Municipio Autónomo de Carolina v. Reyes Mateo

151 P.R. Dec. 897
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 14, 2000·No. Número: CC-2000-37·Published·Cited by 1 cases

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SENTENCIA

El peticionario, Municipio de Carolina, solicita la revi-sión de una resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual desestimó, por tardío, el recurso de certiorari que le fuera presentado por dicho Municipio. A través del mencionado recurso, el peticionario [898] solicitaba la revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual le ordenó notificar a los recurridos su determinación en cuanto a las correspon-dientes solicitudes de permiso de uso para sus respectivos, establecimientos comerciales.

El 18 de febrero de este año concedimos un término a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debía-mos revocar la resolución recurrida y devolver este asunto al Tribunal de Circuito de Apelaciones para su considera-ción en sus méritos. Transcurrido el tiempo concedido, dicha parte no ha comparecido.

I

El 25 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instan-cia dictó una resolución, archivada en autos copia de su notificación el 2 de junio de 1999, mediante la cual ordenó al peticionario, Municipio de Carolina, que notificara a los recurridos (José Reyes Mateo, Jorge Lay, Gabriel Martí-nez, Andrés Martínez y Rafael Burgos), los cuales son due-ños de los negocios en controversia, su determinación final sobre la solicitud hecha por éstos para el permiso de uso de sus establecimientos comerciales y que se les advirtiera de su derecho a solicitar reconsideración.

Inconforme con la anterior resolución, el peticionario so-licitó su reconsideración el 21 de junio de 1999. En vista de ello, el Tribunal dictó una orden el 24 de junio de 1999, archivada en autos copia de su notificación el 30 de junio de 1999, mediante la cual dispuso que dicha solicitud sería considerada en la vista señalada para el 31 de agosto. Me-diante minuta, notificada el 9 de septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia se negó a reconsiderar.

Inconforme, el peticionario presentó una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 7 de octubre de 1999. El 27 de octubre, dicho Tribunal dictó una resolución, archivada en autos copia de su notificación [899] el 9 de noviembre de 1999, mediante la cual desestimó el recurso por tardío. Determinó el tribunal apelativo que, como el Tribunal de Primera Instancia notificó su resolu-ción interlocutoria el 2 de junio de 1999, el peticionario tenía hasta el 17 de junio para solicitar reconsideración y no fue hasta el 21 de junio que lo hizo, fuera del plazo legal pautado y sin justificar tal dilación. Concluyó, por lo tanto, que no se interrumpió el término para acudir en certiorari, el cual venció el 2 de julio de 1999, por lo que al ser pre-sentado el 7 de octubre, fue presentado fuera del término de estricto cumplimiento, sin haber mediado justa causa para tal demora.

El 24 de noviembre de 1999, el peticionario presentó una moción de reconsideración, en la que incluyó por pri-mera vez copia del supuesto sobre, en el que se le notificó la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal.de Pri-mera Instancia, cuyo matasellos especifica como fecha del depósito en el correo el 4 de junio de 1999. Por tal razón, el peticionario alegó que contando el término a partir de la fecha del depósito en el correo, la reconsideración ante el tribunal de instancia fue presentada en tiempo.

Footnotes

Municipio Autónomo de Carolina v. Reyes Mateo, 151 P.R. Dec. 897 (prsupreme 2000).

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