Neris Rodríguez Battistini Y Otros v. Popular Securities, Inc., Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
NERIS RODRÍGUEZ BATTISTINI Y OTROS Certiorari procedente del Demandantes - Recurrida Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de San Juan TA2025CE00571 POPULAR SECURITIES, Civil núm.: INC., Y OTROS K AC2011-0244
Demandados Sobre: Incumplimiento de CORPORACIÓN PARA LA Contrato, Daños y SUPERVISIÓN Y SEGURO Perjuicios DE COOPERATIVAS DE PUERTO RICO
Interventora - Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declinó anotarle la
rebeldía a una parte demandada quien había solicitado la
desestimación de la reclamación en su contra y quien, aunque
tardíamente, ya había contestado la demanda en su contra. Según
se explica a continuación, por tratarse de una decisión razonable
enmarcada dentro de un válido ejercicio de discreción por el TPI,
declinamos la invitación a intervenir con la misma.
I.
En lo pertinente, en junio de 2013, la Corporación para la
Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (la “Agencia”)
presentó una Demanda de Intervención (la “Demanda”) en contra de
Popular Securities Inc. (“Popular”). TA2025CE00571 2
En abril de 2022, la Agencia solicitó al TPI que le anotara la
rebeldía a Popular, ello sobre la base de que Popular no había
contestado todavía la Demanda.
A finales de mayo de 2022, Popular se opuso a la referida
moción. Sostuvo que no había contestado la Demanda “porque está
pendiente que se resuelva la solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción” sometida por dicha parte. Informó que, “para evitar
que [la Agencia] continúe desviando la atención de lo
verdaderamente importante”, en esa misma fecha había presentado
su Contestación a la Demanda de Intervención.
Mediante un dictamen notificado el 14 de marzo de 2024 (el
“Dictamen”), el TPI denegó la moción de anotación de rebeldía
presentada por la Agencia.
Oportunamente, la Agencia solicitó la reconsideración del
Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el 3 de septiembre de 2025.
Aun inconforme, el 3 de octubre de 2025, la Agencia presentó
el recurso que nos ocupa en el cual aduce que erró el TPI al denegar
su solicitud de anotación de rebeldía a Popular. Disponemos.
II.
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El certiorari es un recurso
extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00571 3
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
establece los criterios que debemos considerar al momento de
ejercer nuestra facultad discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
III.
Concluimos que no procede intervenir con la discreción
ejercida por el TPI al denegar la solicitud de anotación de rebeldía
contra Popular. En primer lugar, del récord surge que, al momento
en que ello se solicitó, Popular, aunque no había contestado la
Demanda, sí se había defendido mediante la presentación de una
solicitud de desestimación de la Demanda. Adviértase que la
Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.3,
autoriza al TPI a anotarle la rebeldía a una parte que “haya dejado
de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma …” (énfasis
suplido).
En segundo lugar, y más importante aún, al momento en que
el TPI adjudicó la solicitud de la Agencia, ya Popular había TA2025CE00571 4
contestado la Demanda. En estas circunstancias, el TPI tenía
discreción para aceptar dicha contestación y denegar la moción de
la Agencia. Al así hacerlo, no cometió error de derecho alguno ni
abusó de su discreción, de tal manera que se justifique nuestra
intervención en el caso.
Subrayamos que los tribunales apelativos no intervenimos
con el manejo de los casos ante el TPI “salvo que se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con
prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial.” Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992); ELA v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669 (1999);
Meléndez v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649 (2000). Ello porque
el TPI tiene amplia discreción en el manejo del caso y, en ausencia
de circunstancias extraordinarias, no debemos intervenir con el
ejercicio de dicha discreción. Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR
673, 678 (1999); García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
V.
Por los anteriores fundamentos, denegamos la expedición del
auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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