Marilyn Santiago Soto Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2026
DocketTA2026AP00164
StatusPublished

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Marilyn Santiago Soto Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

MARILYN SANTIAGO SOTO Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Bayamón v. TA2026AP00164 Caso Núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO SJ2024CV05655 DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Acometimiento o Apelados Agresión, Caída Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.

Comparece la parte demandante y apelante, Sra. Marilyn Santiago

Soto, en representación de su hijo menor de edad J.G.S. Solicita la

revocación de la Sentencia Final emitida el 15 de enero de 2026,

notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI). En el aludido dictamen, el TPI desestimó sin

perjuicio y en su totalidad la causa de acción incoada en contra de la

parte demandada y apelada, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(Estado) y el Departamento de Educación (DEPR).

I.

Los hechos pertinentes se iniciaron el 21 de junio de 2024, ocasión

en que la señora Santiago Soto, por sí y en representación de J.G.S.,

quien tiene síndrome de Down, instó una Demanda sobre daños y

perjuicios en contra del Estado y el DEPR al amparo de la Ley Núm. 57

de 11 de mayo de 2023, Ley para Prevención del Maltrato, Preservación

de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los

Menores, 8 LPRA sec. 1641 et seq.1

1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) y Apéndice, págs. 1-3. La reclamación fue objeto de enmienda el 17 de febrero de 2025

con la anuencia del TPI.2 En lo que atañe,3 la parte demandante alegó

negligencia y maltrato institucional en perjuicio del menor. En

particular, reseñó que, el 4 de marzo de 2024, J.G.S., quien estudiaba

en la Escuela Rexville Elemental, se puso ansioso mientras estaba en la

clase de música y el maestro ordenó a dos estudiantes a aguantarlo.

Durante este suceso, el menor sufrió trauma corporal y emocional.

Además, el 25 de marzo de 2024, mientras se encontraba en la escuela,

J.G.S. cayó de un segundo piso y no recibió asistencia médica. Se imputó

al personal del plantel falta de supervisión y la omisión negligente al no

seguir el protocolo de llamar a la ambulancia.

Afirmó que, en el plantel escolar, existe una condición peligrosa

conocida. Aludió a un área en el segundo nivel, por donde los estudiantes

bajan y se agarran de una verja y brincan hacia el piso. Sin embargo,

como J.G.S. adolece de juicio social y de las habilidades de otros niños,

al imitar la conducta de sus compañeros, cayó al suelo, se golpeó en

varias partes del cuerpo y sufrió trauma corporal y emocional. Asimismo,

la señora Santiago Soto alegó haber sufrido sus propios daños

emocionales al conocer del accidente, sin que nadie tomara acción para

proteger a su hijo.

El 25 de octubre de 2024, el Estado presentó una Moción de

Desestimación Parcial, al palio de la Regla 10.2 (5) de Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, en cuanto a la señora Santiago Soto,

por ésta no haber cumplido con el requisito de notificación al Secretario

de Justicia conforme lo establece la Ley Núm. 104 de 29 de junio

de 1955, Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA,

sec. 3077 et seq.4 Planteó, además, que la Demanda dejaba de justificar

la concesión de un remedio, pero nada pronunció acerca de la

2 Entrada 18 SUMAC y Apéndice págs. 46-49, entrada 19 SUMAC y Apéndice pág. 50.

3 Véanse, alegaciones 2.2, 2.3, 2.4 Y 2.5 de la Demanda, equivalentes a las alegaciones

2.3, 2.4, 2.6, 2.7 y 2.8 de la Demanda Enmendada. 4 Entrada 12 SUMAC y Apéndice págs. 4-17. verdadera titularidad de la Escuela Rexville Elemental. La parte

demandante presentó el 27 de noviembre de 2024 la Oposición a Moción

Solicitando Desestimación.5 El TPI notificó el 5 de febrero de 2025 una

Resolución Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la petición de los

demandados.6

El dictamen denegatorio fue objeto de revisión judicial por un

panel hermano en el caso KLCE202500313. El 30 de abril de 2025, esta

curia dictó una Sentencia revocatoria y expresó que, debido al

incumplimiento de la señora Santiago Soto con el requerimiento de

notificación que impone la Ley Núm. 104, supra, y en ausencia de justa

causa para ello, el TPI estaba obligado a desestimar la causa de acción

en contra del Estado y el DEPR por falta de jurisdicción.7

Así las cosas, toda vez que la reclamación de J.G.S. continuaba

vigente, el Estado y el DEPR presentaron el 28 de mayo de 2025

Contestación a Demanda Enmendada y el TPI se dio por enterado.8 En lo

que compete al caso del título, con relación a la alegación de la

reclamación civil 1.3 sobre que el Estado era el dueño de la escuela

pública donde estudiaba J.G.S., la parte demandada negó el hecho y

aseveró “afirmativamente que la Escuela Rexville Elemental

pertenece a la Autoridad de Edificios Públicos (AEP)”.

Al advenir en conocimiento del dato consignado, el 16 de junio

de 2025, la parte demandante interpuso una moción, dirigida a solicitar

la autorización del TPI para enmendar por segunda vez la reclamación

5 Entrada 16 SUMAC y Apéndice págs. 18-43.

6 Entrada 17 SUMAC y Apéndice págs. 44-45. Véanse, además, las entradas 20-22 SUMAC y el Apéndice págs. 51-66; 67-70; 71. 7 Refiérase a las entradas 26-27 SUMAC y Apéndice págs. 107-118; 125-126. Además,

véase, Apéndice págs. 72-92; 93-106; 120-124. La decisión fue recurrida infructuosamente ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Apéndice págs. 155-185; 189-197; 201-206. El alto foro denegó la expedición del caso CC-2025-0368. Véase, entrada 32 SUMAC, Mandato de 11 de diciembre de 2025; Apéndice págs. 186-187; 198-199; 207-210. 8 Entrada 28 SUMAC y Apéndice págs. 127-140; entrada 29 SUMAC y Apéndice pág.

141. civil, con el fin de incluir a la AEP como dueña de la Escuela Elemental

Rexville.9

En respuesta a la petición, el TPI dictó una Orden el 11 de junio

de 2025, en la que pronunció: “Véase Sentencia de 30 de abril de 2025

del Tribunal de Apelaciones. A[ú]n no se ha recibido el mandato.

Conforme lo que dispone la [S]entencia del Tribunal de Apelaciones

procede dictar sentencia desestimando una vez se reciba el mandato”.10

El Mandato de este foro intermedio se expidió el 13 de enero

de 2026.11 El día 15 siguiente, la parte demandante incoó nuevamente

una moción para presentar la Segunda Demanda Enmendada con el

propósito de incluir como parte demandada a la AEP.12 El TPI respondió:

“Véase Sentencia conforme al mandato emitido el 13 de enero de 2026”.13

Ello así, en referencia al dictamen apelado que nos ocupa,14 el cual reza

como sigue:

Sentencia Final

Conforme el mandato emitido el 13 de enero de 2026:

“Concluimos que debido al incumplimiento de la recurrida con el requerimiento de notificación que le impone la Ley Núm.104, supra, y en ausencia de una justa causa para ello, el [TPI Bayamón] estaba obligado a desestimar la causa de acción [en contra] del ELA y el Departamento por falta de jurisdicción, [al amparo] de la Regla 10.2, supra”.

Se emite Sentencia ordenado el cierre y archivo del caso sin perjuicio.

Inconforme con el resultado, la parte demandante acudió en

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