Méndez Vda. de Escalona v. Buscaglia

64 P.R. Dec. 743, 1945 PR Sup. LEXIS 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 1945
DocketNúm. 8865
StatusPublished
Cited by7 cases

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Méndez Vda. de Escalona v. Buscaglia, 64 P.R. Dec. 743, 1945 PR Sup. LEXIS 138 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Asociado Señor SNYder

emitió la opinión del tribunal.

La apelante demandó al Tesorero de Puerto Eico en el ■presente caso, alegando que en 1938 el Colector de Rentas Internas de San Juan embargó cierta propiedad inmueble inscrita a nombre de Apelio Felices Portilla, para el cobro de contribuciones ascendentes a $1,606.97 que adeudaba una sociedad de la cual Felices era el socio gestor,- que la de-mandante estuvo presente en la subasta pública de dichos bienes celebrada el 27 de octubre de 1938 y adquirió la propiedad por la suma de $1,632.98, la que entregó al Colector; que eso no obstante la demandante no ha podido tomar posesión de los bienes ni ha adquirido título sobre los mis-mos, debido a que el Registrador de la Propiedad se ha* negado a registrar dicho título a su nombre libre de cargas, por el fundamento de que con anterioridad a la subasta se había inscrito una hipoteca sobre la propiedad, hipoteca que seguía subsistente aún después de verificarse la subasta, no siendo las contribuciones un gravamen preferente a la hipo-teca; que en el certificado expedido por el Colector se hacía constar que “si el derecho de redención que determina la ley no se ejercía en el término de un año, el certificado de venta constituiría título absoluto de los bienes vendidos, una vez fueran inscritos en el Registro de la Propiedad, que-dando los mismos libres de toda hipoteca, carga o cualquier otro gravamen que-sobre ellos pesaren”; que esto no era cierto, debido a que el gravamen hipotecario que existía antes de verificarse la venta siguió subsistente después de verificada la venta en pública subasta, porque las contri-buciones envueltas no eran contribuciones sobre la propiedad vendida y por tanto no tenían prioridad sobre la hipoteca ya constituida sobre la misma; que ni en los edictos, ni en la subasta, ni en ningún otro momento el Colector le advirtió a la demandante que dicha hipoteca era preferente, sino que por el contrario el certificado del Colector la indujo a creer, [745]*745y ella creyó de buena fe, qne al momento de la compra, la propiedad estaba libre de gravámenes; qne el Tesorero se ha negado a devolverle la suma pagada por los bienes; y qne la venta y el contrato de venta son nulos y sin valor al-guno ; que el Tesorero está reteniendo indebidamente el precio de venta , y debe ordenársele que lo reembolse a la demandante. La súplica consistió en (a) que se anule la venta; (b) que se rescinda el contrato de venta; y (c) que se ordene al Tesorero reembolsar a la demandante la suma de $1,632.98.

El Tesorero solicitó la desestimación de la demanda por no aducir hechos suficientes para constituir una causa de acción y porque la corte carecía de jurisdicción sobre la materia y sobre el demandado. Esta moción no se argu-mentó. Por el contrario, la corte de distrito celebró el juicio en los méritos después de radicarse la contestación. Sin embargo, la corte no consideró, la prueba aducida, sino que dictó sentencia a favor del demandado por el fundamento de que la demanda no aducía una causa de acción. La deman-dante ha apelado de dicha sentencia.

Si bien la demandante no admite que la corte inferior estaba correcta técnicamente al resolver que la demanda no exponía una causa de acción, admite — en verdad lo alega— que habiéndose inscrito la hipoteca antes de la venta, bajo las circunstancias de este caso — una subasta de bienes de un individuo por contribuciones atrasadas sobre bienes muebles de una sociedad de la cual el individuo era el socio gestor — ■ la hipoteca era preferente al título adquirido en la subasta (Fajardo Sugar Co. of Puerto Rico v. Domenech, 45 D.P.R. 553, 555-62; artículo 315, Código Político; sección 1 de la Ley núm. 14, Leyes de Puerto Rico, 1933 (pág. 77); artículos 292, 339, Código Político; Gregory v. Tesorero, 24 D.P.R. 94).

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