ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
GISELLE MORALES ROSA Apelación procedente del Apelada Tribunal Superior de Bayamón, Salas de v. Relaciones de Familia y Asuntos de GABRIEL RIVERA KLAN202400362 Menores NARVÁEZ Caso Núm.: Apelante BY2023CV03197
Sobre: Hogar Seguro
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2024.
Comparece Gabriel Rivera Narváez (en adelante, señor Rivera
Narváez o apelante) mediante un recurso de apelación para
solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 8 de marzo de 2024
y notificada el 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior Bayamón (en adelante, TPI o foro
primario).1 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró
Ha Lugar una petición sobre hogar seguro a favor de GGRM, quien
es el hijo menor de edad de las partes (en adelante, menor o GGRM).
Asimismo, dispuso que sobre dicho decreto quedarían beneficiados:
(i) la madre del menor, Giselle Morales Rosa (en adelante, señora
Morales Rosa o apelada); (ii) Félix Adorno (en adelante, señor
Adorno), quien es la pareja consensual de la apelada; y (iii) una hija
procreada entre la apelada y el señor Adorno, quien es hermana por
vínculo sencillo del menor. Lo anterior, hasta tanto GGRM advenga
a la mayoridad.
1 Apéndice del Recurso, a las págs. 65-82. Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400362 2
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso instado por falta de jurisdicción.
I
El presente caso comenzó el 9 de junio de 2023, tras la
presentación de una Demanda sobre hogar seguro en contra del
señor Rivera Narváez. En dicha Demanda, la apelada adujo haber
tenido una relación sentimental con el apelante y, aunque nunca
contrajeron matrimonio, procrearon a un menor, que nació el 9 de
febrero de 2010. Además, alegó que, en el año 2011, adquirió una
vivienda con el apelante, mediante Escritura Pública. Sostuvo que
dicha vivienda estaba ubicada en el municipio de Toa Alta, fue la
vivienda familiar y el hogar que el menor reconocía como suyo.
La apelada expuso que, en el año 2019, decidió terminar la
relación de pareja con el apelante y, se retiró de la vivienda junto al
menor, toda vez que era insostenible la convivencia. Enfatizó, que se
trasladó a la casa de su señora madre.
Tras la ruptura de la relación con el apelante, expresó haber
interpuesto una petición de alimentos mediante el alfanumérico
BY2019RF01197, y que la pensión alimentaria fue establecida.
Posteriormente, adujo que presentó una solicitud para que se le
concediera la vivienda como hogar seguro. No obstante, el foro
primario determinó que la referida solicitud no podía ser atendida
en dicho expediente judicial.
La apelada alegó que, a la fecha de la presentación de la
Demanda, se encontraba residiendo en la casa del padre del señor
Adorno, y que allí residían otros integrantes de la familia, pero que
su interés era poder brindar un hogar propio al menor. Esbozó,
además, que el apelante no estaba residiendo la vivienda, sino que
estaba arrendada y, que, al momento de la presentación de la
Demanda, dicha vivienda estaba desocupada. KLAN202400362 3
Por todo lo anterior, razonó que, aunque no contrajo
matrimonio con el apelante, convivió con este por un tiempo
significativo. Es decir, desde que nació el menor hasta que
decidieron terminar la relación, por lo que ostentaba la custodia de
facto del menor. A su vez, solicitó al foro primario que se emitiera
un decreto de hogar seguro a favor del menor mientras subsistiera
su minoridad.
En respuesta, el 14 de septiembre de 2023, el apelante
presentó su Contestación a Demanda.2 En esencia, indicó que
cuando adquirió la vivienda, en conjunto con la apelada, residió en
la misma con el menor hasta que terminó la relación. Enfatizó que,
cuando se separó de la señora Morales Rosa, esta abandonó la
vivienda, por lo que permaneció residiendo en ella y realizando los
pagos de la vivienda. Alegó que existía un plan de relaciones
paternofiliales y que las mismas se llevaban a cabo en la vivienda.
Esbozó que “el menor continúa residiendo en el inmueble cuando le
corresponde relacionarse” y que visitaba la vivienda
constantemente.3 Además, arguyó que se encontraba ocupando la
vivienda de forma ininterrumpida, siendo su única residencia.
Adujo que, la apelada no tenía ningún interés de permanecer en la
vivienda y por eso la abandonó. Añadió que la apelada comenzó una
nueva relación consensual y residió en varios lugares con esta
pareja.
El apelante aclaró que no era responsable de brindar un lugar
de residencia a la apelada con su nueva pareja y que le había
provisto un hogar seguro al menor para cuando le correspondieran
las relaciones paternofiliales. Negó, además, que la vivienda hubiese
estado arrendada y mucho menos desocupada. Esbozó que la
apelada no tenía derecho a hogar seguro y que la figura jurídica
2 Apéndice del recurso, a las págs. 12-42. 3 Apéndice del recurso, la pág. 13. KLAN202400362 4
aplicable era la comunidad de bienes. Por último, solicitó que la
Demanda fuese declarada No Ha Lugar y que se concedieran costas,
gastos y honorarios de abogado a su favor, tras razonar que la acción
instada fue una temeraria.
Así las cosas, el 18 de enero de 2024, cada parte presentó un
la Memorando de Derecho.4 De ahí, el foro primario celebró una vista
el 31 de enero de 2024.5 En dicha vista, luego de escuchar las
argumentaciones de las partes, determinó celebrar una vista para
recibir la prueba.
El 8 de marzo de 2024, se celebró la vista en su fondo. Allí, el
TPI recibió prueba testifical y documental. La prueba documental
consistió en dos (2) documentos.6 En la misma fecha, notificada el
11 de marzo de 2024, el tribunal a quo emitió la Sentencia apelada.7
En la Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar una petición sobre hogar
seguro a favor del menor y dispuso que sobre dicho decreto
quedaban beneficiados: (i) la apelada; (ii) el señor Adorno; y (iii) la
hija procreada entre la apelada y el señor Adorno, quien era
hermana por vínculo sencillo del menor. Además, el foro primario
determinó que dicho decreto operaría, hasta tanto el menor
adviniera a la mayoridad.8
Además, la primera instancia judicial concedió al apelante un
plazo de quince (15) días para hacer los arreglos necesarios para
cumplir con lo sentenciado y refirió a ambas partes al Departamento
de Agricultura de los Estados Unidos, Desarrollo Rural, Servicio de
Vivienda Rural para la investigación correspondiente, toda vez que
4 Apéndice del recurso, a las págs. 49-62 y 43-48. 5 Apéndice del recurso, a las págs. 63-64. 6 Documento de renovación de subsidio federal ante el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos -Desarrollo Rural- Servicio de Vivienda Rural- con fecha de ponche del año 2020 y Documento de renovación de subsidio federal ante el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos -Desarrollo Rural- Servicio de Vivienda Rural- con fecha de ponche del año 2022. Apéndice del recurso a la pág. 75. 7 Apéndice del recurso, a las págs. 65-82. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 80-81. KLAN202400362 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
GISELLE MORALES ROSA Apelación procedente del Apelada Tribunal Superior de Bayamón, Salas de v. Relaciones de Familia y Asuntos de GABRIEL RIVERA KLAN202400362 Menores NARVÁEZ Caso Núm.: Apelante BY2023CV03197
Sobre: Hogar Seguro
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2024.
Comparece Gabriel Rivera Narváez (en adelante, señor Rivera
Narváez o apelante) mediante un recurso de apelación para
solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 8 de marzo de 2024
y notificada el 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior Bayamón (en adelante, TPI o foro
primario).1 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró
Ha Lugar una petición sobre hogar seguro a favor de GGRM, quien
es el hijo menor de edad de las partes (en adelante, menor o GGRM).
Asimismo, dispuso que sobre dicho decreto quedarían beneficiados:
(i) la madre del menor, Giselle Morales Rosa (en adelante, señora
Morales Rosa o apelada); (ii) Félix Adorno (en adelante, señor
Adorno), quien es la pareja consensual de la apelada; y (iii) una hija
procreada entre la apelada y el señor Adorno, quien es hermana por
vínculo sencillo del menor. Lo anterior, hasta tanto GGRM advenga
a la mayoridad.
1 Apéndice del Recurso, a las págs. 65-82. Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400362 2
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso instado por falta de jurisdicción.
I
El presente caso comenzó el 9 de junio de 2023, tras la
presentación de una Demanda sobre hogar seguro en contra del
señor Rivera Narváez. En dicha Demanda, la apelada adujo haber
tenido una relación sentimental con el apelante y, aunque nunca
contrajeron matrimonio, procrearon a un menor, que nació el 9 de
febrero de 2010. Además, alegó que, en el año 2011, adquirió una
vivienda con el apelante, mediante Escritura Pública. Sostuvo que
dicha vivienda estaba ubicada en el municipio de Toa Alta, fue la
vivienda familiar y el hogar que el menor reconocía como suyo.
La apelada expuso que, en el año 2019, decidió terminar la
relación de pareja con el apelante y, se retiró de la vivienda junto al
menor, toda vez que era insostenible la convivencia. Enfatizó, que se
trasladó a la casa de su señora madre.
Tras la ruptura de la relación con el apelante, expresó haber
interpuesto una petición de alimentos mediante el alfanumérico
BY2019RF01197, y que la pensión alimentaria fue establecida.
Posteriormente, adujo que presentó una solicitud para que se le
concediera la vivienda como hogar seguro. No obstante, el foro
primario determinó que la referida solicitud no podía ser atendida
en dicho expediente judicial.
La apelada alegó que, a la fecha de la presentación de la
Demanda, se encontraba residiendo en la casa del padre del señor
Adorno, y que allí residían otros integrantes de la familia, pero que
su interés era poder brindar un hogar propio al menor. Esbozó,
además, que el apelante no estaba residiendo la vivienda, sino que
estaba arrendada y, que, al momento de la presentación de la
Demanda, dicha vivienda estaba desocupada. KLAN202400362 3
Por todo lo anterior, razonó que, aunque no contrajo
matrimonio con el apelante, convivió con este por un tiempo
significativo. Es decir, desde que nació el menor hasta que
decidieron terminar la relación, por lo que ostentaba la custodia de
facto del menor. A su vez, solicitó al foro primario que se emitiera
un decreto de hogar seguro a favor del menor mientras subsistiera
su minoridad.
En respuesta, el 14 de septiembre de 2023, el apelante
presentó su Contestación a Demanda.2 En esencia, indicó que
cuando adquirió la vivienda, en conjunto con la apelada, residió en
la misma con el menor hasta que terminó la relación. Enfatizó que,
cuando se separó de la señora Morales Rosa, esta abandonó la
vivienda, por lo que permaneció residiendo en ella y realizando los
pagos de la vivienda. Alegó que existía un plan de relaciones
paternofiliales y que las mismas se llevaban a cabo en la vivienda.
Esbozó que “el menor continúa residiendo en el inmueble cuando le
corresponde relacionarse” y que visitaba la vivienda
constantemente.3 Además, arguyó que se encontraba ocupando la
vivienda de forma ininterrumpida, siendo su única residencia.
Adujo que, la apelada no tenía ningún interés de permanecer en la
vivienda y por eso la abandonó. Añadió que la apelada comenzó una
nueva relación consensual y residió en varios lugares con esta
pareja.
El apelante aclaró que no era responsable de brindar un lugar
de residencia a la apelada con su nueva pareja y que le había
provisto un hogar seguro al menor para cuando le correspondieran
las relaciones paternofiliales. Negó, además, que la vivienda hubiese
estado arrendada y mucho menos desocupada. Esbozó que la
apelada no tenía derecho a hogar seguro y que la figura jurídica
2 Apéndice del recurso, a las págs. 12-42. 3 Apéndice del recurso, la pág. 13. KLAN202400362 4
aplicable era la comunidad de bienes. Por último, solicitó que la
Demanda fuese declarada No Ha Lugar y que se concedieran costas,
gastos y honorarios de abogado a su favor, tras razonar que la acción
instada fue una temeraria.
Así las cosas, el 18 de enero de 2024, cada parte presentó un
la Memorando de Derecho.4 De ahí, el foro primario celebró una vista
el 31 de enero de 2024.5 En dicha vista, luego de escuchar las
argumentaciones de las partes, determinó celebrar una vista para
recibir la prueba.
El 8 de marzo de 2024, se celebró la vista en su fondo. Allí, el
TPI recibió prueba testifical y documental. La prueba documental
consistió en dos (2) documentos.6 En la misma fecha, notificada el
11 de marzo de 2024, el tribunal a quo emitió la Sentencia apelada.7
En la Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar una petición sobre hogar
seguro a favor del menor y dispuso que sobre dicho decreto
quedaban beneficiados: (i) la apelada; (ii) el señor Adorno; y (iii) la
hija procreada entre la apelada y el señor Adorno, quien era
hermana por vínculo sencillo del menor. Además, el foro primario
determinó que dicho decreto operaría, hasta tanto el menor
adviniera a la mayoridad.8
Además, la primera instancia judicial concedió al apelante un
plazo de quince (15) días para hacer los arreglos necesarios para
cumplir con lo sentenciado y refirió a ambas partes al Departamento
de Agricultura de los Estados Unidos, Desarrollo Rural, Servicio de
Vivienda Rural para la investigación correspondiente, toda vez que
4 Apéndice del recurso, a las págs. 49-62 y 43-48. 5 Apéndice del recurso, a las págs. 63-64. 6 Documento de renovación de subsidio federal ante el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos -Desarrollo Rural- Servicio de Vivienda Rural- con fecha de ponche del año 2020 y Documento de renovación de subsidio federal ante el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos -Desarrollo Rural- Servicio de Vivienda Rural- con fecha de ponche del año 2022. Apéndice del recurso a la pág. 75. 7 Apéndice del recurso, a las págs. 65-82. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 80-81. KLAN202400362 5
tomó conocimiento de irregularidades cometidas por ambas partes
en la solicitud de subsidio para la vivienda en cuestión.9
En la Sentencia apelada, el foro primario concluyó que: (i) las
partes pactaron que la vivienda estaba ocupada por la apelada y por
el menor, según los documentos remitidos al Departamento de
Agricultura de los Estados Unidos, Desarrollo Rural, Servicio de
Vivienda Rural, aunque no lo estaba; (ii) la apelada tenía la custodia
de facto del menor; (iii) la vivienda era la única que podía cumplir
razonablemente con el propósito y que la misma pertenecía ambas
partes como comuneros; y que (iv) no era un impedimento para
tomar la decisión del caso, cuál de las partes era la que pagaba la
hipoteca de la vivienda, su mantenimiento y otros gastos
relacionados.10
En desacuerdo con el foro primario, el 11 de abril de 2024,
compareció el apelante mediante un recurso de Apelación en el cual
esgrimió la comisión de los siguientes tres errores:
PRIMER ERROR
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS PROBADOS PUES EN EL PRESENTE CASO NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LOS ART[Í]CULOS 476 AL 478 DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 31 [LPRA] SEC. 6841, ET SEC. Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE PARA CONCEDER EL HOGAR SEGURO SOLICITADO.
SEGUNDO ERROR
INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL EMITIR DETERMINACIONES DE HECHO QUE NO CONCUERDAN CON EL TESTIMONIO QUE DESFILÓ DURANTE LA VISTA EVIDENCIARIA.
TERCER ERROR
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL BRINDARLE ESPEC[Í]FICAMENTE EL DERECHO DE HOGAR SEGURO A LA PAREJA CONSENSUAL DE LA
9 Apéndice del recurso, a la pág. 81. 10 Apéndice del recurso, a la pág. 80. KLAN202400362 6
DEMANDANTE, A LA HIJA DE LA DEMANDANTE Y SU NUEVA PAREJA, PUES SE TRATA DE TERCEROS QUE NO SON PARTE EN EL CASO Y MUCHO MENOS SOLICITARON SE LES CONCEDIERA HOGAR SEGURO EN LA PROPIEDAD OBJETO DE LA CONTROVERSIA, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SE E[X]CEDI[Ó] EN SU DISCRECI[Ó]N AL OTORGAR EL DERECHO DE HOGAR SEGURO ESPECÍFICAMENTE A PERSONAS QUE LEGALMENTE NO TIENEN DERECHO AL MISMO.
Junto al recurso, el apelante presentó una Solicitud de Auxilio
de Jurisdicción. Mediante Resolución emitida el 11 de abril de 2024,
denegamos la solicitud en auxilio de jurisdicción. Además,
concedimos a la parte apelante hasta el 18 de abril de 2024, para
mostrar causa por la cual el recurso no debía ser desestimado por
falta de jurisdicción, tomando en consideración que la Sentencia fue
notificada el 11 de marzo de 2024, y el recurso fue presentado el 11
de abril de 2024. Además, le ordenamos a que en ese mismo término
acreditara el cumplimiento con la Regla 13(B) y 14(B) del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.11
Habiendo decursado el término sin que el apelante cumpliese
con lo aquí ordenado, emitimos una segunda Resolución el 19 de
abril de 2024. En la misma concedimos al apelante hasta el 24 de
abril de 2024, para que mostrara causa por la cual no había
cumplido con nuestra Resolución del 11 de abril de 2024, así como
para que cumpliese con la misma. Se apercibió al apelante que, de
incumplir, se podría estar desestimando el presente recurso sin más
oírle al respecto.
De ahí, el 24 de abril de 2024, el apelante presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden. De la misma se desprende que no mostró
causa por su incumplimiento con lo ordenado, pero acreditó haber
notificado a la parte apelada, no así al foro apelado. Con relación al
requerimiento de este Tribunal para que mostrara causa por la cual
el recurso no debía ser desestimado por falta de jurisdicción guardó
11 4 LPRA Ap. XXII-B, R.13(B) y R. 14(B). KLAN202400362 7
silencio. Siendo así, procederemos a exponer el derecho aplicable al
recurso ante nos.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil12,
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.13 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial.14 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 15
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.16 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
12 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 13 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 14 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 16 32 LPRA Ap. V, R. 47. KLAN202400362 8
en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la
moción.17 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha
Lugar.
B. Falta de Jurisdicción Debido a Recurso Tardío
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.18 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.19 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.20 Es reconocido que las cuestiones relativas a la jurisdicción
de los tribunales para atender los recursos ante su consideración
constituyen materia privilegiada.21 De manera que, debido a su
naturaleza privilegiada, las cuestiones de jurisdicción deben ser
resueltas con preferencia, ya sea porque fuera cuestionada o motu
proprio, pues, por su naturaleza, incide directamente sobre el poder
que tiene para adjudicar las controversias.22
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas.23 Por tal motivo, cuando un
tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.24 De lo contrario, cualquier
17 Id. 18 Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89,101 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles,
202 DPR 495, 499-500 (2019); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 19 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 20 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, 500; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez,
186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra. 21 AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002). 22 Allied Management Group, Inc. v Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Torres
Alvarado v Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). 23 González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). 24 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, 194
DPR 96, 107 (2015); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). KLAN202400362 9
dictamen en los méritos será nulo y, por ser ultra vires, no se puede
ejecutar.25
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Lo
anterior, debido a que, un recurso tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción.26 Su presentación
carece de eficacia y como consecuencia no produce ningún efecto
jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.27 Un recurso
de revisión tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello, y que, consecuentemente, manifiesta la
ausencia de jurisdicción.28 Desestimar un recurso por ser tardío
priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese
mismo foro, o ante cualquier otro.29
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones30, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar cuando este foro
carece de jurisdicción.
III
Como cuestión de umbral precisa que examinemos
primeramente si tenemos jurisdicción para atender el recurso de
apelación ante nuestra consideración.
Junto al recurso instado, el apelante incluyó en el apéndice
del mismo la Sentencia apelada y el volante de notificación, sobre la
cual solicita revisión. En lo pertinente, el expediente refleja que la
Sentencia se emitió el 8 de marzo de 2024, y se notificó el 11 de
marzo de 2024. A esos efectos, el apelante tenía hasta el
miércoles, 10 de abril de 2024, para presentar su recurso de
25 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 26 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra. 27 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 28 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001). 29 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra. 30 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLAN202400362 10
apelación ante esta Curia, es decir, en treinta (30) días. No obstante,
el recurso fue presentado el día número treinta y uno (31),
quiérase decir que fue presentado fuera del término jurisdiccional
provisto. En este punto, precisa mencionar que este Tribunal
concedió dos (2) oportunidades para que el apelante mostrara causa
por la cual el recurso no debía ser desestimado por falta de
jurisdicción. Empero, el apelante no se expresó en torno a dicho
particular.
Según el precitado derecho, entiéndase la Regla 52.2 (a) de las
Reglas de Procedimiento Civil31, así como la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal disponen que los recursos de apelación
tienen que presentarse dentro de un término jurisdiccional de
treinta (30) días desde el archivo en autos de copia de la notificación
de la sentencia. Debemos recordar que, un término jurisdiccional es
fatal, por lo que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.32 Cónsono con lo anterior, los
treinta (30) días para presentar el recurso de apelación se debían
computar desde el 11 de marzo de 2024, fecha en que se notificó la
Sentencia apelada a las partes del título. No obstante, el recurso
ante nos se presentó el 11 de abril de 2024, este fue presentado
tardíamente.
A la luz de lo anterior, la ausencia de jurisdicción no puede
ser subsanada por las partes. Por lo tanto, esta Curia está
imposibilitada de atender recursos tardíos. Debido a que carecemos
de jurisdicción, debemos desestimar la reclamación sin entrar en
sus méritos. Así, las cosas, procede la desestimación del recurso
administrativo por falta de jurisdicción conforme la Regla 52.2 (a)
de las Reglas de Procedimiento Civil33 y la Regla 13(A) del
31 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 32 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 33 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). KLAN202400362 11
Reglamento de este Tribunal. Puntualizamos que, al desestimar un
recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo
nuevamente ante ese mismo foro o ante cualquier otro.34
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
instado por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
34 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra.