Morales Alamo, Xiomara v. Carrion Gomez, Jovany
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Certiorari procedente XIOMARA MORALES del Tribunal de ALAMO Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Demandante Recurrida Sala de Relaciones de KLCE202401020 Familia y Asuntos de Menores v. Civil Núm.: DDI2023-0015 JOVANY CARRIÓN Sala: 3006 GÓMEZ Sobre: Demandado Peticionario Divorcio Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.
Comparece el señor Jovany Carrión Gómez (señor Carrión
Gómez o peticionario) vía certiorari y solicita que revisemos la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, emitida el 23 de agosto de 2024. En dicho dictamen, se
denegó modificar la pensión alimenticia que debe pagar el peticionario.
Examinado el expediente, denegamos expedir el recurso por falta de
jurisdicción.
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202401020 2
204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina
que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y
desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319
(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se
considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).
Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso
por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla
83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Ahora bien, el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);
Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).
Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la
expedición de un certiorari consisten en revisar una orden o resolución
que deniegue una moción de carácter dispositivo y si es sobre la
admisibilidad de testigos o peritos, anotaciones de rebeldía, casos que
revistan interés público, o cualquier otra situación en la cual esperar a
la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, entre
otros. Reglas 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Además, la Regla
52.1—en concordancia con las Reglas 56 y 57—permite la revisión de KLCE202401020 3 órdenes de embargo o prohibiciones de enajenar, para hacer o desistir
de hacer actos específicos, o de injunctions, entre otros. Reglas 52.1,
56.1 y 57.1 de Procedimiento Civil, supra.
A esos efectos, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a
SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Trinidad v.
Chade, 153 DPR 280 (2001); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649 (2000));
Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585 (2012) (citando a
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch
v. España Service Sta. et al., 117 DPR 729 (1986)).
A la luz de lo anterior, nuestro ordenamiento reconoce el derecho
de todo ciudadano a recurrir de las decisiones de un organismo inferior,
siempre y cuando los recursos presentados estén sujetos a las
limitaciones legales y reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de
dicho recurso. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019)
(citando a Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015)).
Tal perfeccionamiento depende de la observancia rigurosa de las
disposiciones reglamentarias, su cumplimiento fuera del arbitrio de las
partes o sus abogados. Íd. (citando a García Morales v. Mercado KLCE202401020 4
Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189
DPR 84 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281
(2011)). De esta manera, los tribunales apelativos estarán en posición
de decidir correctamente los casos, ya que tendrían un expediente
completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra. Claro, estas disposiciones deben interpretase de
forma que propicien la accesibilidad de los ciudadanos a la justicia y
sus respectivos procesos, así permitiendo que se atiendan las
controversias en los méritos y que se reduzcan el número de recursos
desestimados por defectos de forma o notificación que no afecten los
derechos de las partes. Íd. (citando a Art. 4.004 de la Ley Núm. 201-
2003 (4 LPRA sec. 24w); Reglas 2 y 12.1 del Tribunal de Apelaciones,
supra; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98 (2013)).
Así las cosas, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
dispone que el cuerpo de todo recurso de certiorari contendrá, entre
otros, (1) las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia del Tribunal; (2) un señalamiento breve
y conciso de los errores que a juicio del peticionario cometió el foro
primario; y (3) una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Regla 34 del Tribunal
de Apelaciones, supra. Asimismo, el Apéndice deberá incluir una copia
literal de, entre otros, (1) las alegaciones de las partes; (2) la decisión
del foro primario cuya revisión se solicita; (3) toda resolución u orden,
y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte
del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los
cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la
solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta; y (4) cualquier otro KLCE202401020 5 documento que forme parte del expediente original y que pueda ser útil
al foro apelativo a fines de resolver la controversia. Íd.
En el presente caso, el peticionario omitió incluir los
documentos, las citas y otras disposiciones necesarias para perfeccionar
su recurso.
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Morales Alamo, Xiomara v. Carrion Gomez, Jovany, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/morales-alamo-xiomara-v-carrion-gomez-jovany-prapp-2024.