Martínez Kim v. PETCO, Inc.

2017 TSPR 201
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 21, 2017·No. CC-2016-512·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angeline C. Martínez Kim

Peticionaria Certiorari

v.

2017 TSPR 201

PETCO, Inc., Levid Coss, la Sociedad Legal Compuesta por 198 ____ este y Fulana de Tal, y Aseguradora XYZ

Recurridos

Número del Caso: CC-2016-512

Fecha: 21 de diciembre de 2017

Región Judicial de San Juan

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Rafael Ortiz Mendoza Lcdo. Jorge Farinacci Fernós

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Carl Schuster Brac Lcda. Miriam Toledo David Lcda. Elizabeth Pérez Lleras

Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión Disidente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angeline C. Martínez Kim Peticionaria v. CC-2016-0512 Certiorari

PETCO, Inc. Levid Coss, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por este y Fulana de Tal, y Aseguradora X Y Z

Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2017.

Por estar igualmente dividido este Tribunal y habiéndose expedido el recurso, se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.

Véase, Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 4(a).

Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente a la cual se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Colón Pérez disienten sin opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angeline C. Martínez Kim Peticionaria

v. CC-2016-0512 Certiorari

PETCO, Inc., Levid Coss la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por este y fulana de tal, y Aseguradora XYZ

Recurridos

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO

San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2017.

Disiento porque opino que al revocar al Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos, hubiéramos alcanzado la meta de evitar dilaciones procesales y otorgar un remedio adecuado, completo y oportuno a la peticionaria. En ese sentido, le correspondía a este Tribunal dilucidar si el Tribunal de Apelaciones erró al no expedir el recurso de certiorari de epígrafe. En él, se buscaba revisar una resolución interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia en un procedimiento bajo la Ley Núm. 2, infra, mediante la cual se declaró no ha lugar una petición para que se dictara sentencia sumaria

parcial en rebeldía y, por consiguiente, se señalara una vista para dilucidar los daños sufridos. Particularmente, el foro primario determinó que las alegaciones esbozadas en la querella instada al amparo de la Ley Núm. 2, infra, eran insuficientes para poder resolver las causas de acción, por lo que correspondía celebrar una vista en rebeldía en sus méritos.

Dado el hecho que se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, provocado por este Tribunal encontrarse igualmente dividido, disiento. En su lugar, hubiera revocado la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la denegatoria de dictar sentencia parcial en rebeldía. De las alegaciones contenidas en la querella surge claramente que hubo hostigamiento sexual. Por tanto, opino que esas alegaciones eran suficientes para dilucidar las causas de acción y no era necesario realizar cuantas vistas sean necesarias para que demostrara que era víctima de hostigamiento sexual. En consecuencia, hubiera ordenado que se dictara la referida sentencia, a base de las alegaciones contenidas en la querella, y procediera posteriormente a celebrar cuantas vistas sean necesarias para cuantificar los daños sufridos. Ante el hecho que ese no es el curso de acción llevado a cabo por este Tribunal, me veo en la obligación de disentir.

Repasemos sucintamente los hechos y trámites procesales que originaron la controversia ante este Tribunal.

I

El caso de epígrafe comenzó el 20 de diciembre de 2013, cuando la Sra. Angeline C. Martínez Kim (señora Martínez o peticionaria) presentó una querella en contra de su antiguo patrono, Petco, Inc. (Petco o patrono),1 su antiguo supervisor, el Sr. Levid Coss (señor Coss o supervisor), junto con la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por éste y su esposa, y la Aseguradora X, Y, Z (en conjunto, los recurridos).2 Esta querella fue instada bajo la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).3 La peticionaria alegó que fue víctima de hostigamiento sexual por parte del señor Coss en múltiples ocasiones.4 Entre las alegaciones incluidas en

1En su primera comparecencia, el patrono se identificó como Petco Puerto Rico, L.L.C. (Petco o patrono).

2En la primera moción presentada por el patrono y el Sr. Levid Coss (señor Coss) (en conjunto, los recurridos), se hizo constar que al momento de ser emplazado, el señor Coss no estaba casado.

3La Sra. Angeline C. Martínez Kim (señora Martínez o peticionaria) fundamentó su querella en la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 et seq., la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321 et seq., la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq. y los artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5141 y 5142.

4Nóteseque la peticionaria estuvo en periodo probatorio durante el tiempo que laboró para Petco.

la querella referentes al alegado hostigamiento sexual, estaban las siguientes:

9. Entre noviembre y diciembre de 2012, el supervisor Coss lanzó varios piropos a la querellante, en particular, haciendo halagos a sus ojos y mirada.

. . . .

11. Durante ese periodo, el co-querellado Sr.

Coss indagó sobre la vida personal de la querellante y el co-querellado Sr. Coss le voluntarizaba [sic] información sobre su propia vida personal.

12. Durante ese periodo, el co-querellado Sr.

Coss ofreció información específica sobre la relación con su esposa, haciendo referencias a como su esposa no lo entendía a él.

13. Ante ello, la querellante hizo referencia a lo impropio que era hablar y dar consejos sobre esos asuntos, a lo que este expresó si también estaba prohibido pedir favores sexuales.

. . . .

. . . .

. . . .

17. En o alrededor del 21 de diciembre de 2012 y debido a que la querellante no posee un vehículo de motor, el co-querellado Sr. Coss ofreció pon a la querellante.

18. En el transcurso del viaje hacia la estación de tren, el co-querellado Sr. Coss sugiere que se detengan un momento para comer algo, a lo que la querellante asintió.

19. Durante el viaje, el co-querellado Sr.

Coss la miró insidiosamente y le comentó “hoy el mundo se va acabar, ¿por qué no hacemos algo que mañana no nos vamos a arrepentir?”.

La querellante se pasmó y reaccionó incómoda.

20. Llegados al lugar de comida y antes de salirse del vehículo, Coss se colocó una gorra en la falda y le expresó que la querellante “tenía que darle un break” puesto que tuvo “otro tipo de reacción y que si quisiera ver”.

La querellante se espantó, dejando saber su negativa y sintiéndose extremadamente incómoda.

. . . .

22. Entre el 21 de diciembre de 2012 y el 5 de enero de 2013, mientras ambos laboraban en la tienda, el co-querellado Sr. Coss le expresó a la querellante que ya su esposa no le da “cariñito”, que el exesposo de la querellante tampoco le daba “cariñito”, y le preguntó

porque ellos no se daban “cariñito”

mutuamente.

. . . .

24. Durante ese periodo, el co-querellado Sr.

Coss hacía comentarios sobre el aroma de la querellante, se le acercaba y la olía y le comentaba que “tú hueles rico”. Querella, Apéndice del certiorari, págs. 3-5.

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Martínez Kim v. PETCO, Inc., 2017 TSPR 201 (prsupreme 2017).

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