Miranda Ayala v. Hospital San Pablo

2007 TSPR 62
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 2007
DocketCC-2006-0421
StatusPublished

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Miranda Ayala v. Hospital San Pablo, 2007 TSPR 62 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Miranda Ayala, Sonia Calderón Sostre y la Sociedad Legal de Gananciales que Certiorari tienen constituida 2007 TSPR 62 Peticionarios 170 DPR ____ v.

Hospital San Pablo

Recurrido

Número del Caso: CC-2006-421

Fecha: 29 de marzo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón-Panel VII

Juez Ponente:

Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Wilfredo Luciano Quiñones

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Eva Y. Mundo Sagardía Lcdo. Juan J. Casillas Ayala

Materia: Discrimen en el Empleo y/o Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Miranda Ayala, Sonia Calderón Sostre y la Sociedad Legal de Gananciales que tienen constituida

Peticionarios CC-2006-421 CERTIORARI

vs.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2007

Ramón Miranda Ayala -–en adelante Miranda

Ayala-- trabajó para el Hospital San Pablo desde

mayo de 1979 hasta el 18 de octubre de 2004,

cuando fue despedido. El 29 de diciembre de 2004

Miranda Ayala, su esposa Sonia Calderón Sostre y

la sociedad de bienes gananciales por ambos

constituida radicaron, ante la Sala Superior de

Bayamón del Tribunal de Primera Instancia, una

querella contra el Hospital San Pablo bajo el

procedimiento sumario establecido por la Ley Núm.

2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3121

et seq. En la misma alegaron que el despido se

debió a discrimen “por sus actividades

organizativas para la negociación colectiva” y/o

por despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 CC-2006-421 3

de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs.

185a-185m.

Oportunamente, el Hospital San Pablo contestó la

querella en la que levantó varias defensas afirmativas,

entre éstas, que no había incurrido en discrimen y que el

despido estuvo justificado porque el querellante había

incurrido en conducta impropia, consistente en apropiarse

de varias cajas de cerveza pertenecientes al Hospital, y

que esta conducta constituía una violación a las normas de

conducta establecidas por el Hospital en su Manual de

Normas.

I

Miranda Ayala ocupaba el puesto de Técnico de Ropería

que pertenecía al Departamento de Servicios Ambientales

del Hospital San Pablo. Sus funciones consistían en

recoger la ropa sucia de los pisos, las salas de

operaciones y las salas de parto, contarlas, empacarlas y

llevarlas en unos carritos fuera del Hospital. El Hospital

tenía almacenadas varias cajas de cerveza en un cuarto de

maquinas. El 10 de octubre de 2004 Miranda Ayala entró

aproximadamente dos veces al cuarto de maquinas donde

estaban las cervezas y se llevó dos cajas de éstas para su

uso personal. Dicho hecho fue filmado por las cámaras de

seguridad del Hospital. Miranda Ayala originalmente negó

los hechos pero al ser confrontado con el vídeo de

seguridad, aceptó los mismos. En dicho vídeo se veía CC-2006-421 4

claramente a Miranda Ayala llevándose las dos cajas del

cuarto de máquinas.

Miranda Ayala trabajó 25 años en el Hospital; su

expediente de empleo revela que éste había recibido varias

advertencias en cuanto a su conducta y disciplina en el

empleo. Al revisar el expediente disciplinario encontramos

que el empleado había sido suspendido por una semana en el

año 1983 por haber ofendido a otra de las empleadas del

Hospital. En el 1992, al ser confrontado por mentir en

relación con unas ausencias, Miranda Ayala fue advertido

de que la próxima vez que se ausentara tenía que ser con

certificado médico, y, que si no cumplía con las normas,

se le aplicarían normas disciplinarias más severas como el

despido. El expediente revela, además, varias “Hojas de

Intervención” del Programa de Disciplina Progresiva del

Hospital, donde se le llamó la atención a éste por la

falta de suplido de sábanas y por incumplimiento con el

conteo de ropa de la Sala de Operaciones, entre otras

faltas.1

1 Las Hojas de Intervención en el expediente son por los siguientes hechos:

En el 1997, se reprendió a Miranda Ayala por frecuentar áreas fuera de su rutina de recogido y entrega de ropa. En esa ocasión se le orientó sobre las normas de conducta que estaba violando; se le repasó la responsabilidad de sus labores y se le advirtió que limitara las interrupciones en sus labores y que de persistir se tomarían otras medidas.

(Continúa . . .) CC-2006-421 5

El 10 de junio de 2005, y luego de celebrada la

correspondiente vista, el Tribunal de Primera Instancia

emitió sentencia desestimando la querella sin imposición

de costas ni honorarios de abogado. En cuanto a la

alegación de discrimen sindical, el tribunal se declaró

sin jurisdicción por tratarse de un asunto de la

jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del

Trabajo. En cuanto a la alegación de despido

injustificado, el tribunal determinó que existió justa

causa para el despido.

Inconforme con el dictamen, Miranda Ayala presentó

recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, el

cual confirmó la sentencia apelada. Insatisfecho, Miranda

Ayala acudió --mediante recurso de certiorari-- ante este

Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida

por el foro apelativo intermedio debido a que dicho foro

incidió:

_________________________ En el 2001, Miranda Ayala, en dos ocasiones, respondió de manera irrespetuosa cuando se le cuestionó acerca de la falta de su uniforme completo y por la falta de suplido de sábanas en cuatro pisos del hospital. Por esto se le suspendió de empleo y sueldo por una semana. Se le advirtió que de volver a incurrir en dicha conducta, se le despediría indefinidamente.

En el 2004 “el Sr. Miranda no cumplía con las instrucciones impartidas para el conteo de ropa de Sala de Operaciones. Se verificó el empaque que contenía ropa scrub, hampers bag, sábanas blancas y más de veinticinco sábanas verdes mojadas.” Se orientó al Sr. Miranda en relación a las normas de empaque y se le advirtió que de prevalecer esta conducta se tomarían otras medidas disciplinarias. CC-2006-421 6

…al confirmar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia desestimando la querella radicada al concluir que el despido del peticionario fue justificado a la luz de la totalidad de los hechos de este caso.

Atendida la petición de certiorari, el 23 de junio de

2006 le concedimos a la parte demandada recurrida el

término de quince (15) días para mostrar causa por la cual

este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar

Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso

por el Tribunal de Apelaciones. Dicha parte ha

comparecido. Estando en posición de resolver el recurso

radicado, procedemos a así hacerlo. Confirmamos; veamos

por qué.

II

El Artículo 1 de la Ley Num. 80, ante, establece que

todo empleado de comercio, industria o cualquier otro

negocio o sitio de empleo, que sea despedido de su cargo

sin que haya mediado justa causa, tendrá derecho a recibir

de su patrono una indemnización según dispone la ley.

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