Martinez Reyes, Angel L v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 28, 2023
DocketKLRA202300542
StatusPublished

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Martinez Reyes, Angel L v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ÁNGEL MARTÍNEZ REYES REVISIÓN JUDICIAL procedente de PETICIONARIO Gobierno de Puerto Rico, Junta de Libertad Bajo KLRA202300542 Palabra _____________ V. Caso Número: 147489 Confinado Número: 1-701567 JUNTA DE LIBERTAD BAJO ______________ PALABRA SOBRE: No Concesión del RECURRIDA Privilegio de Libertad Bajo Palabra-Volver a Considerar

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA1 En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.

Comparece ante nos, por derecho propio, el Sr. Ángel

Martínez Reyes (señor Martínez Reyes o Peticionario) y

solicita que revisemos una Resolución emitida por la Junta de

Libertad Bajo Palabra (en adelante Junta) el 20 de junio de

2023, archivada en autos el 3 de julio de 2023. Por medio del

referido dictamen, la Junta determinó que el señor Martínez

Reyes no cualificaba para beneficiarse del privilegio de

libertad bajo palabra.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho

aplicable, acordamos desestimarlo por falta de jurisdicción.

-I-

El 7 de junio de 2023, la Junta celebró una vista para

la consideración del peticionario al privilegio de libertad

bajo palabra. Así pues, el señor Martínez Reyes compareció

1 Conforme a la Resolución emitida por la Junta el 20 de junio de 2023, el caso del señor Ángel Martínez Reyes volverá a ser considerado para el privilegio de libertad bajo palabra en enero de 2024.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023___________________ KLRA202300542 Pág. 2 de 6

desde la Institución Correccional de Ponce Principal,

mediante el sistema de videoconferencia. Además, compareció a

la vista el técnico de servicios sociopenales, Dimas Torres

Sánchez.

Así las cosas, el 20 de junio de 2023, la Junta emitió

una Resolución mediante la cual esbozó las siguientes

determinaciones de hechos:

1- El peticionario está clasificado en custodia mínima desde el 11 de junio de 2019. 2- El peticionario extingue sentencia de ciento catorce (114) años por Asesinato en primer grado e Infracción a la Ley de Armas. 3- Al peticionario le fue realizada la toma de muestra de ADN el 28 de marzo de 2007. 4- El peticionario cuenta con las terapias de Trastornos Adictivos desde el 9 de septiembre de 2003. 5- El peticionario completó las terapias psicológicas de Aprendiendo a Vivir sin Violencia el 26 de junio de 2003 de la Sección del Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA). Cuenta con evaluación psicológica de 28 de agosto de 2020. Conforme a los hallazgos de la evaluación psicológica realizada al peticionario el 10 de junio de 2003, requerimos que este le sea realizada una evaluación psiquiátrica por Salud Correccional, que incluya diagnósticos y si amerita tratamiento farmacológico. 6- El peticionario no propuso oferta de empleo. Sin embargo, este está exento de este requisito debido a que cuenta con más de sesenta (60) años de edad. 7- El peticionario no propuso amigo consejero. Sin embargo, este está exento de este requisito debido a que cuenta con más sesenta (60) años de edad. 8- El peticionario propuso residir en el hogar de su hermana, María Martínez Reyes en Toa Baja. Sin embargo, de la investigación realizada en la comunidad surgió que este hogar no resultó viable. El peticionario deberá someter otro hogar.

Conforme a lo anterior, la Junta determinó que el señor

Martínez Reyes no cumplió con los requisitos para ser

elegible para el beneficio de libertad bajo palabra. Ello,

debido a que el peticionario no propuso oferta de empleo, ni

amigo consejero y el hogar propuesto para residir no resultó

viable, así como otros factores. Sin embargo, la Junta indicó KLRA202300542 Pág. 3 de 6

en su Resolución que el caso del señor Martínez Reyes volverá

a ser considerado para el privilegio de libertad bajo palabra

en enero del 2024.

Finalmente, en lo pertinente al presente caso, en dicho

dictamen se apercibió al peticionario de lo siguiente:

“La parte afectada por la presente Resolución, podrá radicar ante la Junta, una Reconsideración de la misma, dentro del plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que fue notificada. Dicha solicitud de Reconsideración deberá presentarse por escrito, consignando claramente la palabra Reconsideración como título y así como también en el sobre de envío.

[…]

De no optar por el procedimiento de Reconsideración ante la Junta, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de esta Resolución, presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.”

No surge del expediente que el recurrente haya

solicitado una reconsideración de la resolución emitida por

la Junta.2

Finalmente, el 18 de octubre de 2023, el señor Martínez

Reyes presentó el recurso ante nuestra consideración. En

síntesis, alegó que la Junta no consideró otros recursos que

existen en la comunidad para determinar su elegibilidad al

programa de libertad bajo palabra.

Luego de examinar el expediente ante nuestra

consideración, estamos en posición de resolver.

2 El recurrente hizo formar parte del presente recurso los siguientes documentos: (a) la portada de un sobre titulado "Reconsideración"; (b) un Recibo de Formulario o Correspondencia dirigido a la Junta de Libertad Bajo Palabra con fecha de 2 de agosto de 2023; (c) un Recibo de Formulario o Correspondencia dirigido a la Lcda. Aixa Pérez Mink con fecha de 21 de septiembre de 2023; (d) un escrito titulado Moción de Reconsideración, sin evidencia alguna de si fue presentado o no; (e) una Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra el 20 de junio de 2023; (f) un Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento con fecha de 21 de julio de 2023 y; (g) una Escala de Reclasificación de Custodia. KLRA202300542 Pág. 4 de 6

-II-

A. Jurisdicción

Según ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico,

resulta indispensable que los recursos apelativos se

perfeccionen según lo exige la ley y el Reglamento de este

Tribunal.3 Las partes tienen la responsabilidad de observar

rigurosamente el cumplimiento de los requisitos

reglamentarios para perfeccionar los recursos presentados

ante la consideración del Tribunal Supremo y el Tribunal de

Apelaciones.4

Es norma reiterada, que el comparecer por derecho

propio, por sí solo, no justifica el incumplimiento con las

reglas procesales.5 Por tanto, el incumplimiento con las

normas jurídicas pertinentes para la presentación y

perfeccionamiento del recurso ante nuestra consideración nos

priva de jurisdicción para atenderlo.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias.6

Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente

ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar

es el aspecto jurisdiccional.7 Esto, debido a que los

tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar,

en primera instancia, su propia jurisdicción.8

Así pues, los tribunales debemos ser celosos guardianes

de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados

3 Lugo Rodríguez v. Suárez Camejo, 165 DPR 729, 737 (2005); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). 4 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); DACO v. Servidores

Públicos Unidos, 187 DPR 704, 707 (2013); M-Care Compounding v. Dpto.

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