Municipio Autonomo De Caguas v. Rodriguez Aguayo, Irene

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202301446
StatusPublished

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Municipio Autonomo De Caguas v. Rodriguez Aguayo, Irene, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MUNICIPIO AUTÓNOMO CERTIORARI DE CAGUAS procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. Caguas KLCE202301446 IRENE RODRÍGUEZ Caso número: AGUAYO CG2022CV00635 HOUSING INVESTMENT CORP., CENTRO DE Sobre: RECAUDACIONES, EXPROPIACIÓN INGRESOS FORZOSA MUNICIPALES

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparecen el Lcdo. Christian J. Francis Martínez (Lcdo.

Francis Martínez o el peticionario) y el Bufete Francis & Gueits Law

Offices P.S.C. y solicitan la revocación de la Orden emitida el 16 de

noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (TPI o foro primario), notificada el 22 de

noviembre del mismo año. Mediante la referida Orden, el foro

primario declaró No Ha Lugar la solicitud del Lcdo. Christian J.

Francis Martínez, para obtener la regrabación de la vista celebrada

el 8 de noviembre de 2023 ante el TPI, en el pleito de expropiación

forzosa instado ante dicho foro por el Municipio Autónomo de

Caguas (Municipio de Caguas o parte recurrida), en contra de Irene

Rodríguez Aguayo (señora Rodríguez Aguayo), Housing Investment

Corp., (Housing Investment), y el Centro de Recaudación de Ingresos

Municipales (CRIM), (en conjunto, los peticionarios). Concluyó el

foro primario que el Lcdo. Francis Martínez ya no es abogado en el

Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202301446 2

caso de expropiación forzosa, con designación alfanumérica

CG2022CV00635, luego de que el Municipio de Caguas le solicitara

la renuncia públicamente e instruyó a la Secretaría del TPI a

remover al Lcdo. Francis Martínez de las notificaciones del caso de

epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de certiorari.

I.

El 3 de marzo de 2022, el Municipio de Caguas, representado

en esa fecha por el Lcdo. Francis Martínez, presentó ante el TPI una

Petición de expropiación forzosa de un inmueble que se encuentra

en su demarcación municipal, y que fue declarado estorbo público

por la Oficina de Permisos del Municipio de Caguas, en el caso REP-

2018-01141. La propiedad consiste en un solar de 336 metros

cuadrados de terreno en el que enclava una estructura construida

en hormigón en desuso ubicado en la Urbanización Villa del Rey II,

Calle Carlo Magno 2D-11, Caguas PR 00725.1 En síntesis, alegó el

Municipio de Caguas que la propiedad lleva muchos años en estado

de abandono y atenta contra la seguridad y salubridad de vecinos.

Tras varios incidentes procesales, el 11 de octubre de 2023, el

foro primario emitió Orden en la que aceptó la nueva representación

legal anunciada por Municipio de Caguas.2

En lo pertinente, el 8 de noviembre de 2023, se celebró una

vista ante el foro primario a la que compareció el Lcdo. Francis

Martínez. En esa fecha, el peticionario presentó Moción de

Regrabación de Vista en la que solicitó al TPI la regrabación de la

vista celebrada el 8 de noviembre de 2023.3

1 Véase Anejo 2 de la Petición de Certiorari, páginas 2-5 del Apéndice. 2 Véase Entrada Núm. 41 de SUMAC 3 Véase Anejo 9 de la Petición de Certiorari, páginas 49-50 del Apéndice. KLCE202301446 3

Mediante Orden emitida el 16 de noviembre de 2023,

notificada el 22 de noviembre de 2023, el foro primario declaró No

Ha Lugar la Moción de Regrabación de Vista presentada por el Lcdo.

Francis Martínez. El TPI fundamentó su denegatoria en que el Lcdo.

Francis Martínez ya no es abogado en el caso de expropiación

forzosa luego de que el Municipio de Caguas le solicitara la renuncia

públicamente. Así las cosas, en la aludida Orden, el foro primario

instruyó a la Secretaría del TPI a remover al Lcdo. Francis Martínez

de las notificaciones del caso.4

Inconforme, el 27 de noviembre de 2023, el Lcdo. Francis

Martínez solicitó reconsideración al foro primario.5 También, el 29

de noviembre de 2023, el Lcdo. Francis Martínez presentó Moción

Dirigida a la Jueza Administradora en Solicitud de Regrabación y en

igual fecha el TPI emitió Orden en la que dispuso que ya el asunto

había sido resuelto por el Juez Elías Rivera Fernández.6

En desacuerdo, el Lcdo. Francis Martínez recurre ante nos

mediante el recurso de epígrafe presentado el 21 de diciembre de

2023 y como único señalamiento de error sostiene lo siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DEL BUFETE FRANCIS & GUEITS LAW OFFICES P.S.C. DE QUE SE LE PROVEA COPIA DE LA REGRABACIÓN DE LA VISTA CELEBRADA EL 8 DE NOVIEMBRE.

El 2 de febrero de 2024, el Municipio de Caguas compareció

ante nosotros mediante Contestación a Recurso de Certiorari. En

síntesis, la parte recurrida sostiene que toda vez que el Lcdo. Francis

Martínez no representa al Municipio de Caguas desde el 11 de

octubre de 2023, éste carece de legitimación para solicitar la

regrabación de la vista celebrada en el pleito de epígrafe, a la cual

no tenía derecho a comparecer por no ser parte ni representante

4 Véase Anejo 1 de la Petición de Certiorari, página 1 del Apéndice. 5 Véase Anejo 10 de la Petición de Certiorari, páginas 51-59 del Apéndice. 6Véase Anejo 11 y anejo 12 de la Petición de Certiorari, páginas 60-65 del Apéndice. KLCE202301446 4

legal de ninguna de las partes en esa fecha. Razona el Municipio de

Caguas que, por ello, el Lcdo. Francis Martínez debe hacer su

reclamo en un pleito independiente, de conformidad con lo

dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019, conocida como

Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la

Información Pública.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y

otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. Y otros, 2023 TSPR 65, 212

DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. V. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León Corp. V. AIG, supra. No obstante, la

discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado

no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-

487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,

supra, dispone que: KLCE202301446 5

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