ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I (DJ 2025-063A)
MOISÉS IBARRA REVISIÓN GONZÁLEZ. procedente del Departamento de Recurrente, Corrección y TA2026RA00171 Rehabilitación. v. Núm. confinado.: DEPARTAMENTO DE 6-66032. CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, Sobre: revisión administrativa. Recurrida.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.
La parte recurrente presentó su recurso de revisión por derecho
propio el 6 de abril de 20261. En él, impugna la Respuesta de la Planilla de
Información Necesaria para Evaluar Candidatos emitida el 23 de enero de
2026, notificada el 13 de marzo de 2026, por el Programa de Desvío del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante dos respuestas, se
denegó la integración del recurrente a dos programas de desvío.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la
determinación recurrida.
I
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 10 de julio
de 2025, el recurrente fue referido por el Comité de Clasificación y
Tratamiento al Programa de Desvío2. El 23 de enero de 2026, notificada el
13 de marzo de 2026, la Coordinadora emitió una Respuesta de la Planilla
de Información Necesaria para Evaluar Candidatos. En esta, determinó
1 El mismo 6 de abril de 2026, el señor Ibarra González presentó una Solicitud y declaración
para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal el 16 de abril de 2026.
2 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), Anejo VII, a la pág. 2. TA2026RA00171 2
denegarle al recurrente su integración al Programa de Pase Extendido con
Monitoreo Electrónico. Razonó que el recurrente no cualificaba dado que
cuenta con una reincidencia agravada por los Arts. 5.04 y 5.06 de la Ley de
Armas. Señaló que, tanto la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995; el Plan
de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011; y el Reglamento Núm. 9488 de 9 de agosto de 2023 excluyen el
beneficio de programas de desvío a personas que tienen una reincidencia
agravada.
El 1 de enero de 20263, la Coordinadora emitió otra Respuesta de la
Planilla de Información Necesaria para Evaluar Candidatos concerniente al
Programa de Religiosos y Seculares. Concluyó que el recurrente no
cualificaba por existir una determinación de reincidencia agravada en virtud
de las leyes antes citadas.
Inconforme, el señor Ibarra González instó este recurso, en el que
plantea que el Departamento de Corrección y Rehabilitación erró al excluirlo
de participar de los programas de “Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico” y de “Religiosos y Seculares”.
El 6 de mayo de 2026, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación presentó su oposición, por conducto de la Oficina del
Procurador General.
Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.
II
A
La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los
organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son
estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les
son encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector
para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la agencia.
González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Debido a que
3 Notificada el 13 de marzo de 2026. TA2026RA00171 3
toda sentencia o determinación administrativa está protegida por una
presunción de corrección y validez, la parte que acude a este Tribunal de
Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en posición de conceder
el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005).
A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones
administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido por
la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la agencia
están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Asoc.
Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010).
Así pues, como norma general, las determinaciones de hechos de
organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no
produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR
684, 693 (2006). Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar si
la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco
de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR
696, 708 (2004).
De otra parte, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Vázquez, et al. v.
DACo, opinión de 21 de mayo de 2025, 2025 TSPR 56, a la pág. 28, 215
DPR ___; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR, a la pág. 941.
Sin embargo, esto no significa que los tribunales podemos descartar
libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la
deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria, TA2026RA00171 4
irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la
pág. 819, que cita a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012).
B
El Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 2011, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap.
XVIII, declara política pública la creación de un sistema integrado de
seguridad y administración correccional, en el cual las funciones y deberes
se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas
de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido
encontrados incursos en la comisión de un delito o falta. 3 LPRA Ap. XVIII.
Asimismo, se busca garantizar procesos de rehabilitación moral y social del
miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su
reincorporación a la sociedad. Íd.
En lo pertinente a los programas de desvío, el Art. 16 del Plan de
Reorganización Núm. 2-2011 dispone lo siguiente:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I (DJ 2025-063A)
MOISÉS IBARRA REVISIÓN GONZÁLEZ. procedente del Departamento de Recurrente, Corrección y TA2026RA00171 Rehabilitación. v. Núm. confinado.: DEPARTAMENTO DE 6-66032. CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, Sobre: revisión administrativa. Recurrida.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.
La parte recurrente presentó su recurso de revisión por derecho
propio el 6 de abril de 20261. En él, impugna la Respuesta de la Planilla de
Información Necesaria para Evaluar Candidatos emitida el 23 de enero de
2026, notificada el 13 de marzo de 2026, por el Programa de Desvío del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante dos respuestas, se
denegó la integración del recurrente a dos programas de desvío.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la
determinación recurrida.
I
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 10 de julio
de 2025, el recurrente fue referido por el Comité de Clasificación y
Tratamiento al Programa de Desvío2. El 23 de enero de 2026, notificada el
13 de marzo de 2026, la Coordinadora emitió una Respuesta de la Planilla
de Información Necesaria para Evaluar Candidatos. En esta, determinó
1 El mismo 6 de abril de 2026, el señor Ibarra González presentó una Solicitud y declaración
para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal el 16 de abril de 2026.
2 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), Anejo VII, a la pág. 2. TA2026RA00171 2
denegarle al recurrente su integración al Programa de Pase Extendido con
Monitoreo Electrónico. Razonó que el recurrente no cualificaba dado que
cuenta con una reincidencia agravada por los Arts. 5.04 y 5.06 de la Ley de
Armas. Señaló que, tanto la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995; el Plan
de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011; y el Reglamento Núm. 9488 de 9 de agosto de 2023 excluyen el
beneficio de programas de desvío a personas que tienen una reincidencia
agravada.
El 1 de enero de 20263, la Coordinadora emitió otra Respuesta de la
Planilla de Información Necesaria para Evaluar Candidatos concerniente al
Programa de Religiosos y Seculares. Concluyó que el recurrente no
cualificaba por existir una determinación de reincidencia agravada en virtud
de las leyes antes citadas.
Inconforme, el señor Ibarra González instó este recurso, en el que
plantea que el Departamento de Corrección y Rehabilitación erró al excluirlo
de participar de los programas de “Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico” y de “Religiosos y Seculares”.
El 6 de mayo de 2026, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación presentó su oposición, por conducto de la Oficina del
Procurador General.
Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.
II
A
La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los
organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son
estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les
son encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector
para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la agencia.
González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Debido a que
3 Notificada el 13 de marzo de 2026. TA2026RA00171 3
toda sentencia o determinación administrativa está protegida por una
presunción de corrección y validez, la parte que acude a este Tribunal de
Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en posición de conceder
el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005).
A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones
administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido por
la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la agencia
están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Asoc.
Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010).
Así pues, como norma general, las determinaciones de hechos de
organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no
produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR
684, 693 (2006). Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar si
la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco
de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR
696, 708 (2004).
De otra parte, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Vázquez, et al. v.
DACo, opinión de 21 de mayo de 2025, 2025 TSPR 56, a la pág. 28, 215
DPR ___; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR, a la pág. 941.
Sin embargo, esto no significa que los tribunales podemos descartar
libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la
deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria, TA2026RA00171 4
irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la
pág. 819, que cita a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012).
B
El Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 2011, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap.
XVIII, declara política pública la creación de un sistema integrado de
seguridad y administración correccional, en el cual las funciones y deberes
se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas
de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido
encontrados incursos en la comisión de un delito o falta. 3 LPRA Ap. XVIII.
Asimismo, se busca garantizar procesos de rehabilitación moral y social del
miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su
reincorporación a la sociedad. Íd.
En lo pertinente a los programas de desvío, el Art. 16 del Plan de
Reorganización Núm. 2-2011 dispone lo siguiente:
El Secretario establecerá mediante reglamento los objetivos de cada programa de desvío, cómo habrán de operar, los criterios y condiciones para la concesión de dicho privilegio, así como también los criterios, condiciones y proceso que habrá de seguirse para la revocación del privilegio y administrará los programas de desvío donde las personas convictas puedan cumplir parte de su sentencia fuera de la institución correccional. La opinión de la víctima habrá de tomarse en consideración como uno de los criterios para conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la población correccional en un programa de desvío. No serán elegibles para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas: . . . . . . . .
c) toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2004; . . . . . . . .
3 LPRA Ap. XVIII, Art. 16. (Énfasis nuestro).
En consonancia con lo anterior, el Reglamento del Programa Integral
de Reinserción Comunitaria, Reglamento Núm. 9488 de 9 de agosto de TA2026RA00171 5
2023, tiene como objetivo viabilizar un tratamiento de rehabilitación
individualizado a los miembros de la población correccional. Este busca
garantizar una adecuada reinserción a la comunidad, sin menoscabar la
seguridad pública.
En particular, dicho reglamento reitera que no serán elegibles para
participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación: “[t]oda persona convicta por delito grave a la
cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o
reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones del Código Penal
de Puerto Rico de 2004”. Art. VIII del Reglamento Núm. 9488.
III
En el presente recurso, nos corresponde evaluar si el Departamento
de Corrección y Rehabilitación incidió al denegarle al recurrente su
integración a varios programas de desvíos. Veamos.
De entrada, puntualizamos que este Tribunal no puede sustituir el
juicio o criterio del Programa de Desvío por el suyo, a menos que el ente
administrativo haya actuado de manera arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera
del marco de los poderes que se le delegaron.
Surge del expediente que el señor Ibarra González fue sentenciado
el 3 de febrero de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez, por los delitos de asesinato en segundo grado, con
reincidencia habitual y una pena de separación permanente de la sociedad
mediante reclusión perpetua, concurrente con los casos LA2002G0307 y
LA2002G0308. Se le imputó reincidencia agravada por violación a los Art.
5.04 y 5.06 de la derogada Ley Núm. 404-2000, según enmendada, Ley de
Armas de Puerto Rico.
El 8 de abril de 2016, el señor Ibarra González fue re sentenciado y
se dejó sin efecto la Sentencia dictada el 3 de febrero de 2003. En esta
nueva sentencia, se le redujo la pena a noventa y nueve (99) años de cárcel,
a cumplirse de forma concurrente con los casos de Ley Núm. 404-2000. TA2026RA00171 6
Por otro lado, la base sobre la cual se fundamenta la denegatoria de
la Coordinadora es precisamente la existencia de una reincidencia
agravada. Según indicamos anteriormente, el Plan de Reorganización Núm.
2-2011 y el Reglamento Núm. 9488 establecen claramente que las personas
convictas por delito grave, a las cuales se les haya hecho una determinación
de reincidencia agravada o reincidencia habitual, no podrán participar en los
programas de desvío establecidos por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación.
Siendo ello así, concluimos que la agencia actuó correctamente al
excluir al recurrente de participar de los programas de desvío, dado que
cuenta con reincidencia agravada. En consecuencia, estamos impedidos de
variar aquellas determinaciones de la agencia que resultan razonables y
encuentren apoyo en el expediente. Por ello, procede confirmar la
resolución recurrida.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones