Oficina De Etica Gubernamental v. Walker Ramos, Uroyoan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 2025
DocketKLRA202500146
StatusPublished

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Oficina De Etica Gubernamental v. Walker Ramos, Uroyoan, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

OFICINA DE ÉTICA Recurso de Revisión GUBERNAMENTAL Administrativa procedente de San Parte Recurrida Juan

v. Caso Núm.: OEG Núm.: 17-05

UROYOÁN WALKER KLRA202500146 Sobre: RAMOS Violación a los Incisos 4.1(b), (r) y (s) Parte Recurrente del Artículo 4.2 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 1-2012, Según Enmendada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.

Comparece el señor Uroyoán Walker Ramos (Sr. Walker

Ramos o recurrente) y solicita que revisemos una Resolución emitida

por la Oficina de Ética Gubernamental (OEG o recurrida) el 13 de

febrero de 2025, notificada ese mismo día. Mediante el referido

dictamen, la OEG le impuso al Sr. Walker Ramos una multa

administrativa por infracción a los incisos (b), (r) y (s) del Art. 4.2 de

la Ley Orgánica de Ética Gubernamental de Puerto Rico, infra,

(Ley de Ética Gubernamental).

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la

Resolución recurrida.

I.

El 29 de septiembre de 2016, la OEG presentó una Querella

sobre violación a los incisos (b), (r) y (s) del ART. 4.2 de la Ley de

Número Identificador SEN2025_________ KLRA202500146 2

Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, Ley Núm. 1-2012,

según enmendada, en contra del Sr. Walker Ramos. En la referida

querella, se le imputó que mientras fungía como presidente de la

Universidad de Puerto Rico (UPR) utilizó las facultades y deberes de

su cargo para conceder al Sr. Carlos Pagán Cuevas (Sr. Pagán

Cuevas) y a la Sra. Mónica Sánchez Sepúlveda (Sra. Sánchez

Sepúlveda) el beneficio de la Beca Presidencial. Los cuales, no

cumplían con los requisitos para ser escogidos y que, además, el

Comité Institucional de Beca Presidencial (Comité) había

determinado no recomendarlos para ser beneficiarios de tal

subvención.1

Entre las alegaciones de la Querella la OEG específico que, la

Sra. Sepúlveda incumplió con varios de los requisitos establecidos

en la Certificación 72 de las Normas Complementarias para la

Implantación de la Política de Concesión de Becas Presidenciales

para Estudios Doctorales y Postdoctorales de la Universidad de

Puerto Rico (Normas Complementarias). Entre ellos: el requisito de

proseguir los estudios en un área que fuera prioridad para la UPR;

tener el compromiso de una plaza en la UPR luego de culminar los

estudios doctorales; ser personal docente de la UPR y someter la

totalidad de los documentos para la solicitud de beca.

No obstante, al incumplimiento de la Sra. Sánchez Sepúlveda,

el recurrente determinó conceder la beca por la cantidad de

$23,200.00, a pesar de que, el Comité no recomendó otorgarle dicho

beneficio.

Por su parte, el Sr. Pagán Cuevas incumplió con el requisito

de proseguir los estudios en un área de prioridad para la UPR, y con

tener una plaza que representara el compromiso institucional con el

reclutamiento del becario. Además, tampoco entregó la totalidad de

1 Apéndice 1 del Recurso de Revisión Judicial, págs. 1-8. KLRA202500146 3

los documentos requeridos para la solicitud de la beca dentro del

término establecido. Sin embargo, el recurrente le otorgó al Sr.

Pagán Cuevas la cantidad $40,000.00.

Finalmente, en la Querella se adujo que, el recurrente otorgó

ambas becas, sin que los solicitantes cumplieran todos los

requisitos, y tampoco acreditó las razones para otorgarlas como

casos extraordinarios, según dispone la Certificación 72.

En consecuencia, la OEG solicitó que, se le impusiera al

recurrente una multa por cada infracción a Ley de Ética

Gubernamental. Además, una sanción civil equivalente a tres veces

el valor del beneficio económico recibido, si alguno. Mas otras,

medidas administrativas.

El 21 de diciembre de 2016, luego de haber solicitado y

obtenido una prórroga, el recurrente presentó su Contestación a la

Querella, en la cual negó la mayoría de las alegaciones y, además,

levantó como defensa afirmativa que “[l]os hechos de la presente

querella de ninguna forma señalan hechos alusivos a ventajas

indebidas, corrupción, beneficios personales ni abuso de poder,

según ello es requerido (...)” También, manifestó que todas sus

actuaciones se hicieron dentro del marco de la ley.2

El 6 de febrero de 2017, Sr. Walker Ramos presentó una

Moción de Desestimación, la cual fue declara No Ha Lugar mediante

Orden, el 21 de febrero de 2017. Consecuentemente, solicitó

Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar.

Luego varios asuntos procesales, el 28 de abril de 2017, el

procedimiento administrativo fue paralizado tras una Resolución

emitida por un panel hermano de este Tribunal. 3 Dado a que,

paralelamente había un caso criminal activo en contra del

2 Apéndice 2 del Recurso de Revisión Judicial, págs. 9-14. 3 KLRA201700233, OEG v. Uruyoán Walker Ramos. KLRA202500146 4

recurrente. Luego de culminado dicho caso criminal, el Sr. Walker

Ramos presentó una segunda solicitud de Desestimación ante la

ORG. En síntesis, señaló que se debía culminar el procedimiento

administrativo, pues, fue absuelto en el proceso criminal. Dicha

solicitud, fue declarada No Ha Lugar.

El 13 de mayo de 2022, el recurrente incoó ante la OEG, una

Moción Solicitando Desestimación de la Querella por la misma Violar

la Prohibición Constitucional contra la Doble Exposición contenida en

la Constitución de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de América.4

El 9 de junio de 2022, la misma fue declarada No Ha Lugar por la

OEG.

Inconforme, el recurrente nuevamente acudió ante este foro

revisor en el caso OEG v. Uruyoán Walker Ramos, KLRA202200347.

No obstante, el presente foro desestimó el recurso por falta de

jurisdicción, ante su presentación prematura.5 Insatisfecho,

recurrió ante Tribunal Supremo de Puerto Rico. Nuestro más Alto

Foro denegó la Petición de Certiorari.6

El 20 de marzo de 2023, el recurrente presentó ante la OEG

una Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis, alegó que la

Certificación 72 y las Normas Complementarias le conceden como

presidente de la UPR, la discreción de otorgar las Becas

Presidenciales, luego de evaluar la recomendación del Comité, los

rectores y otra información pertinente. Añadió que, lo anterior es

siempre y cuando, se trate de puertorriqueños que fueran admitidos

a cursar estudios fuera de Puerto Rico en programas de alto

prestigio y que en el criterio del presidente los programas

académicos en cuestión atendieran las necesidades del país o de la

universidad, independientemente de que el área de estudios o no

4 Apéndice 6 del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 47-72. 5 Véase, Resolución del KLRA202200347. 6 Apéndices 11, 12, 13, 14 del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 123-

126. KLRA202500146 5

haya el compromiso para la eventual concesión de una plaza

docente.

De igual forma, el recurrente señaló que, la Sra. Sánchez

Sepúlveda, fue admitida a cursar un doctorado en la Universidad

Politécnica de Cataluña, en el área de urbanismo. Área que fortalece

el recién programa creado de maestría y doctorado en estudios

urbanos.

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