Martinez Melendez, Eugenia v. Instituto Medico Del Norte Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLCE202400615
StatusPublished

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Martinez Melendez, Eugenia v. Instituto Medico Del Norte Inc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EUGENIA MARTÍNEZ CERTIORARI MELÉNDEZ Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400615 Bayamón

INSTITUTO MÉDICO Civil Núm.: DEL NORTE, INC. BY2023CV04156 h/n/c HOSPITAL (501) WILMA VÁZQUEZ Y OTROS Sobre: Despido Injustificado Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece ante nos el Instituto Médico del Norte haciendo

negocios como Hospital Wilma Vázquez, (“Hospital” o “Peticionario”)

mediante Recurso de Certiorari presentado el 3 de junio de 2024.

Nos solicita que revoquemos la Orden emitida el 2 de mayo de 2024,

notificada al próximo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de

la misma, el foro primario declaró Con Lugar limitadamente la

solicitud de orden protectora presentada por el Hospital, ordenando

a que se protejan las comunicaciones emitidas entre el Hospital y la

testigo de la señora Eugenia Martínez Meléndez (“Sra. Martínez

Meléndez” o “Recurrida”). A su vez, declaró No Ha Lugar la

protección del acuerdo de confidencialidad sobre las

comunicaciones, conversaciones, reuniones de la testigo donde no

se encontrara presente el representante legal del Hospital.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari.

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLCE202400615 2

I.

El 28 de julio de 2023, la Sra. Martínez Meléndez incoó una

Querella1 sobre despido injustificado al amparo de la Ley sobre

Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada, 29 LPRA sec. 185a, bajo el procedimiento sumario

instituido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones

Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,

32 LPRA sec. 3118 et seq., contra el Hospital.2 En síntesis, alegó

que comenzó a trabajar en el Hospital en agosto de 1986, hasta que

fue despedida injustificadamente el 16 de junio de 2023. Sostuvo

que su despido fue arbitrario, caprichoso e injustificado, luego de

haber laborado de forma excelente durante más de 36 años. Señaló

que tenía derecho a una mesada que ascendía a $113,194.80 por

sus años de servicio y reclamó, además, el pago de honorarios de

abogado.

En respuesta, el 11 de agosto de 2024, el Hospital presentó

Contestación a Querella,3 en la que negó prácticamente todas las

alegaciones de la querella. Como defensa afirmativa, levantó que el

despido estuvo justificado y que la Recurrida no tiene derecho a los

remedios solicitados. Sostuvo que el despido se efectuó porque la

Sra. Martínez Meléndez presentó información falsa en documentos

oficiales, lo que provocó que el Hospital estuviera expuesto a

reportajes noticiosos negativos y comentarios adversos en las redes

sociales. Señaló que las acciones de la Recurrida alteraron el buen

y normal funcionamiento de la empresa.

Posteriormente, el 11 de enero de 2024, la Sra. Martínez

Meléndez presentó un escrito intitulado Escrito al expediente judicial

sobre descubrimiento de prueba y en solicitud de transferencia de

1 Apéndice certiorari, págs. 1-5. 2 Es meritorio destacar que por virtud de la Orden emitida el 7 de mayo de 2024,

notificada al próximo día, el presente pleito se convirtió en uno ordinario. Íd, pág. 131. 3 Íd, págs. 6-9. KLCE202400615 3

vista pretrial.4 En lo pertinente, la Recurrida anunció que la señora

Marie Luz Rivera Centeno (“Sra. Rivera Centeno” o “testigo”),

fungiría como su testigo y que se le estaría tomando una deposición.

Ante ello, el 14 de marzo de 2024, el Hospital presentó un

escrito el cual intituló Urgente moción uniéndose a representación

legal, informativa, en solicitud de término y otros remedios.5

Mediante este, señaló que la Sra. Rivera Centeno fue la Directora de

Recursos Humanos del Hospital durante el periodo del 14 de

noviembre de 2022 al 31 de julio de 2023. Señaló que la Recurrida

notificó una declaración previa de la testigo e informó que esta

presentaría testimonio en la deposición sobre lo expresado en dicha

declaración. Esgrimió que si la testigo vierte testimonio en la

deposición sobre la información que anunció en su declaración, su

testimonio: 1) violaría el privilegio abogado-cliente que cobija al

Hospital; y 2) constituye una clara y patente violación al acuerdo de

confidencialidad que la Sra. Rivera Centeno pactó con el Hospital

producto de la sensitiva posición que esta ocupó en dicha

institución. Por lo cual, solicitó, entre otros remedios, que se dejara

en suspenso la deposición a la Sra. Rivera Centeno, hasta que se

resuelva la controversia sobre la confidencialidad y el privilegio

abogado-cliente.

Mediante Orden emitida el 18 de marzo de 2024, notificada al

próximo día, el foro primario dejó en suspenso la deposición de la

Sra. Rivera Centeno “hasta que se resuelva si su testimonio

involucra información confidencial y privilegiada”.6

Así las cosas, el 12 de abril de 2024, el Hospital presentó

Moción informativa,7 la cual acompañó como anejo una Solicitud de

orden protectora8 de manera confidencial. En síntesis, solicitó al foro

4 Íd, págs. 10-11. 5 Íd, págs. 13-16. 6 Íd, pág. 17. 7 Íd, págs. 22-23. 8 Íd, págs. 24-77. KLCE202400615 4

primario que emitiera una orden protectora para prohibir el uso del

testimonio de la Sra. Rivera Centeno, por constituir una violación al

privilegio abogado-cliente. Sostuvo, además, que su testimonio

violaría el acuerdo de confidencialidad pactado en el contrato de

empleo entre la testigo y el Hospital. En la alternativa, solicitó que

especificara todos los extremos sobre los cuales la Sra. Rivera

Centeno no podía testificar por ser materia privilegiada y

confidencial.

En respuesta, el 24 de abril de 2024, la Recurrida presentó

Oposición a “Solicitud de orden protectora”.9 Mediante esta,

argumentó que la solicitud de orden protectora no cumple con los

requisitos establecidos en el ordenamiento para que sea considerada

por el foro primario. Explicó que la declaración realizada por la

testigo, previo a la toma de la deposición, contiene información que

no es de carácter privilegiado. En particular, señaló que no es

materia privilegiada las conversaciones, comunicaciones, reuniones

que haya tenido la Sra. Rivera Centeno con empleados, gerentes,

administradores y/o cualquier otro directivo del Hospital como parte

de su investigación de los hechos que culminaron en el despido de

la Recurrida. Sostuvo que la Recurrida no es un cliente, de

conformidad con la definición instituida en la Regla 503 de

Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 503. Señaló, además, que impedir el

testimonio de la Sra. Rivera Centeno basado en el acuerdo de

confidencialidad es contrario al orden público y estas cláusulas no

deben ser utilizadas para impedir los testimonios judiciales, ni para

encubrir acciones ilegales, como lo es el despido discriminatorio.

El mismo día, la Sra. Martínez Meléndez presentó Querella

Enmendada, en la que incluyó una causa de acción sobre discrimen

por razón de edad.10

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