Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MUNICIPIO DE CAGUAS APELACIÓN Procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Caguas CARLOS ESTEVES KLAN202200770 TORRES, CENTRO DE Civil Núm.: RECAUDACIÓN DE CG2022CV00807 INGRESOS MUNICIPALES (CRIM) Sobre: y otros Expropiación Forzosa Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero1.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.
Comparece el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
(en adelante parte apelante o CRIM) mediante un recurso de
Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 1
de septiembre de 2022 y notificada el 2 de septiembre de 2022 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en
adelante TPI).2 Mediante el dictamen apelado, el foro primario
declaró Ha Lugar la Petición sobre expropiación forzosa presentada
por el Municipio de Caguas (en adelante Municipio o apelado).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I
El 11 de marzo de 2022, el Municipio presentó una Petición
sobre expropiación forzosa.3 Mediante esta, justificó la necesidad de
1 Véase, Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, en la que
se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución de la Hon. Alicia Álvarez Esnard. 2 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 292-303. 3 Id., a las págs. 1-6.
Número Identificador
SEN2024____________ KLAN202200770 2
adquirir la propiedad objeto de dicha acción por medio de la
Ordenanza Municipal Número 20, Serie Núm. 2018-2019, ya que el
aludido inmueble había sido declarado estorbo público. El Municipio
estimó que la compensación justa y razonable que se debía pagar
por la propiedad era la suma de cuarenta y siete mil dólares
($47,000.00), sin embargo, sostuvo que conforme a la Sección 5(a)
de la Ley General de Expropiación Forzosa,4 existía una deuda por
contribuciones y gastos de limpieza, mantenimiento y otras
expensas necesarias para eliminar la condición de estorbo público,
las cuales totalizaban $61,308.40. Ante esto, el apelado razonó que
no se requería depositar ninguna suma de dinero al TPI en concepto
de justa compensación y, en consecuencia, solicitó, entre otras
cosas, que el Municipio quedara investido con el título de pleno
dominio sobre la propiedad en cuestión.
Por su parte, el 5 de abril de 2022, la parte apelante presentó
un documento intitulado Comparecencia Especial para Notificar
Contribuciones Adeudadas.5 En esencia, argumentó que la
propiedad que el Municipio pretendía expropiar tenía una deuda
contributiva de $90,971.32 y que el CRIM tenía una acreencia sobre
dicha cantidad. A tales efectos, solicitó al TPI que se emitiera un
cheque a favor del CRIM por la cantidad antes mencionada, para
cubrir toda la deuda contributiva de la propiedad expropiada.
Subsiguientemente, el 3 de mayo de 2022, el TPI emitió una
Orden en la cual declaró Ha Lugar una moción del Municipio en la
que solicitaba el emplazamiento y notificación por medio de edictos
de las partes con interés Carlos Esteves Torres, John Doe y Richard
Roe.6 Consecuentemente, el TPI ordenó que estas personas fuesen
emplazadas y notificadas conforme a la Regla 58.4 de Procedimiento
4 Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, 32 LPRA sec.
2902. 5 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 100-106. 6 Id., a las págs. 122-123. KLAN202200770 3
Civil.7 Cabe aclarar que surge del expediente que estos
emplazamientos se expidieron el 5 de mayo de 2022.8
Por otro lado, el 5 de mayo de 2022, la parte apelada presentó
una Moción en en (sic) Oposición a Solicitud del CRIM Hecha en
Comparecencia Especial para Notificar Contribuciones Adeudadas
(SUMAC Doc. 6).9 Fundamentó su postura con el planteamiento en
torno a que no procedían los remedios solicitados por la parte
apelante toda vez que en casos de propiedades declaradas como
estorbos, los municipios tendrían la facultad en los casos de
expropiación forzosa para deducir de la suma de dinero estimada
como justa compensación, las deudas, gravámenes por concepto de
multas y gastos de limpieza y mantenimiento de la propiedad
inmueble.
Tras una serie de eventos procesales los cuales no son
necesarios pormenorizar, el 31 de agosto de 2022, el Municipio
presentó una Moción para Someter Affidavit de Publicación de
Edicto,10 en la cual anejó evidencia relacionada a que se había
publicado el emplazamiento por edicto en un periódico de
circulación general. De ahí, el 29 de agosto de 2022, se llevó a cabo
una vista argumentativa11 y el 1 de septiembre de 2022 el TPI emitió
su Sentencia.12 En el dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la
expropiación de conformidad con los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara No Ha Lugar a la Moción Uniéndonos a la Representación Legal y Solicitando Paralización por Falta de Parte con Interés presentada por el CRIM el 29 de agosto de 2022.
2. Habiéndose declarado Ha Lugar el Exhibit “A” Enmendado que radicó el Municipio conjuntamente con una solicitud de enmienda, dicho Exhibit “A” Enmendado se hace formar parte de esta Sentencia para todo fin legal.
7 32 LPRA Ap. V, R. 58.4. 8 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 125-126. 9 Id., a las págs. 128-154. 10 Id., a las págs. 285-286. 11 Id., a las págs. 287-289. 12 Id., a las págs. 292-303. KLAN202200770 4
3. Se decreta que la justa compensación a pagarse por la propiedad expropiada lo constituye la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES ($47,000.00), la cual por exceder las cantidades adeudadas por contribuciones, gastos de limpieza, mantenimiento y aquellos necesarios para la eliminación del estorbo público, crea una deficiencia de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO D[Ó]LARES CON CUARENTA CENTAVOS CIENTO (-$61,308.40) a favor del Municipio por lo que no se requiere de consignación alguna.
4. Se Ordena al CRIM a eliminar del expediente contributivo de la propiedad aquí expropiada, catastro número 225-074-189-17-001 la deuda por contribuciones sobre la propiedad acumulada.
5. El Municipio tiene derecho al título en pleno dominio, posesión y uso inmediato de la propiedad expropiada, la cual deberá entregar materialmente toda persona que la ocupe o est[é] a cargo de ella.
6. El Honorable Registrador de la Propiedad deberá inscribir a favor del MUNICIPIO DE CAGUAS el título en pleno dominio de la propiedad que se describe en el Exhibit “A” Enmendado, libre de toda clase de cargas, menciones, defectos o reservas de cualquier clase o naturaleza.
7. Se Ordena la eliminación de John Doe y Richard Roe por carecer de interés en estos procedimientos.13
Dicha Sentencia se notificó el 2 de septiembre de 2022 a la
representación legal del CRIM y del Municipio.14 Inconforme, el 3 de
octubre de 2022, compareció el CRIM mediante un recurso de
Apelación en el cual esgrimió la comisión de dos (2) errores por el
foro primario, a saber:
A.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MUNICIPIO DE CAGUAS APELACIÓN Procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Caguas CARLOS ESTEVES KLAN202200770 TORRES, CENTRO DE Civil Núm.: RECAUDACIÓN DE CG2022CV00807 INGRESOS MUNICIPALES (CRIM) Sobre: y otros Expropiación Forzosa Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero1.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.
Comparece el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
(en adelante parte apelante o CRIM) mediante un recurso de
Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 1
de septiembre de 2022 y notificada el 2 de septiembre de 2022 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en
adelante TPI).2 Mediante el dictamen apelado, el foro primario
declaró Ha Lugar la Petición sobre expropiación forzosa presentada
por el Municipio de Caguas (en adelante Municipio o apelado).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I
El 11 de marzo de 2022, el Municipio presentó una Petición
sobre expropiación forzosa.3 Mediante esta, justificó la necesidad de
1 Véase, Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, en la que
se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución de la Hon. Alicia Álvarez Esnard. 2 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 292-303. 3 Id., a las págs. 1-6.
Número Identificador
SEN2024____________ KLAN202200770 2
adquirir la propiedad objeto de dicha acción por medio de la
Ordenanza Municipal Número 20, Serie Núm. 2018-2019, ya que el
aludido inmueble había sido declarado estorbo público. El Municipio
estimó que la compensación justa y razonable que se debía pagar
por la propiedad era la suma de cuarenta y siete mil dólares
($47,000.00), sin embargo, sostuvo que conforme a la Sección 5(a)
de la Ley General de Expropiación Forzosa,4 existía una deuda por
contribuciones y gastos de limpieza, mantenimiento y otras
expensas necesarias para eliminar la condición de estorbo público,
las cuales totalizaban $61,308.40. Ante esto, el apelado razonó que
no se requería depositar ninguna suma de dinero al TPI en concepto
de justa compensación y, en consecuencia, solicitó, entre otras
cosas, que el Municipio quedara investido con el título de pleno
dominio sobre la propiedad en cuestión.
Por su parte, el 5 de abril de 2022, la parte apelante presentó
un documento intitulado Comparecencia Especial para Notificar
Contribuciones Adeudadas.5 En esencia, argumentó que la
propiedad que el Municipio pretendía expropiar tenía una deuda
contributiva de $90,971.32 y que el CRIM tenía una acreencia sobre
dicha cantidad. A tales efectos, solicitó al TPI que se emitiera un
cheque a favor del CRIM por la cantidad antes mencionada, para
cubrir toda la deuda contributiva de la propiedad expropiada.
Subsiguientemente, el 3 de mayo de 2022, el TPI emitió una
Orden en la cual declaró Ha Lugar una moción del Municipio en la
que solicitaba el emplazamiento y notificación por medio de edictos
de las partes con interés Carlos Esteves Torres, John Doe y Richard
Roe.6 Consecuentemente, el TPI ordenó que estas personas fuesen
emplazadas y notificadas conforme a la Regla 58.4 de Procedimiento
4 Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, 32 LPRA sec.
2902. 5 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 100-106. 6 Id., a las págs. 122-123. KLAN202200770 3
Civil.7 Cabe aclarar que surge del expediente que estos
emplazamientos se expidieron el 5 de mayo de 2022.8
Por otro lado, el 5 de mayo de 2022, la parte apelada presentó
una Moción en en (sic) Oposición a Solicitud del CRIM Hecha en
Comparecencia Especial para Notificar Contribuciones Adeudadas
(SUMAC Doc. 6).9 Fundamentó su postura con el planteamiento en
torno a que no procedían los remedios solicitados por la parte
apelante toda vez que en casos de propiedades declaradas como
estorbos, los municipios tendrían la facultad en los casos de
expropiación forzosa para deducir de la suma de dinero estimada
como justa compensación, las deudas, gravámenes por concepto de
multas y gastos de limpieza y mantenimiento de la propiedad
inmueble.
Tras una serie de eventos procesales los cuales no son
necesarios pormenorizar, el 31 de agosto de 2022, el Municipio
presentó una Moción para Someter Affidavit de Publicación de
Edicto,10 en la cual anejó evidencia relacionada a que se había
publicado el emplazamiento por edicto en un periódico de
circulación general. De ahí, el 29 de agosto de 2022, se llevó a cabo
una vista argumentativa11 y el 1 de septiembre de 2022 el TPI emitió
su Sentencia.12 En el dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la
expropiación de conformidad con los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara No Ha Lugar a la Moción Uniéndonos a la Representación Legal y Solicitando Paralización por Falta de Parte con Interés presentada por el CRIM el 29 de agosto de 2022.
2. Habiéndose declarado Ha Lugar el Exhibit “A” Enmendado que radicó el Municipio conjuntamente con una solicitud de enmienda, dicho Exhibit “A” Enmendado se hace formar parte de esta Sentencia para todo fin legal.
7 32 LPRA Ap. V, R. 58.4. 8 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 125-126. 9 Id., a las págs. 128-154. 10 Id., a las págs. 285-286. 11 Id., a las págs. 287-289. 12 Id., a las págs. 292-303. KLAN202200770 4
3. Se decreta que la justa compensación a pagarse por la propiedad expropiada lo constituye la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES ($47,000.00), la cual por exceder las cantidades adeudadas por contribuciones, gastos de limpieza, mantenimiento y aquellos necesarios para la eliminación del estorbo público, crea una deficiencia de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO D[Ó]LARES CON CUARENTA CENTAVOS CIENTO (-$61,308.40) a favor del Municipio por lo que no se requiere de consignación alguna.
4. Se Ordena al CRIM a eliminar del expediente contributivo de la propiedad aquí expropiada, catastro número 225-074-189-17-001 la deuda por contribuciones sobre la propiedad acumulada.
5. El Municipio tiene derecho al título en pleno dominio, posesión y uso inmediato de la propiedad expropiada, la cual deberá entregar materialmente toda persona que la ocupe o est[é] a cargo de ella.
6. El Honorable Registrador de la Propiedad deberá inscribir a favor del MUNICIPIO DE CAGUAS el título en pleno dominio de la propiedad que se describe en el Exhibit “A” Enmendado, libre de toda clase de cargas, menciones, defectos o reservas de cualquier clase o naturaleza.
7. Se Ordena la eliminación de John Doe y Richard Roe por carecer de interés en estos procedimientos.13
Dicha Sentencia se notificó el 2 de septiembre de 2022 a la
representación legal del CRIM y del Municipio.14 Inconforme, el 3 de
octubre de 2022, compareció el CRIM mediante un recurso de
Apelación en el cual esgrimió la comisión de dos (2) errores por el
foro primario, a saber:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al entender que el CRIM no tiene legitimación activa para cobrar o recaudar la contribución por entender que el Municipio tiene facultad concedida por la Sección 5A de la Ley General de Expropiación Forzosa y por el Código Municipal de 2020, Artículo 4.010(d), para descontar de la suma determinada como justa compensación inicial todas las deudas por gastos de limpieza y mantenimiento para eliminar la condición de estorbo público y deudas, intereses, recargos, penalidades, que correspondan a contribuciones sobre la propiedad inmueble, en el acto de instar la acción de expropiación en el Tribunal equiparando dicho acto inherente de un proceso de expropiación
13 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 302-303. 14 Id., a la pág. 292. KLAN202200770 5
a un acto administrativo dentro de un proceso de declaración de un estorbo público y determinando que el mismo no es revisable por el Tribunal. Aun cuando ello constituye un acto contrario a la separación de poderes de nuestra Constitución y cuando resulta contrario con las disposiciones relacionadas con las facultades del CRIM, al fideicomiso establecido, la distribución estatuida del recaudo y la prelación de redención de deudas estatales y municipales establecida en la Ley 107- 2020.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al impedirle al CRIM tener la oportunidad de examinar mediante el mecanismo de contrainterrogatorio en una vista la evidencia de las deudas por gastos de limpiezas y mantenimiento para eliminar la condición de estorbo público en violación al debido proceso de ley en su acepción de juicio justo a pesar de ya haber señalado vista a los efectos y de haber ordenado que la parte contraria se expresara.
Puntualizamos que de los autos pudimos constatar que, al
menos a la fecha en que se presentó el escrito de Apelación, el foro
primario no había emitido una notificación de sentencia por edicto,
menos aún su publicación. Oportunamente, el 1 de noviembre de
2022, compareció le Municipio con su Alegato en Oposición de la
parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver la controversia que está ante nuestra
consideración.
II
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.15 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.16 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
15 AAA v. Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA, 199 DPR 638,
651-52. 16 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). KLAN202200770 6
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.17 Es norma reconocida que las cuestiones relativas a la
jurisdicción de los tribunales para atender los recursos ante su
consideración constituyen materia privilegiada.18 De manera que,
debido a su naturaleza privilegiada, las cuestiones de jurisdicción
deben ser resueltas con preferencia, ya sea porque fuera
cuestionada o motu proprio, pues, por su naturaleza, incide
directamente sobre el poder que tiene para adjudicar las
controversias.19
Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción,
debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus
méritos.20 De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será
nulo y, por ser ultra vires, no se puede ejecutar.21 Es decir, una
sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia
nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.22
B. Notificación Adecuada.
En nuestro ordenamiento jurídico es necesario que la
notificación de las ordenes, resoluciones y sentencias emitidas por
los tribunales se den de forma adecuada.23 Ello, pues así el debido
proceso de ley en su vertiente procesal lo exige.24 Así pues, “[l]a
incorrecta notificación de los dictámenes emitidos por los tribunales
atenta contra los derechos de las partes al privarles de cuestionar el
dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos en el proceso
judicial.25 Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna
17 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 18 AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002). 19 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). 20 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. 21 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 22 Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 921-922 (2000). 23 Berrios Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250 (2016). 24 Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011). 25 Berrios Fernández v. Vázquez Botet, supra, 250-251. KLAN202200770 7
resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos
no comienzan a transcurrir.26
En armonía con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha explicado que “[l]a notificación adecuada de una
parte es aquella que se dirige específicamente a la parte o a su
representación legal”.27
En ese sentido, la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, regula lo
concerniente al proceso de notificación de órdenes, resoluciones y
sentencia a aquellas partes que han sido emplazados mediante
edicto:
En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas, por edictos y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que éste, debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado. (Énfasis suplido).28
La citada regla establece que la Secretaría del TPI tiene la
obligación de notificar una sentencia para su publicación por edicto
en tres (3) circunstancias determinadas, cuando la parte se emplazó
por edicto, no compareció o era un demandado desconocido.29 A esto
también se ata la norma reiterada referente a que la notificación a
26 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). 27 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010). 28 32 LPRA Ap. V, R. 65.3. 29 Bco. Popular v. Andino Solís, supra, 185. KLAN202200770 8
las partes es un requisito importante para que una sentencia
contenga un aspecto de finalidad y firmeza. Un dictamen judicial es
final cuando se archiva en autos la notificación y se registra la
sentencia, pero se convierte en firme una vez haya transcurrido el
término para pedir reconsideración o apelar sin que esto se haya
hecho.30 Sin embargo, si la sentencia “no se notifica a una parte
la misma carece de eficacia y los términos para solicitar
remedios o presentar recurso contra ella no decursan”. (Énfasis
suplido).31 Así, “si no se cumple con el trámite de notificación de las
sentencias, éstas no surtirán efecto alguno ni podrán ser
ejecutadas”.32
III
Como cuestión de umbral, este tribunal intermedio tiene la
obligación de auscultar nuestra jurisdicción para atender el recurso
de Apelación presentado por el CRIM. La parte apelante acudió ante
nos y esgrimió la comisión de dos (2) errores por parte del TPI: (i)
que el foro primario erró al determinar que el CRIM no tenía
legitimación activa para cobrar una contribución por entender que
el Municipio tiene la facultad concedida por ley para descontar de la
suma determinada como justa compensación todas las deudas que
correspondan a contribuciones sobre propiedad inmueble y (ii) que
el foro a quo incidió al impedirle al CRIM la oportunidad de
contrainterrogar en una vista, la prueba relacionada a los gastos
para eliminar la condición de estorbo público.
Es menester resaltar que la parte apelante presentó el
presente recurso el 3 de octubre de 2022. Asimismo, el TPI emitió
su Sentencia, en la que declaró Ha Lugar la Petición de expropiación
30 Cruz Roche v. Colon y Otros, 182 DPR 313, 323, (2011), citando a R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Ed. Lexis Nexis, 2010, Puerto Rico, págs. 378–379. 31 R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta
ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, pág. 212. 32 Velez v. A.A.A., 164 DPR 772, 789 (2005). KLAN202200770 9
forzosa el 1 de septiembre de 2022 y la notificó el 2 de septiembre
de 2022. Surge de dicha notificación que el foro primario notificó su
dictamen a las siguientes personas: Alexis Miguel Acevedo Colón,
Brenda I Varay López y Fernando Van Derdys quienes fueron la
representación legal del CRIM e igualmente se le notificó a Cynthia
Torres Torres quien fue la representación legal del Municipio.
Sin embargo, conforme surge de expediente, en una moción
intitulada Moción para Someter Affidavit de Publicación de Edicto,33
de la propia Sentencia apelada y de la minuta de la vista
argumentativa que se celebró el 29 de agosto de 2022, se constató
que se emplazó por edicto a las partes con interés en este caso, a
saber, Carlos Esteves Torres, John Doe y Richard Roe.
Como parte de nuestro ejercicio para auscultar nuestra
jurisdicción examinamos los autos del TPI en el SUMAC. Los autos
revelan que posterior a que la parte apelante presentara el presente
recurso de Apelación ante esta Curia, el 9 de junio de 2023, el
Municipio presentó ante el TPI una Escrito al Expediente Judicial.34
Mediante esta, explicó que la Sentencia no había sido notificada por
edicto y publicada conforme a las disposiciones de la Regla 65.3 (c)
de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, por lo cual le solicitó al
TPI que emitiera la orden a los efectos de cumplir con dicha
disposición. Así pues, el 13 de junio de 2023, el foro primario notificó
una Orden, para que se notificara por edicto la Sentencia apelada.35
Así las cosas, el 10 de julio de 2023, el Municipio presentó una
Moción Informativa en la cual acreditó que la sentencia fue publicada
mediante edicto, el 16 de junio de 2023.36 Es claro que todos estos
incidentes procesales ocurrieron luego de la presentación del
33 Véase, SUMAC, a la entrada 30 34 Id., a la entrada 56. 35 Id., a la entrada 57. 36 Id., a la entrada 59. KLAN202200770 10
recurso de Apelación, es decir estando el caso ante nuestra
Forzoso es concluir, que al momento en que la parte apelante
presentó su Apelación, la Sentencia apelada no había cobrado
eficacia toda vez que no se les había notificado a las partes con
interés que fueron debidamente emplazadas por edicto y que no
comparecieron al pleito. La Regla 65.3 (c) es clara en cuanto a que
toda sentencia debe notificarse por edicto a aquellas partes que
fueron emplazadas mediante ese mismo medio y no comparecieron
al pleito.37 El no cumplir con esta norma no solo repercute en la
eficacia del dictamen y el impedimento de que las partes puedan
recurrir de esta, sino que también constituye una violación al debido
proceso de ley. Por consiguiente, es forzoso concluir que en el
presente pleito no queda ninguna otra vía más que desestimar el
recurso por falta de jurisdicción por este ser prematuro.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de apelación por falta de jurisdicción, por haberse presentado
prematuramente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
37 32 LPRA Ap. V, R. 65.3.