Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EUGENIA MARTÍNEZ CERTIORARI MELÉNDEZ Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400615 Bayamón
INSTITUTO MÉDICO Civil Núm.: DEL NORTE, INC. BY2023CV04156 h/n/c HOSPITAL (501) WILMA VÁZQUEZ Y OTROS Sobre: Despido Injustificado Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Comparece ante nos el Instituto Médico del Norte haciendo
negocios como Hospital Wilma Vázquez, (“Hospital” o “Peticionario”)
mediante Recurso de Certiorari presentado el 3 de junio de 2024.
Nos solicita que revoquemos la Orden emitida el 2 de mayo de 2024,
notificada al próximo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de
la misma, el foro primario declaró Con Lugar limitadamente la
solicitud de orden protectora presentada por el Hospital, ordenando
a que se protejan las comunicaciones emitidas entre el Hospital y la
testigo de la señora Eugenia Martínez Meléndez (“Sra. Martínez
Meléndez” o “Recurrida”). A su vez, declaró No Ha Lugar la
protección del acuerdo de confidencialidad sobre las
comunicaciones, conversaciones, reuniones de la testigo donde no
se encontrara presente el representante legal del Hospital.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400615 2
I.
El 28 de julio de 2023, la Sra. Martínez Meléndez incoó una
Querella1 sobre despido injustificado al amparo de la Ley sobre
Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a, bajo el procedimiento sumario
instituido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
32 LPRA sec. 3118 et seq., contra el Hospital.2 En síntesis, alegó
que comenzó a trabajar en el Hospital en agosto de 1986, hasta que
fue despedida injustificadamente el 16 de junio de 2023. Sostuvo
que su despido fue arbitrario, caprichoso e injustificado, luego de
haber laborado de forma excelente durante más de 36 años. Señaló
que tenía derecho a una mesada que ascendía a $113,194.80 por
sus años de servicio y reclamó, además, el pago de honorarios de
abogado.
En respuesta, el 11 de agosto de 2024, el Hospital presentó
Contestación a Querella,3 en la que negó prácticamente todas las
alegaciones de la querella. Como defensa afirmativa, levantó que el
despido estuvo justificado y que la Recurrida no tiene derecho a los
remedios solicitados. Sostuvo que el despido se efectuó porque la
Sra. Martínez Meléndez presentó información falsa en documentos
oficiales, lo que provocó que el Hospital estuviera expuesto a
reportajes noticiosos negativos y comentarios adversos en las redes
sociales. Señaló que las acciones de la Recurrida alteraron el buen
y normal funcionamiento de la empresa.
Posteriormente, el 11 de enero de 2024, la Sra. Martínez
Meléndez presentó un escrito intitulado Escrito al expediente judicial
sobre descubrimiento de prueba y en solicitud de transferencia de
1 Apéndice certiorari, págs. 1-5. 2 Es meritorio destacar que por virtud de la Orden emitida el 7 de mayo de 2024,
notificada al próximo día, el presente pleito se convirtió en uno ordinario. Íd, pág. 131. 3 Íd, págs. 6-9. KLCE202400615 3
vista pretrial.4 En lo pertinente, la Recurrida anunció que la señora
Marie Luz Rivera Centeno (“Sra. Rivera Centeno” o “testigo”),
fungiría como su testigo y que se le estaría tomando una deposición.
Ante ello, el 14 de marzo de 2024, el Hospital presentó un
escrito el cual intituló Urgente moción uniéndose a representación
legal, informativa, en solicitud de término y otros remedios.5
Mediante este, señaló que la Sra. Rivera Centeno fue la Directora de
Recursos Humanos del Hospital durante el periodo del 14 de
noviembre de 2022 al 31 de julio de 2023. Señaló que la Recurrida
notificó una declaración previa de la testigo e informó que esta
presentaría testimonio en la deposición sobre lo expresado en dicha
declaración. Esgrimió que si la testigo vierte testimonio en la
deposición sobre la información que anunció en su declaración, su
testimonio: 1) violaría el privilegio abogado-cliente que cobija al
Hospital; y 2) constituye una clara y patente violación al acuerdo de
confidencialidad que la Sra. Rivera Centeno pactó con el Hospital
producto de la sensitiva posición que esta ocupó en dicha
institución. Por lo cual, solicitó, entre otros remedios, que se dejara
en suspenso la deposición a la Sra. Rivera Centeno, hasta que se
resuelva la controversia sobre la confidencialidad y el privilegio
abogado-cliente.
Mediante Orden emitida el 18 de marzo de 2024, notificada al
próximo día, el foro primario dejó en suspenso la deposición de la
Sra. Rivera Centeno “hasta que se resuelva si su testimonio
involucra información confidencial y privilegiada”.6
Así las cosas, el 12 de abril de 2024, el Hospital presentó
Moción informativa,7 la cual acompañó como anejo una Solicitud de
orden protectora8 de manera confidencial. En síntesis, solicitó al foro
4 Íd, págs. 10-11. 5 Íd, págs. 13-16. 6 Íd, pág. 17. 7 Íd, págs. 22-23. 8 Íd, págs. 24-77. KLCE202400615 4
primario que emitiera una orden protectora para prohibir el uso del
testimonio de la Sra. Rivera Centeno, por constituir una violación al
privilegio abogado-cliente. Sostuvo, además, que su testimonio
violaría el acuerdo de confidencialidad pactado en el contrato de
empleo entre la testigo y el Hospital. En la alternativa, solicitó que
especificara todos los extremos sobre los cuales la Sra. Rivera
Centeno no podía testificar por ser materia privilegiada y
confidencial.
En respuesta, el 24 de abril de 2024, la Recurrida presentó
Oposición a “Solicitud de orden protectora”.9 Mediante esta,
argumentó que la solicitud de orden protectora no cumple con los
requisitos establecidos en el ordenamiento para que sea considerada
por el foro primario. Explicó que la declaración realizada por la
testigo, previo a la toma de la deposición, contiene información que
no es de carácter privilegiado. En particular, señaló que no es
materia privilegiada las conversaciones, comunicaciones, reuniones
que haya tenido la Sra. Rivera Centeno con empleados, gerentes,
administradores y/o cualquier otro directivo del Hospital como parte
de su investigación de los hechos que culminaron en el despido de
la Recurrida. Sostuvo que la Recurrida no es un cliente, de
conformidad con la definición instituida en la Regla 503 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 503. Señaló, además, que impedir el
testimonio de la Sra. Rivera Centeno basado en el acuerdo de
confidencialidad es contrario al orden público y estas cláusulas no
deben ser utilizadas para impedir los testimonios judiciales, ni para
encubrir acciones ilegales, como lo es el despido discriminatorio.
El mismo día, la Sra. Martínez Meléndez presentó Querella
Enmendada, en la que incluyó una causa de acción sobre discrimen
por razón de edad.10
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EUGENIA MARTÍNEZ CERTIORARI MELÉNDEZ Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400615 Bayamón
INSTITUTO MÉDICO Civil Núm.: DEL NORTE, INC. BY2023CV04156 h/n/c HOSPITAL (501) WILMA VÁZQUEZ Y OTROS Sobre: Despido Injustificado Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Comparece ante nos el Instituto Médico del Norte haciendo
negocios como Hospital Wilma Vázquez, (“Hospital” o “Peticionario”)
mediante Recurso de Certiorari presentado el 3 de junio de 2024.
Nos solicita que revoquemos la Orden emitida el 2 de mayo de 2024,
notificada al próximo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de
la misma, el foro primario declaró Con Lugar limitadamente la
solicitud de orden protectora presentada por el Hospital, ordenando
a que se protejan las comunicaciones emitidas entre el Hospital y la
testigo de la señora Eugenia Martínez Meléndez (“Sra. Martínez
Meléndez” o “Recurrida”). A su vez, declaró No Ha Lugar la
protección del acuerdo de confidencialidad sobre las
comunicaciones, conversaciones, reuniones de la testigo donde no
se encontrara presente el representante legal del Hospital.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400615 2
I.
El 28 de julio de 2023, la Sra. Martínez Meléndez incoó una
Querella1 sobre despido injustificado al amparo de la Ley sobre
Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a, bajo el procedimiento sumario
instituido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
32 LPRA sec. 3118 et seq., contra el Hospital.2 En síntesis, alegó
que comenzó a trabajar en el Hospital en agosto de 1986, hasta que
fue despedida injustificadamente el 16 de junio de 2023. Sostuvo
que su despido fue arbitrario, caprichoso e injustificado, luego de
haber laborado de forma excelente durante más de 36 años. Señaló
que tenía derecho a una mesada que ascendía a $113,194.80 por
sus años de servicio y reclamó, además, el pago de honorarios de
abogado.
En respuesta, el 11 de agosto de 2024, el Hospital presentó
Contestación a Querella,3 en la que negó prácticamente todas las
alegaciones de la querella. Como defensa afirmativa, levantó que el
despido estuvo justificado y que la Recurrida no tiene derecho a los
remedios solicitados. Sostuvo que el despido se efectuó porque la
Sra. Martínez Meléndez presentó información falsa en documentos
oficiales, lo que provocó que el Hospital estuviera expuesto a
reportajes noticiosos negativos y comentarios adversos en las redes
sociales. Señaló que las acciones de la Recurrida alteraron el buen
y normal funcionamiento de la empresa.
Posteriormente, el 11 de enero de 2024, la Sra. Martínez
Meléndez presentó un escrito intitulado Escrito al expediente judicial
sobre descubrimiento de prueba y en solicitud de transferencia de
1 Apéndice certiorari, págs. 1-5. 2 Es meritorio destacar que por virtud de la Orden emitida el 7 de mayo de 2024,
notificada al próximo día, el presente pleito se convirtió en uno ordinario. Íd, pág. 131. 3 Íd, págs. 6-9. KLCE202400615 3
vista pretrial.4 En lo pertinente, la Recurrida anunció que la señora
Marie Luz Rivera Centeno (“Sra. Rivera Centeno” o “testigo”),
fungiría como su testigo y que se le estaría tomando una deposición.
Ante ello, el 14 de marzo de 2024, el Hospital presentó un
escrito el cual intituló Urgente moción uniéndose a representación
legal, informativa, en solicitud de término y otros remedios.5
Mediante este, señaló que la Sra. Rivera Centeno fue la Directora de
Recursos Humanos del Hospital durante el periodo del 14 de
noviembre de 2022 al 31 de julio de 2023. Señaló que la Recurrida
notificó una declaración previa de la testigo e informó que esta
presentaría testimonio en la deposición sobre lo expresado en dicha
declaración. Esgrimió que si la testigo vierte testimonio en la
deposición sobre la información que anunció en su declaración, su
testimonio: 1) violaría el privilegio abogado-cliente que cobija al
Hospital; y 2) constituye una clara y patente violación al acuerdo de
confidencialidad que la Sra. Rivera Centeno pactó con el Hospital
producto de la sensitiva posición que esta ocupó en dicha
institución. Por lo cual, solicitó, entre otros remedios, que se dejara
en suspenso la deposición a la Sra. Rivera Centeno, hasta que se
resuelva la controversia sobre la confidencialidad y el privilegio
abogado-cliente.
Mediante Orden emitida el 18 de marzo de 2024, notificada al
próximo día, el foro primario dejó en suspenso la deposición de la
Sra. Rivera Centeno “hasta que se resuelva si su testimonio
involucra información confidencial y privilegiada”.6
Así las cosas, el 12 de abril de 2024, el Hospital presentó
Moción informativa,7 la cual acompañó como anejo una Solicitud de
orden protectora8 de manera confidencial. En síntesis, solicitó al foro
4 Íd, págs. 10-11. 5 Íd, págs. 13-16. 6 Íd, pág. 17. 7 Íd, págs. 22-23. 8 Íd, págs. 24-77. KLCE202400615 4
primario que emitiera una orden protectora para prohibir el uso del
testimonio de la Sra. Rivera Centeno, por constituir una violación al
privilegio abogado-cliente. Sostuvo, además, que su testimonio
violaría el acuerdo de confidencialidad pactado en el contrato de
empleo entre la testigo y el Hospital. En la alternativa, solicitó que
especificara todos los extremos sobre los cuales la Sra. Rivera
Centeno no podía testificar por ser materia privilegiada y
confidencial.
En respuesta, el 24 de abril de 2024, la Recurrida presentó
Oposición a “Solicitud de orden protectora”.9 Mediante esta,
argumentó que la solicitud de orden protectora no cumple con los
requisitos establecidos en el ordenamiento para que sea considerada
por el foro primario. Explicó que la declaración realizada por la
testigo, previo a la toma de la deposición, contiene información que
no es de carácter privilegiado. En particular, señaló que no es
materia privilegiada las conversaciones, comunicaciones, reuniones
que haya tenido la Sra. Rivera Centeno con empleados, gerentes,
administradores y/o cualquier otro directivo del Hospital como parte
de su investigación de los hechos que culminaron en el despido de
la Recurrida. Sostuvo que la Recurrida no es un cliente, de
conformidad con la definición instituida en la Regla 503 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 503. Señaló, además, que impedir el
testimonio de la Sra. Rivera Centeno basado en el acuerdo de
confidencialidad es contrario al orden público y estas cláusulas no
deben ser utilizadas para impedir los testimonios judiciales, ni para
encubrir acciones ilegales, como lo es el despido discriminatorio.
El mismo día, la Sra. Martínez Meléndez presentó Querella
Enmendada, en la que incluyó una causa de acción sobre discrimen
por razón de edad.10
9 Íd, págs. 83-106. 10 Íd, págs. 107-114. KLCE202400615 5
Evaluados los planteamientos presentados por las partes, el 2
de mayo de 2024, notificada al próximo día, el foro a quo emitió la
Orden recurrida.11 Mediante esta, declaró Con Lugar parcialmente
la solicitud de orden protectora presentada por el Hospital, en
cuanto a las “conversaciones y reuniones habidas entre el cliente
(Hospital Vilma Vázquez), su abogado y la representante autorizado
(Marie Luz Rivera Centeno)”. No obstante, declaró No Ha Lugar a la
aplicabilidad del acuerdo de confidencialidad sobre el
descubrimiento de lo siguiente:
[…] en cuanto a hacer descubrimiento de prueba que correspondan a eventos, comunicaciones tanto verbales como escritas, correos electrónicos, conversaciones y reuniones y acciones en las cuales no se encontraba presente el abogado de la querellada referentes a investigaciones y entrevistas sobre el proceso disciplinario con la querellante, incluyendo pero sin limitarse a: las obligaciones contractuales de la Sra. Rivera Centeno, entrevistas y conversaciones de la Sra. Rivera con los gerentes o empleados sobre las razones que le daban para despedir o amonestar a un empleado. Todo lo relacionado a investigaciones, entrevistas, conversaciones, comunicaciones tanto escritas como verbales realizadas por la Sra. Rivera en el proceso de amonestación o despido , como también los resultados de estas. Las opiniones de la Sra. Rivera en cuanto a sus recomendaciones. De surgir durante este descubrimiento de prueba que el privilegio abogado cliente y el acuerdo de confidencialidad son un subterfugio para encubrir actos ilegales, tales como despidos incriminatorios e injustificados contrarios a las leyes y política pública prevaleciente, no aplicarán. (Énfasis suplido).
Inconforme, el 3 de junio de 2024, el Hospital presentó el
recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable TPI al limitar la aplicabilidad del privilegio abogado-cliente a reuniones donde se encuentre el representante legal presente, a pesar de que también tiene que proteger la discusión de las recomendaciones legales durante reuniones entre representantes autorizados con acceso a dicha información privilegiada. Erró el Honorable TPI al no darle validez a los acuerdos de confidencialidad suscritos por Rivera y el Hospital los cuales limitan el testimonio que ésta puede brindar durante el descubrimiento de prueba.
El 5 de junio de 2024, esta Curia emitió Resolución en la que
le concedimos un término de diez (10) días a la parte Recurrida para
11 Íd, págs. 124-126. KLCE202400615 6
que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de
certiorari y revocar la determinación recurrida. Oportunamente, el
14 de junio de 2024, la Recurrida compareció mediante Memorando
en oposición a la expedición del auto de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia objeto del recurso de epígrafe.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 65 resuelto el 8 de mayo de
2023. Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del KLCE202400615 7
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de
diciembre de 2023. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. Descubrimiento de Prueba
La Regla 23 de Procedimiento Civil regula lo concerniente al
alcance del descubrimiento de prueba. 32 LPRA Ap. V, R. 23. El
descubrimiento de prueba persigue: 1) precisar los asuntos en KLCE202400615 8
controversia; 2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio,
evitando así sorpresa en esta etapa de los procedimientos; 3) facilitar
la búsqueda de la verdad; y 4) perpetuar evidencia. Conforme a ello,
ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que el
procedimiento para descubrir prueba en la litigación civil está
concebido como uno amplio y liberal. Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
supra, pág. 490; Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971
(2009).
Sin embargo, esta liberalidad no debe interpretarse como una
absoluta. Existen dos limitaciones fundamentales al
descubrimiento: (1) no puede descubrirse materia privilegiada,
según los privilegios que se reconocen en las Reglas de Evidencia, y
(2) la materia a descubrirse tiene que ser pertinente al asunto en
controversia. 32 LPRA Ap. V., R.23.1; Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
supra. El concepto de pertinencia para propósitos del
descubrimiento de prueba, aunque impreciso, debe ser interpretado
en términos amplios. Íd. “Así, para que una materia pueda ser objeto
de descubrimiento, basta con que exista una posibilidad razonable
de relación con el asunto en controversia.” Alfonso Brú v. Trane
Export, Inc., 155 DPR 158, 1687 (2001). El criterio de pertinencia
incluye todos los asuntos que puedan tener cualquier relación con
la materia objeto del pleito, aunque no estén relacionados con las
controversias específicas esbozadas en las alegaciones. ELA v.
Casta, 162 DPR 1, 10 (2004).
En lo concerniente a materia privilegiada, se refiere
exclusivamente a los privilegios reconocidos en las Reglas de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI; E.L.A. v. Casta, supra. En ausencia de
un privilegio específico reconocido por dichas reglas probatorias, no
procede objeción alguna a un descubrimiento de prueba bajo ese
fundamento. García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 333
(2001). KLCE202400615 9
Ahora bien, una parte que pretenda la exclusión de cierta
evidencia por ser materia privilegiada deberá presentar una objeción
de manera oportuna. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391 (2021), citando a Ponce Adv. Med. v. Santiago González et
al., 197 DPR 891, 899 (2017). Ello, debido a que los privilegios
paralizan el descubrimiento de ciertos actos, hechos o
comunicaciones. “Así, los tribunales debemos interpretar la
existencia de un privilegio probatorio de manera restrictiva para no
entorpecer la consecución de la verdad en los procesos judiciales.
No se concederán privilegios de manera automática y sólo se
reconocerán cuando se invoquen de manera certera y oportuna.”
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 407. (Énfasis
nuestro).
A esos fines, la Regla 23.3 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, establece acerca del reclamo de privilegios, lo siguiente:
(a) Información retenida. Cuando una parte retiene información requerida, reclamando que es materia privilegiada o protegida en contemplación de la preparación para el juicio, deberá hacer su reclamo de manera expresa y fundamentada especificando la naturaleza de los documentos, de las comunicaciones o de los objetos no producidos o revelados, de forma que, sin revelar información privilegiada, las demás partes puedan evaluar la aplicabilidad del privilegio o protección, y expresarse sobre éstos. (Énfasis nuestro).
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que la parte que se
considere poseedora de cierta materia privilegiada cuyo
descubrimiento se procura, deberá, tan pronto se solicite la
información: (1) objetar la producción de los documentos, las
comunicaciones o los objetos requeridos; (2) indicar expresamente
el privilegio específico que pretende invocar; (3) exponer con
particularidad los hechos concretos en los que se basa la
aplicabilidad del privilegio; (4) fundar con claridad la existencia de
los elementos legales del privilegio en cuestión, y (5) describir la
naturaleza de la evidencia no producida de forma tal que, sin revelar KLCE202400615 10
la información privilegiada, permita a otras partes evaluar su
reclamación. Ponce Advance Med. v. Santiago González, et al., supra,
pág. 900. Véase, además, Regla 23.3 de Procedimiento Civil, supra.
Cuando surjan discrepancias entre las partes en torno a la
existencia y el alcance del privilegio, “el tribunal tendrá que resolver
si el poseedor del privilegio estableció, mediante preponderancia de
la prueba, los elementos del privilegio que invoca”. (Énfasis
nuestro). Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., supra, pág.
900.
C. Privilegio Abogado-Cliente
El privilegio abogado cliente esta codificado en la Regla 503 de
Evidencia, supra, estableciendo lo siguiente:
Sujeto a lo dispuesto en esta Regla, el o la cliente –sea o no parte en el pleito o acción– tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele, una comunicación confidencial entre ella y su abogada o abogado. El privilegio puede ser invocado no sólo por quien lo posee –que es la persona cliente– sino también por una persona autorizada a invocarlo en beneficio de ésta, o por la abogada o el abogado a quien la comunicación fue hecha si lo invoca a nombre de y para beneficio de la que es cliente.
Este inciso (B) de la precitada Regla, dispone que el cliente
tiene el privilegio de rehusar revelar e impedir que otra persona
revele una comunicación confidencial entre este y su abogado
realizada en el curso de procurar asistencia legal. Íd. Véase, además,
Casasnovas et al. v. UBS Financial et al., 198 DPR 1040, 1055
(2017). Conforme al inciso (A)(4) se define la comunicación
confidencial de la siguiente manera:
Comunicación confidencial: Aquélla habida entre una abogada o un abogado y su cliente en relación con alguna gestión profesional, basada en la confianza de que no será divulgada a terceras personas, salvo a aquéllas que sea necesario para llevar a efecto los propósitos de la comunicación.
En lo pertinente, los incisos (A) (2) y (3) establecen las
siguientes definiciones:
Cliente: Persona natural o jurídica que, directamente o a través de representante autorizado, consulta a una abogada o a un abogado con el propósito de contratarle o de obtener KLCE202400615 11
servicios legales o consejo en su capacidad profesional. Incluye a la persona incapaz que consulta a una abogada o a un abogado o cuyo tutor, tutora o encargada hace tal gestión con la abogada o el abogado a nombre de la persona incapaz. Representante autorizado: Persona facultada para obtener servicios legales o actuar a base de consejo legal ofrecido, en representación de la que es cliente. Incluye a una persona que, con el propósito de que se brinde representación legal a quien es cliente, hace o recibe una comunicación confidencial mientras actúa dentro del alcance de su empleo con el o la cliente.
“Este privilegio tiene como fin garantizar la confidencialidad de
las consultas a un abogado de manera que se promueva una ayuda
legal efectiva” Casasnovas et al. v. UBS Financial et al., supra. La
parte que alega o reclama el privilegio abogado cliente tiene el
peso de probar su existencia. Por lo cual, le corresponde establecer
prima facie que concurren todos los elementos para su aplicación.
Íd, citando a Pagán et al. v. First Hospital, 189 DPR 509 (2013). A
esos fines, se deberá demostrar: 1) que existe una expectativa de
confidencialidad; 2) que ésta es un elemento esencial para mantener
la relación entre las partes; 3) que la comunidad promueve o
reconoce este tipo de relación, y que el perjuicio ocasionado por la
divulgación de la comunicación supera el beneficio de divulgarla. Íd,
pág. 1056.
III.
Expuesto el marco jurídico, ponderados los argumentos
presentados por ambas partes, resolvemos que no se han producido
las circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de
los procedimientos. Aun cuando la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, faculta a esta Curia, por vía de excepción, a atender
cuestionamientos sobre determinaciones del foro primario
relacionadas a controversias asuntos de privilegios evidenciarios, al
amparo de los criterios que guían nuestra discreción, no
intervendremos en la determinación recurrida. En el presente caso,
la parte Peticionaria no ha demostrado que el foro primario se KLCE202400615 12
excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en la
interpretación del derecho. Tampoco constató que el abstenernos de
interferir en la determinación recurrida constituiría un fracaso
irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos. En vista de
que la Orden aquí recurrida fue emitida haciendo una interpretación
restrictiva de un privilegio no constitucional y en el ejercicio de
discreción del foro primario, somos del criterio que en el presente
caso procede que se deniegue el recurso de certiorari de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari. En consecuencia, devolvemos el caso al foro
primario para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones