Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NÉLIDA BURGOS ORTIZ REVISIÓN procedente de la Recurrente Oficina de Gerencia de Permisos v.
OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPE) Caso Núm.: Recurrida TA2025RA00288 2021-408994-PU- 317369 v.
MINISTERIO SEÑAL DE VIDA, INC. P/C ANA I. LÓPEZ TORRES Sobre: Resolución sobre Recurrida Permiso de Uso
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Pérez Ocasio.1
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.
Comparece Nélida Burgos Ortiz (señora Burgos Ortiz o
recurrente) mediante un Recurso de Revisión Judicial, para
solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 26 de diciembre
de 2024,2 y notificada el 14 de agosto de 2025,3 por la Oficina de
Gerencia de Permisos (en adelante, OGPe). Mediante la Resolución
recurrida, la OGPe concedió un Permiso Único para la operación de
una Institución Educativa en una pertenencia ubicada en el
Municipio de Orocovis. Recibida esta determinación, la recurrente
interpuso una oportuna Moción de Reconsideración ante la División
de Revisiones Administrativas,4 la cual no fue acogida, mediante
1 Mediante la OATA-2025-201 del 14 de octubre de 2025, se designó al Hon. Alberto L. Pérez Ocasio en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres por este haber dejado de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 11, Expediente Administrativo. 3 Íd. 4 Íd. TA2025RA00288 2
dictamen, emitido el 15 de septiembre de 2025.5 Al día siguiente, el
aludido dictamen fue enmendado Nunc Pro Tunc.6 Dicha enmienda
fue notificada el 17 de septiembre de 2025.7
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Resolución recurrida.
I
Esta es la segunda ocasión que este Tribunal recibe un
recurso apelativo en el caso del título. En la primera ocasión, la
recurrente compareció ante nos en el alfanumérico
KLRA202500081, para solicitar la revisión de la Resolución emitida,
el 26 de diciembre de 2024, por la OGPe. En el referido dictamen, la
OGPe otorgó el permiso solicitado por la señora Ana I. López Torres
(señora López Torres) para la operación de una Institución
Educativa. Mediante Sentencia, emitida el 28 de abril de 2025, este
Tribunal ordenó la desestimación del recurso apelativo, tras haberse
presentado de forma prematura y ordenó a la OGPe a notificar la
resolución recurrida a todas las partes, incluyendo a sus
representantes legales.8
Dado a lo anteriormente expuesto, incorporamos por
referencia la relación de hechos esbozada en la Sentencia emitida
por este Tribunal de Apelaciones y nos circunscribiremos a resumir
ciertos aspectos medulares y los suscitados luego de haberse
dictado nuestra Sentencia del 28 de abril de 2025.
Establecido lo anterior, puntualizamos que el caso de marras
inició cuando la señora López Torres presentó ante la OGPe una
Solicitud de Enmienda de Permiso Único para añadir una escuela a
una iglesia existente, en una pertenencia ubicada en un Distrito R-
I (Residencial Intermedio).9 Conviene mencionar que la iglesia que
5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 11, Expediente Administrativo. 6 Íd. La Resolución Nunc Pro Tunc fue para corregir el nombre de la recurrente. 7 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 11, Expediente Administrativo. 8 Véase la Sentencia del alfanumérico KLRA202500081. 9 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 11, Expediente Administrativo. TA2025RA00288 3
opera en dicho lugar está bajo el nombre de Ministerio Señal de
Vida, Inc. (Ministerio Señal de Vida).
Así las cosas, el 9 de abril de 2024, la OGPe le remitió una
comunicación a la señora López Torres,10 en la cual le indicó que,
debido al tipo de solicitud, sería de aplicación la Sección 6.1.3.2 del
Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos
Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de
Negocios (Reglamento Conjunto).11 Por otro lado, le explicó que el
uso solicitado no estaba permitido ministerialmente, por lo cual la
petición pasaba a ser de carácter discrecional y era necesario que se
evaluara por medio de una vista pública. Asimismo, le requirió que
para que se pudiera considerar su solicitud, cumpliera con ciertos
requisitos. Entre ellos: (i) la instalación de un rótulo, conforme a la
Sección 2.1.9.12 del Reglamento Conjunto;12 (ii) notificar a los
colindantes de la propiedad en la cual se propuso la acción; (iii)
cargar al sistema los acuse de recibo; (iv) presentar un memorial
explicativo; (v) presentar endoso y/o comentarios del Municipio en
relación con el uso solicitado; (vi) realizar un pago por la cantidad
de $100.00 dólares, por concepto de variación de uso, y (vii) anejar
la información solicitada en formato digital como parte de la
subsanación del caso. Así, pues, se le advirtió que luego de que
sometiera la totalidad de los documentos, antes señalados, se
procedería a referir el caso a la División Legal, para llevar a cabo la
correspondiente vista pública.
Cumplidos los mencionados requerimientos, la OGPe procedió
a emitir un Aviso de Vista Pública, con el fin de discutir la enmienda
al permiso único que nos ocupa.13 La referida vista fue señalada
para el 13 de noviembre de 2024.
10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 11, Expediente Administrativo. 11 Reglamento Núm. 9473 del 16 de junio de 2023. 12 Íd. 13 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 11, Expediente Administrativo. TA2025RA00288 4
En el interín, el 12 de noviembre de 2024, el señor Elis Rivera
Colón, propietario del restaurante Casa Jiba, remitió una
comunicación a la OGPe, mediante la cual certificó que había
permitido al Ministerio Señal de Vida, utilizar un predio de terreno
de su propiedad para estacionamiento.14 Indicó que, en ese espacio
de terreno, se podían acomodar cerca de veinticinco (25) vehículos.
Celebrada la vista pública, mediante Resolución, emitida el 26
de diciembre de 2024,15 la OGPe otorgó el Permiso Único a favor de
la señora López Torres para la operación de la Institución Educativa.
Posteriormente, el 14 de agosto de 2025, la referida Resolución fue
notificada, a raíz de lo resuelto en el alfanumérico
KLRA202500081.16
Como parte del dictamen emitido, la OGPe emitió las
siguientes once (11) determinaciones de hechos:
1. El nombre de este proyecto es Ministerio Señal de Vida y ubica en la Carretera 155 Km. 31.5, Bloque H-1 del Barrio Orocovis del Municipio de Orocovis, Esta propiedad tiene número de catastro 219-017-077-01 y el predio está calificado Residencial Intermedio (R-I), según mapas de calificación vigente. El suelo está clasificado urbano y es Zona inundable X.
2. El uso propuesto es escuela en una estructura de hormigón y bloques de 75.0000 pies cuadrados, de una planta. La parcela donde ubica mide 616.88 metros cuadrados. Los predios colindantes en su mayoría son de uso residencial, aunque se observa también usos comerciales e institucionales en el área.
3. El dueño de este proyecto es Ana I. López quien[,] además[,] es dueña de la propiedad. Para demostrar legitimación activa se presentó Contrato de Arrendamiento, cuyo arrendatario e[s] Ministerio Señal de Vida. La proponente radica la solicitud incluyendo “parte arrendatario” Ministerio Señal de Vida.
4. La solicitud es de Vista Pública y OGPe citó el caso para vista pública el 13 de noviembre de 2024, a la[s] 9:30 de la mañana a través de la aplicación Microsoft Teams 365.
5. El aviso de vista fue publicado en el Periódico Primera Hora del 24 de octubre de 2024, lo que fue enviado con el recorte y el affidavit del periódico. Hay un rótulo en la propiedad anunciando la vista pública y las fotos forman
14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 11, Expediente Administrativo. 15 Íd. 16 Íd. TA2025RA00288 5
parte del expediente administrativo. Además, los colindantes del proyecto fueron notificados por correo certificado con acuse de recibo.
6. El local objeto de esta evaluación es una estructura de una planta con un área designada a los servicios religiosos, un área de oficina, cocina y tres salones para lo que será la escuela. Se presenta croquis con el área de cabida correcta que es de 600 pies cuadrados. Cuenta con servicio de agua, energía eléctrica, internet, recogido de basura, aire acondicionado y las calles están asfaltadas.
7. Al posterior de este proyecto hay residencias, a la derecha residencias, frente a la propiedad local comercial y a la izquierda un local comercial.
8. Llevan 11 años en este local y esperan tener 10 estudiantes. No hay quejas o querellas de vecinos.
9. En el expediente obra autorización para utilizar el estacionamiento del Restaurante Casa Jiba. En el mismo pueden estacionar hasta veinticinco (25) vehículos. El estacionamiento se encuentra a unos cincuenta (50) metros de distancia de las facilidades.
10. Solicitó una Exclusión Categórica ya que el edificio está construido. No propone ampliaciones, ni remodelaciones que requieran de un permiso de construcción.
11. De otra parte, las inspecciones de salud y seguridad resultaron adecuadas. Así también, el Municipio de Orocovis endosa el proyecto mediante carta del 7 de mayo de 2024.17
En la Resolución, la OGPe concluyó que, luego de evaluar la
solicitud de Permiso Único mediante vista pública, la determinación
era una favorable, por lo que se concedió el antedicho permiso para
la operación de una Institución Educativa en una pertenencia
ubicada en la Carretera 155 Km. 31.5, Bloque H-1 del Barrio
Orocovis en el Municipio de Orocovis.18
En desacuerdo, el 3 de septiembre de 2025, la señora Burgos
Ortiz interpuso una Moción de Reconsideración.19 En respuesta, el
15 de septiembre de 2025, la OGPe emitió y notificó su
determinación sobre no acoger el recurso de revisión
administrativa.20 Al día siguiente, el 16 de septiembre de 2025,
17 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 11, Expediente Administrativo. 18 Íd. 19 Íd. 20 Íd. TA2025RA00288 6
notificada el día 17, del mismo mes y año, la OGPe emitió Resolución
Nunc Pro Tunc, para corregir el nombre de la recurrente en la
antedicha resolución.21
Insatisfecha aun, el 11 de octubre de 2025, la señora Burgos
Ortiz incoó un recurso de revisión ante nos en el cual esgrimió los
siguientes tres (3) señalamientos de error:
1. La facilidad donde se propone el uso de iglesia/escuela vía excepción está localizada a una distancia menor de cien (100) metros de un negocio (Farmacia Minelly), que previo al uso existente (iglesia) y propuesto solicitado (escuela) por la parte recurrida, ya estaba autorizado y al presente está autorizado mediante un Permiso Único, para la venta al detal de bebidas alcohólica[s] y cigarrillos (Reglamento Conjunto, Sección 4.4.1.6)
2. El uso propuesto vía excepción (escuela) no es compatible con las características de una zona escolar debido a la naturaleza de la actividad comercial que al presente ocurre en el área (Reglamento Conjunto, Regla 7.4.4), y;
3. El uso propuesto y existente de la iglesia/escuela no cumple con el requisito sobre espacios de estacionamiento (Reglamento Conjunto, Regla 8.5.1.1)
En esa misma fecha, compareció la recurrente para acreditar
haber notificado a las partes y a la OGPe copia del recurso incoado.
Por otro lado, mediante Resolución, emitida el 15 de octubre de
2025, en lo atinente, concedimos hasta el 22 de octubre de 2025 a
la OGPe para presentar copia certificada del expediente
administrativo, Caso Núm. 2021-408994-PU-317369. Además,
concedimos a la parte recurrida hasta el 10 de noviembre de 2025,
para presentar su alegato en oposición.
El 24 de octubre de 2025, compareció la OGPe para presentar
la copia certificada del expediente administrativo. Por otro lado, el
10 de noviembre de 2025, compareció la parte recurrida mediante
Alegato en oposición de la Oficina de Gerencia de Permisos al recurso
de revisión judicial al Honorable Tribunal de Apelaciones. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a
disponer del recurso instado.
21 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 11, Expediente Administrativo. TA2025RA00288 7
II
A. La Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.22 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico23 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.24 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.25 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.26
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos:
(i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las
determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.27 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,
22 Asoc. Condómines v. Meadow Dev., 190DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 23 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 24 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 25 Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). 26 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 27 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc.
Fcias. V. Caribe Specailty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). TA2025RA00288 8
la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.28
Es norma sabida que los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia
y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.29 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.30 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.31 Ahora bien, lo anterior únicamente surtirá efecto
si la decisión se basa en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo.32 En cuanto a la evidencia sustancial, se
ha definido como "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión".33 Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto aquella que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
agencia le haya conferido.34 Ello, implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la
agencia.35 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la
premisa de que son las agencias las que producen y determinan los
hechos en los procesos administrativos, y no los tribunales.36
28 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). 29 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 30 Íd. 31 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 32 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 33 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, supra, a
la pág. 728. 34 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 437 (1997). 35 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). 36 Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013. TA2025RA00288 9
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.37 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.38 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las
determinaciones de hecho, y no sustituirá el criterio de la agencia
por el suyo.39 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos.40 Lo anterior fue reiterado por nuestro
Tribunal Supremo cuando expresó que “al enfrentarse a un recurso
de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa será
el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos.”41
Establecido lo anterior, es de ver que los foros apelativos
deberán intervenir con las decisiones de las agencias
administrativas cuando: (i) la decisión no esté basada en evidencia
sustancial; (ii) la agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii)
su actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal, o (iv) la
actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
37 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 38 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 39 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 40 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 894. 41 Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR___ (2025). TA2025RA00288 10
fundamentales.42 Entiéndase que, aunque los tribunales están
llamados a conceder cierta deferencia a las decisiones
administrativas, tal norma no es absoluta. Ello, puesto a que no
puede imprimírsele un sello de corrección automático, bajo el
pretexto de deferencia, a determinaciones o interpretaciones
administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho.43
B. Las Variaciones de Uso en los Distritos R-I- Residenciales Intermedios
Los Distritos R-I- Residencial intermedio son unos de
densidad poblacional intermedia, los cuales se establece para
identificar áreas residenciales desarrolladas o que puedan
desarrollarse, y en los cuales pueden permitirse diferentes tipos de
vivienda.44 Los usos que se permitirán en este distrito deben ser
compatibles con los propósitos del mismo.45 Para facilitar esta labor,
el Reglamento Conjunto propone una tabla de posibles usos, tanto
residenciales como de servicios, así como una lista de usos
permitidos por vía de excepción.46 Por consiguiente, quien interese
solicitar a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) un uso distinto
a los propuestos, para una propiedad ubicada en un Distrito R-I, el
permiso no podrá concederse ministerialmente, por lo que la
solicitud de uso pasará a ser una de carácter discrecional. Una
solicitud de tal clase se conoce como una variación de uso.
Conforme a la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de
Puerto Rico (Ley Núm. 161), las variaciones de uso son “toda
autorización para utilizar una propiedad para un uso que no
satisfaga las restricciones impuestas a una zona o distrito [. . .]”.47
42 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. ARPe, supra, a la pág. 264. 43 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). 44 Sección 6.1.3.1 del Reglamento Núm. 9473, supra. 45 Íd., Sección 6.1.3.2. 46 Íd., Tabla 6.32 y Sección 6.1.3.3. 47 Artículo 1.5 (95) de la Ley Núm. 161-2019, 23 LPRA sec. 9011. TA2025RA00288 11
Estas solo se podrán conceder por vía de excepción y por razón de
circunstancias extraordinarias.48 Es decir, “[e]sta variación se
concede por la necesidad reconocida o apremiante de algún uso por
la comunidad donde ubica la propiedad, debido a las circunstancias
particulares de dicha comunidad que no puede ser satisfecha si no
se concede tal variación o que se concede para satisfacer una
necesidad pública de carácter inaplazable”.49
Por lo anteriormente expuesto, es la razón por la cual las
variaciones para el uso de una propiedad que se distancia de los
propósitos de un distrito o zona solo pueden concederse de manera
discrecional. Esto, puesto a que una determinación discrecional
“conlleva juicio subjetivo por parte de la Junta Adjudicativa, del
Secretario Auxiliar o un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I
a la V sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o
acción”.50 Entiéndase que, “[e]stos utilizan su conocimiento
especializado, discreción y juicio para llegar a su determinación, ya
que esta determinación considera otros asuntos además del uso de
estándares fijos o medidas objetivas”.51 Además, será necesario que,
en todas las solicitudes discrecionales, se tome la determinación
final considerando la totalidad del expediente.52 Por lo anterior, es
indispensable que la determinación final de una solicitud
discrecional se emita por escrito y contenga, separadamente, las
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que
fundamentan la determinación.53
C. El Reglamento Conjunto
El Reglamento Conjunto se promulgó en virtud de la Ley Núm.
161, a los fines de velar por los recursos naturales, así como para
48 Artículo 1.5 (95) de la Ley Núm. 161, supra. 49 Íd. 50 Íd., Artículo 1.5 (26). 51 Íd. 52 Regla 2.2.2 del Reglamento 9473, supra. 53 Artículo 8.7 de la Ley Núm. 161, supra, 23 LPRA sec. 9018f. TA2025RA00288 12
promover un desarrollo planificado y sostenible en la industria de la
construcción, el cual, a su vez, estimule la economía.54 En lo
pertinente al caso de marras, la Sección 4.4.1.6 del referido
reglamento dispone que no se podrán expedir licencias nuevas a
negocios que interesen traficar al detalle bebidas alcohólicas a
locales situados a cien (100) metros de una escuela pública o
privada.55 No obstante, lo anterior, si la escuela consciente a dicha
licencia, se podrá otorgar la misma.56
Por otra parte, “[l]as escuelas deberán ser ubicadas en zonas
escolares existentes o en lugares donde el carácter del sector, así
como las actividades, negocios, usos de terrenos[,] condiciones de
tránsito u otras características del área donde se propone ubicar
una instalación docente sean compatibles con las características de
una zona escolar y el ambiente necesario para la gestión
educativa”.57 De manera que, “[n]o se permitirá la ubicación de
nuevas escuelas en lugares donde existan o estén autorizados usos
considerados como nocivos o no-compatibles con las labores
escolares”.58 Particularmente, se deberá dar estricto cumplimiento
a estas disposiciones cuando las instituciones docentes sean de
nivel preescolar, primario, secundario, superior en distritos de
calificación residenciales.59
Respecto a las áreas de estacionamiento de vehículo de motor,
el Reglamento Conjunto requiere que sean provistas dentro de la
pertenencia, “bien sea el edificio principal, en un edificio accesorio
o en un área remanente del solar que está ubicado o ubicara en
dicho edificio principal”.60 Sin embargo el aludido reglamento,
igualmente, permite que se autorice “la provisión de tal área de
54 Certificación del Gobernador del Reglamento Núm. 9473, supra. 55 Sección 4.4.1.6 (a) del Reglamento 9473, supra. 56 Íd., 4.4.1.6 (c) 57 Íd., 7.4.4. (a) 58 Íd., 7.4.4. (b) 59 Íd., 7.4.4. (c) 60 Sección 8.5.1.1 (a) del Reglamento 9473, supra. TA2025RA00288 13
estacionamiento en otro predio localizado a un distancia de fácil
recorrido a pie de no más de una distancia de doscientos (200)
metros del solar [. . .]”.61 Ahora bien, se debe hacer constar la
dedicación de la totalidad del predio para área de estacionamiento
mediante el documento legal correspondiente.62
III
En el presente caso, la recurrente nos convida a concluir que
la OGPe incidió al emitir la Resolución que nos ocupa. A través de
esta Resolución, la aludida agencia concedió un Permiso Único para
operar una Institución Educativa en una pertenencia ubicada en un
Distrito-R-I del Municipio de Orocovis. En su recurso, la recurrente
plantea que la facilidad que se propuso para utilizar como escuela
está localizada a una distancia menor de cien (100) metros de un
negocio que está autorizado para la venta al detal de bebidas
alcohólicas y cigarrillos, por lo que, a su juicio, el área en la cual
ubica la referida pertenencia no es compatible con las
características de una zona escolar, dado a la actividad comercial
que al presente ocurre en el área. Por otra parte, arguye que el uso
propuesto no cumple con el requisito de espacios de
estacionamientos de la Regla 8.5.1.1 del Reglamento Conjunto.63
Según relatamos previamente, el caso del título tuvo sus
inicios cuando se presentó ante la OGPe una Solicitud de Enmienda
de Permiso Único para añadir una escuela a una iglesia ya existente
en una pertenencia ubicada en un Distrito R-I. Conforme al
Expediente Administrativo ante nuestra consideración, la referida
Institución Educativa ofrecería los grados de Kinder a Primero, con
una matrícula limitada de diez (10) estudiantes por grupo.64 Por otra
parte, según se explicó en el Memorial Explicativo, el Ministerio Señal
61 Sección 8.5.1.1 (c) del Reglamento 9473, supra. 62 Íd. 63 Íd. 64 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 11, Expediente Administrativo. TA2025RA00288 14
de Vida proyectaba que esta Institución Educativa no durara más
de dos (2) años, ya que, culminado este periodo, se esperaba que se
pudiera movilizar a unas facilidades en el Barrio Barros de
Orocovis.65
Evaluada la solicitud, la OGPe remitió una comunicación a la
parte solicitante en la cual le explicó que el uso solicitado no estaba
permitido ministerialmente, por lo cual debía ser aprobado de
manera discrecional, así como que sería necesario la celebración de
una vista pública y dar cumplimiento a ciertas exigencias requeridas
por el Reglamento Conjunto.
Cumplidas las aludidas exigencias, se procedió a celebrar la
vista pública. Así, pues, la OGPe procedió a autorizar el uso
solicitado mediante el dictamen recurrido. Tras varios trámites
procesales, innecesarios de pormenorizar, el referido dictamen fue
notificado apropiadamente a las partes correspondientes.
Establecido lo anterior, conviene mencionar que, en la tarea
de revisar una decisión administrativa, debemos abstenernos de
concluir irreflexivamente que las determinaciones e interpretaciones
hechas por las agencias son correctas.66 Para prevenir el referido
automatismo, debemos de evaluar si la decisión se basa en evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo.67 A esos
efectos, la parte recurrente deberá demostrar, mediante su recurso
de revisión judicial, que existe otra prueba en el expediente que
impida concluir que la determinación de la agencia fue razonable,
de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.68 En consecuencia, si la parte afectada no demuestra
lo anterior, estaremos impedidos de sustituir el criterio de la
agencia.69
65 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 11, Expediente Administrativo. 66 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, a la pág. 754. 67 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 727. 68 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, supra, a la pág. 244. 69 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. TA2025RA00288 15
Con el estándar antes esbozado en mente, procedemos a
evaluar la procedencia de los errores esgrimidos por la recurrente.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos el primer y el
segundo error en conjunto, mientras que el tercer error lo
discutiremos por separado.
En su primer y segundo señalamiento de error, la recurrente
arguye que la Sección 4.4.1.6 del Reglamento Conjunto establece
una prohibición de que existan escuelas localizadas a menos de cien
(100) metros de negocios que trafiquen al detalle bebidas
alcohólicas.70 En cuanto a este particular, resalta que existe una
farmacia, con licencia para venta de bebidas alcohólicas, a menos
de sesenta (60) metros de distancia de la pertenencia que se
pretende usar como escuela. Asimismo, destaca que el Reglamento
Conjunto exige que las instalaciones docentes se ubiquen en un área
que sea compatible con las características de una zona escolar y con
el ambiente necesario para la gestión educativa. A tenor, plantea que
la venta al detal de bebidas alcohólicas es considerada un uso nocivo
e incompatible las labores escolares. Conviene mencionar que la
referida farmacia es propiedad de la recurrente.
Por otra parte, subraya que el predio en el cual se propone
operar la escuela está calificado como un Distrito R-1 y que, de una
lectura de las secciones pertinentes del Reglamento Conjunto, surge
que las escuelas y facilidades docentes no están permitidas dentro
de esta zona, ya sea de forma ministerial o discrecional. En mérito
de todo lo antes expuesto, arguye que la enmienda solicitada, a los
fines de operar una Institución Educativa, no debió haber sido
autorizada.
Esbozado lo anterior, puntualizamos de entrada que, aunque
es de ver que, la venta de bebidas alcohólicas no es compatible con
70 Reglamento Núm. 9473, supra. TA2025RA00288 16
las labores escolares, se desprende diáfanamente que la Sección
4.4.1.6 del Reglamento Conjunto no prohíbe que existan escuelas
localizadas a menos de cien (100) metros de negocios que trafiquen
al detalle bebidas alcohólicas, sino, más bien, que se expidan
licencias nuevas a locales que estén situados a esa distancia.71
Incluso, el Reglamento Conjunto concede la facultad de autorizar la
referida licencia si la escuela consiente a la misma.72
Por otro lado, no compartimos la postura de la recurrente en
cuanto a que la operación de escuelas o instituciones educativas no
están permitidas en las zonas calificadas como Distrito R-I.
Conforme expusimos en nuestra exposición doctrinal previa, los
Distritos R-I son áreas residenciales desarrolladas, o que pueden
desarrollarse, y en los cuales pueden permitirse diferentes tipos de
viviendas.73 El Reglamento Conjunto deja claro que los usos que se
permitirán en este tipo de distrito deben ser compatibles con los
propósitos del mismo.74 Por eso, este Reglamento provee una tabla
de usos permitidos, tanto residenciales como de servicios, así como
una lista de usos por vía de excepción.75 Pese a que las instituciones
educativas no se encuentran tal cual mencionadas entre los usos
permitidos, ni en aquellos por vía de excepción, que propone el
reglamento, sí se encuentran las instituciones religiosas.76
Recordamos que el permiso que nos ocupa es producto de una
Solicitud de Enmienda para operar una escuela en un Iglesia ya
existente.
Respecto a las instituciones religiosas en este tipo de distrito,
el Reglamento Conjunto dispone que “[s]e podrá permitir la
construcción de otros edificios para usos relacionados en el mismo
71 Reglamento Núm. 9473, supra. 72 Íd., Sección 7.4.4. (b). 73 Íd., Sección 6.1.3.1. 74 Íd., Sección 6.1.3.2. 75 Íd., Tabla 6.32 y Sección 6.1.3.3. 76 Íd., Sección 6.1.3.3 (e). TA2025RA00288 17
predio, tales como la residencia del ministro o párroco, incluyendo
edificios docentes, siempre que se presente un concepto del
desarrollo de los terrenos y se cumpla con los requisitos sobre
tamaño mínimo de área solar [. . .]”.77 En vista de lo anterior,
colegimos que, aunque las escuelas no se mencionan de forma literal
entre los usos permitidos en los Distritos R-I, el Reglamento
Conjunto contempla que puedan coexistir con los tipos de usos
permitidos en este tipo de distrito.
De otra parte, precisa señalar que, los usos señalados en el
Reglamento Conjunto para este tipo de distritos son aquellos que
pueden ser autorizados de forma ministerial. Nada impide que, tal
como procedió la agencia recurrida, apruebe una variación de uso
de manera discrecional, la cual es una “autorización para utilizar
una propiedad para un uso que no satisfaga las restricciones
impuestas a una zona o distrito [. . .]”.78 Esto permitirá que se
consideren otros asuntos, aparte de los estándares fijos o medidas
objetivas.
Por otro lado, precisa señalar que, de una revisión minuciosa
del expediente administrativo, no surge que existan en el distrito
consideraciones que hagan el área incompatible con las
características de zona escolar o que la escuela propuesta sea
incompatible con los propósitos del distrito. Más aún cuando, según
adelantamos, esta no pretende operar por un término mayor de dos
(2) años y cuenta con una matrícula de unos veinte (20) estudiantes.
De otra parte, es menester resaltar, aunque la recurrente acompañó
su recurso con un presunto correo electrónico que le remitió a la
OGPe, en el cual señaló las cuestiones que hacían, a su juicio, el
distrito inadecuado para que operara una institución educativa, del
expediente administrativo no surge que este haya formado parte de
77 Sección 6.1.3.3 (e) del Reglamento Núm. 9473, supra. (Énfasis suplido). 78 Artículo 1.5 (95) de la Ley Núm. 161, supra. (Énfasis suplido). TA2025RA00288 18
los trámites administrativos que estuvieron ante la consideración de
la referida agencia en la gestión de aprobar la variación de uso que
aquí nos ocupa. Según ya expresamos, quien señale que una
agencia administrativa erró en su determinación, deberá demostrar
que existe otra prueba en el expediente que impida concluir que lo
determinado fue irrazonable, cosa que en este caso no ocurrió.79
Finalmente, respecto al tercer error esgrimido por la aquí
recurrente, puntualizamos que esta plantea que la pertinencia que
se propuso para operar la Institución Educativa en cuestión no
cumple con el requisito de espacios de estacionamientos, puesto que
no tiene la capacidad o el espacio para los vehículos que acceden a
la facilidad. De otra parte, arguye que, aunque en la vista la parte
recurrida expresó que el restaurante Casa Jiba autorizó el uso de su
estacionamiento, no se confirmó la existencia de un documento legal
que indique que dicho predio se dedicará en su totalidad para el área
de estacionamiento. Asimismo, expresa la recurrente que, dado a
que el referido restaurante es un negocio que vende bebidas
alcohólicas, permitir el estacionamiento dentro de los predios del
negocio para el uso de la escuela ubicaría la misma a una distancia
menor de cien (100) metros, lo cual está prohibido por el Reglamento
Conjunto.
Aunque es cierto que la pertenencia en cuestión no cuenta
con espacio de estacionamiento, conforme subrayamos
anteriormente, el Reglamento Conjunto permite que se autorice que
este espacio sea en otro predio localizado a una distancia de fácil
recorrido a pie de no más de una distancia de doscientos (200)
metros del solar.80 Distinto a lo planteado por la aquí recurrente, en
el expediente administrativo consta un documento mediante el cual
se autoriza a usar el estacionamiento del restaurante Casa Jiba para
79 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, supra, a la pág. 244. 80 Sección 8.5.1.1 (c) del Reglamento 9473, supra. TA2025RA00288 19
estacionar los vehículos que correspondan a la Institución
Educativa en cuestión. Por otro lado, de las determinaciones de
hecho de la Resolución aquí recurrida, surge que en dicho
estacionamiento se pueden estacionar hasta veinticinco (25)
vehículos y que el mismo se encuentra a unos cincuenta (50) metros
de distancia de la escuela.81 Conviene mencionar que, según ya
hemos puntualizado, la referida Institución Educativa no espera
tener más de veinte (20) estudiantes. Puntualizamos, además, que
la recurrente no mostró otra prueba en el expediente que
controvierta el documento autorizando el estacionamiento o las
determinaciones de hecho esgrimidas por la agencia. De manera que
entendemos que, en este caso, se cumple con las exigencias respecto
al área de estacionamiento dispuestas en el Reglamento Conjunto.
En cuanto a los argumentos relacionados a la venta de
bebidas alcohólicas, ya esta cuestión fue atendida previamente.
Según adelantamos, el Reglamento no prohíbe que una escuela
ubique a una distancia menor de cien (100) metros de un comercio
que venda bebidas alcohólicas. Solo prohíbe la concesión de nuevas
licencias para negocios que se encuentren a esta distancia.
Por todo lo antes expuesto, concluimos que los errores
esgrimidos por la recurrente no se cometieron. De manera que
procede que confirmemos la Resolución aquí recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
81 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 11, Expediente Administrativo.