Miguel Acosta Martínez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 2026
DocketTA2025RA00364
StatusPublished

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Miguel Acosta Martínez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

MIGUEL ACOSTA MARTÍNEZ Revisión Recurrente Administrativa procedente del Departamento de Corrección y v. TA2025RA00364 Rehabilitación

Núm. Querella Disciplinaria: DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN 413-25-001 Y REHABILITACIÓN Recurrido Sobre: Reiterada Violación Constitucional al debido proceso de Ley Proceso de Revocación de Programa de Desvío

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.

Comparece el señor Miguel Acosta Martínez (señor Acosta Martínez o

recurrente), a través de recurso de revisión judicial, solicitando que

revoquemos una “determinación” del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR o recurrido), emitida el 12 de septiembre de 2025.

Mediante dicho “dictamen”, la agencia recurrida decidió no acoger la

recomendación favorable que le fue referida por la Oficial Examinadora

(OE) a cargo de la evaluación de la extensión del beneficio del Programa de

Desvío al señor Acosta. Al así decidir, el DCR no emitió propiamente una

Resolución que se ajustara a los requerimientos de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, al omitir las TA2025RA00364 2

determinaciones de hechos, el derecho pertinente y la aplicación de este a

aquél, y por ello ordenamos devolver el asunto para que se adhiera a ello.

I. Resumen del tracto procesal

El 26 de abril de 2023, el señor Acosta Martínez, siendo confinado,

comenzó a beneficiarse de un programa de desvío ofrecido del DCR. En

específico, este fue egresado bajo el Programa de Pase Extendido por

Condición de Salud al amparo de la Ley 25 de 1992, en tanto padecía de

condiciones de salud de carácter fisiológico severo: diabetes, problemas

cardiacos, alta presión, historial de cáncer, problemas de visión, falta de

movilidad, entre otros. Según surge del expediente ante nuestra

consideración, mientras el recurrente estuvo egresado bajo dicho

programa, permaneció encamado la mayor parte del tiempo en la

residencia de su hermana, Maximina Acosta Martínez, ubicada en el

municipio de Cabo Rojo. Además, se encontraba bajo supervisión

electrónica, con la que había cumplido sin alerta alguna.

No obstante, por razones que son cuestionadas en el escrito ante

nuestra consideración, el 31 de mayo de 2024, el DCR tramitó el reingreso

del señor Acosta Martínez al sistema correccional, a su estado de

confinamiento. Como explicación para tal curso de acción el DCR sostuvo

que la intención del reingreso ¨fue reevaluar si persistían las condiciones

deformantes e incapacitantes severas que fueron la razón de su

excarcelación bajo el programa¨.1 En particular, el recurrente fue

reingresado el 4 de junio de 2025 para reevaluación médica.

Como resultado, el 21 de agosto de 2025, el DCR emitió un Informe

de Querella de Incidente Disciplinario en el cual concluyó que procedía la

revocación del programa de desvío, puesto que el señor Acosta no cumplía

con los criterios necesarios para beneficiarse de tal privilegio. Dicho

Informe se basó, a su vez, en una Reevaluación del Médico Especialista en

1 Resolución, Entrada 3 de SUMAC (TPI), pág. 4. TA2025RA00364 3 Medicina Interna, suscrita por la señora Miranda Iglesias, donde se indicó

que, al momento de la reevaluación, el señor Acosta no sufría de una

condición de salud en fase terminal, por lo que su expectativa de vida no

era de seis meses o menos. A tenor, el DCR determinó que procedía la

revocación del privilegio en virtud del Reglamento sobre Procedimientos

para Atender los Casos Especiales de las Personas que están Afectadas por

el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras Enfermedades

Terminales y Condiciones Deformantes e Incapacitantes Severas en el

Sistema Correccional de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7818 del 2 de

marzo de 2010 (Reglamento Núm. 7818).

Lo anterior, dado que el Artículo X del citado cuerpo reglamentario contempla la reevaluación médica de los participantes, y permite la revocación del privilegio cuando se encuentre que la prognosis de vida del miembro de la población correccional haya cambiado y esta sea mayor que al momento de la otorgación del privilegio de pase extendido.2

Lo descrito dio lugar a que, el 4 septiembre de 2025, fuera celebrada

una vista administrativa para considerar la revocación del referido

privilegio. Según consta en el informe suscrito por la Oficial Examinadora

del DCR que presidió la misma, la persona que emitió la Reevaluación del

Médico Especialista en Medicina Interna, señora Miranda Iglesias, no

compareció a la vista, a pesar de haber sido debidamente citada, por lo

que dicho documento no fue admitido en evidencia. Entonces, luego de

permitirse otra prueba documental y testifical por parte del DCR, y de que

la representación legal del recurrente tuviera la oportunidad de

contrainterrogar a esta última, la Oficial Examinadora emitió su

recomendación al DCR. En su informe, la Oficial Examinadora incluyó

determinaciones de hechos, alusión al derecho aplicable y la aplicación de

este a los hechos. En definitiva, concluyó que el señor Acosta no había

violado las condiciones del privilegio contenidas en el contrato

suscrito con el DCR, pues no habían cesado las condiciones de salud

2 Escrito en Cumplimiento de Orden, Entrada 5 de SUMAC (TA), pág. 4. TA2025RA00364 4

que lo hicieron elegible para beneficiarse del programa de desvío, por

lo que recomendó su reinstalación al desvío.

Una vez sometido el informe de la Oficial Examinadora a la atención

del DCR, el Secretario Auxiliar de Programas y Servicios de dicha agencia

emitió una Resolución (Revocación del Privilegio) el 12 de septiembre de

2025, en la que rechazó la recomendación de la Oficial Examinadora; por

tanto, ordenó la revocación del programa de desvío. En específico, el

funcionario del DCR determinó que: “al evaluar la totalidad del expediente

no se acoge la recomendación”.3

Insatisfecho, el señor Acosta presentó una Petición de

Reconsideración el 10 de octubre de 2025, la cual fue declarada No Ha

Lugar mediante Determinación el 24 de octubre de 2025.

Es así como el señor Acosta acudió ante nosotros, el 24 de

noviembre de 2025, mediante un recurso de revisión judicial, en el cual

señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación cuando violentó el derecho constitucional a un debido proceso de ley del aquí peticionario al emitir una resolución sin determinaciones de hechos, ni conclusiones de derecho, que sustente la decisión final de la agencia. Esto anterior, dado a que la recomendación de la Oficial Examinadora a la agencia fue la no revocación del beneficio dado a que no hay base legal o incumplimiento alguno de condición que así lo justifique.

Habiéndole concedido oportunidad al DCR de presentar escrito en

oposición, compareció ante nosotros dicha agencia a través del Procurador

General de Puerto Rico (el Procurador), mediante Escrito en Cumplimiento

de Resolución. En lo esencial, el Procurador coincidió con la parte

recurrente al destacar que la Resolución (Revocación del Privilegio) no era

propiamente una determinación final de la agencia, al no contar con

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