EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Angeline C. Martínez Kim
Peticionaria Certiorari v. 2017 TSPR 201 PETCO, Inc., Levid Coss, la Sociedad Legal Compuesta por 198 ____ este y Fulana de Tal, y Aseguradora XYZ
Recurridos
Número del Caso: CC-2016-512
Fecha: 21 de diciembre de 2017
Región Judicial de San Juan
Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Rafael Ortiz Mendoza Lcdo. Jorge Farinacci Fernós
Abogados de la parte recurrida: Lcdo. Carl Schuster Brac Lcda. Miriam Toledo David Lcda. Elizabeth Pérez Lleras
Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2016-0512 Certiorari
PETCO, Inc. Levid Coss, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por este y Fulana de Tal, y Aseguradora X Y Z
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2017.
Por estar igualmente dividido este Tribunal y habiéndose expedido el recurso, se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. Véase, Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 4(a).
Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente a la cual se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Colón Pérez disienten sin opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
PETCO, Inc., Levid Coss la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por este y fulana de tal, y Aseguradora XYZ
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO
Disiento porque opino que al revocar al Tribunal
de Primera Instancia en el caso de autos, hubiéramos
alcanzado la meta de evitar dilaciones procesales y
otorgar un remedio adecuado, completo y oportuno a
la peticionaria. En ese sentido, le correspondía a
este Tribunal dilucidar si el Tribunal de
Apelaciones erró al no expedir el recurso de
certiorari de epígrafe. En él, se buscaba revisar
una resolución interlocutoria del Tribunal de
Primera Instancia en un procedimiento bajo la Ley
Núm. 2, infra, mediante la cual se declaró no ha
lugar una petición para que se dictara sentencia
sumaria CC-2016-0512 2
parcial en rebeldía y, por consiguiente, se señalara una
vista para dilucidar los daños sufridos.
Particularmente, el foro primario determinó que las
alegaciones esbozadas en la querella instada al amparo
de la Ley Núm. 2, infra, eran insuficientes para poder
resolver las causas de acción, por lo que correspondía
celebrar una vista en rebeldía en sus méritos.
Dado el hecho que se confirma el dictamen emitido
por el Tribunal de Apelaciones, provocado por este
Tribunal encontrarse igualmente dividido, disiento. En
su lugar, hubiera revocado la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la
denegatoria de dictar sentencia parcial en rebeldía. De
las alegaciones contenidas en la querella surge
claramente que hubo hostigamiento sexual. Por tanto,
opino que esas alegaciones eran suficientes para
dilucidar las causas de acción y no era necesario
realizar cuantas vistas sean necesarias para que
demostrara que era víctima de hostigamiento sexual. En
consecuencia, hubiera ordenado que se dictara la
referida sentencia, a base de las alegaciones contenidas
en la querella, y procediera posteriormente a celebrar
cuantas vistas sean necesarias para cuantificar los
daños sufridos. Ante el hecho que ese no es el curso de
acción llevado a cabo por este Tribunal, me veo en la
obligación de disentir. CC-2016-0512 3
Repasemos sucintamente los hechos y trámites
procesales que originaron la controversia ante este
Tribunal.
I
El caso de epígrafe comenzó el 20 de diciembre de
2013, cuando la Sra. Angeline C. Martínez Kim (señora
Martínez o peticionaria) presentó una querella en contra
de su antiguo patrono, Petco, Inc. (Petco o patrono),1
su antiguo supervisor, el Sr. Levid Coss (señor Coss o
supervisor), junto con la sociedad legal de bienes
gananciales compuesta por éste y su esposa, y la
Aseguradora X, Y, Z (en conjunto, los recurridos).2 Esta
querella fue instada bajo la Ley Núm. 2 del 17 de
octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm.
2).3 La peticionaria alegó que fue víctima de
hostigamiento sexual por parte del señor Coss en
múltiples ocasiones.4 Entre las alegaciones incluidas en
1En su primera comparecencia, el patrono se identificó como Petco Puerto Rico, L.L.C. (Petco o patrono). 2En la primera moción presentada por el patrono y el Sr. Levid Coss (señor Coss) (en conjunto, los recurridos), se hizo constar que al momento de ser emplazado, el señor Coss no estaba casado. 3La Sra. Angeline C. Martínez Kim (señora Martínez o peticionaria) fundamentó su querella en la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 et seq., la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321 et seq., la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq. y los artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5141 y 5142. 4Nóteseque la peticionaria estuvo en periodo probatorio durante el tiempo que laboró para Petco. CC-2016-0512 4
la querella referentes al alegado hostigamiento sexual,
estaban las siguientes:
9. Entre noviembre y diciembre de 2012, el supervisor Coss lanzó varios piropos a la querellante, en particular, haciendo halagos a sus ojos y mirada. . . . . 11. Durante ese periodo, el co-querellado Sr. Coss indagó sobre la vida personal de la querellante y el co-querellado Sr. Coss le voluntarizaba [sic] información sobre su propia vida personal. 12. Durante ese periodo, el co-querellado Sr. Coss ofreció información específica sobre la relación con su esposa, haciendo referencias a como su esposa no lo entendía a él. 13. Ante ello, la querellante hizo referencia a lo impropio que era hablar y dar consejos sobre esos asuntos, a lo que este expresó si también estaba prohibido pedir favores sexuales. . . . . . . . . . . . . 17. En o alrededor del 21 de diciembre de 2012 y debido a que la querellante no posee un vehículo de motor, el co-querellado Sr. Coss ofreció pon a la querellante. 18. En el transcurso del viaje hacia la estación de tren, el co-querellado Sr. Coss sugiere que se detengan un momento para comer algo, a lo que la querellante asintió. 19. Durante el viaje, el co-querellado Sr. Coss la miró insidiosamente y le comentó “hoy el mundo se va acabar, ¿por qué no hacemos algo que mañana no nos vamos a arrepentir?”. La querellante se pasmó y reaccionó incómoda. 20. Llegados al lugar de comida y antes de salirse del vehículo, Coss se colocó una gorra en la falda y le expresó que la querellante “tenía que darle un break” puesto que tuvo “otro tipo de reacción y que si quisiera ver”. La querellante se espantó, dejando saber su negativa y sintiéndose extremadamente incómoda. . . . . 22. Entre el 21 de diciembre de 2012 y el 5 de enero de 2013, mientras ambos laboraban en la tienda, el co-querellado Sr. Coss le expresó a la querellante que ya su esposa no le da “cariñito”, que el exesposo de la querellante tampoco le daba “cariñito”, y le preguntó CC-2016-0512 5
porque ellos no se daban “cariñito” mutuamente. . . . . 24. Durante ese periodo, el co-querellado Sr. Coss hacía comentarios sobre el aroma de la querellante, se le acercaba y la olía y le comentaba que “tú hueles rico”. Querella, Apéndice del certiorari, págs. 3-5.
La peticionaria indicó que, al no acceder a los
acercamientos sexuales de su supervisor, éste comenzó
una campaña de hostigamiento laboral y de represalias en
su contra. En la querella se plasmaron las siguientes
alegaciones en cuanto a las represalias:
26. Esta campaña consistió, entre otros, en gritarle a la querellante y abusar laboralmente de esta frente los demás empleados, abusando de su rol como supervisor de esta. 27. A modo de ejemplo, el 23 de diciembre de 2012, la querellante fue mordida por un animal y comenzó a sangrar. Contrario a lo establecido por el propio protocolo de la empresa, el co-querellado Sr. Coss obligó a la querellante a seguir atendiendo clientes, en vez de permitirle atender su herida, como dispone la política de la compañía. 28. El 5 de enero de 2013, estando la querellante trabajando en la tienda, el co- querellado Sr. Coss le recortó horas en el momento únicamente a la querellante. 29. Para los días 24, 28 y 30 [de] enero de 2013, el co-querellado Sr. Coss le redujo horas a la querellante y le eliminó días de su horario (21 de enero y 1 de febrero). Íd., págs. 5-6.
Al acercarse el fin del periodo probatorio, la
peticionaria fue citada a una reunión en la cual la
despidieron por no cumplir con los requisitos
necesarios. Sin embargo, nunca le explicaron cuáles eran
esos requisitos ni por qué incumplió con ellos. Así las
cosas, la peticionaria planteó que su despido fue el CC-2016-0512 6
resultado del hostigamiento sexual del cual fue víctima,
que a su vez se constituyó en sus dos modalidades,
ambiente hostil y quid pro quo. Así pues, en la querella
la señora Martínez solicitó que se le reinstalara en su
antiguo empleo y se le pagaran los salarios que dejó de
devengar. Asimismo, incluyó una reclamación por daños y
perjuicios por las angustias mentales que sufrió.
Luego de que fueran emplazados los recurridos,
éstos solicitaron oportunamente una prórroga para
contestar la querella. La peticionaria se opuso a esta
solicitud, alegando que no existía la justa causa
necesaria para que se concediera y, al haber
transcurrido el término con que contaban para presentar
sus contestaciones, solicitó que se les anotara la
rebeldía. El 30 de enero de 2014, tanto el patrono como
el señor Coss presentaron, de manera separada, sus
contestaciones a la querella. El patrono también
presentó una moción para que el proceso se tramitara
bajo el procedimiento ordinario. Así las cosas, el 31 de
julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia declaró
no ha lugar la solicitud de la señora Martínez para que
se anotara la rebeldía y, por el contrario, concedió la
prórroga solicitada. En consecuencia, ordenó que se
uniesen al expediente las contestaciones presentadas por
los recurridos. Asimismo, declaró no ha lugar la
solicitud de Petco para que el proceso se convirtiera en
uno ordinario. CC-2016-0512 7
Inconforme, la peticionaria acudió ante el Tribunal
de Apelaciones. Contando con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, el foro apelativo
intermedio expidió el auto solicitado y revocó la
determinación recurrida, pues encontró que no se habían
alegado razones que justificaran la concesión de la
prórroga. En ausencia de causa justificada, concluyó que
el Tribunal de Primera Instancia carecía de autoridad
para extender el término con que contaban los recurridos
para contestar la querella. En consecuencia, anotó la
rebeldía a éstos.5 Después de que se notificó la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pero antes de que
ésta adviniera final y firme, la peticionaria le cursó
al patrono un requerimiento de admisiones junto con una
solicitud de producción de documentos.
Culminados los trámites apelativos, la señora
Martínez presentó ante el foro de instancia un escrito
intitulado Moción de sentencia sumaria parcial en
rebeldía y solicitud de vista de daños. Particularmente,
solicitó lo siguiente: (1) que se le anotara la rebeldía
a los recurridos; (2) se dictara sentencia sumaria
parcial en rebeldía ordenando su reinstalación en el
5Véase Martínez Kim v. Petco, Inc., KLCE201401173. Los recurridos solicitaron, de manera separada, reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones, pero fueron declaradas no ha lugar. Luego, acudieron ante este Tribunal. Véanse Martínez Kim v. Petco, Inc., CC- 2015-0117, y Martínez Kim v. Petco, Puerto Rico L.L.C., CC-2015-0118. Se proveyó no ha lugar tanto a los recursos presentados como a las reconsideraciones presentadas posteriormente. CC-2016-0512 8
empleo; (3) se les condenara a los recurridos a pagar
los salarios dejados de devengar desde que fue despedida
hasta el momento en que recayera la sentencia parcial,
junto con las penalidades aplicables y los honorarios de
abogado correspondientes, y (4) que se señalaran las
vistas que fueran necesarias para determinar la cuantía
de los daños sufridos por angustias mentales. Del mismo
modo, la peticionaria indicó que al no contestarse ni
objetarse el requerimiento de admisiones cursado al
patrono, procedía que se dieran por admitidos los hechos
allí contenidos. Asimismo, planteó que se debía tener
por admitido el contenido de varios anejos que se
incluyeron al requerimiento. En consecuencia, la señora
Martínez señaló que cincuenta y seis (56) hechos
materiales y pertinentes estaban incontrovertidos. Ante
ello, alegó que procedía que el Tribunal de Primera
Instancia emitiera una sentencia sumaria parcial en
rebeldía, en la cual se concluyera que las actuaciones
de los recurridos constituyeron hostigamiento sexual y
discrimen por razón de sexo.
Posteriormente, Petco solicitó un término adicional
para contestar el requerimiento de admisiones. Para
fundamentar esta solicitud, alegó que las partes habían
acordado paralizar el descubrimiento de prueba hasta
tanto se terminaran los procesos ante los foros
apelativos. Igualmente, arguyó que tal decisión fue
avalada por el Tribunal de Primera Instancia. La señora CC-2016-0512 9
Martínez se opuso a esta solicitud, e indicó que si bien
se habían comunicado las partes para acordar la
paralización del descubrimiento de prueba, finalmente
habían decidido no paralizar los requerimientos ya
cursados. Por tanto, requirió que se declarara no ha
lugar la prórroga solicitada, que se dieran por
admitidos los hechos comprendidos en su requerimiento, y
que se ordenara al patrono a producir los documentos
solicitados. Petco replicó, indicando que de las
actuaciones de la peticionaria se desprendía que había
un acuerdo de paralizar el descubrimiento de prueba y
que había esperado, de buena fe, hasta que concluyeran
los procesos apelativos para continuar. Reiteró que en
una vista ante el Tribunal de Primera Instancia, las
partes habían acordado tal paralización.6
Así las cosas, el patrono presentó su oposición a
la solicitud de la peticionaria para que se dictara
sentencia sumaria parcial en rebeldía.7 Argumentó que no
procedía la aplicación de la Regla 36 de Procedimiento
Civil por habérsele anotado la rebeldía. Véase Reglas de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36. Por
el contrario, planteó que sólo aplicaba la Regla 45 de
Procedimiento Civil. Íd., R. 45. Asimismo, indicó que al
6Petco cursó a la señora Martínez su contestación al requerimiento de admisiones el 26 de octubre de 2015. 7El señor Coss adoptó por referencia los argumentos esgrimidos por el patrono en su oposición, y solicitó que se declarara no ha lugar la solicitud de la peticionaria. CC-2016-0512 10
ser insuficientes las alegaciones contenidas en la
querella, procedía la celebración de cuantas vistas
fueran necesarias para que el tribunal pudiera dilucidar
si en realidad hubo hostigamiento sexual y discrimen por
razón de sexo.
El 9 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución mediante la cual anotó
la rebeldía a los recurridos. Ahora bien, en cuanto a la
solicitud para que se dictara sentencia sumaria parcial
en rebeldía, el foro de instancia señaló, primeramente,
que no era de aplicación la Regla 36 de Procedimiento
Civil, sino que aplicaba la Regla 45.2(b). Íd., R. 36 y
45.2(b). Además, declaró esta solicitud no ha lugar,
pues entendió que las alegaciones incluidas en la
querella eran insuficientes “para poder adjudicar las
causas de acción de discrimen por sexo o de
hostigamiento sexual en el empleo, sin la celebración de
una vista en rebeldía en sus méritos”. Resolución,
Apéndice del certiorari, pág. 512. De esta forma, el
Tribunal de Primera Instancia sostuvo un señalamiento de
vista emitido previamente, pero indicó que se trataría
de una vista evidenciaria para poder dilucidar si el
despido de la peticionaria “fue por causa de un
discrimen por sexo o por su modalidad de hostigamiento
sexual”. Íd., pág. 510. De encontrar que el despido se
debió a una de estas causas, el foro primario intimó que
correspondería celebrar otra “vista para cuantificar los CC-2016-0512 11
daños que se alegan en la querella”. Íd. Por último, el
tribunal concluyó que el no contestar el requerimiento
de admisiones dentro del término concedido para ello
“tuvo el efecto de que la parte querellada aceptara
todos los hechos correctamente alegados”. Íd., pág. 512.
Sin embargo, señaló que para poder adjudicar los hechos
admitidos, era necesario dilucidar primeramente cuáles
eran los motivos del despido.
De ese dictamen, la peticionaria recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones. Alegó que procedía la revisión
del asunto, aunque fuera uno interlocutorio, pues se
había dictado sin jurisdicción. Además, arguyó que la
revisión conllevaría la disposición definitiva y pronta
del caso, y evitaría el que se cometiera una grave
injusticia. Después de que el patrono presentara su
correspondiente escrito en oposición a la expedición del
auto solicitado, el Tribunal de Apelaciones emitió una
Resolución mediante la cual denegó expedirlo.8 El foro
apelativo intermedio encontró que el Tribunal de Primera
Instancia había sido razonable al anotar la rebeldía, si
bien no dictó sentencia en rebeldía. Asimismo, indicó
que no procedía la aplicación de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, pues al haberse anotado la
rebeldía, los recurridos estaban impedidos de presentar
8Véase Martínez Kim v. Petco, Inc., KLCE201600237. La Jueza Fraticelli Torres emitió un voto disidente, pues encontró que se tenían que dar por buenas las alegaciones y que sólo procedía celebrar una vista para dilucidar los daños sufridos por la peticionaria. CC-2016-0512 12
prueba. Razonó que cuando una parte solicita que se
dicte sentencia sumaria, la regla exige que la parte
contraria presente evidencia y que, por lo tanto, era
inaplicable al caso de referencia.
Ante esta determinación, la señora Martínez acudió
ante este Tribunal. En su escrito, señala que el
Tribunal de Apelaciones cometió los siguientes errores,
a saber: (1) erró al concluir que le correspondía a la
peticionaria presentar prueba durante las vistas en
rebeldía para probar su caso; (2) erró al concluir que
el Tribunal de Primera Instancia actuó razonablemente al
no dictar sentencia parcial en rebeldía; (3) incidió al
determinar que no procedía declarar ha lugar la
solicitud de sentencia parcial en rebeldía, fundamentado
en que a la parte contraria se le había anotado la
rebeldía, impidiendo que pudiera presentar prueba para
oponerse; (4) erró al determinar que el mecanismo de
sentencia sumaria es incompatible con el proceso sumario
de la Ley Núm. 2; (5) incidió al confirmar al Tribunal
de Primera Instancia en su decisión de denegar la
solicitud de sentencia sumaria parcial sin determinar
qué hechos pertinentes y materiales no están en
controversia, y (6) erró al confirmar al foro de
instancia en cuanto a que sólo se celebraría una vista
de daños si se determinaba primero que el despido
constituía un acto de hostigamiento sexual o discrimen
por razón de sexo. CC-2016-0512 13
Por su parte, Petco expuso que este Tribunal carece
de jurisdicción para atender el recurso de la
peticionaria. En la alternativa, se opuso a la
expedición del recurso. Fundamenta su reclamo de falta
de jurisdicción en que dos días después de que se
notificara la denegatoria del Tribunal de Primera
Instancia en anotar la rebeldía a los recurridos,9 se
aprobó la Ley Núm. 133–2014, la cual enmendó la Ley Núm.
2, supra. Mediante esta enmienda, se acortó a diez (10)
días el término que se tiene para apelar una sentencia
ante el Tribunal de Apelaciones en un procedimiento
instado al amparo de la Ley Núm. 2. Íd., 32 LPRA sec.
3127. De esta forma, y de acuerdo a lo resuelto
posteriormente por este Tribunal en Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016) (donde se
estableció que, en procedimientos instados bajo la Ley
Núm. 2, el término para solicitar revisión de una
resolución interlocutoria revisable ante el Tribunal de
Apelaciones sería diez (10) días), el patrono razona que
el recurso de certiorari presentado en aquel entonces
por la peticionaria ante el foro apelativo intermedio
fue tardío.10 Esto, debido a que se presentó treinta (30)
9Nótese que esta Resolución, de la cual recurrió la peticionaria ante el Tribunal de Apelaciones, revisión que concluyó con la anotación de la rebeldía a los recurridos, no es la que se busca revisar mediante el recurso de epígrafe. 10El patrono argumentó que procedía la aplicación retroactiva de esta norma por ser una de naturaleza procesal. CC-2016-0512 14
días después de que se notificara la resolución
recurrida en aquel momento. Por lo tanto, adujo que la
Sentencia emitida el 31 de octubre de 2014 por el
Tribunal de Apelaciones, mediante la cual se les anotó
la rebeldía, era nula y, por tanto, el recurso de
referencia era improcedente por fundamentarse,
precisamente, en la anotación de rebeldía.
Posteriormente, el señor Coss presentó un escrito en el
cual plantea los mismos argumentos.
El 20 de junio de 2016, la señora Martínez presentó
una moción en auxilio de jurisdicción ante este
Tribunal. Solicitó que se paralizaran los procesos ante
el Tribunal de Primera Instancia en lo que se dilucidaba
la controversia ante este Tribunal, en atención a que se
habían pautado unas vistas. El 27 de junio de 2016, este
Tribunal emitió una resolución proveyendo no ha lugar
tanto al auxilio de jurisdicción como al recurso de
certiorari. Posteriormente, la peticionaria presentó una
solicitud de reconsideración, la cual fue declarada no
ha lugar. Oportunamente, la peticionaria presentó una
segunda moción solicitando reconsideración, la cual
declaramos ha lugar y, en consecuencia, expedimos el
auto presentado.
Así las cosas, y con el fin de plasmar los
fundamentos que sustentan mi disenso, expongo el marco
estatutario y jurisprudencial aplicable. Veamos. CC-2016-0512 15
II
A.
La Ley Núm. 2, supra, tiene como propósito brindar
a los empleados un trámite procesal sumario “capaz de
lograr la rápida consideración y adjudicación de las
querellas que éstos presenten en contra de sus
patronos”. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196
DPR 439, 446 (2016). Véase, además, Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, supra, págs. 731-732; Vizcarrondo
Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008). Esta ley
busca “‘proteger el empleo, desalentando el despido sin
justa causa y proveyendo al obrero así despedido los
medios económicos para’” subsistir. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 732 (citando a Rivera
v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923
(1996)). Para lograr estos fines, la ley estableció lo
siguiente:
“(1)[T]érminos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o empleado; (2) criterios para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella; . . . (5) criterios para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; . . . (8) la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no cumpla con los términos provistos para contestar la querella, y (9) los mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias y el embargo preventivo”. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, pág. 446(citando a Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, págs. 923-924).
En lo pertinente a la controversia de referencia,
si la parte querellada no presenta su contestación CC-2016-0512 16
dentro del término concedido para ello en la Ley Núm. 2,
“el juez dictará sentencia contra el querellado, a
instancias del querellante, concediendo el remedio
solicitado”. Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3121. De
esta forma, y “como norma general, luego de que se
extingue el término para contestar la querella, sin que
se haya justificado adecuadamente la incomparecencia, el
tribunal está impedido de tomar cualquier otra
determinación que no sea anotarle la rebeldía al
querellado”. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra,
pág. 935. Véase, además, Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR
653, 670 (2005); Rivera v. Insular Wire Products Corp.,
supra, págs. 931-932. “Ahora bien, el hecho de que se
haya anotado la rebeldía no es garantía per se de una
sentencia a favor del querellante”. Vizcarrondo Morales
v. MVM, Inc., supra, pág. 937. Ello pues, “en el
contexto de la rebeldía procesal, se entienden admitidos
únicamente los hechos correctamente alegados y no así
las alegaciones meramente conclusorias, ni conclusiones
de derecho”. León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 262
(2001). Véase, además, Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc.,
supra, pág. 937; Continental Ins. Co. v. Isleta Marina,
106 DPR 809, 815 (1978).
De ser necesario, el Tribunal de Primera Instancia
“debe[rá] celebrar las vistas evidenciarias que sean
necesarias y adecuadas para que el querellante sustente
sus alegaciones y pruebe los daños alegados en la CC-2016-0512 17
querella”. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág.
937. En estas vistas, el foro de instancia “deberá
aplicar los mecanismos contemplados en las Reglas de
Procedimiento Civil para casos en rebeldía”. Íd. (cita
omitida). A esos fines, “hemos reconocido que las
disposiciones y normas interpretativas de la Regla 45 de
Procedimiento Civil serán aplicables en todo aquello en
que no estén en conflicto con disposiciones específicas
de la Ley Núm. 2 o con el carácter sumario del
procedimiento que allí se establece”. Rivera v. Insular
Wire Products Corp., supra, págs. 930-931 (citas
omitidas). Véase, además, Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA
sec. 3120; Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314,
321-322 (1975).
B.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, rige el
mecanismo procesal de la sentencia sumaria. Mediante
ella se promueve “la pronta, justa y económica solución
de los casos que no presenten controversias genuinas de
hechos materiales”. Velázquez Ortiz v. Gobierno
Municipal de Humacao, res. el 17 de marzo de 2017, 2017
TSPR 39, pág. 6. Véase, también, Luan Invest. Corp. v.
Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 665 (2000). Al solicitar
que se emita una sentencia sumaria, una parte “tiene que
establecer su derecho con claridad y demostrar que los
hechos materiales se encuentran incontrovertidos”.
Velázquez Ortiz v. Gobierno Municipal de Humacao, supra, CC-2016-0512 18
pág. 6. Por otro lado, la parte que se opone a una
solicitud de sentencia sumaria “tiene que contestar de
forma específica y detallada para poner al juzgador en
posición de concluir que persisten dudas acerca de los
hechos esenciales de la causa de acción”. Íd., págs. 6-
7. Véase, también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR
200, 215 (2010).
C.
Sabido es que la Constitución de Puerto Rico en la
Sección 1 del Artículo II prohíbe el discrimen por razón
de sexo. Art. II, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
“Así, pues, nuestro ordenamiento legal ha respondido a
dicho principio cardinal mediante la promulgación de
leyes laborales que proscriben tajantemente toda
práctica de discrimen por razón del sexo de una
persona”. López Fantauzzi v. 100% Nat., 181 DPR 92, 114-
115 (2011). Por tanto, la Asamblea Legislativa ha
establecido “que el hostigamiento sexual en el empleo es
una forma de discrimen por razón de sexo y como tal
constituye una práctica ilegal e indeseable que atenta
contra el principio constitucional establecido de que la
dignidad del ser humano es inviolable”. Ley Núm. 17 del
22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 (Ley Núm. 17).11
11Nótese “que el hostigamiento sexual constituye una modalidad del discrimen por razón de sexo proscrito por la Ley Núm. 100”. Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 DPR 643, 651 (1994). Véase, también, Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 DPR 117, 124 (1990). CC-2016-0512 19
En la Ley Núm. 17 se ha definido el hostigamiento sexual
de la siguiente forma:
El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual . . . , cuando se da una o más de las siguientes circunstancias: (a) Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de una persona. (b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona. (c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo. Íd., sec. 155b.
Conforme a la citada definición, “[h]emos reconocido dos
modalidades de hostigamiento sexual: el hostigamiento
quid pro quo y el hostigamiento sexual por ambiente
hostil”. Velázquez Ortiz v. Gobierno Municipal de
Humacao, supra, pág. 8. Véase, también, Rodríguez
Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 DPR 117, 131 (1990).
La primera modalidad “se produce cuando el
sometimiento o el rechazo de los avances o
requerimientos sexuales se toma como fundamento para
afectar beneficios tangibles en el empleo”. Rodríguez
Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., supra, pág. 132. Véase,
también, Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137
DPR 643, 653 (1994) (donde se indica que “[l]os incisos
(a) y (b) de . . . [la definición de hostigamiento
sexual contenida en la Ley Núm. 17] se refieren al tipo CC-2016-0512 20
de hostigamiento . . . quid pro quo (algo a cambio de
algo)”.). Para que sea exitosa una causa de acción bajo
esta modalidad, el demandante tiene que probar “la
solicitud de favores sexuales o el sufrimiento de
avances de igual tipo, y que el sometimiento o rechazo a
dichos avances o a la referida solicitud haya sido la
causa de una decisión adversa en cuanto a una condición
o al término de su empleo”. Rodríguez Meléndez v. Sup.
Amigo, Inc., supra, págs. 132-133.
Por otro lado, la modalidad de hostigamiento sexual
por ambiente hostil se produce cuando ocurre “‘conducta
de naturaleza sexual por parte del hostigador la cual
interfiere irrazonablemente con el desempeño del
empleado en su trabajo o es lo suficientemente severa y
ofensiva como para crearle al empleado que es víctima de
la misma, un ambiente de trabajo que resulte
intimidante, hostil u ofensivo’”. Velázquez Ortiz v.
Gobierno Municipal de Humacao, supra, pág. 8 (citando a
S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., 156 DPR
651, 662 (2002)). “El inciso (c) [de la definición de
hostigamiento sexual contenida en la Ley Núm. 17] se
refiere al hostigamiento sexual que cree un ambiente
hostil o intimidante”. Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med.
Avanzada, supra, pág. 653. Para concluir que se ha
configurado la modalidad de hostigamiento sexual por
ambiente hostil, se tiene que determinar “si la alegada
conducta constitutiva de hostigamiento fue lo CC-2016-0512 21
suficientemente severa y ofensiva como para alterar las
condiciones del empleo y crear un ambiente de trabajo
abusivo”. Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., supra,
pág. 132. Ahora bien, bajo esta modalidad es importante
analizar en conjunto los actos que “crean el ambiente
abusivo y hostil, pues cada acto aislado podría no ser
lo suficientemente severo como para dar lugar a una
causa de acción”. Velázquez Ortiz v. Gobierno Municipal
de Humacao, supra, pág. 9. Véase, también, Rodríguez
Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., supra, pág. 132; Ley Núm.
17, supra, 29 LPRA sec. 155c.
Cabe destacar que en estos casos la Ley Núm. 17
impone responsabilidad civil por una cantidad igual al
doble de los daños sufridos. Ley Núm. 17, supra, 29 LPRA
sec. 155j. Asimismo, permite que se ordene la
reinstalación en el empleo y que se cese y desista de
los actos que ocasionaron el hostigamiento. Íd.
D.
“La Ley Núm. 100 . . . prohíbe de modo general y
penaliza el discrimen en el empleo”. Santini Rivera v.
Serv Air, Inc., 137 DPR 1, 4 (1994) (cita omitida).
Véase, también, Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29
LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100). Por tanto,
prohíbe, entre otros motivos, el discrimen en el empleo
por razón de sexo. Ley Núm. 100, supra, 29 LPRA sec.
146. Posteriormente, nuestra Asamblea Legislativa aprobó
la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321 CC-2016-0512 22
et seq. (Ley Núm. 69). Mediante ésta, se “declar[ó] el
discrimen por razón de sexo una práctica ilegal de
empleo”. Pérez v. Mun. de Guaynabo, 155 DPR 83, 88
(2001). De esta forma se amplió la protección a la
fuerza laboral, en lo que respecta al discrimen por
razón de sexo, disuadiendo aún más este tipo de
discrimen. Véase García Pagán v. Shiley Caribbean, etc.,
122 DPR 193, 199 (1988). Tanto la Ley Núm. 100 como la
Ley Núm. 69 imponen responsabilidad civil por una
cantidad igual al doble de los daños ocasionados. Ley
Núm. 100, supra, 29 LPRA sec. 146; Ley Núm. 69, supra,
29 LPRA sec. 1341. Asimismo, permiten que se ordene la
los actos que ocasionaron el discrimen. Ley Núm. 100,
supra, 29 LPRA sec. 146; Ley Núm. 69, supra, 29 LPRA
sec. 1341.
III
En virtud de la normativa que antecede, paso a
resolver la controversia que nos ocupa y los fundamentos
por los cuales disiento.
Primeramente, debo atender el planteamiento
jurisdiccional levantado por los recurridos. Éstos
plantean que, debido a la enmienda efectuada en la Ley
Núm. 2, supra, mediante la aprobación de la Ley Núm.
133-2014, junto con lo resuelto en Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, supra, el recurso de certiorari CC-2016-0512 23
presentado previamente por la peticionaria para
cuestionar la denegatoria del Tribunal de Primera
Instancia en anotarles la rebeldía fue tardío. De esta
forma, aducen que el Tribunal de Apelaciones carecía de
jurisdicción en aquel entonces para atender el recurso y
que, en consecuencia, la sentencia mediante la cual se
les anotó la rebeldía es nula. Por lo tanto, arguyen que
no procedía que posteriormente se revisara la
denegatoria del Tribunal de Primera Instancia en dictar
sentencia sumaria parcial en rebeldía, decisión que se
busca revisar mediante el recurso de epígrafe, pues este
remedio no estaría disponible al no habérseles anotado
válidamente la rebeldía. A los recurridos no les asiste
la razón.
Si bien es cierto que la Ley Núm. 133-2014 entró en
vigor días después de que el Tribunal de Primera
Instancia notificara la resolución mediante la cual se
denegó la anotación de rebeldía, ésta enmienda no
disponía nada en cuanto al término con que se contaba
para revisar una resolución interlocutoria revisable en
un proceso instado al amparo de la Ley Núm. 2, supra.
Mediante esta enmienda sólo se redujo a diez (10) días
el término para apelar una sentencia emitida bajo este
procedimiento sumario. No fue hasta que este Tribunal
emitió la Opinión en el caso de Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, supra, que se extendió la referida
enmienda al término que se tiene para revisar dictámenes CC-2016-0512 24
interlocutorios. Al emitirse esa Opinión, el término con
que contaba la peticionaria para solicitar revisión
había transcurrido. De esta forma, no procede que se
aplique retroactivamente lo establecido en Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, a un término
que ya había transcurrido al momento de emitirse la
Opinión. En consecuencia, concluyo que fue oportuno el
recurso presentado por la señora Martínez para revisar
la determinación del Tribunal de Primera Instancia de no
anotar la rebeldía a los recurridos, y, por lo tanto, la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones,
mediante la cual se ordenó la anotación de rebeldía, no
es nula.
Ante el cuadro fáctico expuesto, y luego de
examinar el marco jurídico aplicable, razono que algunos
de los errores señalados por la señora Martínez fueron
cometidos.
En lo que concierne al cuarto error señalado,
encuentro que éste no fue cometido. Siendo el proceso de
referencia uno instado al amparo de la Ley Núm. 2,
supra, concluyo que no era de aplicación la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, a la solicitud de la
peticionaria para que se dictara sentencia sumaria
parcial en rebeldía. Ante la petición de la señora
Martínez, el Tribunal de Primera Instancia debía
analizar las alegaciones de la querella para determinar CC-2016-0512 25
si procedía dictar una sentencia parcial en rebeldía,
aplicando lo establecido en la Ley Núm. 2 y “las
Procedimiento Civil” que fuesen aplicables. Rivera v.
Insular Wire Products Corp., supra, pág. 930. En
consecuencia, se torna innecesario determinar si el
tercer y el quinto error fueron cometidos.
Referente al primer y segundo error, estos sí
fueron cometidos. De las alegaciones contenidas en la
querella, surge que la señora Martínez fue víctima de
hostigamiento sexual por parte del señor Coss. En las
alegaciones se detallaron varias instancias en donde el
supervisor hostigó sexualmente a la peticionaria, actos
ante los cuales ésta última se sintió incómoda y
perturbada. No fueron actos aislados, sino que
ocurrieron frecuentemente durante el corto tiempo en que
la peticionaria laboró para Petco. Asimismo, se
señalaron las consecuencias que ésta sufrió al no
acceder a los acercamientos de su supervisor. Por lo
tanto, no procede que la señora Martínez tenga que
presentar evidencia durante una vista ante el foro de
instancia para demostrar que fue víctima de
hostigamiento sexual y que sufrió discrimen por razón de
sexo. Esta determinación del Tribunal de Primera
Instancia no fue razonable.
Respecto al sexto error señalado, concluyo que éste
también fue cometido. En la Resolución emitida por el CC-2016-0512 26
Tribunal de Primera Instancia, se señaló que la
peticionaria tenía que probar primeramente que su
despido “fue por causa de un discrimen por sexo o por su
modalidad de hostigamiento sexual”. Resolución, Apéndice
del certiorari, pág. 510. El foro primario indicó que si
la señora Martínez evidenciaba que su despido se debió a
una de estas causas, entonces procedería la celebración
de una “vista para cuantificar los daños”. Íd. Esta
determinación fue errada. Bajo la Ley Núm. 17 se prohíbe
y penaliza el hostigamiento sexual sin que tenga que
ocurrir un despido injustificado. Ley Núm. 17, supra, 29
LPRA sec. 155b. Asimismo, la Ley Núm. 100 y la Ley Núm.
69 imponen a un patrono responsabilidad por discriminar
por razón de sexo, sin que tenga que ocurrir un despido
injustificado. Ley Núm. 100, supra, 29 LPRA sec. 146;
Ley Núm. 69, supra, 29 LPRA sec. 1323. De esta forma, el
Tribunal de Primera Instancia no podía condicionar la
concesión de daños a que la peticionaria probara que su
despido fue consecuencia de discrimen por razón de sexo
u hostigamiento sexual. Dicho de otra manera, aunque el
despido de la peticionaria fuese justificado, tendría
derecho a ser resarcida por haber sido víctima de
hostigamiento sexual y de discrimen por razón de sexo,
según surge de las alegaciones de la querella.
IV
Al amparo de los fundamentos enunciados, disiento
del curso de acción tomado por este Tribunal. Por el CC-2016-0512 27
contrario, hubiera revocado la Resolución emitida por el
denegatoria de dictar sentencia parcial en rebeldía.
Así, pues, de una vez le hubiera ordenado que dictara
sentencia parcial en rebeldía, a base de las alegaciones
contenidas en la querella, y procediera a celebrar
daños sufridos por la señora Martínez. Al no ser el
curso de acción tomado, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado