Moisés Ibarra González. v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2026
DocketTA2026RA00171
StatusPublished

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Moisés Ibarra González. v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I (DJ 2025-063A)

MOISÉS IBARRA REVISIÓN GONZÁLEZ. procedente del Departamento de Recurrente, Corrección y TA2026RA00171 Rehabilitación. v. Núm. confinado.: DEPARTAMENTO DE 6-66032. CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, Sobre: revisión administrativa. Recurrida.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.

La parte recurrente presentó su recurso de revisión por derecho

propio el 6 de abril de 20261. En él, impugna la Respuesta de la Planilla de

Información Necesaria para Evaluar Candidatos emitida el 23 de enero de

2026, notificada el 13 de marzo de 2026, por el Programa de Desvío del

Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante dos respuestas, se

denegó la integración del recurrente a dos programas de desvío.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la

determinación recurrida.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 10 de julio

de 2025, el recurrente fue referido por el Comité de Clasificación y

Tratamiento al Programa de Desvío2. El 23 de enero de 2026, notificada el

13 de marzo de 2026, la Coordinadora emitió una Respuesta de la Planilla

de Información Necesaria para Evaluar Candidatos. En esta, determinó

1 El mismo 6 de abril de 2026, el señor Ibarra González presentó una Solicitud y declaración

para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal el 16 de abril de 2026.

2 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Apelaciones (SUMAC TA), Anejo VII, a la pág. 2. TA2026RA00171 2

denegarle al recurrente su integración al Programa de Pase Extendido con

Monitoreo Electrónico. Razonó que el recurrente no cualificaba dado que

cuenta con una reincidencia agravada por los Arts. 5.04 y 5.06 de la Ley de

Armas. Señaló que, tanto la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995; el Plan

de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de

2011; y el Reglamento Núm. 9488 de 9 de agosto de 2023 excluyen el

beneficio de programas de desvío a personas que tienen una reincidencia

agravada.

El 1 de enero de 20263, la Coordinadora emitió otra Respuesta de la

Planilla de Información Necesaria para Evaluar Candidatos concerniente al

Programa de Religiosos y Seculares. Concluyó que el recurrente no

cualificaba por existir una determinación de reincidencia agravada en virtud

de las leyes antes citadas.

Inconforme, el señor Ibarra González instó este recurso, en el que

plantea que el Departamento de Corrección y Rehabilitación erró al excluirlo

de participar de los programas de “Pase Extendido con Monitoreo

Electrónico” y de “Religiosos y Seculares”.

El 6 de mayo de 2026, el Departamento de Corrección y

Rehabilitación presentó su oposición, por conducto de la Oficina del

Procurador General.

Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.

II

A

La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los

organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son

estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les

son encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).

Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector

para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la agencia.

González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Debido a que

3 Notificada el 13 de marzo de 2026. TA2026RA00171 3

toda sentencia o determinación administrativa está protegida por una

presunción de corrección y validez, la parte que acude a este Tribunal de

Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en posición de conceder

el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005).

A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones

administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido por

la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la agencia

están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Asoc.

Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010).

Así pues, como norma general, las determinaciones de hechos de

organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y

corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no

produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR

684, 693 (2006). Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar si

la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco

de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR

696, 708 (2004).

De otra parte, las conclusiones de derecho de las agencias

administrativas serán revisables en toda su extensión. Vázquez, et al. v.

DACo, opinión de 21 de mayo de 2025, 2025 TSPR 56, a la pág. 28, 215

DPR ___; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR, a la pág. 941.

Sin embargo, esto no significa que los tribunales podemos descartar

libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v.

Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).

En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la

deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá

cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia

sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o

interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado

administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria, TA2026RA00171 4

irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base

racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos

constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la

pág. 819, que cita a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628

(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012).

B

El Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y

Rehabilitación de 2011, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap.

XVIII, declara política pública la creación de un sistema integrado de

seguridad y administración correccional, en el cual las funciones y deberes

se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas

de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido

encontrados incursos en la comisión de un delito o falta. 3 LPRA Ap. XVIII.

Asimismo, se busca garantizar procesos de rehabilitación moral y social del

miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su

reincorporación a la sociedad. Íd.

En lo pertinente a los programas de desvío, el Art. 16 del Plan de

Reorganización Núm. 2-2011 dispone lo siguiente:

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