Molina Nieves, Juan Enrique v. Restaurante Calichi Gastrobar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2025
DocketKLCE202401365
StatusPublished

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Bluebook
Molina Nieves, Juan Enrique v. Restaurante Calichi Gastrobar, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JUAN ENRIQUE MOLINA, Certiorari MIRNA IRIS APONTE procedente del RODRÍGUEZ; LA Tribunal de SOCIEDAD LEGAL DE Primera Instancia, BIENES GANANCIALES Sala Superior de COMPUESTA POR AMBOS Bayamón

Recurridos KLCE202401365 Caso Núm.: BY2023CV01784 V. (701)

EAGS, LLC H/N/C Sobre: CALICHI GASTROBAR Daños y Perjuicios Y OTROS

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

El 17 de diciembre de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, EAGS, LLC. h/n/c Calichi Gastrobar (en adelante,

parte peticionaria o EAGS), por medio de Certiorari. La parte

peticionaria nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 16

de noviembre de 2024 y notificada el 18 de noviembre de 2024, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En

virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la

Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por EAGS.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de Certiorari

I

El recurso de marras tiene su génesis en una Demanda sobre

daños y perjuicios, instada el 2 de abril de 2023, por el señor Juan

E. Molina Nieves (en adelante, señor Molina Nieves), la señora Mirna

Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202401365 2

Iris Aponte Rodríguez (en adelante, señora Aponte Rodríguez) y la

Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en

adelante, parte recurrida), en contra de la parte peticionaria; el

señor Félix Rodríguez por sí y en representación de la Sociedad Legal

de Gananciales compuesta por Jane Doe; Jane Doe; el señor Érick

García por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales compuesta con Juana Doe; Juana Doe; el señor Juan

C. González por sí y en representación de la Sociedad Legal de

Bienes Gananciales compuesta con Ana Doe; Ana Doe; Corporación

ABC hnc Calichi Gastrobar; Compañías de Seguro y John Doe. En

apretada síntesis, la parte recurrida sostuvo que, los hechos que

suscitaron la controversia de epígrafe se remontan al 31 de julio de

2022, en las inmediaciones del Restaurante Calichi Gastrobar,

cuando el señor Molina Nieves se presentó en dicho restaurante en

su caballo para encontrarse con unas amistades. Alegó que, al

decidir partir del restaurante, tuvo que tomar el único camino que

llevaba a la carretera principal, el cual se encontraba en total

oscuridad. Describió que, dicho camino contaba con una cuesta

empinada y cerrada y que cuando “la fue a tomar el caballo se fue

por la misma” y que ello ocasionó que el señor Molina Nieves se

cayera del caballo y sufriera varios daños. Conforme a lo anterior,

le imputó negligencia a la parte peticionaria y argumentó que los

demandados eran solidariamente responsables de los daños

alegados en la Demanda. Además, solicitó una partida por concepto

de daños ascendiente a la cantidad de cien mil dólares ($100,000).

El 9 de mayo de 2023, la parte recurrida presentó la Moción

donde se Solicita Enmienda a la Demanda. Lo anterior, con el

propósito de enmendar el nombre de uno de los demandados que

había sido denominado incorrectamente. A tales efectos, el 13 de

junio de 2023, se presentó la Demanda Enmendada. KLCE202401365 3

La parte peticionaria interpuso la Contestación a la Demanda

Enmendada el 7 de julio de 2023.

El 8 de agosto de 2023, el señor Juan C. González Fuentes y

la señora Olga B. Rodríguez Morales, incoaron su Contestación a

Demanda Enmendada.

Por otro lado, el 7 de diciembre de 2023, el señor Erik García

Santiago presentó la Solicitud de Desestimación Parcial, donde

solicitó que se desestimara con perjuicio la demanda instada en su

contra, al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil. En

igual fecha, el señor Félix Maldonado López presentó la Solicitud de

Desestimación Parcial.

En respuesta a dichas solicitudes de desestimación, la parte

recurrida presentó la Réplica a Solicitud de Desestimación

presentada por Félix Maldonado y Réplica a Solicitud de

Desestimación presentada por Erick García.

La primera instancia judicial emitió Sentencia Parcial respecto

a las solicitudes de desestimación parcial. Mediante esta, ordenó el

archivo y sobreseimiento del caso en cuanto a los codemandados

Erick García Santiago y Félix Maldonado López, con perjuicio.

Así las cosas, el 27 de agosto de 2024, la parte peticionaria

presentó la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En su solicitud,

adujo que, en el pleito de epígrafe no existía un nexo causal entre el

incidente objeto de la controversia y la conducta imputable a EAGS.

Negó ser propietaria del camino donde se alegó ocurrió el incidente,

y tener control y/o jurisdicción sobre este. Propuso once (11) hechos

que, a su juicio, no se encontraban en controversia. Sostuvo que,

procedía que se desestimara sumariamente y con perjuicio la

demanda instada en su contra.

El Tribunal de Primera Instancia, le concedió a la parte

recurrida veinte (20) días, para expresar su posición mediante Orden

emitida el 27 de agosto de 2024. KLCE202401365 4

Por otro lado, la parte recurrida presentó el 19 de septiembre

de 2024 la Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada por

EAGS LLC. Arguyó que, no procedía eximir a EAGS pues, existían

elementos para imponerle responsabilidad. Además, adujo que,

procedía que se dictara sentencia sumaria en contra de la parte

recurrida y se le impusiera responsabilidad por las condiciones que

existían en el camino para llegar al restaurante.

El 26 de septiembre de 2024, notificada en igual fecha, el foro

primario emitió la Orden que se transcribe:

Al revisarse tanto la “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial” presentada el 27 de agosto de 2024 por el codemandado, EAGS, LLC h/n/c Calichi Gastrobar (EAGS) como la “Réplica A Solicitud De Sentencia Sumaria Presentada Por EAGS LLC” instada el 17 de septiembre de 2024 por la parte demandante, el Sr. Juan E. Molina, su esposa, la Sra. Mirna Iris Aponte Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos observamos que en cuanto a la moción presentada por la parte demandante a pesar de que lo intitula como una réplica la misma no cumple con lo dispuesto en la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b) la cual regula el formato de una oposición a una solicitud de sentencia sumaria. La parte demandante en su moción no presenta de manera organizada cuáles son los hechos incontrovertidos y controvertidos que expone la solicitud de sentencia sumaria parcial instada por EAGS. En realidad, la moción presentada por la parte demandante no es una oposición, sino que es otra solicitud de sentencia sumaria ya que dicha parte solicita que se declare Ha Lugar la misma y se imponga responsabilidad a EAGS por las condiciones del camino que existía para llegar al restaurante además de presentar su propuesta de hechos esenciales sobre los que presuntamente no existen controversias conforme lo dispone la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a).

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