Miguel v. Benedicto

28 P.R. Dec. 753, 1920 PR Sup. LEXIS 187
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 1920
DocketNo. 2133
StatusPublished
Cited by3 cases

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Miguel v. Benedicto, 28 P.R. Dec. 753, 1920 PR Sup. LEXIS 187 (prsupreme 1920).

Opinion

El Juez PresideNte Sr. HerNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

La presente es nna apelación contra orden de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, declarando sin lugar una petición de injunction de Camilo Miguel para que ■se ordene al Tesorero de Puerto Eico se abstenga de efec-tuar el pago de $10,000 a Harry S. Hubbard, Emilia Cbabert o Jesse Hubbard, como precio de la compra ele cierta finca rústica para Hospital de Tuberculosos.

La parte demandada, o sea el Tesorero de Prmrto Eico hizo comparecencia especial ante dicha corte para impugnar su jurisdicción por tratarse en realidad de una acción contra El Pueblo de Puerto Eico, el cual no había prestado su con-sentimiento para ser demandado, y además excepcionó la de-manda por el mismo fundamento, por falta de capacidad del demandante para demandar, por defecto de partes deman-dadas y por no aducir la demanda hechos suficientes para determinar una causa de acción.

La corte por resolución de 9 'de octubre de 1919 declaró' sin lugar la petición de injunction y anuló la orden restric-tiva dirigida al Tesorero de Puerto Eico en 6 de septiembre anterior, habiendo llegado en su opinión a la siguiente con-clusión :

“La corte no tiene jurisdicción- en este caso, que sustancial y lógicamente es contra El Pueblo de Puerto Rico, es- decir, una ac-ción ‘ageánst lite-sovereign’’ y en el que El-Pueblo- de Puerto Rico no ha consentido, en ser demandado.”

Y luego agrega:

“Resuelta esta excepción sería superflúo resolver las otras pro-iraestas. Puede no obátante decir la corte que realmente hay de-fecto de partes demandadas porque en este concepto han debido figurar en el caso tanto El Pueblo de Puerto Rico como los vende-[755]*755dores de la finca, y asimismo, en la petición de injunction faltan alegaciones de hecho esenciales en cnanto a la extravagancia, ilega-lidad o irregularidad del contrato o del pago.”

No hay duela. alguna acerca de que El Pueblo de Puerto Eico no puede ser demandado sin su consentimiento, pues ya en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Rosaly y Castillo, 227 U. S. 270, s'e resolvió que “no está sujeto a con-troversia pues a menos que exista excepción, el gobierno es-tablecido por la Ley Orgánica en Puerto Eico es de tal natu-raleza que está comprendido dentro de la regla general que exime a un gobierno soberano en sus facultades de ser de-mandado sin su consentimiento.”

El hecho capital para determinar si una acción contra un funcionario público es una acción contra el estado, depende no del carácter del cargo del demandado, sino de la natura-leza del pleito o del remedio solicitado. 44 L. R. A. (N. S.) 191 (nota).

Para determinar la naturaleza del pleito que se establece y el carácter del remedio solicitado,- examinemos las alega-ciones de la demanda.

En la demanda alega el demandante que en los meses de ■enero o febrero de 1918 el Comisionado de Sanidad de Puerto Eico, Alejandro Euiz Soler, celebró un supuesto contrato de compraventa con Harry S. Hubbard y su esposa Emilia Cha-‘be'rt, a virtud del cual dicho Comisionado de Sanidad se com-prometía a comprár cierta parcela de terreno de unas 35 cuerdas más o menos, situada en el kilómetro 3 de la carre-tera que de Eío Piedras conduce a Carolina, con el fin de instalar allí un hospital o sanatorio de tuberculosos; que con posterioridad a la fecha del contrato el Comisionado de Sa-nidad recibió de don Pedro Arzuaga, como donativo, una finca de cien cuerdas de terreno con el expresado fin, en la cual ha establecido el Departamento de Sanidad de Puerto Eico un importante Sanatorio de Tuberculosos, suficiente para atender a todas las necesidades de la isla, habiendo mani-festado con tal motivo el Departamento de Sanidad por me-[756]*756dio de cartas suscritas por el Comisionado Ruiz Soler ser innecesaria la finca de 35 cnerdas para el fin indicado; que el precio estipulado para la compra de la finca de 35 cuerdas era de $10,000, precio muy excesivo y superior a su valor real y efectivo pues la finca tanto en la fecha de la celebración del supuesto contrato de compraventa como actualmente no vale más de $5,000; que a pesar de no necesitar ya el De-partamento de Sanidad la finca de 35 cuerdas, el demandado, Tesorero de Puerto Rico, se dispone a extender un cheque por la- cantidad de $10,000 en pago de dicho inmueble; que para tal pago o erogación no se ha hecho antes por medio de ley la asignación correspondiente, ya que las asignaciones aprobadas con el fin de adquirir terrenos para la erección del Hospital de Tuberculosos son anticonstitucionales y aun-que no lo fueran han sido agotadas casi totalmente, y no existiendo en ley alguna la asignación debida que autorice dicha erogación, el Comisionado de Sanidad ha hecho en su presupuesto de gastos una o varias transferencias de fondos por la suma de $9,000 aproximadamente, de una manera ile-gal y en contravención abierta con las leyes generales del país; y que la adquisición, de la finca de 35 cuerdas además de ser innecesaria para el Departamento de Sanidad y para cualquier otro departamento ejecutivo de Puerto Rico, la compra de la misma sería y es irregular, extravagante, ex-cesiva y lesiva de los derechos del peticionario en su carác-ter de contribuyente.

Las anteriores alegaciones, que debemos aceptar como ciertas en cuanto contienen hechos, pero no en cuanto en-vuelven conclusiones legales, muestran que el Comisionado de Sanidad de Puerto Rico celebró un contrato de compra-venta de terrenos para la instalación de un Sanatorio do Tuberculosos, por precio superior a su valor real y efectivo y que esa adquisición había llegado a ser innecesaria para los fines a que se destinaba a virtud de donativo de otros terrenos en que se ha establecido dicho sanatorio. No se ha hecho alegación alguna tendente a demostrar que tal .con-[757]*757trato fue supuesto, ni tampoco que el Comisionado de Sa-nidad careciera de facultad para elegir sitio adecuado y com-prar diclio sitio para El Pueblo de Puerto Rico. Pero dicha alegación hubiera sido insostenible, teniendo en cuenta la sección 19 de la ley de 2 de marzo de 1917 estableciendo un gobierno civil para Puerto Rico, conocida por Ley Jones, y las Leyes No. 71 y No. 89 aprobadas respectivamente en 6 y 7 de diciembre de 1917.

La sección 19 de la Ley Jones prescribe que “el Comi-sionado de Sanidad tendrá a su cargo generalmente todos los asuntos relacionados con la salud, sanidad y beneficencia públicas, excepto aquellos que se relacionen con el servicio de cuarentena marítima y desempeñará las demás obligacio-nes que se le asignaren por la ley.” T las Leyes No. 71 y 89 atque hemos hecho referencia presupuestan, la primera, la suma de $20,000, y $40,000 la segunda “para asistencia de pacientes tuberculosos incluyendo compra y reparación de equipo, construcción y reparación de edificios y aseguro de equipo y edificios, propiedad de El Pueblo de Puerto Rico y utilizados como sanatorio, e incluyendo además lá compra de los terrenos necesarios, pago de personal y gastos de trans-porte de pacientes y otros gastos.”

Tenemos, pues, que el contrato de que se trata se celebró por Ruiz Soler en su capacidad oficial de Comisionado de Sanidad con Harry S. Hubbard y -su esposa Emilia Chabert, no teniendo Ruiz Soler personalmente interés alguno en el contrato, sino El Pueblo de Puerto Rico.

La acción de injunction

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