Morales Alamo, Xiomara v. Carrion Gomez, Jovany

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2024
DocketKLCE202401020
StatusPublished

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Morales Alamo, Xiomara v. Carrion Gomez, Jovany, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Certiorari procedente XIOMARA MORALES del Tribunal de ALAMO Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Demandante Recurrida Sala de Relaciones de KLCE202401020 Familia y Asuntos de Menores v. Civil Núm.: DDI2023-0015 JOVANY CARRIÓN Sala: 3006 GÓMEZ Sobre: Demandado Peticionario Divorcio Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

Comparece el señor Jovany Carrión Gómez (señor Carrión

Gómez o peticionario) vía certiorari y solicita que revisemos la

Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón, emitida el 23 de agosto de 2024. En dicho dictamen, se

denegó modificar la pensión alimenticia que debe pagar el peticionario.

Examinado el expediente, denegamos expedir el recurso por falta de

jurisdicción.

La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un

tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán

Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,

los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción

para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,

Número Identificador

RES2024 _______________ KLCE202401020 2

204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186

DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR

873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina

que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y

desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319

(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se

considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).

Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso

por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla

83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Ahora bien, el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670

del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);

Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).

Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la

expedición de un certiorari consisten en revisar una orden o resolución

que deniegue una moción de carácter dispositivo y si es sobre la

admisibilidad de testigos o peritos, anotaciones de rebeldía, casos que

revistan interés público, o cualquier otra situación en la cual esperar a

la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, entre

otros. Reglas 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Además, la Regla

52.1—en concordancia con las Reglas 56 y 57—permite la revisión de KLCE202401020 3 órdenes de embargo o prohibiciones de enajenar, para hacer o desistir

de hacer actos específicos, o de injunctions, entre otros. Reglas 52.1,

56.1 y 57.1 de Procedimiento Civil, supra.

A esos efectos, la función del Tribunal Apelativo frente a la

revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la

actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente

de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde

intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, SLG

Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a

SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015);

Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Trinidad v.

Chade, 153 DPR 280 (2001); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR

140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649 (2000));

Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585 (2012) (citando a

Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch

v. España Service Sta. et al., 117 DPR 729 (1986)).

A la luz de lo anterior, nuestro ordenamiento reconoce el derecho

de todo ciudadano a recurrir de las decisiones de un organismo inferior,

siempre y cuando los recursos presentados estén sujetos a las

limitaciones legales y reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de

dicho recurso. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019)

(citando a Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015)).

Tal perfeccionamiento depende de la observancia rigurosa de las

disposiciones reglamentarias, su cumplimiento fuera del arbitrio de las

partes o sus abogados. Íd. (citando a García Morales v. Mercado KLCE202401020 4

Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189

DPR 84 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281

(2011)). De esta manera, los tribunales apelativos estarán en posición

de decidir correctamente los casos, ya que tendrían un expediente

completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Soto Pino v. Uno

Radio Group, supra. Claro, estas disposiciones deben interpretase de

forma que propicien la accesibilidad de los ciudadanos a la justicia y

sus respectivos procesos, así permitiendo que se atiendan las

controversias en los méritos y que se reduzcan el número de recursos

desestimados por defectos de forma o notificación que no afecten los

derechos de las partes. Íd. (citando a Art. 4.004 de la Ley Núm. 201-

2003 (4 LPRA sec. 24w); Reglas 2 y 12.1 del Tribunal de Apelaciones,

supra; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98 (2013)).

Así las cosas, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones

dispone que el cuerpo de todo recurso de certiorari contendrá, entre

otros, (1) las citas de las disposiciones legales que establecen la

jurisdicción y la competencia del Tribunal; (2) un señalamiento breve

y conciso de los errores que a juicio del peticionario cometió el foro

primario; y (3) una discusión de los errores señalados, incluyendo las

disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Regla 34 del Tribunal

de Apelaciones, supra. Asimismo, el Apéndice deberá incluir una copia

literal de, entre otros, (1) las alegaciones de las partes; (2) la decisión

del foro primario cuya revisión se solicita; (3) toda resolución u orden,

y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte

del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los

cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la

solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta; y (4) cualquier otro KLCE202401020 5 documento que forme parte del expediente original y que pueda ser útil

al foro apelativo a fines de resolver la controversia. Íd.

En el presente caso, el peticionario omitió incluir los

documentos, las citas y otras disposiciones necesarias para perfeccionar

su recurso.

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