Miguel Acosta Martínez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 19, 2026·No. TA2025RA00364·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XII

MIGUEL ACOSTA MARTÍNEZ Revisión Recurrente Administrativa procedente del

Departamento de

Corrección y

v. TA2025RA00364 Rehabilitación

Núm. Querella

Disciplinaria:

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN 413-25-001 Y REHABILITACIÓN Recurrido Sobre:

Reiterada

Violación

Constitucional al

debido proceso de

Ley Proceso de

Revocación de

Programa de

Desvío

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.

Comparece el señor Miguel Acosta Martínez (señor Acosta Martínez o recurrente), a través de recurso de revisión judicial, solicitando que revoquemos una “determinación” del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido), emitida el 12 de septiembre de 2025. Mediante dicho “dictamen”, la agencia recurrida decidió no acoger la recomendación favorable que le fue referida por la Oficial Examinadora (OE) a cargo de la evaluación de la extensión del beneficio del Programa de Desvío al señor Acosta. Al así decidir, el DCR no emitió propiamente una Resolución que se ajustara a los requerimientos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, al omitir las

determinaciones de hechos, el derecho pertinente y la aplicación de este a aquél, y por ello ordenamos devolver el asunto para que se adhiera a ello. I. Resumen del tracto procesal El 26 de abril de 2023, el señor Acosta Martínez, siendo confinado, comenzó a beneficiarse de un programa de desvío ofrecido del DCR. En específico, este fue egresado bajo el Programa de Pase Extendido por Condición de Salud al amparo de la Ley 25 de 1992, en tanto padecía de condiciones de salud de carácter fisiológico severo: diabetes, problemas cardiacos, alta presión, historial de cáncer, problemas de visión, falta de movilidad, entre otros. Según surge del expediente ante nuestra consideración, mientras el recurrente estuvo egresado bajo dicho programa, permaneció encamado la mayor parte del tiempo en la residencia de su hermana, Maximina Acosta Martínez, ubicada en el municipio de Cabo Rojo. Además, se encontraba bajo supervisión electrónica, con la que había cumplido sin alerta alguna.

No obstante, por razones que son cuestionadas en el escrito ante nuestra consideración, el 31 de mayo de 2024, el DCR tramitó el reingreso del señor Acosta Martínez al sistema correccional, a su estado de confinamiento. Como explicación para tal curso de acción el DCR sostuvo que la intención del reingreso ¨fue reevaluar si persistían las condiciones deformantes e incapacitantes severas que fueron la razón de su excarcelación bajo el programa¨.1 En particular, el recurrente fue reingresado el 4 de junio de 2025 para reevaluación médica.

Como resultado, el 21 de agosto de 2025, el DCR emitió un Informe de Querella de Incidente Disciplinario en el cual concluyó que procedía la revocación del programa de desvío, puesto que el señor Acosta no cumplía con los criterios necesarios para beneficiarse de tal privilegio. Dicho Informe se basó, a su vez, en una Reevaluación del Médico Especialista en

1 Resolución, Entrada 3 de SUMAC (TPI), pág. 4.

Medicina Interna, suscrita por la señora Miranda Iglesias, donde se indicó que, al momento de la reevaluación, el señor Acosta no sufría de una condición de salud en fase terminal, por lo que su expectativa de vida no era de seis meses o menos. A tenor, el DCR determinó que procedía la revocación del privilegio en virtud del Reglamento sobre Procedimientos para Atender los Casos Especiales de las Personas que están Afectadas por el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras Enfermedades Terminales y Condiciones Deformantes e Incapacitantes Severas en el Sistema Correccional de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7818 del 2 de marzo de 2010 (Reglamento Núm. 7818).

Lo anterior, dado que el Artículo X del citado cuerpo reglamentario contempla la reevaluación médica de los participantes, y permite la revocación del privilegio cuando se encuentre que la prognosis de vida del miembro de la población correccional haya cambiado y esta sea mayor que al momento de la otorgación del privilegio de pase extendido.2

Lo descrito dio lugar a que, el 4 septiembre de 2025, fuera celebrada una vista administrativa para considerar la revocación del referido privilegio. Según consta en el informe suscrito por la Oficial Examinadora del DCR que presidió la misma, la persona que emitió la Reevaluación del Médico Especialista en Medicina Interna, señora Miranda Iglesias, no compareció a la vista, a pesar de haber sido debidamente citada, por lo que dicho documento no fue admitido en evidencia. Entonces, luego de permitirse otra prueba documental y testifical por parte del DCR, y de que la representación legal del recurrente tuviera la oportunidad de contrainterrogar a esta última, la Oficial Examinadora emitió su recomendación al DCR. En su informe, la Oficial Examinadora incluyó determinaciones de hechos, alusión al derecho aplicable y la aplicación de este a los hechos. En definitiva, concluyó que el señor Acosta no había violado las condiciones del privilegio contenidas en el contrato suscrito con el DCR, pues no habían cesado las condiciones de salud

2 Escrito en Cumplimiento de Orden, Entrada 5 de SUMAC (TA), pág. 4.

TA2025RA00364 4 que lo hicieron elegible para beneficiarse del programa de desvío, por lo que recomendó su reinstalación al desvío.

Una vez sometido el informe de la Oficial Examinadora a la atención del DCR, el Secretario Auxiliar de Programas y Servicios de dicha agencia emitió una Resolución (Revocación del Privilegio) el 12 de septiembre de 2025, en la que rechazó la recomendación de la Oficial Examinadora; por tanto, ordenó la revocación del programa de desvío. En específico, el funcionario del DCR determinó que: “al evaluar la totalidad del expediente no se acoge la recomendación”.3 Insatisfecho, el señor Acosta presentó una Petición de Reconsideración el 10 de octubre de 2025, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Determinación el 24 de octubre de 2025.

Es así como el señor Acosta acudió ante nosotros, el 24 de noviembre de 2025, mediante un recurso de revisión judicial, en el cual señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación cuando violentó el derecho constitucional a un debido proceso de ley del aquí peticionario al emitir una resolución sin determinaciones de hechos, ni conclusiones de derecho, que sustente la decisión final de la agencia. Esto anterior, dado a que la recomendación de la Oficial Examinadora a la agencia fue la no revocación del beneficio dado a que no hay base legal o incumplimiento alguno de condición que así lo justifique.

Habiéndole concedido oportunidad al DCR de presentar escrito en oposición, compareció ante nosotros dicha agencia a través del Procurador General de Puerto Rico (el Procurador), mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución. En lo esencial, el Procurador coincidió con la parte recurrente al destacar que la Resolución (Revocación del Privilegio) no era propiamente una determinación final de la agencia, al no contar con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que sustentaran lo allí decidido. Por tanto, se allanó a que el asunto fuera remitido o devuelto

3 Resolución (Revocación del Privilegio), Entrada 2 de SUMAC (TPI), pág. 4.

TA2025RA00364 5 al DCR para que se cumpliera con los requerimientos de ley atinentes al

contenido de una Resolución final.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, disponemos del recurso ante nuestra consideración. II. Exposición de Derecho a.

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Miguel Acosta Martínez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

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