Marrero Negron, Esther v. Soldevila Pupo, Pedro

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 30, 2024·No. KLCE202401092·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Certiorari

ESTHER MARRERO procedente del NEGRÓN Tribunal de Primera Instancia

Peticionaria Relaciones de Familia y Menores

KLCE202401092

Región Judicial de

Bayamón

v.

Caso núm.:

PEDRO SOLDEVILA D AL2021-0031 PUPO Sobre:

Recurrido Alimentos

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, la jueza Brignoni Mártir y el juez Ronda el Toro Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.

Comparece la señora Esther Marrero Negrón, en adelante la señora Marrero o la peticionaria, quien solicita que revoquemos la Resolución dictada y notificada el 12 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Asuntos de Menores Región Judicial de Bayamón, en adelante TPI. Mediante la misma y en lo aquí pertinente, el foro primario reconoció un crédito a favor del señor Pedro Soldevilla Pupo, en adelante el señor Soldevilla o el recurrido, descontó el crédito a la deuda de alimentos reclamada por la peticionaria y ordenó el pago del remanente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari, se revoca la Resolución recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo dispuesto en la presente Sentencia.

Número Identificador SEN2024_______________

-I-

En el contexto de un pleito sobre alimentos, el TPI acogió las recomendaciones sometidas por la Examinadora de Pensiones Alimenticias, ente que responsabilizó al señor Soldevilla a pagar una pensión alimentaria permanente y el 28.12% de los gastos extraordinarios a favor de la señora Marrero, quien tiene la custodia de los hijos menores.1 Posteriormente, la señora Marrero presentó una Moción Solicitando Orden en la que peticionó que la esposa del recurrido pagara dos meses de pensión alimentaria adeudados, ya que el señor Soldevila se encontraba privado de su libertad o en la alternativa, ordenar a la Unidad de Cuentas emitir un cheque por la cantidad adeudada.2 Así las cosas, el TPI emitió una Orden de Mostrar Causa en la que señaló vista para determinar si procedía encontrar al recurrido incurso en desacato por concepto del impago de una deuda de pensión alimentaria ascendente a $2,000.00.3 En dicho contexto procesal, el foro primario celebró una vista a la que comparecieron los representantes legales de las partes. Sin embargo, “[n]inguna de las partes compareció”. En lo aquí pertinente determinó:

Examinado el expediente y escuchados [sic.] las argumentaciones de los abogados presentes, el Tribunal determina lo siguiente:

1. La parte demandada alega que existe una deuda de pensión alimentaria por la cantidad de $4,000.00 correspondiente a los meses de marzo a julio de 2024 (en julio y agosto de 2024 el demandado efectuó dos pagos por la cantidad de $500.00 para un total pagado de $1,000.00);

1 Apéndice de la peticionaria, págs. 1-5. 2 Id., págs. 6-8. 3 Id., págs. 21-23.

2. A tenor con la Resolución [sic.] 17 de noviembre de 2021, el demandado tiene un crédito a su favor por la cantidad de $3,741.09;

3. La cantidad de $3,741.09 no ha sido descontada en los pagos de pensión alimentaria pagados a la demandante;

4. Descontado el crédito a la deuda de pensión alimentaria alegada por la parte demandante, existe una deuda de pensión alimentaria por la cantidad de $258.91 al mes de agosto de 2024.

En vista de lo anterior, se ordena lo siguiente:

• Se le acredita en este momento al demandado el crédito concedido el 17 de noviembre de 2021 por la cantidad de $3,741.09.

• Descontando el crédito a la deuda reclamada, al mes de agosto de 2024 el demandado tiene una deuda ascendente a $258.91.

• Se le concede al demandado hasta el 19 de agosto de 2024 para saldar la deuda por la cantidad de $258.91.4

[…]

Por su parte, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración.5 Adujo que el TPI dispuso la deducción de un crédito de forma prospectiva, pero “[l]a Resolución no autorizó a deducir el crédito completo de una deuda de pensión alimentaria por razón del impago del alimentante”. En su opinión, “[n]o puede ser deducido un crédito completo en contraposición a una resolución final y firme que especificaba el modelo de ejecutarse”. Además, arguyó que “[e]l padre que ha pagado en exceso puede reclamar un crédito mediante una acción independiente que no configura una reclamación de alimentos”. Por ende, alegó que no procede extinguir a título de compensación la obligación de prestar alimentos porque el derecho de alimentos no es

4 Id., págs. 42-43. 5 Id., págs. 44-47.

transmisible ni negociable, ni puede compensarse con lo que el alimentista debe al alimentante.

Del mismo modo, la peticionaria adujo que la determinación del TPI de adelantar la vista de mostrar causa privó a las partes de su derecho a estar presentes. Señaló que contrario al derecho procesal civil, se incumplieron las exigencias mínimas del debido proceso de ley, como la oportunidad de las partes de ser oídas, de poder contrainterrogar testigos y de examinar evidencia.

Evaluada la Moción de Reconsideración, el TPI la declaró no ha lugar.6 Inconforme, la señora Marrero presentó una Petición de Certiorari en la que alegó que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN, POR VOZ DE LA HONORABLE JUEZA MARISOL DÍAZ GUERRERO, AL MODIFICAR UNA RESOLUCIÓN, QUE HABÍA ADVENIDO FINAL Y FIRME MEDIANTE LA CUAL EL TPI, SALA DE SAN JUAN, POR VOZ DE LA HONORABLE JUEZA LEILANI TORRES ROCA, HABÍA DETERMINADO CONCEDERLE UN CRÉDITO AL SEÑOR SOLDEVILA POR LA CANTIDAD DE $3,741.09 Y QUE EL MISMO FUERA DESCONTADO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA A RAZÓN DE UN MÁXIMO DE $75.00 MENSUALES POR ESPACIO DE 49 MESES Y UN DESCUENTO FINAL DE $66.09. LA HONORABLE JUEZ DÍAZ GUERRERO ESTABA IMPEDIDA DE MODIFICAR EN DERECHO UNA RESOLUCIÓN QUE HABÍA ADVENIDO FINAL Y FIRME. AL ASÍ HACERLO AFECTÓ LA PENSIÓN ALIMENTARIA DE UNAS MENORES DE EDAD, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL SR.

SOLDEVILA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN, POR VOZ DE LA HONORABLE JUEZA MARISOL DÍAZ GUERRERO, AL CELEBRAR UNA VISTA SOBRE ORDEN DE MOSTRAR CAUSA POR INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA SIN LA PRESENCIA DE LAS PARTES, VIOLENTANDO ASÍ EL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE LES COBIJA.

Transcurrido el término del recurrido para presentar su alegato en oposición a la expedición del auto de certiorari, el recurso está perfeccionado y listo para adjudicación.

6 Id., pág. 66.

Luego de revisar el escrito de la peticionaria y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión discrecional de las resoluciones u órdenes interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en los siguientes términos:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].7

1.

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal intermedio determinar si procede revisar la determinación interlocutoria recurrida.

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Marrero Negron, Esther v. Soldevila Pupo, Pedro, (prapp 2024).

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