Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MUNICIPIO DE SAN Apelación LORENZO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2026AP00507 Caso Núm.: CARLOS PORFIRIO SL2025CV00401 MARTÍNEZ ZAYAS Y OTROS Sobre: Expropiación Apelada Forzosa
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
Comparece el Municipio de San Lorenzo (en adelante,
Municipio o parte apelante) mediante Recurso de Apelación, para
solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 28 de abril de 2026,
y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro de
instancia declaró Ha Lugar la petición de expropiación forzosa y
ordenó el traspaso de la propiedad a favor de este, condicionada al
pago de una justa compensación por la cantidad de $49,473.63
dólares.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso incoado por falta de jurisdicción.
I
El 17 de octubre de 2025, el Municipio de San Lorenzo
representado por su Alcalde, Jaime Alverio Ramos, instó una
Petición contra Carlos Porfirio Martínez Zayas; la sucesión de Carlos
Porfirio Martínez Zayas; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico –
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 27. TA2026AP00507 2
Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM); John
Doe, y Richard Doe (en adelante, parte apelada) sobre expropiación
forzosa.2 Sostuvo la necesidad de adquirir una propiedad inmueble
ubicada en la Calle Eugenio Sánchez López del Municipio de San
Lorenzo (la propiedad), en virtud de Ley del 12 de marzo de 1903;3
la Regla 58 de las Reglas de Procedimiento Civil;4 el Código
Municipal de Puerto Rico,5 la Ley Núm. 114-20246 y la Ordenanza
Municipal Núm. 33-OT, Serie Núm. 2020-2021. El Municipio estimó
que la compensación justa y razonable que se debía pagar por la
propiedad era la suma de $78,300.00 dólares. Sin embargo, adujo
que, conforme a la Sección 5 de la Ley General de Expropiación
Forzosa,7 procedía descontarse la cantidad de $7,277.00 dólares en
concepto de gastos administrativos en labores de limpieza y
mantenimiento; $26,954.10 dólares en concepto de deuda,
intereses, recargos y penalidades de la propiedad con el CRIM y
$25,000.00 dólares en concepto de multas por impuestas por el
Municipio.
El 17 de octubre de 2025, tuvieron lugar varias incidencias
procesales. El Municipio instó Moción en solicitud para que se expida
emplazamiento, mediante la cual incluyó como anejos cuatro (4)
formularios de emplazamientos personales dirigidos a las partes con
interés.8 De lo anterior, el tribunal de instancia emitió una Orden
para su expedición.9 Asimismo, se remitieron los Emplazamientos
expedidos.10 Luego, el 20 de octubre de 2025, el foro primario emitió
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq. 4 Regla 58 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 58. 5 Ley 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001 et seq. 6 Ley Núm. 114-2024. 7 Ley de 12 de marzo de 1903, supra, 32 LPRA sec. 2906. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 2. 9 Íd., a la Entrada Núm. 3. 10 Íd., a las Entradas Núm. 4-7. TA2026AP00507 3
una Orden contra John Doe y/o Richard Roe ordenando su
emplazamiento.11
Compareció el Municipio nuevamente, el 21 de noviembre de
2025, mediante Moción para que se resuelva la moción para la
adquisición y entrega material de la propiedad presentada
conjuntamente con la presente petición de expropiación forzosa.12
Solicitó al foro primario que se le entregase el Título provisional
sobre la propiedad de epígrafe y proveyese para su entrega y
posesión material. En respuesta, mediante Resolución emitida el 24
de noviembre de 2025, el foro primario ordenó que se inscribiese el
título de pleno y absoluto dominio sobre la propiedad a favor del
Municipio de San Lorenzo.13 Conviene puntualizar que el foro de
instancia ordenó que dicha Resolución fuese notificada por conducto
de los alguaciles a las partes con interés. Puntualizamos que no
pudimos constatar del expediente judicial que esta gestión hubiese
sido realizada.
Por su parte, el 8 de enero de 2026, compareció el Municipio
mediante Moción informativa sobre diligencias de emplazamiento
personal.14 Adujo que, tras varias diligencias vigorosas y honestas
para localizar al señor Martínez Zayas, titular registral de la
propiedad en controversia, estas fueron infructuosas. Asimismo,
compareció mediante Moción para que se dicte orden de
emplazamiento por edicto, conforme a la Regla 58.4(C)(2).15 Solicitó al
foro primario que ordenase que las partes con interés de epígrafe
fuesen emplazadas por edicto conforme a la Regla 58.4 de las de
Procedimiento Civil.16 Conforme lo anterior, el 12 de enero de 2026,
el foro primario emitió Orden Emplazamiento por Edicto.17 Se
11 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 8. 12 Íd., a la Entrada Núm. 12. 13 Íd., a la Entrada Núm. 13. 14 Íd., a la Entrada Núm. 14. 15 Íd., a la Entrada Núm. 15. 16 32 LPRA Ap. V, R. 58.4. 17 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 17. TA2026AP00507 4
desprende que debía emplazarse por edicto a todos los que
componen la parte apelada. El emplazamiento por edicto fue
expedido el 12 de enero de 2026.18
Así las cosas, mediante Orden emitida el 9 de enero de 2026,
y notificada el 12 del mismo mes y año, el tribunal de instancia
anotó la rebeldía al CRIM.19
Posteriormente, el 26 de marzo de 2026, el Municipio instó
Moción informativa sobre cumplimiento de emplazamiento por edicto,
donde adjuntó en lo pertinente: (i) la declaración jurada del periódico
El Nuevo Día, acreditando que el edicto fue publicado los días 22 y
29 de enero de 2026, así como el 5 de febrero de 2026; (ii) acuse de
recibo con fecha del 20 de marzo de 2026, con la finalidad de
acreditar la notificación a las partes con interés; y (iii) copia de los
ejemplares de edicto publicados.20
En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el 26 de
marzo de 2026, el foro de instancia dispuso que no se daba por
emplazada la parte con interés por incumplimiento con el
procedimiento para así hacerlo.21 Por otro lado, concedió término al
Municipio para someter evidencia sobre los gastos administrativos
en labores de limpieza y mantenimiento en que hubiese incurrido.
Además, le requirió una certificación del CRIM y que aclarara el
propósito de la expropiación peticionada, así como si había un tercer
adquirente interesado en la propiedad en cuestión.
Con la finalidad de cumplir, el 14 de abril de 2026, el
Municipio presentó una Moción en cumplimiento de orden.22
Esgrimió que estaría publicando nuevamente el emplazamiento por
edicto a modo de cumplir con las Reglas en cuanto a la notificación.
En síntesis, presentó evidencia sobre las gestiones de limpieza y
18 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 18 19 Íd., a la Entrada Núm. 16. 20 Íd., a la Entrada Núm. 22. 21 Íd., a la Entrada Núm. 23. 22 Íd., a la Entrada Núm. 24. TA2026AP00507 5
mantenimiento en la propiedad; la deuda del CRIM; y aclaró el
propósito de la expropiación forzosa. Solicitó se diera por cumplida
la Orden del 26 de marzo de 2026.
De lo que sigue, mediante Orden emitida y notificada el 14 de
abril de 2026, el tribunal de instancia ordenó al Municipio a
consignar la cuantía de $25,473.63 dólares, en concepto de justa
compensación, para lo cual concedió treinta (30) días.23 Expresó,
además que, contrario a lo alegado en el pliego, los gastos de
mantenimiento y limpieza ascendieron a $1,000.00 dólares.
En desacuerdo, el 28 de abril de 2026, el Municipio presentó
una Moción de reconsideración.24 Adujo que debía reconsiderarse lo
ordenado a los fines de que el Municipio no tenía un deber de
consignar el justo valor hasta tanto compareciera al litigio la parte
con interés, a tenor con el Artículo 2.018 del Código Municipal de
Puerto Rico en su inciso 10.25
Así las cosas, el 28 de abril de 2026, notificada al día
siguiente, el tribunal de instancia emitió la Sentencia apelada.26
Mediante este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Petición
de expropiación forzosa presentada por el Municipio y ordenó el
traspaso de la propiedad en cuestión, a favor de este, luego de la
consignación de la justa compensación, determinada en $49,473.63
dólares. En la Sentencia, el tribunal apelado consignó sus
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho para arribar a
su determinación. Conviene mencionar, además, que, en el
dictamen apelado, el foro primario consignó que la parte con interés,
así como el CRIM fueron debidamente emplazados y, a tenor, le
anotaba la rebeldía.27
23 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 25. 24 Íd., a la Entrada Núm. 26. 25 Ley Núm. 107, supra, 21 LPRA sec. 7183. 26 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 27 27 Puntualizamos que conforme se desprende del SUMAC TPI, a la Entrada Núm.
16, previamente el foro a quo le había anotado la rebeldía al CRIM. Nos llama la atención que, según reseñado, el emplazamiento por edicto fue publicado en tres TA2026AP00507 6
Puntualizamos que la Sentencia fue notificada al CRIM y a
Carlos Porfirio Martínez Zayas, por correo postal.28 Por otro lado, el
Municipio fue notificado por conducto de su representante legal. No
surge de los autos que se hubiese ordenado la notificación de la
Sentencia por edictos para las partes con interés.
De ahí, el 18 de mayo de 2025, compareció el Municipio
mediante un Recurso de apelación en el cual esgrimió la comisión
del siguiente error:
Erró el TPI al condicionar el traspaso de la propiedad expropiada a favor del Municipio de San Lorenzo a la consignación de $49,473.63, a pesar de que, en las expropiaciones municipales de propiedades declaradas estorbos públicos bajo el Código Municipal de Puerto Rico, el municipio no viene obligado a consignar dinero alguno hasta que él o los demandados comparezcan al tribunal conforme a la Regla 58.5 de Procedimientos Civil, evento procesal que no ha ocurrido en este caso.
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.29 En
consideración a lo anterior, luego de haber examinado la totalidad
de los autos ante nos, hemos colegido eximir a la parte apelada de
presentar escrito en oposición al recurso de revisión judicial ante
nos.
ocasiones: (i) 22 de enero de 2026; (ii) 29 de enero de 2026; y (iii) 5 de febrero de 2026. No obstante, la copia del emplazamiento y la demanda con sus anejos no fueron depositadas en el correo postal para ser remitida a las partes con interés hasta prácticamente seis (6) semanas después del último edicto publicado, en contravención a lo dispuesto en la Regla 58.4 (C)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 38.4. Entendemos que a esto se refirió el foro de instancia cuando esbozó en la Orden emitida y notificada el 26 de marzo de 2026, que no se daba por emplazada la parte con interés. Tampoco pudimos constatar del expediente judicial lo esbozado por el Municipio en su escrito presentado 14 de abril de 2026, cuando alegó publicaría nuevamente los edictos, ni orden al respecto, salvo la anotación de rebeldía a las partes con interés. 28 Con relación al señor Carlos Porfirio Martínez Zayas, que figuró como parte con
interés en la Petición, este fue notificado a una dirección que obra en los autos ante el foro de instancia, provista por el Municipio. Véase el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 2, Anejo 1. 29 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.15, 215 DPR __ (2025). TA2026AP00507 7
II.
A. Falta de jurisdicción por prematuro
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.30 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.31 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.32
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.33 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.34 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.35 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.36 Es decir,
una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.37
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas.38 Además, el aludido principio persigue
30 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 31 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 32 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 33 A.A.A. V. Union Abo A.A.A., 158 DPR 273, 279 (2002). 34 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 35R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 36 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 37 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 38 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); TA2026AP00507 8
evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente no existe
una controversia, o dictar una sentencia que no tendrá efectos
prácticos sobre un asunto.39 En ese contexto, un caso no es
justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii)
una de las partes carece de legitimación activa para promover un
pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo
tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión
consultiva, y (v) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro.40
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta.41 Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.42
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.43
Finalmente, conviene mencionar que la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones,44 confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar
un recurso o denegar un auto discrecional cuando este foro carece
de jurisdicción.
Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 39 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). 40 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). 41 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 42 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 43 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra, a la pág. 366. 44 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, 2025 TSPR 42, pág. 110, 215 DPR
__ (2025). TA2026AP00507 9
III
En el recurso ante nuestra consideración, el Municipio ha
comparecido ante nos tras su inconformidad con lo actuado con el
foro de instancia cuando, a pesar de que concedió el remedio
solicitado en la Petición de expropiación forzosa, le ordenó pagar una
suma por concepto de justa compensación.
Ahora bien, como cuestión de umbral, este Tribunal viene
llamado a auscultar su propia jurisdicción para atender un recurso.
Con la finalidad de cumplir con esta encomienda, revisamos la
totalidad de los autos ante nuestra consideración, así como los
autos ante el foro de instancia a través del SUMAC TPI. Entonces,
según hemos relatado, pudimos constatar varias fallas que merecen
la atención del tribunal de instancia. Sin embargo, en estos
momentos, esta Curia tiene ante su atención la revisión de una
Sentencia en la cual las partes con interés fueron emplazadas
mediante edicto, nunca comparecieron al pleito y el foro de instancia
les anotó la rebeldía.
En nuestro ordenamiento jurídico es necesario que la
notificación de las órdenes, resoluciones y sentencias emitidas por
los tribunales se den de forma adecuada.45 Nuestro más alto foro ha
establecido que, al interpretar la Regla 65.3 de Procedimiento Civil,46
surge claramente que una parte en rebeldía que haya sido
emplazada por edicto y que nunca haya comparecido, “deberá ser
notificada de la sentencia recaída en rebeldía por falta de
comparecencia mediante la publicación de edictos.”47 En otras
palabras, la notificación de la sentencia debe efectuarse de la misma
forma en que se diligenció el emplazamiento.48
45 Berrios Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250 (2016); Bco. Popular v.
Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). 46 32 LPRA Ap. V, R. 65.3. 47 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 109 (2015). 48 Íd., a la pág. 110. TA2026AP00507 10
Dicho lo anterior, conviene mencionar que, en el presente
caso, el foro de instancia dictó Sentencia en rebeldía, en lo atinente
contra las partes con interés. Sin embargo, al momento de notificar
la Sentencia, lo hizo utilizando el formulario OAT-1812 al señor
Carlos Porfirio Martínez Zayas; al CRIM; al Lcdo. Héctor Alexis
Dávila Gómez y al Municipio de San Lorenzo. En el caso del
Municipio, le notificó por conducto de su representante legal a través
del SUMAC TPI, mientras que al señor Martínez Zayas y al CRIM, le
notificó a una dirección postal. En lo pertinente, la dirección a la
cual se le notificó al señor Martínez Zayas fue una que como
explicamos, fue informada por el Municipio.
Sin embargo, es claro que el foro a quo falló al notificar la
Sentencia de esta forma. Lo anterior, pues, no existe duda de que
las partes con interés fueron emplazadas -correcta o incorrectamente-
por edicto, pero, más aún, habiéndose utilizado este mecanismo,
nunca comparecieron en autos y no se les notificó la Sentencia por
edicto, utilizando el formulario OAT-686. De hecho, el foro a quo
omitió ordenar a la Secretaría a notificar la Sentencia por edicto.
Según señalamos previamente en nuestra exposición
doctrinal, los tribunales están obligados a ser “celosos guardianes
de su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción
allí donde no la tienen”.49 Ahora bien, es norma firmemente
establecida que la notificación constituye una parte integral de toda
actuación judicial, por consiguiente, para que una resolución u
orden surta efecto,” esta debe ser “notificada adecuadamente a las
partes.”50 De este modo, cuando una resolución, orden o sentencia
no es notificada conforme a derecho, la misma “no surte efecto y los
términos no comienzan a transcurrir.”51 Asimismo, se ha reiterado
49 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 50 Bco. Popular v. Andino Solís, supra, a la pág. 183. 51 Íd. TA2026AP00507 11
que, una notificación correcta y oportuna constituye un requisito
sine qua non para la revisión judicial.52 En consecuencia, una
notificación defectuosa de la sentencia torna prematuro el recurso
presentado. Como ha pronunciado reiteradamente el Tribunal
Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable defecto
de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.53 Así pues,
su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.54
Forzosa y mínimamente, este fatal error provoca que la
Sentencia apelada no pueda ser objeto de revisión por este Tribunal,
al menos en estos momentos. A tenor, y conforme a nuestra Regla
83(C),55 procede desestimar el recurso por haberse presentado de
forma prematura. Lo anterior no limita que, notificada de forma
correcta la Sentencia y luego de los trámites de rigor, la parte que
así lo estime pueda acudir ante nos y solicitar el remedio que estime.
Por último, conviene recordar que el Tribunal, lo cual incluye
a sus funcionarios, debe mantener especial atención al
cumplimiento con las reglas procesales y a las directrices
administrativas sobre notificación, pues, como bien expusimos, ello
asegura el debido proceso de ley que ampara a las partes. Además,
la supervisión constante de la Secretaría del Tribunal, al momento
de notificar las determinaciones judiciales, resulta esencial para
evitar que situaciones como la antes descrita se repitan. De esta
manera, se promueve una gestión más eficiente y se evita la
duplicación de esfuerzos y gastos innecesarios a los ciudadanos que
acuden a nuestros tribunales.
52 Bco. Popular v. Andino Solís, supra, a la pág. 183. 53 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 54 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra, a la pág. 366. 55 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, 2025 TSPR 42, pág. 110, 215 DPR
__ (2025). TA2026AP00507 12
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
incoado por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones