Fajardo Sugar Co. v. Domenech

45 P.R. Dec. 553
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 1933
DocketNo. 5890
StatusPublished
Cited by3 cases

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Fajardo Sugar Co. v. Domenech, 45 P.R. Dec. 553 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Este es na pleito de injunction iniciado por la Fajardo Sugar Co. of Porto Rico, una corporación de esta Isla, para que se dicte sentencia declarando que el Tesorero de Puerto Rico y el Colector de Rentas Internas de Naguabo no tienen derecho a embargar y vender en pública subasta cierta finca hipotecada a favor de la demandante para el cobro de con-tribuciones que.debe el dueño de la misma, Arturo C. Bird & Co., S. en C., y no la finca, dictándose entre tanto una or-den preliminar prohibiendo cualquier gestión de venta.

Los hechos, en resumen, son así: Arturo C. Bird & Co., S. en C., es dueña de un predio de terreno de cincuenta cuer-das situado en Naguabo que está hipotecado a la Fajardo Sugar Co. para responder de una deuda de $2,500. Por con-cepto de propiedad personal, Arturo C. Bird & Co. debe al Tesoro Priblico contribuciones por valor de $786.97 y para cobrarlas el Colector de Rentas Internas de Naguabo em-bargó el indicado predio y anunció su venta en pública su-basta. Las contribuciones directamente impuestas sobre el predio han sido satisfechas por el acreedor hipotecario.

Y alega la Fajardo Sugar Co. que de venderse la finca en pública subasta para el pago de las indicadas contribucio-nes, el .título que adquiriría el rematante sería uno libre de hipotecas o gravámenes, lesionando de ese modo los derechos preferentes de la demandante. Sostiene, en tal virtud, que el injunction es necesario.

Los demandados excepcionaron la demanda porque la corte no tenía jurisdicción para expedir un auto de injunction para impedir el cobro de contribuciones y porque la de-manda no aducía hechos suficientes. Contestaron aceptando sustancialmente la verdad de los hechos que dejamos resu-midos.

El caso fué finalmente resuelto por la corte por sentencia en contra de la demandante. Estimó la corte que la deman-dante tenía a su alcance el derecho de redimir la propiedad [555]*555que le otorga el artículo 348 del Código Político y el de pa-gar la contribución bajo protesta reclamándola luego de acuerdo con la Ley No. 8 de 1927 (pág. 123), motivos que a su juicio explican la expresa prohibición legal que contiene la ley de interdictos prohibitorios.

No conforme la demandante interpuso el presente recurso de apelación. Señala en su alegato la comisión de dos erro-res, como sigue:

“1. — La corte inferior cometió error al dictar sentencia decla-rando sin lugar la demanda, por considerar que no tenía facultad para continuar entendiendo en el caso y expedir el auto de injunction solicitado.
“2. — La corte inferior cometió error al declarar sin lugar la de-manda, haciendo posible el que los demandados procedan a vender la finca en cobro de contribuciones impuestas a la propiedad personal de su dueña por la vía de apremio, a pesar del derecho hipote-cario que sobre dicha finca tiene la demandante y cuyo derecho queda menoscabado y totalmente destruido.”

El 23 de abril de 1927 (Leyes de 1927, pág. 167) se aprobó la Ley No. 26 para enmendar la sección 4 de la Ley sobre injunctions de 1906, disponiéndose por el Legislador que: “No podrá otorgarse un injunction ... 7. Para im-pedir la imposición o cobro de cualquier contribución esta-blecida por las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico.”

La enmienda es aplicable a este caso no obstante haberse iniciado en el año 1924 porque su vista en la corte de dis-trito no tuvo lugar hasta el año de 1931 y la enmienda tiene efecto retroactivo de acuerdo con los principios establecidos por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Smallwood v. Gallardo, 275 U. S. 56, a saber:

“Sostener un pleito es proseguir, mantener en pie e impedir que se abandone un litigio iniciado.
“No existe un derecho adquirido a un injunction contra contri-buciones ilegales, y el hecho de presentarse la demanda no crea tal derecho.
“En la ley de marzo 4, 1927, que enmendó la ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, la disposición de que no podrá [556]*556sostenerse en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico pleito alguno con el fin de restringir la' tasación o cobro de contribución alguna impuesta por las leyes de Puerto Rico, es apli-cable a litigios resueltos en la Corte de Distrito y en la Corte de Cir-cuito de Apelaciones con anterioridad a la ley y con posterioridad a la misma traídos aquí por ceriiorari, y hace necesario que los de-cretos desestimando las demandas sobre los méritos sean revocados con órdenes de que sean archivados por falta de jurisdicción.”

Y como no hay cuestión sobre el hecho de que la contri-bución que se cobra era debida por Arturo O. Bird & Co. y fué impuesta por El Pueblo de Puerto B-ico, nada tendría-mos que agregar para sostener que debe confirmarse la sen-tencia recurrida.

Está envuelta, sin embargo, una cuestión tan intere-sante en el litigio y que ha sido tan extensa y cuidadosamente argumentada por la apelante en su alegato que no termina-remos nuestra opinión sin referirnos a ella.

No es éste el caso en que se embarga y vende una finca para el cobro de contribuciones que pesan sobre la propia finca. Es el caso de contribuciones personales debidas al Tesoro Público. ¿ Puede entonces embargarse y venderse para el cobro, propiedad inmueble del deudor? Puede, de acuerdo con lo expresamente dispuesto por el artículo 33y del Código Político, como sigue:

“Art. 339. Si los bienes muebles de un contribuyente moroso no fuesen bastantes para el pago de las contribuciones, penalidades y costas que él adeude a El Pueblo de Puerto Rico; o si el tal no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el colector o agente, del distrito en que dicho contribuyente resida, notificará de ello al Tesorero y en cualquier tiempo después del recibo de dicha notifi-cación, el Tesorero ordenará al colector o agente, embargar y vender cantidad suficiente de los bienes inmuebles de dicho contribuyente moroso para el pago de dichas contribuciones, penalidades y costas.”

¿Qué sucederá si el bien inmueble que se embargue está hipotecado? Volvemos a repetir que no se trata de contri-buciones impuestas sobre la propia finca embargada, caso ex-presamente resuelto por el artículo 315 del Código Político, [557]*557sino del embargo de mi inmueble para responder de otras contribuciones debidas por sn dueño.

La cuestión no aparece expresamente resuelta por la pro-pia Ley de Contribuciones, pero estudiando esa ley en rela-ción con el Código Civil, dijo esta corte desde 1906 por me-dio de su Juez Presidente Sr. Quiñones, en el caso de Sucesión Romero v. Willoughby, 10 D.P.R. 71, 77, lo que sigue:

“Ahora bien; atendidos los términos en que ha sido planteada la cuestión que se ventila en estos autos, queda ésta reducida a de-terminar si la contribución impuesta a la propiedad personal de un contribuyente, constituye o no un verdadero gravamen, una verda-dera carga real sobre los bienes inmuebles del mismo contribuyente, que pueda hacerse efectiva sobre ellos, aun después de haber pasado por un título legítimo a la propiedad de un tercero.

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