Municipio de Arecibo v. Almacenes Yakima del Atlantico, Inc.

4 T.C.A. 981, 99 DTA 73
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 1998
DocketNúm. KLAN-98-01131
StatusPublished

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Municipio de Arecibo v. Almacenes Yakima del Atlantico, Inc., 4 T.C.A. 981, 99 DTA 73 (prapp 1998).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El demandado y hoy apelante, Almacenes Yakima del Atlántico, Inc., h/n/c Topeka ("Yakima") recurre insatisfecho de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 10 de julio de 1998, mediante la cual se acogió una solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelado Municipio de Arecibo ("Municipio"), luego de consideradas la "Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria" presentada por Yakima, y la correspondiente "Moción en Oposición...". Examinado la totalidad del expediente ante nuestra consideración, revocamos.

I

El 29 de enero de 1991, la Corporación de Desarrollo Económico del Atlántico, Inc. ("CODEA"), corporación especial creada bajo el Capítulo 233 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. See. 4801 y ss., y Yakima contrataron el arrendamiento de un local para el establecimiento de una tienda Topeka, en el edificio Arecibo Centro Plaza, en Arecibo, Puerto Rico. La contratación establecía un canon mensual de $12,916.67, por cinco (5) años, término que sería renovado automáticamente por cinco (5) períodos consecutivos, bajo iguales términos. El arrendatario (Yakima) podría rescindir el contrato toda vez que, con seis (6) meses de antelación, notificara por escrito, a CODEA, de su intención de dar por terminada dicha relación.

El 27 de marzo de 1992, CODEA ofreció en garantía hipotecaria, al Banco Gubernamental de Fomento ("el Banco"), el canon de los arrendamientos que gravaban el préstamo que, sobre la propiedad arrendada, le extendiera el Banco a CODEA.

Yakima pagó los cánones mensuales hasta el mes de enero de 1994, quedando insatisfechas las rentas vencidas con posterioridad. El 26 de junio de 1995, dentro del término dispuesto por las partes, Yakima cursó una comunicación a CODEA para indicarle que "... Topeka de Arecibo está considerando su intención de no continuar en Arecibo Centro Plaza...".

Posteriormente, CODEA incumplió con el pago del préstamo hipotecario, por lo que, el Banco ejercitó el derecho de garantía de que era acreedor. Mediante carta suscrita el 29 de agosto de 1995, el Banco designó al Municipio como su agente para cobrar los cánones de arrendamiento relacionados a la referida cesión.

[983]*983El 30 de agosto de 1996, el apelado presentó una "Demanda" sobre Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero en la que reclamó su derecho a cobrar las rentas vencidas y no satisfechas, ascendentes a $400,416.77, cedidas por CODEA al Banco, y de éste al Municipio, con posterioridad a gestiones extrajudiciales de cobro infructuosas. En la vista de conferencia con antelación al juicio, del 29 de agosto de 1997, las partes acordaron que la cantidad adeudada por Yakima a CODEA, correspondiente a las rentas vencidas desde febrero de 1994 a enero de 1996, ascendían a $297,083.41, cantidad que fue consignada y satisfecha mediante depósito ante el Tribunal de Primera Instancia, en Arecibo, cuyo pago fue distribuido mediante tres distintos desembolsos.

El 24 de julio de 1998, la parte apelante trajo como tercero demandado a CODEA para que éste, de resultar necesario, respondiera solidariamente (con Yakima), toda vez que incumplió con su obligación de velar por el mantenimiento y reparación del edificio arrendado y otras obligaciones contractuales contraídas, entre otras: hacer falsas representaciones, por la pérdida de gastos proyectados y debido a gastos innecesarios incurridos. Posteriormente, por no haberse recibido contestación a la Demanda contra Tercero, el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía, notificando de ello a las partes el 6 de noviembre de 1997.

Atendiendo los reclamos documentados de las partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria y la demanda contra tercero presentadas por la parte apelante y ha lugar, otra solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelado.

En su recurso ante este foro, el apelante alega, en síntesis, que el foro apelado incurrió en los siguientes errores; dictar sentencia sumaria a favor de los apelados, desestimar la demanda contra tercero y ordenar el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 1996.

II

La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2, faculta a una parte a presentar una moción con el fin de que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de una reclamación. Soto v. Caribe Hilton, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 128, a la pág. 311.

De otra parte, la Regla 36.3 del mismo cuerpo legal, autoriza al tribunal dictar sentencia sumaria cuando no existe "controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y... como cuestión de derecho debe dictarse sentencia a favor de la parte promovente". Véanse, Rodríguez v. Secretario de Hacienda, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 20, a la pág. 11550; Corp. Presiding Bishop C.J.C. of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720-721(1986); Tello v. Eastern Air Lines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987).

El propósito principal de la moción de sentencia sumaria es propiciar la solución justa, rápida y económica de los pleitos que no presentan controversias genuinas y sustanciales de hechos materiales, por lo que resulta innecesaria la celebración del juicio plenario. Hurtado Latre v. Osuna y Fresse, _ D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 98, a la pág. 1065. Utilizado correctamente, es un vehículo procesal adecuado que contribuye a descongestionar los calendarios judiciales. Pilot Insurance Company v. Crespo Martínez, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 104, a la pág. 21.

La sentencia sumaria procede únicamente en casos claros en ocasión del tribunal tener ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y no hace falta el juicio en su fondo. J.A.D.M. v. Centro Comercial Plaza Carolina, _ D. P. R. _ (1993), 93 J.T.S. 26, a la pág. 10439. La determinación de disponer de un litigio mediante este mecanismo es un asunto inminentemente discrecional del Tribunal de Primera Instancia. Sólo en casos de abuso de la discreción conferida es que habremos de intervenir. PFZ Properties v. General Accident Insurance Corp., _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 116, a la pág. 124.

Al dictar sentencia sumaria, el tribunal deberá: (1) analizar los documentos que acompañan la moción solicitando sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Corp. Presiding Bishop C.J.C. of LDS v. Purcell, supra.

[984]*984El tribunal no deberá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existen hechos materiales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material; o (4) como cuestión de derecho no procede. PFZ Properties v. General Accident Insurance Corp., supra, a la pág. 125.

Al analizar los hechos del presente caso, no podemos sino concluir que el foro de instancia incurrió en el abuso de la discreción que le fue conferida. Veamos.

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