Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
NATIONAL PUBLIC APELACIÓN FINANCE procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San v. Juan
NEGOCIADO DE Civil núm.: ENERGÍA DE PUERTO TA2026AP00069 SJ2025CV09252 RICO Sobre: Recurso Apelado Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública (Ley núm. 141-2019, según enmendada)
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, National Public
Finance (National o parte apelante) mediante el recurso de
apelación1 de epígrafe solicitándonos que revisemos la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI), el 19 de diciembre de 2026, notificada el mismo día.
Mediante este dictamen, el foro primario resolvió No Ha Lugar a el
Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información
Pública instada por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución apelada.
1 Mediante la Resolución de 21 de enero de 2026 ordenamos acoger el recurso de
epígrafe como uno de certiorari. El 30 de enero de 2026, a petición de la parte apelante, se dejó sin efecto el cambio de materia y se mantuvo el recurso como uno de apelación. TA2026AP00069 2
I.
El presente caso tiene su génesis en una solicitud presentada
por el apelante, mediante correo electrónico el 4 de septiembre de
2025, ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (Negociado o el
apelado).2 En la misma peticionó copia del Investigation Report que
se emitió en el caso In re: Puerto Rico’s Electric System Cash Flow
and Cash Position Concerns, NEPR-In-2024-0004. Según surge de
la reclamación, el 30 de octubre de 2024, el Negociado inició una
investigación relacionada con una supuesta crisis de liquidez en el
sistema eléctrico.3 Para llevar a cabo esta investigación se designó,
como Oficial Examinador, al Lcdo. Scott Hempling (Oficial
Examinador o licenciado Hempling). Este posteriormente solicitó
que, para facilitar los procedimientos, la investigación fuera dividida
en dos fases. Dichas fases, según el licenciado Hempling, a pesar de
tener propósitos diferentes guardan relación una con la otra.
Igualmente, el Oficial Examinador indicó que una vez culminada la
Fase 1 de la investigación, habría respondido las interrogantes y
rendiría un informe para posteriormente comenzar la segunda fase.
Así las cosas, National advino en conocimiento, durante una
vista celebrada el 28 de febrero de 2025, que el Oficial Examinador
culminó la primera fase de la investigación y rindió el informe.4
Además, se enteró que dicho informe se notificó a entidades como
LUMA, Genera PR, LLC y la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico (AEE), por lo que procedió a presentar la solicitud de copia del
referido informe.
2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI, Entrada núm. 1). 3 Nótese que originalmente esta investigación fue ordenada por el Negociado en el
caso In re: Puerto Rico Electric Power Authority’s Permanent Rate, NEPR-MI-2020- 0001. Posteriormente y por recomendación del Oficial Examinador fue separada del citado caso y se creó el nuevo expediente bajo el alfanumérico In re: Puerto Rico’s Electric System Cash Flow & Cash Position Concerns, NEPR IN-2024-0004. 4 La parte apelante, forma parte de otro procedimiento administrativo dentro del
Negociado, mediante el cual obtuvo la información de que el informe del Oficial Examinador había sido presentado y notificado a LUMA, Genera PR, LLC, y la Autoridad de Energía Eléctrica en o alrededor del 18 de febrero de 2025. TA2026AP00069 3
En respuesta, el 18 de septiembre de 2025, el Negociado le
notificó a National que el informe solicitado formaba parte de una
investigación en proceso, por lo que el mismo no es público. A su
vez le indicaron que, una vez culminara la investigación, el informe
estaría disponible para inspección y distribución pública. Por lo cual
su solicitud, había sido denegada en ese momento.
Inconforme con la respuesta por parte del Negociado, el 14 de
octubre de 2025, National presentó ante el TPI una demanda
intitulada Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a
Información Pública, al amparo de la Ley núm. 141-2019, conocida
como la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el
Acceso a la Información Pública (Ley de Transparencia). Mediante
esta, National sostuvo que el informe solicitado al Negociado se
trataba de uno de naturaleza final. Esto, debido a que el informe
solicitado no puede ser considerado un informe parcial al cumplirse
la condición de ser necesario para iniciar la segunda etapa.
Asimismo, se arguyó que una vez el informe parcial se notificó
a la parte investigada, la investigación y su informe son finales. Por
lo cual, al haberse notificado el informe a entidades investigadas
como LUMA, Genera PR, LLC, entre otras, implica que se tiene que
dar por concluida la primera fase de la investigación. En
consecuencia, el informe es final, y su contenido debe estar
disponible al público, pues se trata de información pública, no
confidencial.
Trascurridos varios incidentes procesales, el 29 de octubre
siguiente, el apelado presentó el escrito de contestación a la
demanda intitulado Oposición del Negociado de Energía a: Recurso
Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública.5
En síntesis, el apelado arguyó que lo solicitado por National no era
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 9. TA2026AP00069 4
información pública, pues forma parte de una investigación en
proceso relacionada con problemas de liquidez de la AEE y de LUMA.
Igualmente, planteó que la investigación de la cual surge el pedido
se dividió en dos fases, por lo que no son investigaciones distintas.
Sobre esto especificó que el Oficial Examinador designado determinó
bifurcar los procedimientos para recopilar y evaluar la información
para luego presentarle los hallazgos al Negociado.
Asimismo, señaló que, mediante la Resolución y Orden del 19
de febrero de 2025, se determinó que el Oficial Examinador había
completado lo que este denominó la primera fase de su investigación
y emitió un informe al respecto. Por ello, es un informe parcial con
hallazgos preliminares de la primera fase de la investigación, no uno
final con la totalidad de sus hallazgos y determinaciones para la
evaluación que se le encomendó.
Por tanto, el Negociado sostuvo que el factor determinante para
clasificar la información como pública es que la investigación
concluya y se emita un informe final, según dispuesto en el
Reglamento Núm. 8543 del 18 de diciembre de 2014, Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos Avisos de Incumplimiento, Revisión de
Tarifas e Investigaciones de la Comisión de Energía de Puerto Rico
(Reglamento Núm. 8543). En consecuencia, el informe parcial forma
parte de una investigación activa y el hecho de que se notificara el
mismo a los investigados para que ésos reaccionen a los hallazgos
preliminares no concluye la misma.
Luego de varios incidentes procesales, que incluyeron la
celebración de una vista argumentativa, el 7 de noviembre de 2025,
el TPI evaluó los argumentos de las partes. Así las cosas, el 19 de
diciembre siguiente, el TPI notificó la Resolución recurrida en la cual TA2026AP00069 5
declaró No Ha Lugar a la solicitud de acceso a información. El foro
a quo razonó:6
(…)
Analizada la controversia, debemos concurrir con los argumentos del NEPR en cuanto a la confidencialidad del informe solicitado, toda vez que se trata de una investigación en curso. La investigación llevada a cabo se trata sobre los problemas de liquidez de la Autoridad de Energía Eléctrica; así como de sus operadores Genera y Luma. Esta investigación se lleva a cabo a instancias del NEPR, bajo sus facultades y deberes conferidos mediante la Ley de Transformación y Alivio Energético de Puerto Rico, Ley Núm. 57-2014 (“Ley 57- 2014”) y la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17-2019 (“Ley 17- 2019”). Resulta pertinente aclarar que la investigación en curso no se limita a los hallazgos vertidos en el primer informe. El mero hecho de que el investigador haya bifurcado el proceso investigativo en dos (2) fases, para facilitar, agilizar el manejo procesal de la prueba, no significa que se trata de dos investigaciones separadas e independientes entre sí. Como cuestión de hecho, la notificación del informe a las partes concernidas no lo convierte automáticamente en un documento público, sobre todo cuando se desprende que, a través de todo el proceso investigativo, el asunto se considera confidencial.
[…]
Nos parece claro que el Informe solicitado por el Recurrente, al estar viva la investigación, es un documento confidencial. La sección anteriormente citada no puede ser más elocuente. Luego de analizar el procedimiento investigativo llevado a cabo por el NEPR; así como, el Oficial Investigador debemos concluir que, no solo el Informe solicitado, si no el expediente y los documentos relacionados a la investigación, son parte de una investigación que en estos momentos se encuentra en curso. Dicho expediente y todo su contenido está protegido, no solo por la jurisprudencia interpretativa y el estado de derecho previamente citado, sino por la protección que contiene la investigación en curso bajo las leyes anteriormente citadas. Existe un interés extremadamente apremiante de, no solo, proteger la investigación en curso, sino de proteger a los testigos y toda la prueba que se pudo haber discutido en el expediente investigativo para establecer su entendimiento de que procederá eventualmente una vez concluya el proceso. [Énfasis nuestro)
Inconforme con el dictamen, el apelante acude ante esta Curia
imputándole al foro de primera instancia haber incurrido en el
siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL INFORME SOLICITADO POR NATIONAL ES UN
6 SUMAC TPI, Entrada núm. 20, a las págs. 6 y 7. TA2026AP00069 6
DOCUMENTO CONFIDENCIAL POR FORMAR PARTE DE UNA INVESTIGACIÓN EN CURSO Y –A CONSECUENCIA DE ELLO– DENEGAR SU ACCESO.
El 30 de enero de 2026, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte apelada hasta el 22 de febrero de 2026 para
expresarse. Luego de una prórroga solicitada y concedida, el 25 de
febrero de 2026, la parte apelada presentó su Alegato en Oposición
a Revisión Judicial, por lo que nos damos por cumplidos y a su vez,
decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo,
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El derecho constitucional de acceso a información pública
En el preámbulo de la decisión de nuestro Tribunal Supremo
en Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, 207 DPR 200 (2021), el Hon.
Juez Asociado Estrella Martínez indicó y citamos:
Desde Soto v. Secretario de Justicia, infra, este Tribunal ha destacado la importancia de que la ciudadanía tenga acceso a aquella información pública que obra en manos del Gobierno, no sólo como corolario del ejercicio de un derecho fundamental, sino también como una parte vital de la fiscalización de la función pública. Sin embargo, también hemos reconocido que tal derecho no es absoluto, pues el Estado puede imponer restricciones al acceso a la información en servicio de un interés público superior.
En esta ocasión, nos corresponde examinar una restricción a tal derecho por la vía de un reclamo de confidencialidad por parte del Estado. En específico, debemos determinar si ciertos informes relacionados a la política pública promovida por la Reforma de la Policía son susceptibles a la revisión pública o si, por el contrario, el Estado tiene un interés apremiante en no divulgar tal documentación. [Énfasis nuestro]
En el referido dictamen el más alto foro reitera la
jurisprudencia aplicable a esta controversia y por su pertinencia
citamos inextenso:
Como pilar de toda sociedad democrática, los ciudadanos y ciudadanas de Puerto Rico poseen un derecho fundamental al acceso a la información TA2026AP00069 7
pública, el cual está estrechamente vinculado con los derechos a la libertad de palabra, prensa y asociación. Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 67 (2008); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161 (2000); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 485-486 (1982). Este derecho garantiza que toda persona pueda examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos que hayan sido recopilados por el Estado durante sus gestiones gubernamentales. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra. Este mandato constitucional también ha sido avalado en nuestro ordenamiento por la vía estatutaria, la cual reconoce que “[t]odo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley”. Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 1781.
El derecho al acceso a la información pública se ancla en la idea de que todas las personas están legitimadas a saber y a conocer de los asuntos gubernamentales. E. Rivera Ramos, La libertad de información: Necesidad de su reglamentación en Puerto Rico, 44 Rev. Jur. UPR 67, 67-68 (1975). Esto, pues, en una sociedad democrática, “resulta imperativo reconocer al ciudadano común el derecho legal de examinar e investigar cómo se conducen sus asuntos”. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra (citando a Soto v. Srio de Justicia, supra, pág. 485). Su importancia está enraizada en la noción de que el conocimiento de las gestiones públicas facilita la libre discusión de los asuntos gubernamentales y, por ende, el ejercicio pleno de la libre expresión. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 590 (2007).
Asimismo, tal conocimiento permite evaluar y fiscalizar la función pública de forma más adecuada, como también cataliza una participación ciudadana más efectiva e inteligente en los procesos gubernamentales. Esto, a su vez, promueve la transparencia en la función gubernamental, estimulando, así, la sana administración pública. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 80–81 (2017). Dicho de otro modo, como herramienta fiscalizadora, el derecho al acceso a la información faculta a las personas a emitir juicios informados sobre los actos de su gobierno. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra. Como se sabe, nuestros principios democráticos “garantizan el derecho del pueblo a pasar un juicio fiscalizador sobre todas las acciones y determinaciones del Gobierno”. Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, supra, pág. 67. De lo contrario, “[p]ermitir que el gobierno maneje los asuntos públicos bajo el manto de la secretividad es invitar a la arbitrariedad, la mala administración, la indiferencia gubernamental, la irresponsabilidad pública y la corrupción”. Rivera Ramos, op. cit., pág. 69. Por lo cual, “[h]oy día la secretividad en los asuntos públicos es excepción y no norma”. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR 153, 159 (1986).
Ahora bien, el derecho al acceso a la información requiere, como precursor, que la información que se solicita sea, en efecto, de naturaleza pública. Bhatia TA2026AP00069 8
Gautier v. Gobernador, supra, pág. 81. A esos fines, el Artículo 1(b) de la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, 3 LPRA sec. 1001, define documento público como:
[T]odo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1002 de este título se haga conservar que se requiera conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos.
Es decir, “un documento público es el que un organismo estatal recibe en el curso de sus procedimientos y que está obligado a preservar.” Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, supra, pág. 69. Así, “[u]na vez un documento cae bajo alguna de estas definiciones, el ciudadano común tiene derecho a solicitar acceso a la información y, como veremos, el Estado sólo podrá negar válidamente el acceso a un ciudadano interesado en un número determinado de supuestos.” Ortiz v. Dir. Adm. De Los Tribunales, supra, pág. 176. Entiéndase, una vez el documento es catalogado como público, todo ciudadano y ciudadana tiene legitimación activa para solicitar y acceder a tal información. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra, pág. 589. Esto, pues “[e]n la medida en que todo ciudadano tiene el derecho a inspeccionar cualquier documento público, el acto de denegar el acceso, por sí mismo, causa al solicitante un daño claro, palpable y real”. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, pág. 177. En fin, este derecho requiere que el Estado divulgue toda información pública con el fin de “expeditar el camino de los ciudadanos interesados -- inclusive críticos y adversarios-- en averiguar la verdad y no sembrar el camino de obstáculos”. Soto v. Srio de Justicia, supra, pág. 504.
No obstante, en ocasiones previas hemos reconocido circunstancias particulares en las que el Estado puede reclamar que se preserve la confidencialidad de cierta información pública. Para que un reclamo de confidencialidad triunfe, el Estado debe probar de forma precisa e inequívoca la aplicabilidad de alguna de las siguientes excepciones: (1) que una ley así lo declara; (2) que la comunicación está protegida por algún privilegio evidenciario; (3) que la divulgación de la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) que se trate de un confidente, según la Regla 515 de Evidencia de 2009, 32 LPRA Ap. VI, o (5) que sea información oficial conforme a la Regla 514 de Evidencia de 2009, 32 LPRA Ap. VI. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra.
Sin embargo, aquellas restricciones que el Estado impone en el acceso a la información deben satisfacer los criterios de un escrutinio estricto. Véase, Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 82; Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, pág. 178; Colón Cabrera TA2026AP00069 9
v. Caribbean Petroleum, supra, pág. 593. Es decir, al momento de invocar alguna de las excepciones precitadas, el Estado no puede negar el acceso a la información pública de forma caprichosa o arbitraria. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra, pág. 590. Cuando el Estado reclama la confidencialidad de algún documento público, éste “tiene la carga de probar que satisface cualquiera de las excepciones antes enumeradas”. Íd., pág. 591. Por consiguiente, la negación por parte del Estado a la divulgación de información pública debe estar fundamentada y justificada, pues “[n]o bastan meras generalizaciones”. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra.
Por tal razón, los tribunales debemos ser “cautelosos en conceder livianamente cualquier pedido de confidencialidad del Estado”. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra. Así, “[a]nte la hermética resistencia del Estado a viabilizar el derecho de acceso a la información, corresponde a los tribunales franquear el camino”. Soto v. Srio de Justicia, supra, pág. 504. De lo contrario, se avalaría el retroceder en los avances a favor del derecho al acceso a la información gubernamental y a la igualdad entre el Estado y los ciudadanos. Eng'g Servs. Int'l, Inc. v. Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, 2020 TSPR 103 (citando a Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra, pág. 160.)” [Énfasis en el original y nuestro e itálicas nuestras]. Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, supra, págs. 7-12.
Conforme surge de la legislación y jurisprudencia previamente
citadas, el derecho de acceso a la información pública no es
absoluto. Existen situaciones en que este derecho debe ceder en
atención a otros imperativos de interés público. Colón Cabrera v.
Caribbean Petroleum, supra, a la pág. 591; Nieves v. Junta, supra, a
la pág. 103. Es decir, “[n]o hay un derecho general de inspección de
documentos que, aunque de naturaleza pública, tengan que ser
mantenidos en secreto y fuera de la inspección ordinaria.” Soto v.
Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 494 (1982).
Ahora, el peso corresponde al Estado para justificar
cualquier reclamo de confidencialidad. E.L.A. v. Casta Developers,
162 DPR 1, 11 (2004). Cuando el Estado invoca una disposición
legal como fundamento para negar el acceso a información pública,
el estatuto debe superar el escrutinio judicial estricto, como
sigue: (1) caer dentro del poder constitucional del Gobierno; (2)
propulsar un interés gubernamental apremiante; (3) que tal interés TA2026AP00069 10
no esté relacionado con la supresión de la libertad de expresión, y
(4) que la restricción incidental a la libertad de expresión no sea
mayor que la esencial para propulsar dicho interés apremiante. Soto
v. Srio. de Justicia, supra, a las págs. 493-494. Una norma de
confidencialidad absoluta no podrá superar el escrutinio
constitucional estricto. Nieves v. Junta, supra, a la pág. 104. El
tribunal deberá hacer un balance de intereses a base de un análisis
de la totalidad de las circunstancias para determinar si el reclamo
del Estado responde a la existencia de intereses apremiantes de
mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho ciudadano
a la información. Angueira v. J.L.B.P. I, 150 DPR 10, 27 (2000);
Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919, 938 (1992). Ese balance se
realizará de forma estricta a favor del reclamante de la solicitud y en
contra del privilegio gubernamental. López Vives v. Policía de P.R.,
118 DPR 219, 233 (1987).
Ley núm. 141-2019
La Ley núm. 141-2019 conocida como la Ley de Transparencia
y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública fue
aprobada el 1 de agosto de 2019 “… a los fines de establecer una
política pública de acceso a la información pública; ordenar,
organizar y pautar mecanismos procesales sencillos, ágiles y
económicos de acceso real a los documentos e información pública;
consignar principios e instrumentos de garantía al acceso; ordenar
la designación de Oficiales de Información en cada entidad
gubernamental; y para otros fines relacionados”.7 Dicha pieza
legislativa impone expresamente una interpretación “en la forma
más liberal y beneficiosa para la persona solicitante de
información pública”. (Énfasis nuestro), 3 LPRA sec. 9922.
7 Véase, preámbulo de la Ley núm. 141-2019. TA2026AP00069 11
El Artículo 3 de la Ley núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9913,
dispone la política pública del Gobierno de Puerto Rico reafirmando
los principios antes enunciados de la siguiente manera:
(1) La información y documentación que produce el gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por igual. (2) La información y documentación que produce el gobierno en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública, de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico.
(3) El derecho constitucional de acceso a la información requiere la transparencia gubernamental.
(4) Toda información o documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa.
(5) El derecho de acceso a la información pública es un pilar constitucional y un derecho humano fundamental.
(6) El acceso a la documentación e información pública tiene que ser ágil, económico y expedito.
(7) Toda persona tiene derecho a obtener la información y documentación pública, sujeto a las normas y excepciones aplicables.
Por su parte, el Artículo 7 Ley núm. 141-2019, 3 LPRA sec.
9917, establece que “[t]oda decisión de denegar la divulgación de
información pública tiene que especificar por escrito los
fundamentos jurídicos en los que se basa la denegatoria o
negativa de entregarla en el término establecido”. [Énfasis nuestro]
De igual modo, dicho precepto impone un término de diez (10)
días para que la entidad gubernamental produzca “cualquier
información pública para su inspección, reproducción o ambos, a
petición de cualquier solicitante”. 8 Íd. Asimismo, si bien la Ley núm.
141-2019, supra, establece que la información pública se entregará
8 Aclaramos que lo esbozado versa sobre la ley aplicable al momento de la solicitud
de información. En la actualidad la Ley 141-2019 fue enmendada por la Ley núm. 156 de 13 de diciembre de 2025. En virtud de lo cual, el término para que la entidad gubernamental produzca “cualquier información pública para su inspección, reproducción o ambos, a petición de cualquier solicitante” aumentó a veinte (20) días. TA2026AP00069 12
en el formato solicitado por el requirente, no descarta el cobro de
derechos y cargos razonables en ese proceso; toda vez que la entrega
no supone “un costo mayor que la entrega en papel o en el formato
que usualmente utiliza la entidad gubernamental”. Además, “[s]i la
entrega de la información requerida implica un gasto extraordinario,
la entidad gubernamental divulgará la misma en el formato
disponible o de menor costo” y “establecerá la forma de acreditar la
entrega efectiva de la información solicitada”. 3 LPRA sec. 9918.
De otra parte, la Ley núm. 141-2019, cumple con propósitos
similares a la ley federal conocida como Freedom of Information Act
(FOIA), 5 USCA sec. 552 et seq., cuya jurisprudencia es altamente
persuasiva. En ese sentido, ni el FOIA ni la Ley núm. 141-2019
obligan al Gobierno a crear documentos a la medida, que respondan
a una petición en particular ni a brindar información abstracta, sino
a los documentos que físicamente obran en las agencias. Véanse,
US Department of Justice v Tax Analysts, 492 US 136 (1989),
Forsham v. Harris, 445 US 169 (1980), y Kissinger v. Reporters
Committee for Freedom of Press, 445 US 136 (1980).9
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones
El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de
Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento
Núm. 8543, se adoptó al amparo de los Artículos 6.3, 6.4, 6.24 y
6.25 de la Ley núm. 57, supra, secs. 1054b, 1054c, 1054w y 1054x.
Este aplica a todos los procedimientos adjudicativos, a los
procedimientos de avisos de incumplimiento y a las
investigaciones que se ventilen ante o por el NEPR. El
Reglamento tiene, como parte de sus propósitos, establecer las
9 “[…] [T]he FOIA applies to records which have been in fact obtained, and not to
records which merely could have been obtained. […] The legislative history of the FOIA abounds with ... references to records acquired by an agency”. […] [T]he requirement that the materials be in the agency’s control at the time the request is made […] the FOIA does not cover “information in the abstract” […]”. US Department of Justice v Tax Analysts, supra, a las págs. 144-146. TA2026AP00069 13
normas que regirán los procedimientos de investigación del
Negociado. Véase, Sección 1.03 del Reglamento Núm. 8543. En lo
pertinente a los procesos de investigación y los informes producto
de esta, la Sección 15.07 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
Al finalizar una investigación, la Comisión, por sí o por la persona que ésta haya designado, preparará un informe detallado sobre la investigación realizada. El informe advertirá que la persona investigada tiene derecho a contestar u objetar el mismo, y especificará los términos de tiempo correspondientes.
No obstante, cuando se trate de casos de estudios estadísticos, legislación, reglamentación e investigaciones incidentales o de menor importancia, que no conlleven o impliquen un resultado adverso, la Comisión no tendrá que preparar informe escrito alguno.
En aquellos casos en que la Comisión prepare un informe de la investigación, copia de éste será notificado a la persona investigada. (Énfasis nuestro).
Asimismo, describe que los expedientes son confidenciales
mientras las investigaciones están en curso y a partir de qué
momento es que dejan de serlo y en consecuencia es público su
contenido. En específico, la Sección 15.10 del Reglamento Núm.
8543 establece que:
El expediente de la Comisión será de naturaleza confidencial mientras la investigación se encuentre en proceso.
El expediente estará disponible al público en general una vez el informe de la investigación sea notificado a la parte investigada o una vez concluya la investigación que, según las disposiciones de la Sección 15.07 de este Capítulo, no requiera que la Comisión prepare un informe. No obstante, se protegerá cualquier información que durante el transcurso de la investigación haya sido clasificada como privilegiada, así como cualquier información que pueda lesionar derechos fundamentales de terceros o el derecho a la intimidad de la persona investigada. (Énfasis y subrayado nuestro).10
III.
10 El uso de la conjunción disyuntiva “o”, distinto al de la conjunción “y”, tiene el
efecto de desvincular las palabras entre las que es usada. Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 636 n.14 (2020); Alejandro Rivera v. ELA, 140 DPR 538, 544 (1996); Mari Bras v. Alcaide, 100 DPR 506 (1972); Pueblo v. Mantilla, 71 DPR 36 (1950). TA2026AP00069 14
En su único señalamiento de error, la parte apelante señaló
que erró el TPI en su apreciación de que el factor decisivo para
determinar el carácter público de un informe es la culminación de
la investigación y no la entrega de este a las partes investigadas.
Adelantamos que no le asiste la razón.
El apelante sostiene que tiene derecho a obtener el informe
solicitado al Negociado, al amparo de la Ley 141-2019, supra.
Arguye que el informe es información pública, puesto que el mismo
fue notificado a las partes investigadas. Asimismo, manifiesta que el
propio Reglamento Núm. 8543 avala tal acción, pues, expresan que
de una lectura de la Sección 15.10 se dispone clara y expresamente
que el expediente estará disponible al público en general una vez el
informe se notifique a la parte investigada.
De entrada, es preciso señalar que la Sección 15.10 del
Reglamento Núm. 8543 establece dos situaciones bajo las cuales
un expediente deja de ser de naturaleza confidencial y por tanto
su contenido es público. La primera surge una vez el informe de la
investigación sea notificado a la parte investigada. Sin embargo,
también dispone una segunda situación “o una vez concluya la
investigación”. Por lo que, en el caso de surgir cualesquiera de las
circunstancias especificadas en la norma, la información continuará
como confidencial.
En lo pertinente al caso de autos, es importante subrayar que
resulta ser un hecho incuestionable, que el Oficial Examinador
determinó bifurcar el proceso investigativo. Por lo cual, este llevaría
a cabo una investigación dividida en dos fases, las cuales a pesar
de cumplir con propósitos específicos se relacionan entre sí para
culminar la misma. Incluso, National en su escrito ante nuestra TA2026AP00069 15
consideración, expone que la segunda fase depende de la
información obtenida durante la primera etapa de la investigación.11
Ahora bien, y como correctamente razonó el TPI en la
Resolución apelada, el simple hecho de que un proceso investigativo
sea bifurcado, en dos fases, para un mejor manejo, no implica que
se trate de dos investigaciones separadas e independientes entre sí.
De igual manera, resulta pertinente y necesario reafirmar que el
haberse notificado un informe preliminar a las partes, por sí solo no
conlleva que el documento sea automáticamente uno público. Esto,
máxime cuando el Oficial Examinador remitió el informe parcial de
la primera fase a las corporaciones investigadas, como parte de la
metodología adoptada de investigación, para recopilar información
de la reacción del investigado sobre los hallazgos preliminares.
Apuntalamos que en la propia demanda, National incluyó
documento intitulado Order Confirming Investigative Procedures,
Clarifying Scope, Issuing Supplemental Questions to Chief Financial
Officers, and Setting Submission Deadlines suscrito por el Oficial
Examinador y dirigido al Negociado el 19 de noviembre de 2024, en
el cual se indica el alcance de cada fase investigativa más incluye
un diagrama descriptivo.12 Por tanto, la propia parte apelante
conoce que la investigación se dividiría en dos etapas.
11 Véase, Apelación Civil, a la pág. 15. 12 SUMAC TPI, Entrada núm. 1, Anejo 4, a la pág. 9: TA2026AP00069 16
Más aún, de una sencilla lectura de ese gráfico notamos que
la segunda fase depende del resultado de la información recopilada
y analizada en la primera fase, referente a, si existe o no una
emergencia y la manera de afrontarla o resolverla con inmediatez.
A base de lo antedicho, entendemos que la investigación no
ha concluido, pues cuando se finalice la segunda fase de
investigación, es que la misma ha terminado. Por consiguiente, en
esta etapa investigativa, los hallazgos aún permanecen
confidenciales. Así pues, y acorde con lo preceptuado en la Sección
15.10 del Reglamento Núm. 8543, el expediente será de naturaleza
confidencial mientras la investigación se encuentre en proceso. Al
respecto, en Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, supra, a la pág. 218,
nuestro alto foro razonó que “la protección de investigaciones en
curso constituye un interés gubernamental apremiante”, asimismo
“el descargue adecuado de la función de seguridad pública requiere
que el Estado tenga a su disposición un aparato investigativo capaz”. TA2026AP00069 17
En fin, resulta forzoso colegir que la información solicitada por
National no es de naturaleza pública, pues la investigación de la cual
forma parte el informe parcial aún no ha concluido.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, se confirma la
Resolución apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones