Municipio De San Lorenzo v. Carlos Porfirio Martínez Zayas Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2026
DocketTA2026AP00507
StatusPublished

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Municipio De San Lorenzo v. Carlos Porfirio Martínez Zayas Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MUNICIPIO DE SAN Apelación LORENZO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2026AP00507 Caso Núm.: CARLOS PORFIRIO SL2025CV00401 MARTÍNEZ ZAYAS Y OTROS Sobre: Expropiación Apelada Forzosa

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.

Comparece el Municipio de San Lorenzo (en adelante,

Municipio o parte apelante) mediante Recurso de Apelación, para

solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 28 de abril de 2026,

y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Caguas.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro de

instancia declaró Ha Lugar la petición de expropiación forzosa y

ordenó el traspaso de la propiedad a favor de este, condicionada al

pago de una justa compensación por la cantidad de $49,473.63

dólares.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso incoado por falta de jurisdicción.

I

El 17 de octubre de 2025, el Municipio de San Lorenzo

representado por su Alcalde, Jaime Alverio Ramos, instó una

Petición contra Carlos Porfirio Martínez Zayas; la sucesión de Carlos

Porfirio Martínez Zayas; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico –

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 27. TA2026AP00507 2

Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM); John

Doe, y Richard Doe (en adelante, parte apelada) sobre expropiación

forzosa.2 Sostuvo la necesidad de adquirir una propiedad inmueble

ubicada en la Calle Eugenio Sánchez López del Municipio de San

Lorenzo (la propiedad), en virtud de Ley del 12 de marzo de 1903;3

la Regla 58 de las Reglas de Procedimiento Civil;4 el Código

Municipal de Puerto Rico,5 la Ley Núm. 114-20246 y la Ordenanza

Municipal Núm. 33-OT, Serie Núm. 2020-2021. El Municipio estimó

que la compensación justa y razonable que se debía pagar por la

propiedad era la suma de $78,300.00 dólares. Sin embargo, adujo

que, conforme a la Sección 5 de la Ley General de Expropiación

Forzosa,7 procedía descontarse la cantidad de $7,277.00 dólares en

concepto de gastos administrativos en labores de limpieza y

mantenimiento; $26,954.10 dólares en concepto de deuda,

intereses, recargos y penalidades de la propiedad con el CRIM y

$25,000.00 dólares en concepto de multas por impuestas por el

Municipio.

El 17 de octubre de 2025, tuvieron lugar varias incidencias

procesales. El Municipio instó Moción en solicitud para que se expida

emplazamiento, mediante la cual incluyó como anejos cuatro (4)

formularios de emplazamientos personales dirigidos a las partes con

interés.8 De lo anterior, el tribunal de instancia emitió una Orden

para su expedición.9 Asimismo, se remitieron los Emplazamientos

expedidos.10 Luego, el 20 de octubre de 2025, el foro primario emitió

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq. 4 Regla 58 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 58. 5 Ley 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq. 6 Ley Núm. 114-2024. 7 Ley de 12 de marzo de 1903, supra, 32 LPRA sec. 2906. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 2. 9 Íd., a la Entrada Núm. 3. 10 Íd., a las Entradas Núm. 4-7. TA2026AP00507 3

una Orden contra John Doe y/o Richard Roe ordenando su

emplazamiento.11

Compareció el Municipio nuevamente, el 21 de noviembre de

2025, mediante Moción para que se resuelva la moción para la

adquisición y entrega material de la propiedad presentada

conjuntamente con la presente petición de expropiación forzosa.12

Solicitó al foro primario que se le entregase el Título provisional

sobre la propiedad de epígrafe y proveyese para su entrega y

posesión material. En respuesta, mediante Resolución emitida el 24

de noviembre de 2025, el foro primario ordenó que se inscribiese el

título de pleno y absoluto dominio sobre la propiedad a favor del

Municipio de San Lorenzo.13 Conviene puntualizar que el foro de

instancia ordenó que dicha Resolución fuese notificada por conducto

de los alguaciles a las partes con interés. Puntualizamos que no

pudimos constatar del expediente judicial que esta gestión hubiese

sido realizada.

Por su parte, el 8 de enero de 2026, compareció el Municipio

mediante Moción informativa sobre diligencias de emplazamiento

personal.14 Adujo que, tras varias diligencias vigorosas y honestas

para localizar al señor Martínez Zayas, titular registral de la

propiedad en controversia, estas fueron infructuosas. Asimismo,

compareció mediante Moción para que se dicte orden de

emplazamiento por edicto, conforme a la Regla 58.4(C)(2).15 Solicitó al

foro primario que ordenase que las partes con interés de epígrafe

fuesen emplazadas por edicto conforme a la Regla 58.4 de las de

Procedimiento Civil.16 Conforme lo anterior, el 12 de enero de 2026,

el foro primario emitió Orden Emplazamiento por Edicto.17 Se

11 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 8. 12 Íd., a la Entrada Núm. 12. 13 Íd., a la Entrada Núm. 13. 14 Íd., a la Entrada Núm. 14. 15 Íd., a la Entrada Núm. 15. 16 32 LPRA Ap. V, R. 58.4. 17 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 17. TA2026AP00507 4

desprende que debía emplazarse por edicto a todos los que

componen la parte apelada. El emplazamiento por edicto fue

expedido el 12 de enero de 2026.18

Así las cosas, mediante Orden emitida el 9 de enero de 2026,

y notificada el 12 del mismo mes y año, el tribunal de instancia

anotó la rebeldía al CRIM.19

Posteriormente, el 26 de marzo de 2026, el Municipio instó

Moción informativa sobre cumplimiento de emplazamiento por edicto,

donde adjuntó en lo pertinente: (i) la declaración jurada del periódico

El Nuevo Día, acreditando que el edicto fue publicado los días 22 y

29 de enero de 2026, así como el 5 de febrero de 2026; (ii) acuse de

recibo con fecha del 20 de marzo de 2026, con la finalidad de

acreditar la notificación a las partes con interés; y (iii) copia de los

ejemplares de edicto publicados.20

En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el 26 de

marzo de 2026, el foro de instancia dispuso que no se daba por

emplazada la parte con interés por incumplimiento con el

procedimiento para así hacerlo.21 Por otro lado, concedió término al

Municipio para someter evidencia sobre los gastos administrativos

en labores de limpieza y mantenimiento en que hubiese incurrido.

Además, le requirió una certificación del CRIM y que aclarara el

propósito de la expropiación peticionada, así como si había un tercer

adquirente interesado en la propiedad en cuestión.

Con la finalidad de cumplir, el 14 de abril de 2026, el

Municipio presentó una Moción en cumplimiento de orden.22

Esgrimió que estaría publicando nuevamente el emplazamiento por

edicto a modo de cumplir con las Reglas en cuanto a la notificación.

En síntesis, presentó evidencia sobre las gestiones de limpieza y

18 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 18 19 Íd., a la Entrada Núm. 16. 20 Íd., a la Entrada Núm. 22. 21 Íd., a la Entrada Núm. 23. 22 Íd., a la Entrada Núm. 24. TA2026AP00507 5

mantenimiento en la propiedad; la deuda del CRIM; y aclaró el

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