Martinez Melendez, Eugenia v. Instituto Medico Del Norte Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 27, 2024·No. KLCE202400615·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EUGENIA MARTÍNEZ CERTIORARI MELÉNDEZ Procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de

v. KLCE202400615 Bayamón

INSTITUTO MÉDICO Civil Núm.:

DEL NORTE, INC. BY2023CV04156 h/n/c HOSPITAL (501)

WILMA VÁZQUEZ Y OTROS Sobre: Despido Injustificado

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece ante nos el Instituto Médico del Norte haciendo negocios como Hospital Wilma Vázquez, (“Hospital” o “Peticionario”) mediante Recurso de Certiorari presentado el 3 de junio de 2024. Nos solicita que revoquemos la Orden emitida el 2 de mayo de 2024, notificada al próximo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de la misma, el foro primario declaró Con Lugar limitadamente la solicitud de orden protectora presentada por el Hospital, ordenando a que se protejan las comunicaciones emitidas entre el Hospital y la testigo de la señora Eugenia Martínez Meléndez (“Sra. Martínez Meléndez” o “Recurrida”). A su vez, declaró No Ha Lugar la protección del acuerdo de confidencialidad sobre las comunicaciones, conversaciones, reuniones de la testigo donde no se encontrara presente el representante legal del Hospital.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari. Número Identificador SEN(RES)2024____________

I.

El 28 de julio de 2023, la Sra. Martínez Meléndez incoó una Querella1 sobre despido injustificado al amparo de la Ley sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a, bajo el procedimiento sumario instituido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq., contra el Hospital.2 En síntesis, alegó que comenzó a trabajar en el Hospital en agosto de 1986, hasta que fue despedida injustificadamente el 16 de junio de 2023. Sostuvo que su despido fue arbitrario, caprichoso e injustificado, luego de haber laborado de forma excelente durante más de 36 años. Señaló que tenía derecho a una mesada que ascendía a $113,194.80 por sus años de servicio y reclamó, además, el pago de honorarios de abogado.

En respuesta, el 11 de agosto de 2024, el Hospital presentó Contestación a Querella,3 en la que negó prácticamente todas las alegaciones de la querella. Como defensa afirmativa, levantó que el despido estuvo justificado y que la Recurrida no tiene derecho a los remedios solicitados. Sostuvo que el despido se efectuó porque la Sra. Martínez Meléndez presentó información falsa en documentos oficiales, lo que provocó que el Hospital estuviera expuesto a reportajes noticiosos negativos y comentarios adversos en las redes sociales. Señaló que las acciones de la Recurrida alteraron el buen y normal funcionamiento de la empresa.

Posteriormente, el 11 de enero de 2024, la Sra. Martínez Meléndez presentó un escrito intitulado Escrito al expediente judicial sobre descubrimiento de prueba y en solicitud de transferencia de

1 Apéndice certiorari, págs. 1-5. 2 Es meritorio destacar que por virtud de la Orden emitida el 7 de mayo de 2024,

notificada al próximo día, el presente pleito se convirtió en uno ordinario. Íd, pág. 131. 3 Íd, págs. 6-9.

vista pretrial.4 En lo pertinente, la Recurrida anunció que la señora Marie Luz Rivera Centeno (“Sra. Rivera Centeno” o “testigo”), fungiría como su testigo y que se le estaría tomando una deposición.

Ante ello, el 14 de marzo de 2024, el Hospital presentó un escrito el cual intituló Urgente moción uniéndose a representación legal, informativa, en solicitud de término y otros remedios.5 Mediante este, señaló que la Sra. Rivera Centeno fue la Directora de Recursos Humanos del Hospital durante el periodo del 14 de noviembre de 2022 al 31 de julio de 2023. Señaló que la Recurrida notificó una declaración previa de la testigo e informó que esta presentaría testimonio en la deposición sobre lo expresado en dicha declaración. Esgrimió que si la testigo vierte testimonio en la deposición sobre la información que anunció en su declaración, su testimonio: 1) violaría el privilegio abogado-cliente que cobija al Hospital; y 2) constituye una clara y patente violación al acuerdo de confidencialidad que la Sra. Rivera Centeno pactó con el Hospital producto de la sensitiva posición que esta ocupó en dicha institución. Por lo cual, solicitó, entre otros remedios, que se dejara en suspenso la deposición a la Sra. Rivera Centeno, hasta que se resuelva la controversia sobre la confidencialidad y el privilegio abogado-cliente.

Mediante Orden emitida el 18 de marzo de 2024, notificada al próximo día, el foro primario dejó en suspenso la deposición de la Sra. Rivera Centeno “hasta que se resuelva si su testimonio involucra información confidencial y privilegiada”.6 Así las cosas, el 12 de abril de 2024, el Hospital presentó Moción informativa,7 la cual acompañó como anejo una Solicitud de orden protectora8 de manera confidencial. En síntesis, solicitó al foro

4 Íd, págs. 10-11. 5 Íd, págs. 13-16. 6 Íd, pág. 17. 7 Íd, págs. 22-23. 8 Íd, págs. 24-77.

primario que emitiera una orden protectora para prohibir el uso del testimonio de la Sra. Rivera Centeno, por constituir una violación al privilegio abogado-cliente. Sostuvo, además, que su testimonio violaría el acuerdo de confidencialidad pactado en el contrato de empleo entre la testigo y el Hospital. En la alternativa, solicitó que especificara todos los extremos sobre los cuales la Sra. Rivera Centeno no podía testificar por ser materia privilegiada y confidencial.

En respuesta, el 24 de abril de 2024, la Recurrida presentó Oposición a “Solicitud de orden protectora”.9 Mediante esta, argumentó que la solicitud de orden protectora no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento para que sea considerada por el foro primario. Explicó que la declaración realizada por la testigo, previo a la toma de la deposición, contiene información que no es de carácter privilegiado. En particular, señaló que no es materia privilegiada las conversaciones, comunicaciones, reuniones que haya tenido la Sra. Rivera Centeno con empleados, gerentes, administradores y/o cualquier otro directivo del Hospital como parte de su investigación de los hechos que culminaron en el despido de la Recurrida. Sostuvo que la Recurrida no es un cliente, de conformidad con la definición instituida en la Regla 503 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 503. Señaló, además, que impedir el testimonio de la Sra. Rivera Centeno basado en el acuerdo de confidencialidad es contrario al orden público y estas cláusulas no deben ser utilizadas para impedir los testimonios judiciales, ni para encubrir acciones ilegales, como lo es el despido discriminatorio.

El mismo día, la Sra. Martínez Meléndez presentó Querella Enmendada, en la que incluyó una causa de acción sobre discrimen por razón de edad.10

9 Íd, págs. 83-106.

10 Íd, págs. 107-114.

Evaluados los planteamientos presentados por las partes, el 2 de mayo de 2024, notificada al próximo día, el foro a quo emitió la Orden recurrida.11 Mediante esta, declaró Con Lugar parcialmente la solicitud de orden protectora presentada por el Hospital, en cuanto a las “conversaciones y reuniones habidas entre el cliente (Hospital Vilma Vázquez), su abogado y la representante autorizado (Marie Luz Rivera Centeno)”. No obstante, declaró No Ha Lugar a la aplicabilidad del acuerdo de confidencialidad sobre el descubrimiento de lo siguiente:

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Martinez Melendez, Eugenia v. Instituto Medico Del Norte Inc, (prapp 2024).

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