Oficina De Etica Gubernamental v. Rodriguez Mateo, Carlos Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 15, 2024
DocketKLRA202400159
StatusPublished

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Oficina De Etica Gubernamental v. Rodriguez Mateo, Carlos Juan, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Revisión procedente de la OFICINA DE ÉTICA Oficina de Ética GUBERNAMENTAL Gubernamental

Recurrida KLRA202400159 Caso núm.: 23-52

v. Sobre: Violación al Artículo 4.2, inciso CARLOS JUAN (h), de la Ley RODRÍGUEZ MATEO Orgánica de la Oficina de Ética Recurrente Gubernamental de Puerto Rico, Ley 1-2012, según enmendada Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.

En el contexto de un procedimiento adjudicativo

administrativo, la Oficina de Ética Gubernamental (“OEG” o la

“Agencia”) denegó una solicitud del querellado de relevo de una

anotación de rebeldía. Concluimos, como se explica en detalle a

continuación, que procede la desestimación del recurso de

referencia, pues, en cuanto a la revisión de decisiones

administrativas, este Tribunal únicamente tiene jurisdicción para

revisar decisiones finales, y el proceso de referencia no ha culminado

aún.

I.

Mediante la querella de epígrafe (la “Querella”), presentada en

abril de 2023, la Agencia inició un trámite administrativo contra el

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202300889).

Número identificador SEN2024_______________ KLRA202400159 2

Sr. Carlos Juan Rodríguez Mateo (el “Recurrente”). Se le imputó

haber autorizado, como administrador de la Administración de

Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, unos contratos con

su prima hermana, en violación de ley, por no haber “solicitado, ni

obtenido, la correspondiente autorización” de la OEG. Se solicitó la

imposición de una multa administrativa. El Recurrente contestó la

Querella.

A mediados de mayo, la OEG le sometió al Recurrente un

Primer Pliego de Interrogatorio, Requerimiento de Admisiones y

Producción de Documentos (el “Descubrimiento”). Una semana

luego, el Recurrente objetó, de manera general, el Descubrimiento;

arguyó que el mismo pretendía “violar el principio constitucional a

la no autoincriminación”. La Agencia respondió.

Además, a finales de junio, el Recurrente presentó una Moción

Solicitando Desestimación. Arguyó que la Agencia no había

“cumplido” con “presentar una prueba clara, robusta y

convincente”. La Agencia respondió.

Mediante una Orden notificada el 11 de julio (el “Dictamen

Anterior”), la OEG denegó las objeciones del Recurrente al

Descubrimiento así como la moción de desestimación presentada

por este. La Agencia razonó que, “aunque el [Recurrente] tiene

derecho a objetar las preguntas cuyas contestaciones entienda

puedan lacerar su derecho a la no autoincriminación … mediante la

presentación de una objeción general no puede detener todo el

proceso de descubrimiento de prueba de forma indiscriminada.” La

OEG también razonó que lo expuesto por el Recurrente, en cuanto

al quantum de prueba, era “prematuro”, pues el caso todavía está

“pendiente de adjudicación”; por tanto, explicó que “el momento

oportuno” para plantear dicho asunto es “luego de que la parte

querellante desfile su prueba”. KLRA202400159 3

El Recurrente intentó, sin éxito, la revisión del Dictamen

Anterior ante este Tribunal y ante el Tribunal Supremo de Puerto

Rico. En cuanto al Tribunal Supremo, la Resolución inicial se emitió

el 23 de octubre y el mandato se emitió el 31 de enero.

Mientras tanto, a mediados de diciembre, la Agencia le anotó

la rebeldía al Recurrente. Aunque este hecho surge del récord ante

nosotros, resaltamos que el Recurrente no incluyó, como parte del

apéndice, los documentos relacionados con el proceso que culminó

en la referida anotación de rebeldía, como tampoco incluyó el

dictamen de la Agencia al respecto.

De todas formas, el 12 de febrero, el Recurrente le informó a

la Agencia que había contestado el Descubrimiento (la “Moción”).

El 22 de febrero, la Agencia replicó. Resaltó que al Recurrente

se le había anotado la rebeldía, de lo cual el Recurrente no solicitó

una oportuna reconsideración. Arguyó que el Recurrente no había

mostrado “justa causa por la que no debió anotársele la rebeldía”,

ni había justificado sus “omisiones de comparecer … cuando fue

apercibido de que se le anotaría la rebeldía”.

La Agencia también señaló que el Recurrente no había

“cumplido con su obligación de satisfacer las sanciones económicas

que le fueron impuestas el 23 de octubre de 2023 y el 12 de

diciembre de 2023”.

Ante lo que caracterizó como la “indiferencia, …

despreocupación y … continuos incumplimientos … durante

prácticamente todo el proceso”, por parte del Recurrente, la Agencia

solicitó que no se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. Planteó

que, como el proceso administrativo nunca fue paralizado, el

Recurrente no podía justificar sus “incumplimientos … bajo el

pretexto de que estaba recurriendo a tribunales apelativos”. KLRA202400159 4

Mediante una Orden notificada el 23 de febrero, la Agencia

denegó la Moción, con lo cual se mantuvo vigente la anotación de

rebeldía al Recurrente.

Mientras tanto, en reacción a los planteamientos de la

Agencia, el Recurrente presentó, el 23 de febrero, una “Réplica” en

la cual, una vez más, solicitó que se le relevara de la anotación de

rebeldía.

Mediante una Orden notificada el 26 de febrero (el

“Dictamen”), la Agencia denegó esta “Réplica”.

Inconforme, el 27 de marzo, el Recurrente presentó el recurso

que nos ocupa en el cual reproduce lo planteado ante la Agencia.

Arguye que “esperar a una determinación final resultaría en una

gestión inútil, inefectiva e inadecuada”. Disponemos.

II.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003).

Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal

antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v.

Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no

produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un

defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654

(2000). Por lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un recurso KLRA202400159 5

prematuro y deberá desestimar el caso, al concluir que no hay

jurisdicción.

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