Morales Rosa, Giselle v. Rivera Narvaez, Gabriel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2024
DocketKLAN202400362
StatusPublished

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Bluebook
Morales Rosa, Giselle v. Rivera Narvaez, Gabriel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

GISELLE MORALES ROSA Apelación procedente del Apelada Tribunal Superior de Bayamón, Salas de v. Relaciones de Familia y Asuntos de GABRIEL RIVERA KLAN202400362 Menores NARVÁEZ Caso Núm.: Apelante BY2023CV03197

Sobre: Hogar Seguro

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2024.

Comparece Gabriel Rivera Narváez (en adelante, señor Rivera

Narváez o apelante) mediante un recurso de apelación para

solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 8 de marzo de 2024

y notificada el 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior Bayamón (en adelante, TPI o foro

primario).1 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró

Ha Lugar una petición sobre hogar seguro a favor de GGRM, quien

es el hijo menor de edad de las partes (en adelante, menor o GGRM).

Asimismo, dispuso que sobre dicho decreto quedarían beneficiados:

(i) la madre del menor, Giselle Morales Rosa (en adelante, señora

Morales Rosa o apelada); (ii) Félix Adorno (en adelante, señor

Adorno), quien es la pareja consensual de la apelada; y (iii) una hija

procreada entre la apelada y el señor Adorno, quien es hermana por

vínculo sencillo del menor. Lo anterior, hasta tanto GGRM advenga

a la mayoridad.

1 Apéndice del Recurso, a las págs. 65-82. Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202400362 2

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso instado por falta de jurisdicción.

I

El presente caso comenzó el 9 de junio de 2023, tras la

presentación de una Demanda sobre hogar seguro en contra del

señor Rivera Narváez. En dicha Demanda, la apelada adujo haber

tenido una relación sentimental con el apelante y, aunque nunca

contrajeron matrimonio, procrearon a un menor, que nació el 9 de

febrero de 2010. Además, alegó que, en el año 2011, adquirió una

vivienda con el apelante, mediante Escritura Pública. Sostuvo que

dicha vivienda estaba ubicada en el municipio de Toa Alta, fue la

vivienda familiar y el hogar que el menor reconocía como suyo.

La apelada expuso que, en el año 2019, decidió terminar la

relación de pareja con el apelante y, se retiró de la vivienda junto al

menor, toda vez que era insostenible la convivencia. Enfatizó, que se

trasladó a la casa de su señora madre.

Tras la ruptura de la relación con el apelante, expresó haber

interpuesto una petición de alimentos mediante el alfanumérico

BY2019RF01197, y que la pensión alimentaria fue establecida.

Posteriormente, adujo que presentó una solicitud para que se le

concediera la vivienda como hogar seguro. No obstante, el foro

primario determinó que la referida solicitud no podía ser atendida

en dicho expediente judicial.

La apelada alegó que, a la fecha de la presentación de la

Demanda, se encontraba residiendo en la casa del padre del señor

Adorno, y que allí residían otros integrantes de la familia, pero que

su interés era poder brindar un hogar propio al menor. Esbozó,

además, que el apelante no estaba residiendo la vivienda, sino que

estaba arrendada y, que, al momento de la presentación de la

Demanda, dicha vivienda estaba desocupada. KLAN202400362 3

Por todo lo anterior, razonó que, aunque no contrajo

matrimonio con el apelante, convivió con este por un tiempo

significativo. Es decir, desde que nació el menor hasta que

decidieron terminar la relación, por lo que ostentaba la custodia de

facto del menor. A su vez, solicitó al foro primario que se emitiera

un decreto de hogar seguro a favor del menor mientras subsistiera

su minoridad.

En respuesta, el 14 de septiembre de 2023, el apelante

presentó su Contestación a Demanda.2 En esencia, indicó que

cuando adquirió la vivienda, en conjunto con la apelada, residió en

la misma con el menor hasta que terminó la relación. Enfatizó que,

cuando se separó de la señora Morales Rosa, esta abandonó la

vivienda, por lo que permaneció residiendo en ella y realizando los

pagos de la vivienda. Alegó que existía un plan de relaciones

paternofiliales y que las mismas se llevaban a cabo en la vivienda.

Esbozó que “el menor continúa residiendo en el inmueble cuando le

corresponde relacionarse” y que visitaba la vivienda

constantemente.3 Además, arguyó que se encontraba ocupando la

vivienda de forma ininterrumpida, siendo su única residencia.

Adujo que, la apelada no tenía ningún interés de permanecer en la

vivienda y por eso la abandonó. Añadió que la apelada comenzó una

nueva relación consensual y residió en varios lugares con esta

pareja.

El apelante aclaró que no era responsable de brindar un lugar

de residencia a la apelada con su nueva pareja y que le había

provisto un hogar seguro al menor para cuando le correspondieran

las relaciones paternofiliales. Negó, además, que la vivienda hubiese

estado arrendada y mucho menos desocupada. Esbozó que la

apelada no tenía derecho a hogar seguro y que la figura jurídica

2 Apéndice del recurso, a las págs. 12-42. 3 Apéndice del recurso, la pág. 13. KLAN202400362 4

aplicable era la comunidad de bienes. Por último, solicitó que la

Demanda fuese declarada No Ha Lugar y que se concedieran costas,

gastos y honorarios de abogado a su favor, tras razonar que la acción

instada fue una temeraria.

Así las cosas, el 18 de enero de 2024, cada parte presentó un

la Memorando de Derecho.4 De ahí, el foro primario celebró una vista

el 31 de enero de 2024.5 En dicha vista, luego de escuchar las

argumentaciones de las partes, determinó celebrar una vista para

recibir la prueba.

El 8 de marzo de 2024, se celebró la vista en su fondo. Allí, el

TPI recibió prueba testifical y documental. La prueba documental

consistió en dos (2) documentos.6 En la misma fecha, notificada el

11 de marzo de 2024, el tribunal a quo emitió la Sentencia apelada.7

En la Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar una petición sobre hogar

seguro a favor del menor y dispuso que sobre dicho decreto

quedaban beneficiados: (i) la apelada; (ii) el señor Adorno; y (iii) la

hija procreada entre la apelada y el señor Adorno, quien era

hermana por vínculo sencillo del menor. Además, el foro primario

determinó que dicho decreto operaría, hasta tanto el menor

adviniera a la mayoridad.8

Además, la primera instancia judicial concedió al apelante un

plazo de quince (15) días para hacer los arreglos necesarios para

cumplir con lo sentenciado y refirió a ambas partes al Departamento

de Agricultura de los Estados Unidos, Desarrollo Rural, Servicio de

Vivienda Rural para la investigación correspondiente, toda vez que

4 Apéndice del recurso, a las págs. 49-62 y 43-48. 5 Apéndice del recurso, a las págs. 63-64. 6 Documento de renovación de subsidio federal ante el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos -Desarrollo Rural- Servicio de Vivienda Rural- con fecha de ponche del año 2020 y Documento de renovación de subsidio federal ante el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos -Desarrollo Rural- Servicio de Vivienda Rural- con fecha de ponche del año 2022. Apéndice del recurso a la pág. 75. 7 Apéndice del recurso, a las págs. 65-82. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 80-81. KLAN202400362 5

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