Neris Rodríguez Battistini Y Otros v. Popular Securities, Inc., Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2025
DocketTA2025CE00571
StatusPublished

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Neris Rodríguez Battistini Y Otros v. Popular Securities, Inc., Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

NERIS RODRÍGUEZ BATTISTINI Y OTROS Certiorari procedente del Demandantes - Recurrida Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de San Juan TA2025CE00571 POPULAR SECURITIES, Civil núm.: INC., Y OTROS K AC2011-0244

Demandados Sobre: Incumplimiento de CORPORACIÓN PARA LA Contrato, Daños y SUPERVISIÓN Y SEGURO Perjuicios DE COOPERATIVAS DE PUERTO RICO

Interventora - Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declinó anotarle la

rebeldía a una parte demandada quien había solicitado la

desestimación de la reclamación en su contra y quien, aunque

tardíamente, ya había contestado la demanda en su contra. Según

se explica a continuación, por tratarse de una decisión razonable

enmarcada dentro de un válido ejercicio de discreción por el TPI,

declinamos la invitación a intervenir con la misma.

I.

En lo pertinente, en junio de 2013, la Corporación para la

Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (la “Agencia”)

presentó una Demanda de Intervención (la “Demanda”) en contra de

Popular Securities Inc. (“Popular”). TA2025CE00571 2

En abril de 2022, la Agencia solicitó al TPI que le anotara la

rebeldía a Popular, ello sobre la base de que Popular no había

contestado todavía la Demanda.

A finales de mayo de 2022, Popular se opuso a la referida

moción. Sostuvo que no había contestado la Demanda “porque está

pendiente que se resuelva la solicitud de desestimación por falta de

jurisdicción” sometida por dicha parte. Informó que, “para evitar

que [la Agencia] continúe desviando la atención de lo

verdaderamente importante”, en esa misma fecha había presentado

su Contestación a la Demanda de Intervención.

Mediante un dictamen notificado el 14 de marzo de 2024 (el

“Dictamen”), el TPI denegó la moción de anotación de rebeldía

presentada por la Agencia.

Oportunamente, la Agencia solicitó la reconsideración del

Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución

notificada el 3 de septiembre de 2025.

Aun inconforme, el 3 de octubre de 2025, la Agencia presentó

el recurso que nos ocupa en el cual aduce que erró el TPI al denegar

su solicitud de anotación de rebeldía a Popular. Disponemos.

II.

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto

planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El certiorari es un recurso

extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,

338 (2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer

prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI.

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00571 3

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal

establece los criterios que debemos considerar al momento de

ejercer nuestra facultad discrecional:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

III.

Concluimos que no procede intervenir con la discreción

ejercida por el TPI al denegar la solicitud de anotación de rebeldía

contra Popular. En primer lugar, del récord surge que, al momento

en que ello se solicitó, Popular, aunque no había contestado la

Demanda, sí se había defendido mediante la presentación de una

solicitud de desestimación de la Demanda. Adviértase que la

Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.3,

autoriza al TPI a anotarle la rebeldía a una parte que “haya dejado

de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma …” (énfasis

suplido).

En segundo lugar, y más importante aún, al momento en que

el TPI adjudicó la solicitud de la Agencia, ya Popular había TA2025CE00571 4

contestado la Demanda. En estas circunstancias, el TPI tenía

discreción para aceptar dicha contestación y denegar la moción de

la Agencia. Al así hacerlo, no cometió error de derecho alguno ni

abusó de su discreción, de tal manera que se justifique nuestra

intervención en el caso.

Subrayamos que los tribunales apelativos no intervenimos

con el manejo de los casos ante el TPI “salvo que se demuestre que

hubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con

prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o

aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y

que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio

sustancial.” Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,

181 (1992); ELA v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669 (1999);

Meléndez v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649 (2000). Ello porque

el TPI tiene amplia discreción en el manejo del caso y, en ausencia

de circunstancias extraordinarias, no debemos intervenir con el

ejercicio de dicha discreción. Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR

673, 678 (1999); García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).

V.

Por los anteriores fundamentos, denegamos la expedición del

auto de certiorari solicitado.

Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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148 P.R. Dec. 673 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
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151 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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