Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MUNICIPIO AUTÓNOMO CERTIORARI DE CAGUAS procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. Caguas KLCE202301446 IRENE RODRÍGUEZ Caso número: AGUAYO CG2022CV00635 HOUSING INVESTMENT CORP., CENTRO DE Sobre: RECAUDACIONES, EXPROPIACIÓN INGRESOS FORZOSA MUNICIPALES
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparecen el Lcdo. Christian J. Francis Martínez (Lcdo.
Francis Martínez o el peticionario) y el Bufete Francis & Gueits Law
Offices P.S.C. y solicitan la revocación de la Orden emitida el 16 de
noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (TPI o foro primario), notificada el 22 de
noviembre del mismo año. Mediante la referida Orden, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud del Lcdo. Christian J.
Francis Martínez, para obtener la regrabación de la vista celebrada
el 8 de noviembre de 2023 ante el TPI, en el pleito de expropiación
forzosa instado ante dicho foro por el Municipio Autónomo de
Caguas (Municipio de Caguas o parte recurrida), en contra de Irene
Rodríguez Aguayo (señora Rodríguez Aguayo), Housing Investment
Corp., (Housing Investment), y el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM), (en conjunto, los peticionarios). Concluyó el
foro primario que el Lcdo. Francis Martínez ya no es abogado en el
Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202301446 2
caso de expropiación forzosa, con designación alfanumérica
CG2022CV00635, luego de que el Municipio de Caguas le solicitara
la renuncia públicamente e instruyó a la Secretaría del TPI a
remover al Lcdo. Francis Martínez de las notificaciones del caso de
epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de certiorari.
I.
El 3 de marzo de 2022, el Municipio de Caguas, representado
en esa fecha por el Lcdo. Francis Martínez, presentó ante el TPI una
Petición de expropiación forzosa de un inmueble que se encuentra
en su demarcación municipal, y que fue declarado estorbo público
por la Oficina de Permisos del Municipio de Caguas, en el caso REP-
2018-01141. La propiedad consiste en un solar de 336 metros
cuadrados de terreno en el que enclava una estructura construida
en hormigón en desuso ubicado en la Urbanización Villa del Rey II,
Calle Carlo Magno 2D-11, Caguas PR 00725.1 En síntesis, alegó el
Municipio de Caguas que la propiedad lleva muchos años en estado
de abandono y atenta contra la seguridad y salubridad de vecinos.
Tras varios incidentes procesales, el 11 de octubre de 2023, el
foro primario emitió Orden en la que aceptó la nueva representación
legal anunciada por Municipio de Caguas.2
En lo pertinente, el 8 de noviembre de 2023, se celebró una
vista ante el foro primario a la que compareció el Lcdo. Francis
Martínez. En esa fecha, el peticionario presentó Moción de
Regrabación de Vista en la que solicitó al TPI la regrabación de la
vista celebrada el 8 de noviembre de 2023.3
1 Véase Anejo 2 de la Petición de Certiorari, páginas 2-5 del Apéndice. 2 Véase Entrada Núm. 41 de SUMAC 3 Véase Anejo 9 de la Petición de Certiorari, páginas 49-50 del Apéndice. KLCE202301446 3
Mediante Orden emitida el 16 de noviembre de 2023,
notificada el 22 de noviembre de 2023, el foro primario declaró No
Ha Lugar la Moción de Regrabación de Vista presentada por el Lcdo.
Francis Martínez. El TPI fundamentó su denegatoria en que el Lcdo.
Francis Martínez ya no es abogado en el caso de expropiación
forzosa luego de que el Municipio de Caguas le solicitara la renuncia
públicamente. Así las cosas, en la aludida Orden, el foro primario
instruyó a la Secretaría del TPI a remover al Lcdo. Francis Martínez
de las notificaciones del caso.4
Inconforme, el 27 de noviembre de 2023, el Lcdo. Francis
Martínez solicitó reconsideración al foro primario.5 También, el 29
de noviembre de 2023, el Lcdo. Francis Martínez presentó Moción
Dirigida a la Jueza Administradora en Solicitud de Regrabación y en
igual fecha el TPI emitió Orden en la que dispuso que ya el asunto
había sido resuelto por el Juez Elías Rivera Fernández.6
En desacuerdo, el Lcdo. Francis Martínez recurre ante nos
mediante el recurso de epígrafe presentado el 21 de diciembre de
2023 y como único señalamiento de error sostiene lo siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DEL BUFETE FRANCIS & GUEITS LAW OFFICES P.S.C. DE QUE SE LE PROVEA COPIA DE LA REGRABACIÓN DE LA VISTA CELEBRADA EL 8 DE NOVIEMBRE.
El 2 de febrero de 2024, el Municipio de Caguas compareció
ante nosotros mediante Contestación a Recurso de Certiorari. En
síntesis, la parte recurrida sostiene que toda vez que el Lcdo. Francis
Martínez no representa al Municipio de Caguas desde el 11 de
octubre de 2023, éste carece de legitimación para solicitar la
regrabación de la vista celebrada en el pleito de epígrafe, a la cual
no tenía derecho a comparecer por no ser parte ni representante
4 Véase Anejo 1 de la Petición de Certiorari, página 1 del Apéndice. 5 Véase Anejo 10 de la Petición de Certiorari, páginas 51-59 del Apéndice. 6Véase Anejo 11 y anejo 12 de la Petición de Certiorari, páginas 60-65 del Apéndice. KLCE202301446 4
legal de ninguna de las partes en esa fecha. Razona el Municipio de
Caguas que, por ello, el Lcdo. Francis Martínez debe hacer su
reclamo en un pleito independiente, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019, conocida como
Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la
Información Pública.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. Y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. V. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. V. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que: KLCE202301446 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MUNICIPIO AUTÓNOMO CERTIORARI DE CAGUAS procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. Caguas KLCE202301446 IRENE RODRÍGUEZ Caso número: AGUAYO CG2022CV00635 HOUSING INVESTMENT CORP., CENTRO DE Sobre: RECAUDACIONES, EXPROPIACIÓN INGRESOS FORZOSA MUNICIPALES
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparecen el Lcdo. Christian J. Francis Martínez (Lcdo.
Francis Martínez o el peticionario) y el Bufete Francis & Gueits Law
Offices P.S.C. y solicitan la revocación de la Orden emitida el 16 de
noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (TPI o foro primario), notificada el 22 de
noviembre del mismo año. Mediante la referida Orden, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud del Lcdo. Christian J.
Francis Martínez, para obtener la regrabación de la vista celebrada
el 8 de noviembre de 2023 ante el TPI, en el pleito de expropiación
forzosa instado ante dicho foro por el Municipio Autónomo de
Caguas (Municipio de Caguas o parte recurrida), en contra de Irene
Rodríguez Aguayo (señora Rodríguez Aguayo), Housing Investment
Corp., (Housing Investment), y el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM), (en conjunto, los peticionarios). Concluyó el
foro primario que el Lcdo. Francis Martínez ya no es abogado en el
Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202301446 2
caso de expropiación forzosa, con designación alfanumérica
CG2022CV00635, luego de que el Municipio de Caguas le solicitara
la renuncia públicamente e instruyó a la Secretaría del TPI a
remover al Lcdo. Francis Martínez de las notificaciones del caso de
epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de certiorari.
I.
El 3 de marzo de 2022, el Municipio de Caguas, representado
en esa fecha por el Lcdo. Francis Martínez, presentó ante el TPI una
Petición de expropiación forzosa de un inmueble que se encuentra
en su demarcación municipal, y que fue declarado estorbo público
por la Oficina de Permisos del Municipio de Caguas, en el caso REP-
2018-01141. La propiedad consiste en un solar de 336 metros
cuadrados de terreno en el que enclava una estructura construida
en hormigón en desuso ubicado en la Urbanización Villa del Rey II,
Calle Carlo Magno 2D-11, Caguas PR 00725.1 En síntesis, alegó el
Municipio de Caguas que la propiedad lleva muchos años en estado
de abandono y atenta contra la seguridad y salubridad de vecinos.
Tras varios incidentes procesales, el 11 de octubre de 2023, el
foro primario emitió Orden en la que aceptó la nueva representación
legal anunciada por Municipio de Caguas.2
En lo pertinente, el 8 de noviembre de 2023, se celebró una
vista ante el foro primario a la que compareció el Lcdo. Francis
Martínez. En esa fecha, el peticionario presentó Moción de
Regrabación de Vista en la que solicitó al TPI la regrabación de la
vista celebrada el 8 de noviembre de 2023.3
1 Véase Anejo 2 de la Petición de Certiorari, páginas 2-5 del Apéndice. 2 Véase Entrada Núm. 41 de SUMAC 3 Véase Anejo 9 de la Petición de Certiorari, páginas 49-50 del Apéndice. KLCE202301446 3
Mediante Orden emitida el 16 de noviembre de 2023,
notificada el 22 de noviembre de 2023, el foro primario declaró No
Ha Lugar la Moción de Regrabación de Vista presentada por el Lcdo.
Francis Martínez. El TPI fundamentó su denegatoria en que el Lcdo.
Francis Martínez ya no es abogado en el caso de expropiación
forzosa luego de que el Municipio de Caguas le solicitara la renuncia
públicamente. Así las cosas, en la aludida Orden, el foro primario
instruyó a la Secretaría del TPI a remover al Lcdo. Francis Martínez
de las notificaciones del caso.4
Inconforme, el 27 de noviembre de 2023, el Lcdo. Francis
Martínez solicitó reconsideración al foro primario.5 También, el 29
de noviembre de 2023, el Lcdo. Francis Martínez presentó Moción
Dirigida a la Jueza Administradora en Solicitud de Regrabación y en
igual fecha el TPI emitió Orden en la que dispuso que ya el asunto
había sido resuelto por el Juez Elías Rivera Fernández.6
En desacuerdo, el Lcdo. Francis Martínez recurre ante nos
mediante el recurso de epígrafe presentado el 21 de diciembre de
2023 y como único señalamiento de error sostiene lo siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DEL BUFETE FRANCIS & GUEITS LAW OFFICES P.S.C. DE QUE SE LE PROVEA COPIA DE LA REGRABACIÓN DE LA VISTA CELEBRADA EL 8 DE NOVIEMBRE.
El 2 de febrero de 2024, el Municipio de Caguas compareció
ante nosotros mediante Contestación a Recurso de Certiorari. En
síntesis, la parte recurrida sostiene que toda vez que el Lcdo. Francis
Martínez no representa al Municipio de Caguas desde el 11 de
octubre de 2023, éste carece de legitimación para solicitar la
regrabación de la vista celebrada en el pleito de epígrafe, a la cual
no tenía derecho a comparecer por no ser parte ni representante
4 Véase Anejo 1 de la Petición de Certiorari, página 1 del Apéndice. 5 Véase Anejo 10 de la Petición de Certiorari, páginas 51-59 del Apéndice. 6Véase Anejo 11 y anejo 12 de la Petición de Certiorari, páginas 60-65 del Apéndice. KLCE202301446 4
legal de ninguna de las partes en esa fecha. Razona el Municipio de
Caguas que, por ello, el Lcdo. Francis Martínez debe hacer su
reclamo en un pleito independiente, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019, conocida como
Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la
Información Pública.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. Y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. V. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. V. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que: KLCE202301446 5
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202301446 6 D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
III.
Es la contención principal del Lcdo. Francis Martínez en el
caso de epígrafe, que la regrabación de la vista solicitada al foro
primario constituye información pública y que, además, figuró como
abogado de récord en la vista cuya regrabación es objeto de su
solicitud. Sin embargo, contrastada su postura con la valoración del
foro recurrido en cuanto a que con su renuncia ya no existe la base KLCE202301446 7
que cimentó su comparecencia, resulta claro que el Tribunal de
Primera Instancia no excedió el marco razonable de su discreción.
Al examinar el trámite procesal del caso, específicamente, la
Moción de Regrabación de Vista que presentó el Lcdo. Francis
Martínez y la Orden que emitió el TPI el 16 de noviembre de 2023,
no encontramos indicio de que el TPI haya actuado de forma
arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su discreción, o
cometido algún error de derecho. Pueblo v. Rivera Santiago, supra;
S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, supra. Véase, además, Trans-
Oceanic Life Ins. V. Oracle Corp, 184 DPR 689, 709 (2012).
En el caso que nos ocupa, el foro primario evaluó la Moción de
Regrabación de Vista y, en consecuencia, declaró No Ha Lugar la
solicitud del Lcdo. Francis Martínez. Con tal proceder, el foro
primario actuó dentro de su discreción y conforme a derecho. Así,
no debemos perder de perspectiva que, el Tribunal tiene amplia
facultad para disponer de los procedimientos ante su consideración
de forma que se pueda asegurar la más eficiente administración de
la justicia. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996).
En conclusión, conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, y evaluados los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar
el certiorari solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos
que nos motiven a expedir el mismo. La Orden que se pretende
revisar fue dictada por un tribunal con jurisdicción y no amerita
nuestra revisión inmediata.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos el
recurso de certiorari que presentó el Lcdo. Francis Martínez. KLCE202301446 8
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones