Oficina De Etica Gubernamental v. Walker Ramos, Uroyoan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 23, 2025·No. KLRA202500146·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

OFICINA DE ÉTICA Recurso de Revisión GUBERNAMENTAL Administrativa procedente de San

Parte Recurrida Juan

v. Caso Núm.:

OEG Núm.: 17-05

UROYOÁN WALKER KLRA202500146 Sobre:

RAMOS Violación a los Incisos 4.1(b), (r) y (s)

Parte Recurrente del Artículo 4.2 de la Ley Orgánica de la

Oficina de Ética

Gubernamental de

Puerto Rico, Ley

Núm. 1-2012, Según

Enmendada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.

Comparece el señor Uroyoán Walker Ramos (Sr. Walker Ramos o recurrente) y solicita que revisemos una Resolución emitida por la Oficina de Ética Gubernamental (OEG o recurrida) el 13 de febrero de 2025, notificada ese mismo día. Mediante el referido dictamen, la OEG le impuso al Sr. Walker Ramos una multa administrativa por infracción a los incisos (b), (r) y (s) del Art. 4.2 de la Ley Orgánica de Ética Gubernamental de Puerto Rico, infra, (Ley de Ética Gubernamental).

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

El 29 de septiembre de 2016, la OEG presentó una Querella sobre violación a los incisos (b), (r) y (s) del ART. 4.2 de la Ley de

Número Identificador SEN2025_________

Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, Ley Núm. 1-2012, según enmendada, en contra del Sr. Walker Ramos. En la referida querella, se le imputó que mientras fungía como presidente de la Universidad de Puerto Rico (UPR) utilizó las facultades y deberes de su cargo para conceder al Sr. Carlos Pagán Cuevas (Sr. Pagán Cuevas) y a la Sra. Mónica Sánchez Sepúlveda (Sra. Sánchez Sepúlveda) el beneficio de la Beca Presidencial. Los cuales, no cumplían con los requisitos para ser escogidos y que, además, el Comité Institucional de Beca Presidencial (Comité) había determinado no recomendarlos para ser beneficiarios de tal subvención.1 Entre las alegaciones de la Querella la OEG específico que, la Sra. Sepúlveda incumplió con varios de los requisitos establecidos en la Certificación 72 de las Normas Complementarias para la Implantación de la Política de Concesión de Becas Presidenciales para Estudios Doctorales y Postdoctorales de la Universidad de Puerto Rico (Normas Complementarias). Entre ellos: el requisito de proseguir los estudios en un área que fuera prioridad para la UPR; tener el compromiso de una plaza en la UPR luego de culminar los estudios doctorales; ser personal docente de la UPR y someter la totalidad de los documentos para la solicitud de beca.

No obstante, al incumplimiento de la Sra. Sánchez Sepúlveda, el recurrente determinó conceder la beca por la cantidad de $23,200.00, a pesar de que, el Comité no recomendó otorgarle dicho beneficio.

Por su parte, el Sr. Pagán Cuevas incumplió con el requisito de proseguir los estudios en un área de prioridad para la UPR, y con tener una plaza que representara el compromiso institucional con el reclutamiento del becario. Además, tampoco entregó la totalidad de

1 Apéndice 1 del Recurso de Revisión Judicial, págs. 1-8.

los documentos requeridos para la solicitud de la beca dentro del término establecido. Sin embargo, el recurrente le otorgó al Sr. Pagán Cuevas la cantidad $40,000.00.

Finalmente, en la Querella se adujo que, el recurrente otorgó ambas becas, sin que los solicitantes cumplieran todos los requisitos, y tampoco acreditó las razones para otorgarlas como casos extraordinarios, según dispone la Certificación 72.

En consecuencia, la OEG solicitó que, se le impusiera al recurrente una multa por cada infracción a Ley de Ética Gubernamental. Además, una sanción civil equivalente a tres veces el valor del beneficio económico recibido, si alguno. Mas otras, medidas administrativas.

El 21 de diciembre de 2016, luego de haber solicitado y obtenido una prórroga, el recurrente presentó su Contestación a la Querella, en la cual negó la mayoría de las alegaciones y, además, levantó como defensa afirmativa que “[l]os hechos de la presente querella de ninguna forma señalan hechos alusivos a ventajas indebidas, corrupción, beneficios personales ni abuso de poder, según ello es requerido (...)” También, manifestó que todas sus actuaciones se hicieron dentro del marco de la ley.2 El 6 de febrero de 2017, Sr. Walker Ramos presentó una Moción de Desestimación, la cual fue declara No Ha Lugar mediante Orden, el 21 de febrero de 2017. Consecuentemente, solicitó Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar.

Luego varios asuntos procesales, el 28 de abril de 2017, el procedimiento administrativo fue paralizado tras una Resolución emitida por un panel hermano de este Tribunal. 3 Dado a que, paralelamente había un caso criminal activo en contra del

2 Apéndice 2 del Recurso de Revisión Judicial, págs. 9-14.

3 KLRA201700233, OEG v. Uruyoán Walker Ramos.

recurrente. Luego de culminado dicho caso criminal, el Sr. Walker Ramos presentó una segunda solicitud de Desestimación ante la ORG. En síntesis, señaló que se debía culminar el procedimiento administrativo, pues, fue absuelto en el proceso criminal. Dicha solicitud, fue declarada No Ha Lugar.

El 13 de mayo de 2022, el recurrente incoó ante la OEG, una Moción Solicitando Desestimación de la Querella por la misma Violar la Prohibición Constitucional contra la Doble Exposición contenida en la Constitución de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de América.4 El 9 de junio de 2022, la misma fue declarada No Ha Lugar por la OEG.

Inconforme, el recurrente nuevamente acudió ante este foro revisor en el caso OEG v. Uruyoán Walker Ramos, KLRA202200347. No obstante, el presente foro desestimó el recurso por falta de jurisdicción, ante su presentación prematura.5 Insatisfecho, recurrió ante Tribunal Supremo de Puerto Rico. Nuestro más Alto Foro denegó la Petición de Certiorari.6 El 20 de marzo de 2023, el recurrente presentó ante la OEG una Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis, alegó que la Certificación 72 y las Normas Complementarias le conceden como presidente de la UPR, la discreción de otorgar las Becas Presidenciales, luego de evaluar la recomendación del Comité, los rectores y otra información pertinente. Añadió que, lo anterior es siempre y cuando, se trate de puertorriqueños que fueran admitidos a cursar estudios fuera de Puerto Rico en programas de alto prestigio y que en el criterio del presidente los programas académicos en cuestión atendieran las necesidades del país o de la universidad, independientemente de que el área de estudios o no

4 Apéndice 6 del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 47-72.

5 Véase, Resolución del KLRA202200347. 6 Apéndices 11, 12, 13, 14 del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 123-

126.

haya el compromiso para la eventual concesión de una plaza docente.

De igual forma, el recurrente señaló que, la Sra. Sánchez Sepúlveda, fue admitida a cursar un doctorado en la Universidad Politécnica de Cataluña, en el área de urbanismo. Área que fortalece el recién programa creado de maestría y doctorado en estudios urbanos.

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Oficina De Etica Gubernamental v. Walker Ramos, Uroyoan, (prapp 2025).

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