre la
decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la
actuación de la agencia. Así pues, la revisión judicial estará limitada
a evaluar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o
irrazonable, de manera tal que sus acciones constituyeron un abuso
de discreción. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89. De esta
forma, el alcance del proceso de revisión se delimita a determinar si:
(1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2)
las determinaciones de hecho de la agencia están basadas en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; y (3)
las conclusiones de derecho fueron las correctas. Hasta tanto no se
demuestre mediante evidencia suficiente que la presunción de
legalidad ha sido superada o invalidada, el respeto hacia la
resolución administrativa debe sostenerse. Íd.
De igual forma, la Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
establece que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de
las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en KLRA202500146 9
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Este
criterio de evidencia sustancial lo que busca es “evitar la sustitución
del criterio del organismo administrativo en materia especializada
por el criterio del tribunal revisor”. OEG v. Martínez Giraud, supra,
pág. 90. La evidencia sustancial ha sido definida
jurisprudencialmente como aquella evidencia relevante que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión. Capo Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. 591
(2020).
Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos
administrativos gozan de una presunción de legalidad y corrección,
quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que deberá
presentar evidencia suficiente para derrotar la presunción que estas
poseen. Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 2024 TSPR 82, 214
DPR ____ (2024); García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893;
Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). De lo anterior, surge
claramente que la carga probatoria le corresponde a la parte
recurrente. Si incumple, la decisión administrativa deberá ser
respetada por el foro apelativo.
Empero, debemos puntualizar que los tribunales estamos
llamados a ejercer un juicio independiente al evaluar las
conclusiones de derecho y las interpretaciones que realizan las
agencias sobre la ley que le corresponde administrar. En ese sentido,
nuestro más Alto Foro pautó que no debemos guiarnos por una
deferencia automática sobre las interpretaciones de las agencias
administrativas. Ello debido a que es deber de los tribunales revisar
las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez v.
Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
Así pues, esta acepción no podrá estar sostenida por un ligero
destello de evidencia o por simples inferencias; por lo que el criterio
rector en estos casos siempre estará guiado por la razonabilidad de KLRA202500146 10
la determinación administrativa luego de considerar el expediente
administrativo en su totalidad. Por su parte, las determinaciones de
derecho serán revisables en todos sus aspectos. Si bien la doctrina
opera dentro de un marco de deferencia, en particular, cuando se
trata de aquellas leyes y reglamentos que le corresponde a la agencia
poner en vigor, esta cede si la agencia (1) erró al aplicar la ley; (2)
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 628 (2016). Por tanto, el criterio administrativo no podrá
prevalecer cuando la interpretación estatutaria realizada por una
agencia provoque un resultado incompatible o contrarios al
propósito para el cual se aprobó la legislación y la política pública
que promueve. En ese sentido, la
deferencia judicial al expertise administrativo, concedido cuando
las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que
resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. Por el contrario,
el abuso de discreción se manifiesta cuando el juzgador (1) no toma
en cuenta e ignora, sin fundamento, un hecho material; (2) le
concede gran peso y valor, sin fundamento, a un hecho irrelevante
e inmaterial; y (3) cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta
los hechos materiales, los sopesa y calibra livianamente. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-12 (1990).
B.
Ley de Ética Gubernamental
La Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de
Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, según enmendada, 3 LPRA sec.
1854 et seq., es el estatuto regente de la conducta de los servidores
y exservidores públicos de la Rama Ejecutiva. Esta legislación va
dirigida a establecer un servicio público íntegro, con valores, que
mantenga la confianza en sus instituciones y asegure la KLRA202500146 11
transparencia en las funciones oficiales. Tiene como misión, entre
otras, educar al servidor público para que, en el desempeño de sus
funciones, exhiba los valores de bondad, confiabilidad, justicia,
responsabilidad, respeto y civismo que rigen la administración
pública. Art. 2.1 de la Ley de Ética Gubernamental, 3 LPRA sec.
1855. Así, el objetivo principal de esta legislación es renovar y
reafirmar la función preventiva y fiscalizadora que realiza la OEG.13
Por otro lado, para reafirmar el carácter preventivo y
correctivo que tiene esta ley, se le delegó a la OEG la facultad de
imponer sanciones a los infractores de sus disposiciones. Respecto
a ello, el Art. 4.7 dispone que: toda persona que viole las
disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental y todo reglamento
u orden promulgado por virtud de la referida ley será castigada con
una multa administrativa que no excederá de $20, 000 por cada
violación. 3 LPRA sec. 1857(f). De igual forma, provee para que la
violación de cualquiera de las disposiciones de ese capítulo pueda
ser castigada con la suspensión sumaria de empleo, suspensión de
empleo y sueldo o con la destitución o despido. OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág.92.
En lo pertinente, el Art. 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental,
supra, establece una serie de prohibiciones éticas de carácter
general. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág.92. De manera textual,
el inciso (b) estatuye que “[u]n servidor público no puede utilizar los
deberes y las facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos
públicos para obtener, directa o indirectamente, para él o para una
persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté permitido
por ley”. 3 LPRA sec. 1857a(b).
A su vez, el inciso (c) dispone que, “[u]n servidor público no
puede aceptar o solicitar de una persona privada o negocio, directa
13 Véase Exposición de Motivos de la Ley de Ética Gubernamental, 2012 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 18. KLRA202500146 12
o indirectamente, un beneficio como pago por realizar, acelerar,
dilatar o dejar de hacer los deberes y las responsabilidades de su
empleo”. 3 LPRA sec. 1857a(c). Además, el inciso (s) expresa que
“[u]n servidor público no puede llevar a cabo una acción que ponga
en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental”.
3 LPRA sec. 1857a(s). Es decir, penaliza la acción que crea una
percepción o apariencia de conducta impropia y deshonestidad en
las funciones gubernamentales. OEG v. Martínez Giraud, supra,
pág.92.
Por otra parte, en aras de fiscalizar la conducta de los
servidores públicos y penalizar a todos los que transgredan normas
éticas que envuelvan los valores en el servicio público, la OEG, al
igual que otras agencias administrativas, lleva a cabo funciones
adjudicativas consistentes en decidir casos y controversias
aplicando a los hechos la normativa legal pertinente. OEG v.
Martínez Giraud, supra, págs. 92-93. Ante ello, se ha establecido
que las violaciones a dichas disposiciones requieren que la prueba
sea aquilatada a la luz del estándar de prueba clara, robusta y
convincente. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág.93.
C.
Ley, Reglamento y Normativa Aplicable para la concesión de
Becas Presidenciales de la Universidad de Puerto Rico
La Universidad de Puerto Rico (UPR) es una corporación
pública, de génesis legislativa, encargada de la educación superior
en Puerto Rico. Art. 1 de la Ley de la Universidad de Puerto Rico,
18 LPRA sec. 601. Véase, además, UPR v. Asoc. Pur. Profs.
Universitarios, 136 DPR 335, 399 (1994). La Junta de Gobierno
(Junta) es quien tiene la facultad de formular las directrices que
rigen la orientación y desarrollo de la UPR. Además, examina y
aprueba las propuestas legislativas, administrativa y supervisa el
buen funcionamiento de la institución. También, entre las funciones KLRA202500146 13
de Junta está: aprobar o enmendar los reglamentos de la UPR;
nombrar al presidente, rectores y otros funcionarios; considerar el
presupuesto universitario, establecer las normas generales para la
concesión de becas y cualquier otra ayuda económica del sistema
universitario. Art. 3 de la Ley de la Universidad de Puerto Rico, 18
LPRA sec. 602.
De igual forma, el Art. 5 de la Ley de la Universidad de Puerto
Rico, 18 LPRA sec. 604, establece que: la Junta nombrará al
presidente de la Universidad de Puerto Rico. Quien será el director
del sistema universitario y el representante de la Junta. Entre los
deberes del presidente de la UPR está en [h]acer cumplir los
objetivos, normas, reglamentos y planes presupuestarios y el
desarrollo de la Universidad. A su vez el Reglamento 5479, mejor
conocido como el Reglamento General de la Universidad de Puerto
Rico (Reglamento UPR) dispone que el presidente de la UPR será la
principal autoridad ejecutiva de sistema universitario. Sec. 14.3 del
Art. 14 del Reglamento UPR.
Por otra parte, la Junta aprobó la Certificación 72 sobre la
Política para la Concesión de Becas Presidenciales para Estudios
Doctorales y Postdoctorales de la Universidad de Puerto Rico. La cual,
se estableció con el propósito de dotar a la UPR de recursos docentes
e investigativos de excelencia requeridos para atender las
necesidades de la institución. Además, la Certificación 72, contiene
las Normas Complementarias para la Implantación de la Política de
Concesión de Becas Presidenciales para Estudios Doctorales y
Postdoctorales de la Universidad de Puerto Rico. Dichas normas
establecen la política, objetivos y el procedimiento para llevar a cabo
la autorización de las Becas Presidenciales.
En lo pertinente, el Art. III de las Normas Complementarias
establece las:
B. Prioridades en la concesión de becas KLRA202500146 14
1. El programa de Becas Presidenciales apoyará a profesores e investigadores en la obtención de grados terminales en las disciplinas. A tales fines, otorgará o complementará ayuda económica para: a. Proseguir el grado de doctor o un título terminal equivalente en áreas que capaciten al becario para las materias que enseña, investiga o atiende en gestiones de servicio; o b. proseguir un grado de maestro que sea requerido para obtener el grado de doctor o título terminal equivalente que el becario se haya comprometido a completar; o c. realizar estudios postdoctorales. 2. En todo caso los estudios serán en instituciones fuera de Puerto Rico de connotado prestigio, acreditadas y reconocidas […] 3. El programa apoyará las recomendaciones consignadas por los rectores de los candidatos que comenzarán o continuarán grados de doctor o títulos terminales equivalentes o estudios postdoctorales en áreas de estudios de particular interés para la universidad y para quienes comprometen una plaza docente de éstos cumplir con los requisitos del programa de estudio para el que sean becados. 4. El programa, además, apoyará prioritariamente el compromiso de los recintos y unidades de la universidad con el cumplimiento de los estándares de excelencia de acreditación institucional, acreditación especializada y de otros procesos afines, así como su cumplimiento con la normativa universitaria y los requerimientos de ley aplicables a las instituciones de educación superior y a la práctica de los profesores. 5. En casos extraordinarios, que queden debidamente acreditados, el presidente podrá conceder la Beca Presidencial a puertorriqueños que interesen cursar fuera de Puerto Rico en programas de alto prestigio, programas académicos que atienden necesidades del país o de la universidad, no empecé a que no cumplan los requisitos de las prioridades 3 y 4 de esta sección.
Por otra parte, el Art. VI de las Normas Complementarias
establece la recomendación de los candidatos:
A. Recomendación de los rectores y las rectoras:
1. […]
B. Recomendación del Comité Institucional de Beca
Presidencial:
El Comité Institucional de Beca Presidencial recibirá las
recomendaciones de los rectores y constatará:
1. Que el área de estudio corresponda con el plan de desarrollo de la universidad y de la unidad proponente. KLRA202500146 15
2. Que la institución de educación superior en la que el candidato propone cursar estudios esté acreditada o reconocida por las autoridades pertinentes; y 3. De no ser el candidato empleado regular de la institución, que la unidad tiene disponible y consigna una plaza docente en la cual le ubicara una vez complete el grado para que pueda prestar los servicios profesionales a la universidad […].
Así las cosas, el Art. VII establece los trámites para la solicitud
de la beca:
En específico, el inciso (B) indica la documentación requerida:
1. Solicitud inicial
a. Carta de endoso del rector en la cual consigna el área de estudios de particular interés para la universidad […]. b. Certificación o evidencia de ayudas económicas que recibirá para fines de estudios de la unidad u otras fuentes. c. Un ensayo […] d. Carta de admisión de la institución en la que espera estudiar. e. Comprobante de la solicitud de copia fiel de expediente académico […] f. Evidencia de ser ciudadano de los Estados Unidos o haber obtenido del Gobierno Federal el estatus de residente. g. Copia por el Departamento de Hacienda de la última planilla de contribución […]. h. Nombre e información que se solicite de personas a servir como fiadores solidarios. i. Declaración jurada en la cual el candidato se compromete a utilizar la ayuda económica para fines de cubrir los gastos de estudios conducentes al grado propuesto.
Además, el precitado artículo en el inciso (3) detalla acerca de
la evaluación del Comité Institucional de Beca Presidencial:
a. El Comité evaluará cada solicitud y verificará que los candidatos cumplan con las disposiciones establecidas en la Política y Normas aplicables al programa de Becas Presidenciales para estudios doctorales y postdoctorales de la UPR. b. El Comité verificará que el formulario de solicitud esté completo y acompañado de todos los documentos requeridos. c. La renovación y concesión de beca está sujeta a la evaluación del progreso académico evidenciado por el becario y la disponibilidad de recursos económicos.
Por último, el Art. VIII de la Normas Complementarias dispone
que, el presidente de la universidad tendrá la autoridad de otorgar, KLRA202500146 16
renovar, denegar, suspender, o cancelar las becas presidenciales
después de haber recibido las recomendaciones del Comité
Institucional de Beca Presidencial.
D.
Doctrina Constitucional sobre la Doble Exposición
La protección constitucional contra la doble exposición cobija
a todo imputado de delito en la medida en que se le garantiza no ser
“puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo
delito”. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág.
343. Véase, Pueblo v. Sanchez Valle, 192 DPR 594, 602
(2015). Asimismo, la Enmienda Quinta de la Constitución de
Estados Unidos establece que nadie podrá “ser sometido por el
mismo delito dos veces a un juicio […]”. Emda. V, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 189. Véase Ohio v. Johnson, 467 US
493 (1984).
Para que se active la protección constitucional contra
la doble exposición tienen que cumplirse varios requisitos. En
primer lugar, los procedimientos celebrados contra el acusado
tienen que ser de naturaleza penal. También, es necesario que se
haya iniciado o celebrado un primer juicio bajo un pliego acusatorio
válido y en un tribunal con jurisdicción. Por último, el segundo
proceso al cual se somete al individuo tiene que ser por el mismo
delito por el cual ya fue convicto, absuelto o expuesto. Pueblo v.
Sanchez Valle, págs. 602-603.
III.
Por estar íntimamente relacionados entre
sí, discutiremos el primer y segundo señalamiento de error en
conjunto. En el presente caso, el recurrente aduce que erró la OEG
al concluir una infracción a los incisos (b) y (r) del Art. 4.2 de la Ley
de Ética Gubernamental, supra, cuando no se probó mediante KLRA202500146 17
prueba clara, robusta y convincente que incumplió con algún deber
impuesto del cual ocasionara la pérdida de fondos públicos.
Entre los requisitos para que se configure una violación al
inciso (b) del Art. 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental, supra, son
necesarios los siguientes elementos: (1) que se trate de un servidor
público; (2) que utilice los deberes y las facultades de su cargo, la
propiedad o los fondos públicos para obtener, directa o
indirectamente; (3) para él o para una persona privada o negocio; (4)
cualquier beneficio que no esté permitido en ley.
En el presente caso, allá para el año 2015, el recurrente citó
a los rectores de las unidades de la UPR y les explicó que se estaría
otorgando la Beca Presidencial nuevamente. Así las cosas, los
rectores eran los llamados a recomendar a los candidatos que se
evaluarían para recibir las Becas Presidenciales.
Entre los requisitos que se establecieron para la concesión de
dichas becas los candidatos debían: (1) proseguir estudios
doctorales y postdoctorales; (2) en una universidad fuera de Puerto
Rico y de alto prestigio; (3) los estudios debían realizarse en un área
de prioridad para la UPR; (4) la unidad universitaria debía tener
una plaza disponible para ofrecerle al candidato una vez culminara
sus estudios; (5) y, debía entregar todos los documentos requeridos
en la solicitud dentro de la fecha límite establecida.
Además, en casos extraordinarios, que queden debidamente
acreditados, el presidente podrá conceder la Beca Presidencial a
puertorriqueños que interesen cursar fuera de Puerto Rico en
programas de alto prestigio y, programas académicos que atiendan
necesidades del país o de la universidad, aunque estos no cumplan
los requisitos de las prioridades 3 y 4 de las Normas
Complementarias.
En el caso ante nos, la Sra. Sánchez Sepúlveda solicitó la Beca
Presidencial para hacer un doctorado en urbanismo en la KLRA202500146 18
Universidad Politécnica de Cataluña en España. En la primera
evaluación de la solicitante, el Comité decidió no recomendarla
porque incumplió con varios de los requisitos necesarios para la
concesión de la beca. A saber: (1) su área de estudios no era de
prioridad para la UPR; (2) no se comprobó que la Universidad
Politécnica de Cataluña es una de alto prestigio; (3) no había una
plaza docente en la escuela de arquitectura de la UPR; (4) y la
solicitante no entregó todos los documentos de la solicitud dentro
de la fecha límite establecida.
No obstante, una vez entregó todos los documentos, el Comité
la evaluó por segunda vez y sostuvo su decisión de no recomendarla
para la Beca Presidencial, ya que: (1) su área de estudios no era de
Politécnica de Cataluña es una de alto prestigio; (3) no había una
plaza docente en la escuela de arquitectura para cuando terminara
sus estudios.
Cabe destacar que, las áreas de prioridad de estudios
seleccionadas por los rectores de cada unidad fueron las siguientes:
estudio de trabajo y las relaciones laborales, cooperativismo, la
economía solidaria, educación especial y servicios diferenciados,
evaluación institucional y finanzas públicas.
Ahora bien, al analizar el inciso (b) del Art. 4.2 de la Ley de
Ética Gubernamental, supra, podemos concluir que: el recurrente
era un empleado público, el cual utilizó los deberes y facultades de
su cargo para concederle a la Sra. Sánchez Sepúlveda una Beca
Presidencial, aunque ésta no fue recomendada por el Comité para
recibir tal subvención. Por otro lado, no podemos concluir el
presente caso como uno extraordinario. Ya que, el Sr. Walker Ramos
no acreditó los motivos para la concesión de la beca, y tampoco
demostró que la Universidad Politécnica de Cataluña sea una de alto
prestigio. KLRA202500146 19
En consecuencia, concluimos que la OEG demostró mediante
prueba clara, robusta y convincente que el recurrente infringió el
inciso (b) del Art. 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental, supra.
Por otra parte, para que se configure una infracción al inciso
(r) del Art. 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental, supra, deben
concurrir los siguientes elementos: (1) Un servidor público (2) no
puede omitir el cumplimiento de un deber impuesto por ley o
reglamento, (3) si con ello ocasiona la pérdida de fondos públicos o
produce daño a la propiedad pública.
Previo a la concesión de la Beca Presidencial, se establecieron
las Normas Complementarias, producto de la Certificación 72 de la
Junta. Mediante la cual, se estableció que al conceder la Beca
Presidencial a un solicitante que no cumpla con todos los requisitos
establecidos en las Normas Complementarias, el presidente debe
acreditar los motivos de dicha concesión.
En el caso ante nos, el presidente como servidor público no
acreditó los motivos por el cual le concedió la Beca a la Sra. Sánchez
Sepúlveda, aunque la misma no cumplía con todos los requisitos de
las Normas Complementarias. Asunto que eventualmente, les causó
pérdidas a los fondos públicos a través de la UPR. En consecuencia,
no erró la OEG al determinar que el recurrente infringió (r) del Art.
4.2 de la Ley de Ética Gubernamental, supra.
En su tercer señalamiento de error, el recurrente alegó que
erró la OEG al concluir que el recurrente cometió una infracción al
inciso (s) del Art. 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental, supra.
El inciso (s) del Art. 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental,
supra, dispone que: [u]n servidor público no puede llevar a cabo una
acción que ponga en duda la imparcialidad e integridad de la función
gubernamental. Es decir, el precitado estatuto, penaliza el hecho de
que un servidor público lleve a cabo acciones que pongan en duda
la imparcialidad e integridad de la función gubernamental. Esta KLRA202500146 20
expresión, en esencia, está dirigida a sancionar aquellas acciones
que aparenten perjudicar, o de alguna manera estropear, la
confianza del público en sus instituciones gubernamentales. OEG v.
Martínez Giraud, supra, págs. 95-96.
En el presente caso, es un hecho incontrovertible que, el
recurrente, otorgó una Beca Presidencial a la Sra. Sánchez
Sepúlveda, la cual, no cumplía con los requisitos para recibir tal
beneficio. Tal acción, puso en duda la confianza del pueblo en la
Universidad de Puerto Rico al otorgar la Beca Presidencial a un
candidato que no cumplía los requisitos para ello, sin acreditar los
motivos. 14 Este hecho, es elemento suficiente para infringir el inciso
(s) del Art. 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental, supra. Por tanto,
no erró la OEG.
En atención a lo anterior, es preciso recordar que el alcance
de la revisión judicial de una determinación administrativa requiere
que los tribunales confirmemos las determinaciones de hechos de
una agencia administrativa, si están sostenidas por evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo. Además, se ha
sostenido que las conclusiones e interpretaciones de los organismos
especializados merecen gran consideración y respeto. En este caso,
el recurrente no logró derrotar la presunción de corrección que
cobija la determinación administrativa de la cual recurre; ni pudo
señalar otra evidencia que obrase en el expediente administrativo
para demostrar que la agencia actuó arbitraria o ilegalmente.
Así pues, no podemos perder de perspectiva que los tribunales
estamos llamados a ejercer un juicio independiente al evaluar las
conclusiones de derecho y las interpretaciones que realizan los
organismos administrativos sobre la ley que le corresponde
administrar. Así, revisadas las conclusiones de derecho en todos sus
14 Apéndice 16 del Recurso de Revisión Judicial, Págs. 1869-1874. KLRA202500146 21
aspectos, reiteramos que no encontramos nada en el expediente del
presente caso, que nos motive a concluir que la agencia recurrida
actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, o de manera tal que
sus acciones constituyeron un abuso de discreción.
Finalmente, como último y cuarto señalamiento de error, el
recurrente sostiene que, erró la OEG al continuar con el
procedimiento administrativo en su contra, en contravención a la
protección constitucional contra la doble exposición, por tratarse de
los mismos delitos u ofensas por los cuales fue absuelto en un
procedimiento criminal previo.
La protección constitucional contra la doble exposición cobija
a todo imputado de delito en la medida en que se le garantiza no ser
delito”. Art. II, Sec. 11, Const. ELA. Para que se active tal protección
tienen que cumplirse varios requisitos. Entre ellos, ambos
procedimientos celebrados contra el acusado tienen que ser de
naturaleza penal. Pueblo v. Sanchez Valle, supra, pág. 602.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha expresado que, la
acción criminal es independiente de la administrativa y, no está la
una supeditada a la otra. Mundo Hance v. Tribunal, 101 DPR 302,
204 (1943). Además, ambos procedimientos, aunque nazcan de una
misma conducta, requieren diferentes grados de prueba. Íd. pág.
206. Así pues, en el procedimiento criminal el quatum de prueba es
más allá de duda razonable. Sin embargo, en el procedimiento
administrativo instado por la OEG el quatum es de prueba clara,
robusta y convincente.
En el presente caso, el recurrente recibió varias multas por
parte de la OEG, un procedimiento administrativo completamente
independiente del proceso criminal. Ambos procedimientos, aunque
nazcan de una misma conducta, requieren diferentes grados de
prueba. Las multas impuestas por la OEG hacia un funcionario KLRA202500146 22
público que incumplió con su deber ministerial de cuidar los fondos
públicos no está limitada a actos criminales. De la misma forma,
alguna infracción por parte de un funcionario público a la Ley de
Ética Gubernamental no tiene que ser probada más allá de duda
razonable. Además, para que se active la protección constitucional
sobre la doble exposición, ambos casos deben ser de naturaleza
criminal. Por lo tanto, no se cometió el error señalado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, se confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones