Municipio De Caguas v. Esteves Torres, Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2024
DocketKLAN202200770
StatusPublished

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Municipio De Caguas v. Esteves Torres, Carlos, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MUNICIPIO DE CAGUAS APELACIÓN Procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Caguas CARLOS ESTEVES KLAN202200770 TORRES, CENTRO DE Civil Núm.: RECAUDACIÓN DE CG2022CV00807 INGRESOS MUNICIPALES (CRIM) Sobre: y otros Expropiación Forzosa Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero1.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.

Comparece el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

(en adelante parte apelante o CRIM) mediante un recurso de

Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 1

de septiembre de 2022 y notificada el 2 de septiembre de 2022 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en

adelante TPI).2 Mediante el dictamen apelado, el foro primario

declaró Ha Lugar la Petición sobre expropiación forzosa presentada

por el Municipio de Caguas (en adelante Municipio o apelado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

El 11 de marzo de 2022, el Municipio presentó una Petición

sobre expropiación forzosa.3 Mediante esta, justificó la necesidad de

1 Véase, Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, en la que

se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución de la Hon. Alicia Álvarez Esnard. 2 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 292-303. 3 Id., a las págs. 1-6.

Número Identificador

SEN2024____________ KLAN202200770 2

adquirir la propiedad objeto de dicha acción por medio de la

Ordenanza Municipal Número 20, Serie Núm. 2018-2019, ya que el

aludido inmueble había sido declarado estorbo público. El Municipio

estimó que la compensación justa y razonable que se debía pagar

por la propiedad era la suma de cuarenta y siete mil dólares

($47,000.00), sin embargo, sostuvo que conforme a la Sección 5(a)

de la Ley General de Expropiación Forzosa,4 existía una deuda por

contribuciones y gastos de limpieza, mantenimiento y otras

expensas necesarias para eliminar la condición de estorbo público,

las cuales totalizaban $61,308.40. Ante esto, el apelado razonó que

no se requería depositar ninguna suma de dinero al TPI en concepto

de justa compensación y, en consecuencia, solicitó, entre otras

cosas, que el Municipio quedara investido con el título de pleno

dominio sobre la propiedad en cuestión.

Por su parte, el 5 de abril de 2022, la parte apelante presentó

un documento intitulado Comparecencia Especial para Notificar

Contribuciones Adeudadas.5 En esencia, argumentó que la

propiedad que el Municipio pretendía expropiar tenía una deuda

contributiva de $90,971.32 y que el CRIM tenía una acreencia sobre

dicha cantidad. A tales efectos, solicitó al TPI que se emitiera un

cheque a favor del CRIM por la cantidad antes mencionada, para

cubrir toda la deuda contributiva de la propiedad expropiada.

Subsiguientemente, el 3 de mayo de 2022, el TPI emitió una

Orden en la cual declaró Ha Lugar una moción del Municipio en la

que solicitaba el emplazamiento y notificación por medio de edictos

de las partes con interés Carlos Esteves Torres, John Doe y Richard

Roe.6 Consecuentemente, el TPI ordenó que estas personas fuesen

emplazadas y notificadas conforme a la Regla 58.4 de Procedimiento

4 Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, 32 LPRA sec.

2902. 5 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 100-106. 6 Id., a las págs. 122-123. KLAN202200770 3

Civil.7 Cabe aclarar que surge del expediente que estos

emplazamientos se expidieron el 5 de mayo de 2022.8

Por otro lado, el 5 de mayo de 2022, la parte apelada presentó

una Moción en en (sic) Oposición a Solicitud del CRIM Hecha en

Comparecencia Especial para Notificar Contribuciones Adeudadas

(SUMAC Doc. 6).9 Fundamentó su postura con el planteamiento en

torno a que no procedían los remedios solicitados por la parte

apelante toda vez que en casos de propiedades declaradas como

estorbos, los municipios tendrían la facultad en los casos de

expropiación forzosa para deducir de la suma de dinero estimada

como justa compensación, las deudas, gravámenes por concepto de

multas y gastos de limpieza y mantenimiento de la propiedad

inmueble.

Tras una serie de eventos procesales los cuales no son

necesarios pormenorizar, el 31 de agosto de 2022, el Municipio

presentó una Moción para Someter Affidavit de Publicación de

Edicto,10 en la cual anejó evidencia relacionada a que se había

publicado el emplazamiento por edicto en un periódico de

circulación general. De ahí, el 29 de agosto de 2022, se llevó a cabo

una vista argumentativa11 y el 1 de septiembre de 2022 el TPI emitió

su Sentencia.12 En el dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la

expropiación de conformidad con los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara No Ha Lugar a la Moción Uniéndonos a la Representación Legal y Solicitando Paralización por Falta de Parte con Interés presentada por el CRIM el 29 de agosto de 2022.

2. Habiéndose declarado Ha Lugar el Exhibit “A” Enmendado que radicó el Municipio conjuntamente con una solicitud de enmienda, dicho Exhibit “A” Enmendado se hace formar parte de esta Sentencia para todo fin legal.

7 32 LPRA Ap. V, R. 58.4. 8 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 125-126. 9 Id., a las págs. 128-154. 10 Id., a las págs. 285-286. 11 Id., a las págs. 287-289. 12 Id., a las págs. 292-303. KLAN202200770 4

3. Se decreta que la justa compensación a pagarse por la propiedad expropiada lo constituye la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES ($47,000.00), la cual por exceder las cantidades adeudadas por contribuciones, gastos de limpieza, mantenimiento y aquellos necesarios para la eliminación del estorbo público, crea una deficiencia de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO D[Ó]LARES CON CUARENTA CENTAVOS CIENTO (-$61,308.40) a favor del Municipio por lo que no se requiere de consignación alguna.

4. Se Ordena al CRIM a eliminar del expediente contributivo de la propiedad aquí expropiada, catastro número 225-074-189-17-001 la deuda por contribuciones sobre la propiedad acumulada.

5. El Municipio tiene derecho al título en pleno dominio, posesión y uso inmediato de la propiedad expropiada, la cual deberá entregar materialmente toda persona que la ocupe o est[é] a cargo de ella.

6. El Honorable Registrador de la Propiedad deberá inscribir a favor del MUNICIPIO DE CAGUAS el título en pleno dominio de la propiedad que se describe en el Exhibit “A” Enmendado, libre de toda clase de cargas, menciones, defectos o reservas de cualquier clase o naturaleza.

7. Se Ordena la eliminación de John Doe y Richard Roe por carecer de interés en estos procedimientos.13

Dicha Sentencia se notificó el 2 de septiembre de 2022 a la

representación legal del CRIM y del Municipio.14 Inconforme, el 3 de

octubre de 2022, compareció el CRIM mediante un recurso de

Apelación en el cual esgrimió la comisión de dos (2) errores por el

foro primario, a saber:

A.

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