Muniz Baez, Gloria v. Grandma Steakhouse

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2024
DocketKLAN202400294
StatusPublished

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Muniz Baez, Gloria v. Grandma Steakhouse, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

GLORIA MUÑIZ BÁEZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera V. Instancia, Sala Superior de GRANDMA STEAKHOUSE, Aguadilla JOHN DOE, JANE DOE, KLAN202400294 SOCIEDAD LEGAL DE Civil Núm.: GANANCIALES COMPUESTA AG2023CV00479 POR AMBOS, CORPORACIÓN ABC, CORPORACIÓN DEF, Sobre: CORPORACIÓN XYZ, Responsabilidad MAPFRE PRAICO Civil INSURANCE COMPANY, Extracontractual ASEGURADORA ABC, -Daños y ASEGURADORA DEF, Perjuicios ASEGURADORA XYZ

Apelados

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de abril de 2024.

Comparece la señora Gloria Muñiz Báez, en adelante

la señora Muñiz o la apelante, quien solicita que

revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Aguadilla, en adelante TPI.

Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar la moción

de desestimación presentada por Grandma Steakhouse,

Mapfre Praico Insurance Company y otros, en adelante

los apelados y, en consecuencia, desestimó la demanda

sin perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se desestima el recurso por falta de

jurisdicción y, por incumplimiento del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador

SEN2024_________________ KLAN202400294 2

-I-

En el contexto de una Demanda sobre

responsabilidad extracontractual, daños y perjuicios,

presentada por la señora Muñiz contra los apelados, la

apelante alegó que resbaló sobre un líquido en el piso

del restaurante Grandma Steakehouse y que en el área

del accidente no había ningún letrero que alertara a

los clientes sobre la sustancia en el suelo. Como

resultado de la caída, adujo que sufrió daños que

ascienden a $400,000.00.

En lo aquí pertinente, la señora Muñiz presentó

su recurso de Apelación Civil. Este tribunal no pudo

determinar su jurisdicción para atender el recurso

porque la apelante no incluyó copia de la Sentencia

apelada.

Como consecuencia de lo anterior, le concedimos

término a la apelante para mostrar causa por la cual

no debiéramos desestimar el recurso por falta de

jurisdicción, por incumplimiento con la Regla 83(B)(1)

y (3) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.1

Oportunamente, la señora Muñiz presentó un

Escrito en Cumplimiento de Resolución de 3 de abril de

2024. Sin embargo, no cumplió con la orden en

cuestión; es decir, no presentó copia de la Sentencia

apelada. En cambio, se limitó a presentar una copia

ponchada de la carátula de su escrito apelativo.

Por su parte, los apelados presentaron una moción

de desestimación por falta de jurisdicción. Adujeron,

en esencia, que el recurso incumplió con múltiples

disposiciones del Reglamento del Tribunal de

1 Regla 13(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B)(1). KLAN202400294 3

Apelaciones, entre otras, no haber notificado a la

parte adversa en el término de cumplimiento estricto,

que contempla la Regla 13 (B) de nuestro reglamento,

supra.2

Luego de revisar los escritos de las partes y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

La Regla 13(B)(1) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones establece:

La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento.

La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a todos los recursos.3

Contrario al término de naturaleza

jurisdiccional, que le confiere autoridad a un foro

adjudicativo para resolver una controversia y su

inobservancia no admite justa causa, el término de

cumplimiento estricto es prorrogable, por lo que puede

acortarse o extenderse.4

Sin embargo, la extensión de un término de

cumplimiento estricto no es automática.5 Ello procede

por excepción, solo cuando la parte que lo solicita

demuestra justa causa para la tardanza.6 En otras

palabras, solo procede prorrogar un término de

cumplimiento estricto cuando: (1) en efecto exista

2 Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B). 3 Regla 13(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B)(1). 4 Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393 (2015). 5 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). 6 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007). Véase, además,

Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016). KLAN202400294 4

justa causa para la dilación; y (2) la parte le

demuestre detalladamente al tribunal las bases

razonables que tiene para la dilación, acreditando

adecuadamente la justa causa aludida.7

Así pues, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en

adelante TSPR, ha resuelto consecuentemente que, “la

justa causa se acredita mediante explicaciones

concretas y particulares, debidamente evidenciadas en

el escrito, que le permitan a los tribunales concluir

que hubo una excusa razonable para la tardanza o la

demora”.8 “[N]o constituyen justa causa las

‘vaguedades y las excusas o planteamientos

estereotipados’”.9 Así pues, “[a]l justipreciar las

razones ponderadas por una parte, el juzgador debe

llevar a cabo un análisis cuidadoso de las

explicaciones que demuestren el incumplimiento y de la

evidencia que lo sustentan”.10 No valen

“justificaciones genéricas” carentes de detalles.11

Además, de conformidad con lo anterior, el TSPR

apercibió a los abogados y las abogadas de Puerto Rico

sobre la importancia de observar los términos de

cumplimiento estricto, mediante el siguiente

recordatorio:

[S]e le recuerda a la clase togada que es un deber acreditar la existencia de justa causa, incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si no se observa un término de cumplimiento estricto. En el caso específico del derecho procesal apelativo, este incumplimiento impide la revisión judicial ya que ocasiona que no se perfeccionen sus recursos apelativos.12

7 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 171; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93; García Ramis v. Serrallés, supra. 8 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, págs. 171-172. 9 Id., pág. 172. 10 Id. 11 Id. 12 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97. (Énfasis en el

original y suplido). KLAN202400294 5

Finalmente, en lo aquí pertinente, “[l]a falta

oportuna de notificación a todas las partes en el

litigio conlleva la desestimación del recurso de

apelación”.13 Así pues, “[e]l recurso que no se

notifica a todas las partes, priva de jurisdicción al

Tribunal para ejercer su facultad revisora”.14

B.

El TSPR ha resuelto que los tribunales deben ser

celosos guardianes de su jurisdicción, viniendo

obligados a considerar dicho asunto aún en ausencia de

señalamiento a esos efectos por las partes, esto es,

motu proprio.15 Así, el tribunal que no tiene la

autoridad para atender un recurso, sólo tiene

jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso.16 Además, si un tribunal carece de jurisdicción

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