ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EDUARDO MARTÍNEZ Revisión Y/O ÁNGEL QUIÑONES Administrativa AYALA procedente del Recurrido Departamento de Asuntos del v. Consumidor KLRA202500321 GRUPO SCUDERIA INCORPORADO Querella Núm.: Recurrente SAN-2023-0013258
Sobre: Talleres de Mecánica de Automóviles
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.
Comparece ante nos el Grupo Scuderia Inc., representado por
su presidente, el Sr. Rafael J. Mora (recurrente) y solicita que
revoquemos la Resolución del Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo), notificada el 26 de marzo de 2025.1 Mediante
el referido dictamen, el DACo declaró con lugar la Querella que
instaron los señores Eduardo Martínez y Ángel Quiñones Ayala
(recurridos) en contra del recurrente y ordenó al recurrente devolver
a los recurridos la cantidad de $6,746.61.
Por los fundamentos que exponemos a continuación se
confirma el dictamen recurrido.
I.
La presente causa inició, el 3 de febrero de 2023, con la
presentación de una Querella que los recurridos instaron ante el
DACo en contra del recurrente.2 En síntesis, los recurridos
1 Apéndice, págs. 72-79. 2 Íd., págs. 1-9.
Número Identificador
SEN2025________ KLRA202500321 2
solicitaron la devolución del dinero pagado por los servicios
pactados, más $15,000.00 en concepto de daños al vehículo y daños
emocionales.3 Alegaron que, contrataron los servicios del recurrente
para realizar el tratamiento de protección de pintura en toda la parte
exterior de su vehículo, por el monto de $4,936.11. Expusieron que,
como resultado de los servicios del recurrente, el vehículo tiene
señales de corrosión y la capota tiene un color diferente al resto del
vehículo.
En respuesta, el 23 de febrero de 2023, el recurrente presentó
su Contestación a la Querella.4 En resumen, negó las alegaciones en
su contra y sostuvo que el tratamiento de la pintura fue aplicado
tomando las medidas correspondientes de la industria. Además,
que, en aras de limitar cualquier imprevisto, contrató al taller de
hojalatería Specialist Auto Body para reparar la laceración y
corrosión de la pintura del vehículo de los recurridos, por lo cual,
los reclamos de las partes se tornaron en académicos. Por último,
acreditó que, la diferencia en color se debe a que el resto del vehículo
tiene un tratamiento de protección de pintura que la capota no tiene.
Así, pues, solicitó al DACo la desestimación con perjuicio de la
Querella presentada en su contra, más la imposición de costas,
gastos y honorarios por temeridad.
Realizada la correspondiente inspección ante el DACo,5 el
técnico de investigación rindió el Informe de Inspección Generales
[sic]6 del cual se desprende lo siguiente:
[a]l llegar al lugar de la cita entrevist[é] a las partes y el querellante me explic[ó] que los defectos alegados en la querella no existen por la razón de que [é]l incurrió en otra entidad de servicio fuera del querellado para la corrección del defecto y desea la devolución del dinero incurrido en todo asunto de la querella.
El vehículo no se inspección[ó] porque era académico con el testimonio del querellado, pero le di una miradita y lo encontré bien en el área de la capota.7
3 Íd., pág. 7. 4 Íd., págs. 12-27. 5 Íd., págs. 32-35. 6 Íd., págs. 36-39. 7 Íd., págs. 38-39. KLRA202500321 3
Tras varios incidentes procesales que resultan innecesarios
pormenorizar, el DACo celebró una vista administrativa. Evaluada
la prueba documental y testifical presentada, el DACo declaró con
lugar la Querella a favor de los recurridos, y consignó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La parte Querellante lo es Eduardo Martínez y Ángel Quiñones Ayala, y ambos son suegro y yernos [sic][,] respectivamente. 2. La parte Querellante Eduardo Martínez es dueño registral del vehículo de motor marca Toyota modelo Tundra del año 2021, color Luna Rock (en adelante "vehículo" y/o "Tundra"). 3. A pesar de que el vehículo está a nombre del Querellante Eduardo Martínez, el Querellante Ángel Quiñones Ayala es quien lo utiliza ya que éste último utilizó el crédito de su suegro el Querellante Eduardo Martínez para obtener el vehículo. 4. El 12 de febrero de 2021, la parte Querellante contrató con la parte Querellada el tratamiento de protección de pintura en toda ¡a parte exterior del vehículo del Querellante, a un costo de $4,600.00, el cual incluyó lo siguiente: (i) Paint protection Film Full front (Full Hood, Full fenders, front bumper, head[l]ights, grill and mirrors); (ii) Paint Protection Film pilars; (iii) Paint Protection Film for doors, rear bumper, tailgate; (iv) Paint Protection Film Full Roof; (v) Paint Protection Film rear fenders. 5. Al trabajo realizado se le otorg[ó] garantía por diez años. 6. Allá para el mes de septiembre de 2021, la parte Querellante Ángel Quiñones Ayala mientras lava[b]a el vehículo, se percató de que la capota tenía una laceración y corrosión. 7. El 8 de septiembre de 2021, la parte Querellante Ángel Quiñones Ayala se comunicó con el Querellado, específicamente con el Sr. Alfonso Mora L[ac]laustra, para informarle sobre la condición de la capota. 8. El Querellado le ofreció al Querellante realizar la reparación del vehículo en cuestión en el Taller Specialist Auto Body, la cual fue notificada mediante llamada telefónica y mensaje de texto al Querellante, y éste estuvo de acuerdo con la misma. 9. El 15 de octubre de 2021, el Querellante Eduardo Mart[í]nez, le envió un mensaje de texto al Querellado por conducto de Alfonso Mora en el cual le preguntó a éste que cu[á]ndo podr[í]a pasar a recoger el vehículo (Tundra), a lo que el Sr. Alfonso Mora le contestó que estaba esperando cita en el Taller de Hojalatería. 10. El Querellante llevó el vehículo objeto del presente caso al Taller del Querellado, para que éste [sic] último personalmente Ilevara dicho vehículo al taller Specialist Auto Body, para que procedieran con la reparación. 11. El 5 de octubre de 2021, debidamente autorizado por el Querellante, el Querellado llevó el vehículo a realizar la reparación en la capota, con el taller de hojalatería Specialist Auto Body, a un costo de $3,733.08. 12. En o aproximadamente para el mes de noviembre de 2021, el Querellante le reclamó al Querellado que el color KLRA202500321 4
de la capota trabajada y las otras partes del vehículo no era el mismo. 13. El Querellante le indicó al Querellado que la diferencia entre el color de la capota y del resto del vehículo, se debe a que el resto del vehículo tiene el tratamiento de protección de pintura, y en la capota no. Además, el Querellado le indicó que, si el Querellante tenía algún reclamo en cuanto al color y/o pintura del vehículo, que acudiera al Taller de Hojalatería Specialist Auto Body para que éstos [sic] le resolvieran, ya que el Querellado no fue quien realizó el trabajo de reparación. 14. Ante la posición del querellado, el querellante debió contratar con otro taller para reparar la diferencia en color de la capota y el resto del vehículo todo esto a un costo de $775.00 por remoción del tratamiento y $1371.61 por la pintura.8
Basado en lo anterior, la agencia recurrida concluyó que la
parte aquí recurrida, cumplió con su obligación de pagar la cantidad
acordada en el contrato confiando en la representación de la parte
aquí recurrente de que el trabajo quedaría perfecto. Sin embargo, se
entregó un auto con la capota lacerada y con corrosión. Cuando
reclamó al recurrente, éste optó por pagar a un tercero para que
reparara el vehículo lo cual no resulto exitoso. Ante ello incumplió
su obligación contractual. En su consecuencia, el DACo ordenó al
recurrente devolver a los recurridos los $4,600.00 cobrados por el
tratamiento de protección de pintura; más las cuantías que los
recurridos pagaron al Garaje Gil que se desglosan en $775.00 por la
remoción del tratamiento y $1,371.61 por la pintura. Ante esta
determinación, el recurrente presentó una Solicitud de
Reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.9
Inconforme con el dictamen, el recurrente acude ante nos y
señala la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable DACo al declarar CON LUGAR la Querella y ordenar el pago al Querellado-Recurrente por la suma de $6,746.61 dólares a favor de la parte Recurrida-Querellante en concepto de devolución del pago del servicio de tratamiento de pintura ($4,600.00) más $775.00 por concepto de remoción del tratamiento, más $1,371.61 por la pintura $33,355.92 [sic], y a pesar de que la evidencia tanto testifical como documental concluyó que el Recurrente- Querellado cumplió con sus deberes y obligaciones en cuanto al negocio jurídico en cuestión.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) al determinar en el presente caso que el Recurrente-Querellado no cumplió con su obligación contractual de garantía y/o
8 Íd. 9 Íd., Apéndice XIII, págs. 80-114. KLRA202500321 5
atender los reclamos del vehículo Tundra cuando la prueba desfilada en la vista administrativa demuestra lo contrario, y al hacer determinaciones de hechos no sustentadas con la prueba presentada, y/o erró en la apreciación de la prueba por lo que sus desempeños cumplen con la pauta para revisión administrativa.
En respuesta a nuestro requerimiento, el DACo elevó ante esta
Curia una copia certificada del expediente administrativo objeto del
presente recurso y la regrabación de la vista administrativa
celebrada el 8 de febrero de 2024 y el 2 de abril de 2024.
Procedemos a resolver.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el
ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser
deferente a las determinaciones de los organismos administrativos
en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado
que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,
resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Vázquez
y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Los Corales y otros, 2025 TSPR 56, resuelto el 21 de mayo de 2025.10
Por último, permite a los foros judiciales velar que los entes
administrativos den cumplimiento a los mandatos constitucionales,
en especial, al debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son en muchas
ocasiones los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
10 Véase, además, Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto
Rico, 2024 TSPR 138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. KLRA202500321 6
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd.
Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd. A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9675, y la jurisprudencia interpretativa limitan
la revisión judicial a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio
concedido; (2) si las determinaciones de hechos están basadas en
evidencia sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Íd. De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU,
3 LPRA sec. 9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a
revisión judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a
solicitar reconsideración o revisión judicial, adicional a las
determinaciones de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd.
Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo sin
antes haber examinado la totalidad del expediente y haber
determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su
discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,
supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual
firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o
simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021). KLRA202500321 7
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024. Aun así, se
sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018). Por ende, "los tribunales deben darle peso y deferencia a
las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes
particulares que administra". Íd. Lo anterior responde a la vasta
experiencia y al conocimiento especializado o expertise que tienen
las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz
v. Jta Planificación et al., 204 DPR 581 (2020). Ahora bien, cuando
el razonamiento de la agencia sea incompatible o contrario al
propósito y a la política pública del estatuto interpretado, los
tribunales tienen libertad absoluta de descartar las conclusiones de
dicho organismo administrativo, en aras de obtener un resultado
sensato, lógico y razonable. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, supra.
De otra parte, dada la presunción de corrección y regularidad
que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las
agencias administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la
parte que las impugna no produzca evidencia suficiente para
derrotarlas. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
supra. Por lo tanto, si al examinar un dictamen administrativo se
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023). KLRA202500321 8
B. Teoría general de los contratos y acciones ex contractu
En nuestra jurisdicción rige el principio de la autonomía
contractual o pacta sunt servanda. Cruz Cruz y otra v. Casa Bella
Corp. y otros, 213 DPR 980, 995 (2024). Las partes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y
al orden público. Íd.; Art. 1232 del Código Civil de Puerto Rico de
2020, 31 LPRA sec. 9753. De manera que, los contratos en Puerto
Rico se perfeccionan por el mero consentimiento y, desde ese
momento, las partes se obligan al cumplimiento de lo expresamente
pactado y a todas las consecuencias que según su naturaleza sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1237 del Código Civil
2020, 31 LPRA sec. 9771.
Como se sabe, las partes contratantes quedan obligadas a las
condiciones y a los términos pactados cuando concurren los
elementos de consentimiento, objeto y causa. Engineering Services
v. AEE, 209 DPR 1012, 1027 (2022). Al respecto, el objeto del
contrato ha de ser una cosa determinada, mientras que, la causa
corresponde a “la prestación o promesa de una cosa o servicio”.
Rosario Rosado v. Pagán Santiago, 196 DPR 180, 189 (2016). Al
mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha expresado que, en las
obligaciones contractuales, la ley primaria es la voluntad de las
partes y los tribunales no pueden relevar a una parte de cumplir lo
pactado cuando es legítimo y no contiene vicio alguno. De Jesús
González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999).
En lo pertinente a la presente controversia, el contrato de
servicios está regulado por el Artículo 1381 de nuestro Código Civil,
31 LPRA sec. 10291, el cual dispone que: “[p]or el contrato de
servicios, el prestador se obliga a proveer, sin estar subordinado al
comitente, un servicio mediante el pago de un precio”. En cuanto a
las obligaciones del comitente, el Artículo 1385 dispone que: “[e]l
comitente está obligado a: (a) pagar el precio de los servicios; y (b)
proporcionar la colaboración necesaria para que los servicios KLRA202500321 9
puedan prestarse”. Íd., sec. 10311. De otra parte, dentro de las
obligaciones del prestador de servicios se encuentran:
(a) prestar los servicios según lo convenido y los conocimientos que exige el arte, la ciencia o la técnica correspondiente a la actividad constitutiva de los servicios; (b) proveer al comitente la información esencial sobre la ejecución; (c) aportar los materiales utilizados corrientemente en la prestación de los servicios convenidos; y (d) prestar los servicios dentro del tiempo convenido o en el que razonablemente corresponda. Art. 1386 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10312.
Sobre la indemnización por daños en caso de incumplimiento
contractual, el Artículo 1158 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec.
9303, expone que “[l]a persona que de cualquier modo contraviene
el tenor de su obligación, debe indemnizar los daños y perjuicios
causados.”
Cabe señalar que, las acciones ex contractu están basadas “en
el quebrantamiento de un deber que surge de un contrato expreso o
implícito, y tienen por objeto que se cumplan las promesas sobre las
cuales las partes otorgaron su consentimiento”. Álvarez v. Rivera,
165 DPR 1, 18 (2005); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 290 (2001).
Asimismo, estas se refieren a actos u omisiones voluntarias que
conllevan la inobservancia de las obligaciones anteriormente
pactadas. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 909
(2012).
En otras palabras, a través de las acciones ex contractu se
vindican los daños acaecidos como consecuencia del
incumplimiento de obligaciones previamente pactadas. Rivera
Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 56 (2015). Así pues, para
que proceda una reclamación sobre daños contractuales es preciso
que el daño sufrido surja exclusivamente como consecuencia del
incumplimiento de una obligación pactada, daño que no hubiese
ocurrido sin la existencia del contrato. Íd., pág. 56-57; Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, págs. 909-910.
III.
El recurrente, en su recurso, impugna la Resolución del DACo,
al amparo de la doctrina de vicios ocultos. A su entender, los KLRA202500321 10
recurridos incumplieron los elementos para incoar una causa de
acción por saneamiento de vicios ocultos, al reclamar los alegados
desperfectos en la pintura del vehículo, fuera del término de seis (6)
meses. Invoca la doctrina de actos propios para sustentar que los
recurridos no reclamaron su insatisfacción con la pintura en contra
de quien realizó el trabajo. Cuestiona, además, la apreciación de la
prueba que realizó el TPI y la compensación que le impuso el DACo.
Lo antes, toda vez que asegura haber honrado la garantía; haber
cumplido con los acuerdos entre las partes; que no había la
necesidad de remover el plástico y la pintura del vehículo marca
Tundra, debido a que el presunto desperfecto era únicamente en la
capota; y que los recurridos no evidenciaron el pago del cual
solicitan reembolso.
Como se sabe, los foros apelativos debemos ser deferentes a
los dictámenes de las agencias administrativas, en atención a la
vasta experiencia y al conocimiento especializado que les ha sido
encomendado. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
supra. Además, la Sección 4.5 de la LPAU, supra, establece que los
tribunales revisores debemos sostener las determinaciones de
hechos de las agencias, si están basadas en evidencia sustancial.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115.
Análogamente, el Tribunal Supremo ha resuelto que, los tribunales
apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, con
la adjudicación de credibilidad y con las determinaciones de hechos
realizada por el juzgador de los hechos, salvo que se demuestre que
actuó movido por pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en
error manifiesto. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022).
Con respecto a la revisión de las conclusiones de derecho de
las agencias, el Alto Foro reiteró que, corresponde a los tribunales
revisarlas en todos sus aspectos. Vázquez y otro v. Consejo de
Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros,
supra. A esos efectos, expresó que “los tribunales deben ejercer un KLRA202500321 11
juicio independiente al decidir si una agencia ha actuado dentro del
marco de sus facultades estatutarias”. Íd.
Luego de examinar minuciosamente el expediente ante esta
Curia junto a la prueba estipulada11 y a los testimonios vertidos
durante las vistas celebradas ante el DACo el 8 de febrero de 2024
y el 2 de abril de 2024, constatamos que, las determinaciones de
hechos que formuló el DACo están basadas en evidencia sustancial.
Quedó establecido mediante el contrato de servicio objeto de
este litigio, así ratificado a través del testimonio del Sr. Ángel
Quiñones Ayala12 que, los recurridos contrataron los servicios del
recurrente para un tratamiento de protección de pintura en toda la
parte exterior del vehículo Toyota, modelo Tundra, a cambio de
$4,600.00, labor que el recurrente garantizó durante diez (10) años.
De conformidad, el recurrente se obligó a prestar los servicios y la
garantía correspondiente. Engineering Services v. AEE, supra,
pág.1027.13 Al cabo de siete (7) meses, contados a partir de la
contratación, el vehículo de los recurridos comenzó a presentar
señales de corrosión y laceración en la capota.14 En su
consecuencia, y según acordado, los recurridos acudieron al
recurrente para reclamar la garantía y este, a su vez, aceptó su
responsabilidad y subcontrató los servicios del taller de hojalatería
Specialist Auto Body para atender los reclamos de los recurridos
como parte de la garantía, sin la objeción de los recurridos.15 A esos
efectos, el recurrente pagó a Specialist Auto Body $3,733.00 por
tales servicios de hojalatería pintura.16
11 Anejo I-Invoice 2/12/21; Anejo II-Invoice 2/12/21 que hace referencia a la garantía; Anejo III-Factura 30/11/21; Anejo IV-Cheque número 354 de 21/04/22; Anejo V-copia de mensaje de texto de 15/09/21; Anejo VI-copia de mensaje de texto de 07/12/21; Anejo VII-copia de mensaje de texto de 14/12/21; Anejo VIII-Estimado de Grupo Scuderia Incorporado 20/01/21; Anejo IX- Evidencia de pago de 12/02/21; Anejo X-Estimado del Querellante de 12/10/21; Anejo XI-Invoice 1037098 de 28/01/22. 12 Vista del 8 de febrero de 2024, minutos 17:43-18:37. 13 Apéndice, pág. 73, determinación de hecho número 4. 14 Íd., pág. 74, determinación de hecho número 7. 15 Íd., determinaciones de hechos números 8, 9, 10, 11 y 12. Refiérase, además,
al testimonio del Sr. Ángel Quiñones Ayala al ser contrainterrogado durante la vista del 2 de abril de 2024, minutos 9:27-9:30; y al testimonio del Sr. Alfonso Mora Claustra, Presidente de Grupo Scuderia Incorporado, vista del 2 de abril de 2024, minutos 46:00-46:42. 16 Anejo IV, Apéndice, pág. 109. KLRA202500321 12
Finalizado los trabajos de pintura, los recurridos nuevamente
reclamaron su garantía al recurrente debido a que el color de la
capota que trabajó Specialist Auto Body (subcontratista del
recurrente) era distinto al del resto del vehículo.17 Surge del
testimonio directo del Sr. Alfonso Mora Laclaustra que, al acudir
nuevamente ante Specialist Auto Body para reclamar la diferencia
en el color de la pintura de la capota del vehículo de los recurridos,
el taller de hojalatería se negó a recibir la unidad y a realizar la labor
de reparación.18 Ante ello, el recurrente intentó liberarse de
responsabilidad y refirió a los recurridos a contactar directamente a
Specialist Auto Body, por estos haber sido quienes realizaron la
labor de pintura objeto de esta reclamación.19
Según relató durante su contrainterrogatorio, y luego a
preguntas del juez administrativo, el Sr. Alfonso Mora Laclaustra
ofreció verbalmente a los recurridos la alternativa de colocar el
tratamiento protector a la capota luego de que Specialist Auto Body
efectuó su labor de pintura.20 Lo antes, y tal cual expuso en su
Contestación a Querella, debido a que, a su entender, el color de la
pintura puede variar dependiendo si es un área con o sin
tratamiento de protección de pintura.21 Sin embargo, al llamar
nuevamente como testigo al Sr. Ángel Quiñones Ayala para declarar
sobre este asunto, negó que el Sr. Alfonso Mora Laclaustra le
hubiese ofrecido aplicar el tratamiento de protección de pintura
sobre la capota.22
Debido a la postura que asumió el recurrente, los recurridos
acudieron a otro taller de hojalatería (Garaje Gil) y realizaron con
este último un trabajo dirigido a corregir la diferencia en color entre
la capota y el resto del vehículo. A esos efectos, reclamaron al
recurrente el monto pagado, a saber: $775.00 por la remoción del
17 Refiérase al testimonio del Sr. Ángel Quiñones Ayala en el re directo durante
la vista del 2 de abril de 2024, minutos 15:55-16:00. 18 Vista del 2 de abril de 2024, minutos 52:58-54:18. 19 Anejo VII, Apéndice pág. 112. 20 Vista del 2 de abril de 2024, minutos 1:14:05-1:15:15; 1:24:07-1:24:35. 21 Apéndice, págs. 14-15. 22 Vista del 2 de abril de 2024, minutos 1:25:39-1:25:51. KLRA202500321 13
plástico protector, más $1,371.61 por la pintura.23 Lo antes se
desprende del estimado identificado como Anejo XI y del testimonio
del Sr. Ángel Quiñones Ayala, quien declaró que el monto que surge
del estimado corresponde al costo que pagó a dicho taller por la labor
realizada para dejar la pintura del vehículo como estaba
originalmente.24
Surge de lo antes expuesto que, los recurridos acudieron al
recurrente para que aplicara a su vehículo Toyota Tundra un
plástico protector de pintura “Paint protection film”, trabajo que el
recurrente garantizó por espacio de diez (10) años, sin establecer
condiciones ni exclusiones. Al cabo de varios meses de otorgar el
contrato de servicio, el Sr. Ángel Quiñones Ayala se percató de una
laceración y corrosión en la capota de su vehículo. Al referir el
asunto ante el recurrente, a modo de que le honrara la garantía, este
último asumió su responsabilidad y subcontrató a Specialist Auto
Body para reparar lo reclamado. Al delegar el referido trabajo a
Specialist Auto Body, el recurrente optó por pagar a un tercero y no
se liberó de su responsabilidad, por el contrario, y como parte de la
garantía a la cual se obligó, responde ante cualquier incumplimiento
del taller de hojalatería a quien voluntariamente delegó la labor de
pintura en cuestión.
En su consecuencia, la agencia recurrida no incidió en su
análisis y orden al recurrente de indemnizar a los recurridos por los
daños sufridos, según lo dispone el Artículo 1158 del Código Civil
de 2020, supra. Lo antes, en la medida en que, el daño que
reclamaron los recurridos surgió exclusivamente como
consecuencia del incumplimiento del recurrente con la obligación
pactada, daño que no hubiese ocurrido sin la existencia del contrato
de servicio entre las partes. Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, supra,
págs. 56-57. Fundamentado en lo anterior, resolvemos que, actuó
correctamente el DACo al declarar con lugar la Querella de epígrafe
23 Íd., pág. 75, determinación de hecho número 14. 24 Vista del 8 de febrero de 2024, minutos 32:04-33:33; 39:00-40:00. KLRA202500321 14
y al ordenar al recurrente pagar a los recurridos $6,746.61. Los
errores señalados no se cometieron.
IV.
Por las razones antes expuestas, confirmamos la Resolución
recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones