Montaner v. Comisión Industrial

54 P.R. Dec. 55
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 13, 1939·No. Núm. 37·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El Administrador del Fondo del Seguro del Estado au-mentó para el año 1937-38 a $5.85 el tipo de $3.98 que rigió [57]*57durante los años 1935-36 y 1936-37 para la clasificación 0030 (cultivo de caña). Antonio E. Matos y otros patronos que se consideraron perjudicados por el aumento del tipo radi-caron una solicitud de revisión en la Comisión Industrial. Compareció el Administrador del Fondo del Seguro del Es-tado, radicó las alegaciones que estimó procedentes, y, después ■de varios meses durante los cuales la Comisión en sucesivas sesiones oyó los argumentos de los abogados y recibió la prueba testifical y documental que una y otra parte le presen-taron, dictó una resolución, con fecha 26 de mayo de 1938, cuya parte dispositiva dice así:

“Por los motivos antes expuestos, resolvemos que debe rebajarse -el tipo de la clasificación 0030 de $5.85 a $4.49 durante el año 1937-38 por cada $100 de jornales pagados, debiendo tomarse en considera-ción nuestra disposición referente a la distribución del déficit, al fijar los tipos para el año 1938-39; y en consecuencia ordenamos al Sr. Administrador del Fondo del Seguro del Estado que dicho exceso, calculado desde la fecha en que fué radicada la petición en este caso, sea descontado de las primas o contribuciones que hayan de recau-darse en el futuro a los patronos recurrentes, todo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 24 de la Ley núm. 45, aprobada el 18 de abril de 1935.”

Solicitó el Administrador la reconsideración de la ame-ritada resolución de 26 de mayo último y le fué denegada el 13 de junio siguiente, por lo que el 28 del mismo mes radicó en este Tribunal una solicitud de revisión que consta de cin-cuenta y seis páginas.

Alega el recurrente que el procedimiento seguido ■ante la Comisión Industrial es nulo ab initio, siendo nula también la resolución recurrida, por los siguientes fundamentos :

“A. Porque en el mismo no se le dió oportunidad de intervenir, y no fué citado ni notificado en forma alguna para que interviniera, y no se le convocó para, ni permitió que actuara, en las vistas públi-cas celebradas, al Hon. Comisionado del Trabajo de Puerto Rico, siendo como es' dicho funcionario miembro ex-officio de la Comisión Industrial en virtud de la ley número 15 de 14 de abril ele 1931 [58]*58(Leyes de 1931, pág. 169) denominada ‘Ley Orgánica del Departa-mento del Trabajo’, con ios mismos derechos y prerrogativas que los-demás miembros y con mayor interés y responsabilidad que éstos en> el desarrollo y desenvolvimiento del servicio de compensaciones a obreros por virtud de las facultades conferidas y los deberes a él. impuestos por la Ley Orgánica de Puerto Rico.
“B. Porque, independientemente y además de su derecho a inter-venir en el presente caso en virtud de la Ley antes citada, la inter-vención del Comisionado del Trabajo era necesaria e indispensable-en el presente caso, como lo es en todo caso de revisión de primas, para darle validez al procedimiento seguido por la Comisión Industrial, el cual es nulo, toda vez que al no darle intervención a dicho, funcionario, se ha hecho anticonstitucional en su aplicación y fun-cionamiento la ley número 45 del 18 de abril de 1935, bajo la cual ilegalmente ha venido actuando en este caso la Comisión Industrial* por constituir una abierta violación a los artículos 37 (último párr..)¡ y 18 (a) de la Ley Orgánica de Puerto Rico.
“C. Porque la ley número 45 del 18 de abril de 1935, tomada' independientemente, es anticonstitucional en su letra en tanto en-cuanto se refiere a la creación de la Comisión Industrial por haber sido ésta creada en violación a las disposiciones de los artículos 3T (últ. párr.) y 18 (a) de la Ley Orgánica de Puerto Rico; siendo possible, y por lo tanto indispensable, para sostener la validez de la-referida parte de ley, interpretarla conjuntamente con la ley número 15 de 34 de abril de 1931 que hace al Comisionado del Trabajo de-Puerto Rico miembro ex-o-fficio de dicha Comisión Industrial.”

Alega además que independientemente de los tres funda-mentos antes expuestos, la resolución recurrida es también, nula por los motivos que a continuación se expresan:

“1. Porque la Comisión Industrial carece de facultad en ley para-construir y fijar un tipo de prima, dentro del procedimiento de re-visión autorizado por el artículo 24 de la ley número 45 de 18 de abril de 1935.
“2. Porque, en la hipótesis de que tuviera tal facultad, lo cual siempre niega este recurrido, la Comisión Industrial, al revisar la decisión del Administrador fijando un tipo de prima para una clasi-ficación, conforme al procedimiento de revisión autorizado por el artículo 24 de la ley antes citada, queda obligada por los mismos ín-dices estatutarios que dicha ley señala al Administrador para fijar originalmente dicho tipo, y habiendo esta Comisión pasado por alto, desatendido e ignorado dichos índices estatutarios, así como el man-[59]*59dato de ley de seguir el criterio del Actuario en la confección de un tipo, siguiendo en su lugar su propio criterio independiente, con-trario al criterio y a la práctica actuarial, fijando como consecuencia de su actuación ilegal un tipo de $4.49 a la clasificación 0030, ba ac-tuado caprichosa y anticientíficamente y sin base legal alguna para ello.
“3. Porque, bajo esa misma hipótesis, el tipo de $4.49 fijado por-la Comisión Industrial es erróneo, ilegal y nulo, siendo además ca-prichoso y arbitrario en cuanto el mismo fué fijado contrario a y en exceso de la autoridad que le confiere la ley.
“4. Porque, bajo la misma hipótesis anterior, la Comisión Industrial actuó ilegalmente al fijar a la clasificación 0030 para el año-1937-38 el mismo tipo de prima de 3.98 que rigió durante el año-1935-36 (más $0.51 por recargo de y2 del déficit de dicho año) sin tomar para nada los costos habidos durante dicho año 1935-36, tal como provee la ley, lo cual es además anticientífico toda vez que pone-a funcionar el año 1937-38 a base de un nuevo déficit en dicha clasi-ficación.
“5. Porque, bajo la misma hipótesis anterior, dicha resolución, constituye una invasión a las facultades y poderes que el artículo 23-de la ley confiere al Administrador del Fondo del Estado en cuanto-a la revisión anual por dicho funcionario de los tipos de primas para las distintas clasificaciones, y pretende gobernarle sin autoridad al-guna y a •priori en el uso de su sana discreción, imponiéndole por an-ticipado normas y trazándole pautas en la materia técnica de cons-trucción de tipos, aún para el futuro, en forma arbitraria, caprichosa, y anticientífica y contraria a la ley, y fijando procedimientos técnicos-erróneos sin autoridad alguna en ley, y hasta determinando y fijando-un tipo de prima a la clasificación 0030 para el próximo año 1938-39,. todo en violación abierta de la Ley.
"6. Porque, bajo la misma hipótesis anterior, la Comisión Industrial ha incurrido en grave error en su resolución, ignorando en.

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Montaner v. Comisión Industrial, 54 P.R. Dec. 55 (prsupreme 1939).

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