Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
MIGUEL ACOSTA MARTÍNEZ Revisión Recurrente Administrativa procedente del Departamento de Corrección y v. TA2025RA00364 Rehabilitación
Núm. Querella Disciplinaria: DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN 413-25-001 Y REHABILITACIÓN Recurrido Sobre: Reiterada Violación Constitucional al debido proceso de Ley Proceso de Revocación de Programa de Desvío
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.
Comparece el señor Miguel Acosta Martínez (señor Acosta Martínez o
recurrente), a través de recurso de revisión judicial, solicitando que
revoquemos una “determinación” del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o recurrido), emitida el 12 de septiembre de 2025.
Mediante dicho “dictamen”, la agencia recurrida decidió no acoger la
recomendación favorable que le fue referida por la Oficial Examinadora
(OE) a cargo de la evaluación de la extensión del beneficio del Programa de
Desvío al señor Acosta. Al así decidir, el DCR no emitió propiamente una
Resolución que se ajustara a los requerimientos de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, al omitir las TA2025RA00364 2
determinaciones de hechos, el derecho pertinente y la aplicación de este a
aquél, y por ello ordenamos devolver el asunto para que se adhiera a ello.
I. Resumen del tracto procesal
El 26 de abril de 2023, el señor Acosta Martínez, siendo confinado,
comenzó a beneficiarse de un programa de desvío ofrecido del DCR. En
específico, este fue egresado bajo el Programa de Pase Extendido por
Condición de Salud al amparo de la Ley 25 de 1992, en tanto padecía de
condiciones de salud de carácter fisiológico severo: diabetes, problemas
cardiacos, alta presión, historial de cáncer, problemas de visión, falta de
movilidad, entre otros. Según surge del expediente ante nuestra
consideración, mientras el recurrente estuvo egresado bajo dicho
programa, permaneció encamado la mayor parte del tiempo en la
residencia de su hermana, Maximina Acosta Martínez, ubicada en el
municipio de Cabo Rojo. Además, se encontraba bajo supervisión
electrónica, con la que había cumplido sin alerta alguna.
No obstante, por razones que son cuestionadas en el escrito ante
nuestra consideración, el 31 de mayo de 2024, el DCR tramitó el reingreso
del señor Acosta Martínez al sistema correccional, a su estado de
confinamiento. Como explicación para tal curso de acción el DCR sostuvo
que la intención del reingreso ¨fue reevaluar si persistían las condiciones
deformantes e incapacitantes severas que fueron la razón de su
excarcelación bajo el programa¨.1 En particular, el recurrente fue
reingresado el 4 de junio de 2025 para reevaluación médica.
Como resultado, el 21 de agosto de 2025, el DCR emitió un Informe
de Querella de Incidente Disciplinario en el cual concluyó que procedía la
revocación del programa de desvío, puesto que el señor Acosta no cumplía
con los criterios necesarios para beneficiarse de tal privilegio. Dicho
Informe se basó, a su vez, en una Reevaluación del Médico Especialista en
1 Resolución, Entrada 3 de SUMAC (TPI), pág. 4. TA2025RA00364 3 Medicina Interna, suscrita por la señora Miranda Iglesias, donde se indicó
que, al momento de la reevaluación, el señor Acosta no sufría de una
condición de salud en fase terminal, por lo que su expectativa de vida no
era de seis meses o menos. A tenor, el DCR determinó que procedía la
revocación del privilegio en virtud del Reglamento sobre Procedimientos
para Atender los Casos Especiales de las Personas que están Afectadas por
el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras Enfermedades
Terminales y Condiciones Deformantes e Incapacitantes Severas en el
Sistema Correccional de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7818 del 2 de
marzo de 2010 (Reglamento Núm. 7818).
Lo anterior, dado que el Artículo X del citado cuerpo reglamentario contempla la reevaluación médica de los participantes, y permite la revocación del privilegio cuando se encuentre que la prognosis de vida del miembro de la población correccional haya cambiado y esta sea mayor que al momento de la otorgación del privilegio de pase extendido.2
Lo descrito dio lugar a que, el 4 septiembre de 2025, fuera celebrada
una vista administrativa para considerar la revocación del referido
privilegio. Según consta en el informe suscrito por la Oficial Examinadora
del DCR que presidió la misma, la persona que emitió la Reevaluación del
Médico Especialista en Medicina Interna, señora Miranda Iglesias, no
compareció a la vista, a pesar de haber sido debidamente citada, por lo
que dicho documento no fue admitido en evidencia. Entonces, luego de
permitirse otra prueba documental y testifical por parte del DCR, y de que
la representación legal del recurrente tuviera la oportunidad de
contrainterrogar a esta última, la Oficial Examinadora emitió su
recomendación al DCR. En su informe, la Oficial Examinadora incluyó
determinaciones de hechos, alusión al derecho aplicable y la aplicación de
este a los hechos. En definitiva, concluyó que el señor Acosta no había
violado las condiciones del privilegio contenidas en el contrato
suscrito con el DCR, pues no habían cesado las condiciones de salud
2 Escrito en Cumplimiento de Orden, Entrada 5 de SUMAC (TA), pág. 4. TA2025RA00364 4
que lo hicieron elegible para beneficiarse del programa de desvío, por
lo que recomendó su reinstalación al desvío.
Una vez sometido el informe de la Oficial Examinadora a la atención
del DCR, el Secretario Auxiliar de Programas y Servicios de dicha agencia
emitió una Resolución (Revocación del Privilegio) el 12 de septiembre de
2025, en la que rechazó la recomendación de la Oficial Examinadora; por
tanto, ordenó la revocación del programa de desvío. En específico, el
funcionario del DCR determinó que: “al evaluar la totalidad del expediente
no se acoge la recomendación”.3
Insatisfecho, el señor Acosta presentó una Petición de
Reconsideración el 10 de octubre de 2025, la cual fue declarada No Ha
Lugar mediante Determinación el 24 de octubre de 2025.
Es así como el señor Acosta acudió ante nosotros, el 24 de
noviembre de 2025, mediante un recurso de revisión judicial, en el cual
señaló la comisión del siguiente error:
Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación cuando violentó el derecho constitucional a un debido proceso de ley del aquí peticionario al emitir una resolución sin determinaciones de hechos, ni conclusiones de derecho, que sustente la decisión final de la agencia. Esto anterior, dado a que la recomendación de la Oficial Examinadora a la agencia fue la no revocación del beneficio dado a que no hay base legal o incumplimiento alguno de condición que así lo justifique.
Habiéndole concedido oportunidad al DCR de presentar escrito en
oposición, compareció ante nosotros dicha agencia a través del Procurador
General de Puerto Rico (el Procurador), mediante Escrito en Cumplimiento
de Resolución. En lo esencial, el Procurador coincidió con la parte
recurrente al destacar que la Resolución (Revocación del Privilegio) no era
propiamente una determinación final de la agencia, al no contar con
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
MIGUEL ACOSTA MARTÍNEZ Revisión Recurrente Administrativa procedente del Departamento de Corrección y v. TA2025RA00364 Rehabilitación
Núm. Querella Disciplinaria: DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN 413-25-001 Y REHABILITACIÓN Recurrido Sobre: Reiterada Violación Constitucional al debido proceso de Ley Proceso de Revocación de Programa de Desvío
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.
Comparece el señor Miguel Acosta Martínez (señor Acosta Martínez o
recurrente), a través de recurso de revisión judicial, solicitando que
revoquemos una “determinación” del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o recurrido), emitida el 12 de septiembre de 2025.
Mediante dicho “dictamen”, la agencia recurrida decidió no acoger la
recomendación favorable que le fue referida por la Oficial Examinadora
(OE) a cargo de la evaluación de la extensión del beneficio del Programa de
Desvío al señor Acosta. Al así decidir, el DCR no emitió propiamente una
Resolución que se ajustara a los requerimientos de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, al omitir las TA2025RA00364 2
determinaciones de hechos, el derecho pertinente y la aplicación de este a
aquél, y por ello ordenamos devolver el asunto para que se adhiera a ello.
I. Resumen del tracto procesal
El 26 de abril de 2023, el señor Acosta Martínez, siendo confinado,
comenzó a beneficiarse de un programa de desvío ofrecido del DCR. En
específico, este fue egresado bajo el Programa de Pase Extendido por
Condición de Salud al amparo de la Ley 25 de 1992, en tanto padecía de
condiciones de salud de carácter fisiológico severo: diabetes, problemas
cardiacos, alta presión, historial de cáncer, problemas de visión, falta de
movilidad, entre otros. Según surge del expediente ante nuestra
consideración, mientras el recurrente estuvo egresado bajo dicho
programa, permaneció encamado la mayor parte del tiempo en la
residencia de su hermana, Maximina Acosta Martínez, ubicada en el
municipio de Cabo Rojo. Además, se encontraba bajo supervisión
electrónica, con la que había cumplido sin alerta alguna.
No obstante, por razones que son cuestionadas en el escrito ante
nuestra consideración, el 31 de mayo de 2024, el DCR tramitó el reingreso
del señor Acosta Martínez al sistema correccional, a su estado de
confinamiento. Como explicación para tal curso de acción el DCR sostuvo
que la intención del reingreso ¨fue reevaluar si persistían las condiciones
deformantes e incapacitantes severas que fueron la razón de su
excarcelación bajo el programa¨.1 En particular, el recurrente fue
reingresado el 4 de junio de 2025 para reevaluación médica.
Como resultado, el 21 de agosto de 2025, el DCR emitió un Informe
de Querella de Incidente Disciplinario en el cual concluyó que procedía la
revocación del programa de desvío, puesto que el señor Acosta no cumplía
con los criterios necesarios para beneficiarse de tal privilegio. Dicho
Informe se basó, a su vez, en una Reevaluación del Médico Especialista en
1 Resolución, Entrada 3 de SUMAC (TPI), pág. 4. TA2025RA00364 3 Medicina Interna, suscrita por la señora Miranda Iglesias, donde se indicó
que, al momento de la reevaluación, el señor Acosta no sufría de una
condición de salud en fase terminal, por lo que su expectativa de vida no
era de seis meses o menos. A tenor, el DCR determinó que procedía la
revocación del privilegio en virtud del Reglamento sobre Procedimientos
para Atender los Casos Especiales de las Personas que están Afectadas por
el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras Enfermedades
Terminales y Condiciones Deformantes e Incapacitantes Severas en el
Sistema Correccional de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7818 del 2 de
marzo de 2010 (Reglamento Núm. 7818).
Lo anterior, dado que el Artículo X del citado cuerpo reglamentario contempla la reevaluación médica de los participantes, y permite la revocación del privilegio cuando se encuentre que la prognosis de vida del miembro de la población correccional haya cambiado y esta sea mayor que al momento de la otorgación del privilegio de pase extendido.2
Lo descrito dio lugar a que, el 4 septiembre de 2025, fuera celebrada
una vista administrativa para considerar la revocación del referido
privilegio. Según consta en el informe suscrito por la Oficial Examinadora
del DCR que presidió la misma, la persona que emitió la Reevaluación del
Médico Especialista en Medicina Interna, señora Miranda Iglesias, no
compareció a la vista, a pesar de haber sido debidamente citada, por lo
que dicho documento no fue admitido en evidencia. Entonces, luego de
permitirse otra prueba documental y testifical por parte del DCR, y de que
la representación legal del recurrente tuviera la oportunidad de
contrainterrogar a esta última, la Oficial Examinadora emitió su
recomendación al DCR. En su informe, la Oficial Examinadora incluyó
determinaciones de hechos, alusión al derecho aplicable y la aplicación de
este a los hechos. En definitiva, concluyó que el señor Acosta no había
violado las condiciones del privilegio contenidas en el contrato
suscrito con el DCR, pues no habían cesado las condiciones de salud
2 Escrito en Cumplimiento de Orden, Entrada 5 de SUMAC (TA), pág. 4. TA2025RA00364 4
que lo hicieron elegible para beneficiarse del programa de desvío, por
lo que recomendó su reinstalación al desvío.
Una vez sometido el informe de la Oficial Examinadora a la atención
del DCR, el Secretario Auxiliar de Programas y Servicios de dicha agencia
emitió una Resolución (Revocación del Privilegio) el 12 de septiembre de
2025, en la que rechazó la recomendación de la Oficial Examinadora; por
tanto, ordenó la revocación del programa de desvío. En específico, el
funcionario del DCR determinó que: “al evaluar la totalidad del expediente
no se acoge la recomendación”.3
Insatisfecho, el señor Acosta presentó una Petición de
Reconsideración el 10 de octubre de 2025, la cual fue declarada No Ha
Lugar mediante Determinación el 24 de octubre de 2025.
Es así como el señor Acosta acudió ante nosotros, el 24 de
noviembre de 2025, mediante un recurso de revisión judicial, en el cual
señaló la comisión del siguiente error:
Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación cuando violentó el derecho constitucional a un debido proceso de ley del aquí peticionario al emitir una resolución sin determinaciones de hechos, ni conclusiones de derecho, que sustente la decisión final de la agencia. Esto anterior, dado a que la recomendación de la Oficial Examinadora a la agencia fue la no revocación del beneficio dado a que no hay base legal o incumplimiento alguno de condición que así lo justifique.
Habiéndole concedido oportunidad al DCR de presentar escrito en
oposición, compareció ante nosotros dicha agencia a través del Procurador
General de Puerto Rico (el Procurador), mediante Escrito en Cumplimiento
de Resolución. En lo esencial, el Procurador coincidió con la parte
recurrente al destacar que la Resolución (Revocación del Privilegio) no era
propiamente una determinación final de la agencia, al no contar con
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que sustentaran lo
allí decidido. Por tanto, se allanó a que el asunto fuera remitido o devuelto
3 Resolución (Revocación del Privilegio), Entrada 2 de SUMAC (TPI), pág. 4. TA2025RA00364 5 al DCR para que se cumpliera con los requerimientos de ley atinentes al
contenido de una Resolución final.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, disponemos
del recurso ante nuestra consideración.
II. Exposición de Derecho
a.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9601 et seq., dispone el alcance de la revisión judicial de las
determinaciones de las agencias. Tanto la referida ley, como la
jurisprudencia aplicable, establecen que la función revisora de las
decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste
esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada
dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es
legal y razonable. T–JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80
(1999).
Las decisiones de los foros administrativos están investidas de una
presunción de regularidad y corrección. Pérez López v. Departamento de
Corrección, 208 DPR 656 (2022); García v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870,
892 (2008); Vélez Rodríguez v. Administración de Reglamentos y Permisos,
167 DPR 684, 693 (2006); Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 DPR 116, 123
(2000). La presunción de corrección que acarrea una decisión
administrativa deberá sostenerse por los tribunales, a menos que la
misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en
contrario que obre en el expediente administrativo. E.L.A. v. P.M.C.,
163 DPR 478, 488-490 (2004); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130
(1998). (Énfasis provisto).
Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector
para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de TA2025RA00364 6
la agencia. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Conforme a la
cual, habrá que determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria,
ilegal, caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de discreción.
Mun. De San Juan v. CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010); Asoc.
Tulip/Monteverde v. J.P., 171 DPR 863, 873 (2007). Por tanto, la revisión
judicial de una determinación administrativa se circunscribe a determinar
si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) las
determinaciones de hechos realizadas por la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, y
(3) las conclusiones de derecho fueron correctas. Sec. 4.5 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9675; Torres Rivera v. Pol. de PR, 196 DPR 606, 626-627 (2016).
(Énfasis provisto).
Cuando un tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia,
debe determinar en ese trayecto si la divergencia con dicha agencia es a
consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la
discreción administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones de
política pública o en la apreciación de la prueba. Íd. (Énfasis provisto). Por
esta razón, se afirma que la función revisora del foro intermedio se
circunscribe a considerar si la determinación de la agencia es razonable,
ya que se persigue evitar que este tribunal revisor sustituya el criterio de
la agencia por el suyo. Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra, pág.
616; Otero v. Toyota, supra, pág. 728. (Énfasis provisto).
b.
La Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9654, ordena que una
orden o resolución final deberá incluir y exponer separadamente
determinaciones de hechos, conclusiones de derecho que
fundamentan la adjudicación y la disponibilidad del recurso de
reconsideración o revisión según sea el caso. (Énfasis provisto). Sobre TA2025RA00364 7 lo mismo, en Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 812-813 (2008), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó:
Ahora bien, para que una orden o resolución sea considerada final, se requiere que la misma ponga fin al caso ante la agencia y que tenga efectos sustanciales sobre las partes. [...] Además, para que dicha decisión tenga carácter de finalidad debe incluir determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y una advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial. 3 L.P.R.A. sec. 2164. Igualmente, la misma debe estar firmada por el Jefe de la Agencia o por un funcionario autorizado [...] Id. (Énfasis provisto).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según debe advertir el lector a este punto, está ante nosotros una
controversia de umbral que prima sobre otros asuntos sustantivos
planteados por la parte recurrente, y es la que versa sobre el alegado
incumplimiento del DCR con los requerimientos de la LPAU cuando se
emite una Resolución final. En específico, las partes coinciden en señalar
que el DCR no incluyó en la Resolución recurrida determinaciones de
hechos, exposición de derecho ni mucho menos explicaciones o
fundamentos con los cuales sostener la revocación del privilegio de desvío
por condiciones de salud que se encontraba disfrutando el señor Acosta
Martínez, a pesar del Informe emitido por la Oficial Examinadora que
recomendó su preservación.
El error señalado es patente y el asunto no necesita mayor
elaboración. Una vez fue celebrada la vista administrativa para considerar
la impugnación a la revocación del desvío que se encontraba disfrutando el
recurrente y entregado el Informe por la Oficial Examinadora favorable a
este, el DCR se limitó a no acogerlo con la lacónica expresión, “al evaluar
la totalidad del expediente no se acoge la recomendación”.4 Ello demuestra
absoluta carencia de explicación o fundamento para sustentar tal
proceder.
4 Valga señalar que el DCR no hizo expresión alguna referente a que acogiese el Informe presentado por la Oficial Examinadora y lo hiciera parte de su dictamen. Claro, esto se explica porque, precisamente, no estuvo de acuerdo con la recomendación plasmada en dicho Informe. TA2025RA00364 8
Por una parte, tal como ya citado, por voz expresa del segundo
párrafo de la Sección 3.14 de la LPAU, supra, se ordena que una orden o
resolución final deberá incluir y exponer separadamente
fundamentan la adjudicación y la disponibilidad del recurso de
reconsideración o revisión según sea el caso. No tenemos que repetir
que la presunta Resolución revocatoria del privilegio incumplió crasamente
con tales requerimientos mínimos.
Por la otra parte, las omisiones en la Resolución recurrida nos
impiden apreciar, valorar o sopesar si la agencia revisada fue razonable al
emitir su decisión. Por lo mismo, tampoco podemos determinar si la
apreciación de los hechos por parte de la agencia recurrida estuvo basada
en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo ni si la
conclusión alcanzada resulta correcta en derecho. Y es que, en ausencia
de una determinación administrativa motivada, no cabe sostener la
presunción de razonabilidad que le reconoce nuestro ordenamiento, sino
más bien lo contrario, que ha mediado arbitrariedad, lo que lesiona el
debido proceso de ley.
Finalmente, reconocemos que las conclusiones y recomendaciones
contenidas en un informe de un oficial examinador no obligan a la
agencia, sino que esta mantiene su facultad para dictaminar sobre las
cuestiones en controversia. Henríquez v. Consejo de Educación Superior,
120 DPR 194, 208 (1987). No obstante, aunque la agencia conserve su
facultad para rechazar la recomendación contenida en un informe
redactado por el oficial examinador designado, sigue siéndole aplicable los
requerimientos de la LPAU discutidos, referentes a la inclusión de
determinaciones de hechos, exposición de derecho y la aplicación de este a
aquél. A fin de cuentas, el informe que prepara un oficial examinador es
parte del récord administrativo que también nos corresponde aquilatar TA2025RA00364 9 cuando se solicita nuestra intervención con un dictamen administrativo.
Henríquez v. Consejo de Educación Superior, supra, pág. 208.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, ordenamos la devolución
inmediata del asunto al Departamento de Corrección y Rehabilitación para
que, sin dilación alguna, emita una resolución fundamentada, según los
requerimientos de ley aquí discutidos.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones