ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GLORIA MUÑIZ BÁEZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera V. Instancia, Sala Superior de GRANDMA STEAKHOUSE, Aguadilla JOHN DOE, JANE DOE, KLAN202400294 SOCIEDAD LEGAL DE Civil Núm.: GANANCIALES COMPUESTA AG2023CV00479 POR AMBOS, CORPORACIÓN ABC, CORPORACIÓN DEF, Sobre: CORPORACIÓN XYZ, Responsabilidad MAPFRE PRAICO Civil INSURANCE COMPANY, Extracontractual ASEGURADORA ABC, -Daños y ASEGURADORA DEF, Perjuicios ASEGURADORA XYZ
Apelados
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 26 de abril de 2024.
Comparece la señora Gloria Muñiz Báez, en adelante
la señora Muñiz o la apelante, quien solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Aguadilla, en adelante TPI.
Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar la moción
de desestimación presentada por Grandma Steakhouse,
Mapfre Praico Insurance Company y otros, en adelante
los apelados y, en consecuencia, desestimó la demanda
sin perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se desestima el recurso por falta de
jurisdicción y, por incumplimiento del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202400294 2
-I-
En el contexto de una Demanda sobre
responsabilidad extracontractual, daños y perjuicios,
presentada por la señora Muñiz contra los apelados, la
apelante alegó que resbaló sobre un líquido en el piso
del restaurante Grandma Steakehouse y que en el área
del accidente no había ningún letrero que alertara a
los clientes sobre la sustancia en el suelo. Como
resultado de la caída, adujo que sufrió daños que
ascienden a $400,000.00.
En lo aquí pertinente, la señora Muñiz presentó
su recurso de Apelación Civil. Este tribunal no pudo
determinar su jurisdicción para atender el recurso
porque la apelante no incluyó copia de la Sentencia
apelada.
Como consecuencia de lo anterior, le concedimos
término a la apelante para mostrar causa por la cual
no debiéramos desestimar el recurso por falta de
jurisdicción, por incumplimiento con la Regla 83(B)(1)
y (3) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.1
Oportunamente, la señora Muñiz presentó un
Escrito en Cumplimiento de Resolución de 3 de abril de
2024. Sin embargo, no cumplió con la orden en
cuestión; es decir, no presentó copia de la Sentencia
apelada. En cambio, se limitó a presentar una copia
ponchada de la carátula de su escrito apelativo.
Por su parte, los apelados presentaron una moción
de desestimación por falta de jurisdicción. Adujeron,
en esencia, que el recurso incumplió con múltiples
disposiciones del Reglamento del Tribunal de
1 Regla 13(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B)(1). KLAN202400294 3
Apelaciones, entre otras, no haber notificado a la
parte adversa en el término de cumplimiento estricto,
que contempla la Regla 13 (B) de nuestro reglamento,
supra.2
Luego de revisar los escritos de las partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La Regla 13(B)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece:
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento.
La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a todos los recursos.3
Contrario al término de naturaleza
jurisdiccional, que le confiere autoridad a un foro
adjudicativo para resolver una controversia y su
inobservancia no admite justa causa, el término de
cumplimiento estricto es prorrogable, por lo que puede
acortarse o extenderse.4
Sin embargo, la extensión de un término de
cumplimiento estricto no es automática.5 Ello procede
por excepción, solo cuando la parte que lo solicita
demuestra justa causa para la tardanza.6 En otras
palabras, solo procede prorrogar un término de
cumplimiento estricto cuando: (1) en efecto exista
2 Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B). 3 Regla 13(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B)(1). 4 Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393 (2015). 5 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). 6 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007). Véase, además,
Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016). KLAN202400294 4
justa causa para la dilación; y (2) la parte le
demuestre detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación, acreditando
adecuadamente la justa causa aludida.7
Así pues, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en
adelante TSPR, ha resuelto consecuentemente que, “la
justa causa se acredita mediante explicaciones
concretas y particulares, debidamente evidenciadas en
el escrito, que le permitan a los tribunales concluir
que hubo una excusa razonable para la tardanza o la
demora”.8 “[N]o constituyen justa causa las
‘vaguedades y las excusas o planteamientos
estereotipados’”.9 Así pues, “[a]l justipreciar las
razones ponderadas por una parte, el juzgador debe
llevar a cabo un análisis cuidadoso de las
explicaciones que demuestren el incumplimiento y de la
evidencia que lo sustentan”.10 No valen
“justificaciones genéricas” carentes de detalles.11
Además, de conformidad con lo anterior, el TSPR
apercibió a los abogados y las abogadas de Puerto Rico
sobre la importancia de observar los términos de
cumplimiento estricto, mediante el siguiente
recordatorio:
[S]e le recuerda a la clase togada que es un deber acreditar la existencia de justa causa, incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si no se observa un término de cumplimiento estricto. En el caso específico del derecho procesal apelativo, este incumplimiento impide la revisión judicial ya que ocasiona que no se perfeccionen sus recursos apelativos.12
7 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 171; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93; García Ramis v. Serrallés, supra. 8 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, págs. 171-172. 9 Id., pág. 172. 10 Id. 11 Id. 12 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97. (Énfasis en el
original y suplido). KLAN202400294 5
Finalmente, en lo aquí pertinente, “[l]a falta
oportuna de notificación a todas las partes en el
litigio conlleva la desestimación del recurso de
apelación”.13 Así pues, “[e]l recurso que no se
notifica a todas las partes, priva de jurisdicción al
Tribunal para ejercer su facultad revisora”.14
B.
El TSPR ha resuelto que los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción, viniendo
obligados a considerar dicho asunto aún en ausencia de
señalamiento a esos efectos por las partes, esto es,
motu proprio.15 Así, el tribunal que no tiene la
autoridad para atender un recurso, sólo tiene
jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso.16 Además, si un tribunal carece de jurisdicción
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GLORIA MUÑIZ BÁEZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera V. Instancia, Sala Superior de GRANDMA STEAKHOUSE, Aguadilla JOHN DOE, JANE DOE, KLAN202400294 SOCIEDAD LEGAL DE Civil Núm.: GANANCIALES COMPUESTA AG2023CV00479 POR AMBOS, CORPORACIÓN ABC, CORPORACIÓN DEF, Sobre: CORPORACIÓN XYZ, Responsabilidad MAPFRE PRAICO Civil INSURANCE COMPANY, Extracontractual ASEGURADORA ABC, -Daños y ASEGURADORA DEF, Perjuicios ASEGURADORA XYZ
Apelados
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 26 de abril de 2024.
Comparece la señora Gloria Muñiz Báez, en adelante
la señora Muñiz o la apelante, quien solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Aguadilla, en adelante TPI.
Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar la moción
de desestimación presentada por Grandma Steakhouse,
Mapfre Praico Insurance Company y otros, en adelante
los apelados y, en consecuencia, desestimó la demanda
sin perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se desestima el recurso por falta de
jurisdicción y, por incumplimiento del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202400294 2
-I-
En el contexto de una Demanda sobre
responsabilidad extracontractual, daños y perjuicios,
presentada por la señora Muñiz contra los apelados, la
apelante alegó que resbaló sobre un líquido en el piso
del restaurante Grandma Steakehouse y que en el área
del accidente no había ningún letrero que alertara a
los clientes sobre la sustancia en el suelo. Como
resultado de la caída, adujo que sufrió daños que
ascienden a $400,000.00.
En lo aquí pertinente, la señora Muñiz presentó
su recurso de Apelación Civil. Este tribunal no pudo
determinar su jurisdicción para atender el recurso
porque la apelante no incluyó copia de la Sentencia
apelada.
Como consecuencia de lo anterior, le concedimos
término a la apelante para mostrar causa por la cual
no debiéramos desestimar el recurso por falta de
jurisdicción, por incumplimiento con la Regla 83(B)(1)
y (3) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.1
Oportunamente, la señora Muñiz presentó un
Escrito en Cumplimiento de Resolución de 3 de abril de
2024. Sin embargo, no cumplió con la orden en
cuestión; es decir, no presentó copia de la Sentencia
apelada. En cambio, se limitó a presentar una copia
ponchada de la carátula de su escrito apelativo.
Por su parte, los apelados presentaron una moción
de desestimación por falta de jurisdicción. Adujeron,
en esencia, que el recurso incumplió con múltiples
disposiciones del Reglamento del Tribunal de
1 Regla 13(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B)(1). KLAN202400294 3
Apelaciones, entre otras, no haber notificado a la
parte adversa en el término de cumplimiento estricto,
que contempla la Regla 13 (B) de nuestro reglamento,
supra.2
Luego de revisar los escritos de las partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La Regla 13(B)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece:
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento.
La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a todos los recursos.3
Contrario al término de naturaleza
jurisdiccional, que le confiere autoridad a un foro
adjudicativo para resolver una controversia y su
inobservancia no admite justa causa, el término de
cumplimiento estricto es prorrogable, por lo que puede
acortarse o extenderse.4
Sin embargo, la extensión de un término de
cumplimiento estricto no es automática.5 Ello procede
por excepción, solo cuando la parte que lo solicita
demuestra justa causa para la tardanza.6 En otras
palabras, solo procede prorrogar un término de
cumplimiento estricto cuando: (1) en efecto exista
2 Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B). 3 Regla 13(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B)(1). 4 Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393 (2015). 5 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). 6 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007). Véase, además,
Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016). KLAN202400294 4
justa causa para la dilación; y (2) la parte le
demuestre detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación, acreditando
adecuadamente la justa causa aludida.7
Así pues, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en
adelante TSPR, ha resuelto consecuentemente que, “la
justa causa se acredita mediante explicaciones
concretas y particulares, debidamente evidenciadas en
el escrito, que le permitan a los tribunales concluir
que hubo una excusa razonable para la tardanza o la
demora”.8 “[N]o constituyen justa causa las
‘vaguedades y las excusas o planteamientos
estereotipados’”.9 Así pues, “[a]l justipreciar las
razones ponderadas por una parte, el juzgador debe
llevar a cabo un análisis cuidadoso de las
explicaciones que demuestren el incumplimiento y de la
evidencia que lo sustentan”.10 No valen
“justificaciones genéricas” carentes de detalles.11
Además, de conformidad con lo anterior, el TSPR
apercibió a los abogados y las abogadas de Puerto Rico
sobre la importancia de observar los términos de
cumplimiento estricto, mediante el siguiente
recordatorio:
[S]e le recuerda a la clase togada que es un deber acreditar la existencia de justa causa, incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si no se observa un término de cumplimiento estricto. En el caso específico del derecho procesal apelativo, este incumplimiento impide la revisión judicial ya que ocasiona que no se perfeccionen sus recursos apelativos.12
7 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 171; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93; García Ramis v. Serrallés, supra. 8 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, págs. 171-172. 9 Id., pág. 172. 10 Id. 11 Id. 12 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97. (Énfasis en el
original y suplido). KLAN202400294 5
Finalmente, en lo aquí pertinente, “[l]a falta
oportuna de notificación a todas las partes en el
litigio conlleva la desestimación del recurso de
apelación”.13 Así pues, “[e]l recurso que no se
notifica a todas las partes, priva de jurisdicción al
Tribunal para ejercer su facultad revisora”.14
B.
El TSPR ha resuelto que los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción, viniendo
obligados a considerar dicho asunto aún en ausencia de
señalamiento a esos efectos por las partes, esto es,
motu proprio.15 Así, el tribunal que no tiene la
autoridad para atender un recurso, sólo tiene
jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso.16 Además, si un tribunal carece de jurisdicción
también carece de discreción para asumir jurisdicción
donde la ley no la confiere.17 En síntesis, la falta de
jurisdicción no puede ser subsanada, ni el Tribunal
puede arrogársela.18
C.
Por otro lado, la Regla 83 (B) (1) y (3), así
como el inciso 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones disponen:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
13 González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1071 (2019). 14 González Pagán v. SLG Moret-Brunet, supra, págs. 1071-1072. 15 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos
Martínez, Com. Alt. PNP v CLE, 196 DPR 289, 296 (2016); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Juliá v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537 (1991); López Rivera v. Aut. de Fuentes Fluviales, 89 DPR 414, 419 (1963). 16 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., supra, pág. 269. 17 Id. 18 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); Peerless
Oil v. Hermanos Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). KLAN202400294 6
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
…
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
. . . . . . . .
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.19
D.
Cabe destacar que el TSPR, enfáticamente, ha
exigido el cumplimiento de las leyes y los reglamentos
aplicables al perfeccionamiento de los recursos
apelativos.20 Así pues, es norma reiterada en nuestro
ordenamiento jurídico que “[l]os abogados [y abogadas]
vienen obligados a cumplir fielmente el trámite
prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para
el perfeccionamiento de los recursos ante nos”.21 Del
mismo modo, “los requisitos de notificación son
imperativos[,] ya que colocan a la parte contraria en
conocimiento del recurso que solicita la revisión de
una decisión de un tribunal de menor jerarquía”.22
-III-
Los apelados solicitan la desestimación del
pleito, en tanto la señora Muñiz “radicó, de manera
frívola y temeraria, la Apelación, toda vez que
incumplió los requisitos de forma y jurisdicción de
este Honorable Foro.” Les asiste la razón. Veamos.
19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C). 20 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). 21 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90 (citando a Matos
v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975)). 22 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. KLAN202400294 7
De los documentos que obran en autos se desprende
que la apelante incumplió con varias disposiciones del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Entre
estas, contrario a la Regla 13(B)(1), la apelante no
notificó el escrito de apelación completo a dos de las
partes apeladas. Solo notificó a estas la portada y el
ponche del Tribunal de Apelaciones.23 Esto es
suficiente para desestimar el recurso por falta de
jurisdicción.
Pero hay más. La apelante no anejó en el apéndice
copia de la Sentencia apelada. Ello ha impedido a este
foro determinar si tiene jurisdicción para atender el
recurso.
Ahora bien, a pesar de que le concedimos la
oportunidad, la señora Muñiz no ha expuesto de forma
detallada la justa causa para la inobservancia, tanto
la relativa a la falta de notificación del recurso a
dos de las partes, como la inclusión de la copia de la
Sentencia apelada en el apéndice del recurso de
epígrafe. De lo anterior, es forzoso concluir que el
recurso se ha proseguido sin diligencia y que, además,
carecemos de jurisdicción para atenderlo.
Para terminar, conviene recordar que “[l]as
disposiciones reglamentarias que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente y su cumplimiento no puede
quedar al arbitrio de las partes o sus abogados”.24
Cónsono con lo anterior, el TSPR ha resuelto que el
cumplimiento fiel de las leyes y reglamentos
aplicables es indispensable para el perfeccionamiento
23 Apéndice de los apelados, págs. 114-115. 24 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra. KLAN202400294 8
de los recursos; solo así se puede colocar al Tribunal
Apelativo “en posición de decidir correctamente los
casos, contando con un expediente completo y claro de
la controversia que tiene ante sí”.25
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima
el recurso por falta de jurisdicción y por
incumplimiento del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
25 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.