Marilyn Santiago Soto Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 14, 2026·No. TA2026AP00164·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

MARILYN SANTIAGO SOTO Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Apelante Sala Superior de Bayamón

v. TA2026AP00164 Caso Núm.:

ESTADO LIBRE ASOCIADO SJ2024CV05655

DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Acometimiento o

Apelados Agresión, Caída Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.

Comparece la parte demandante y apelante, Sra. Marilyn Santiago Soto, en representación de su hijo menor de edad J.G.S. Solicita la revocación de la Sentencia Final emitida el 15 de enero de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En el aludido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio y en su totalidad la causa de acción incoada en contra de la parte demandada y apelada, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) y el Departamento de Educación (DEPR).

I.

Los hechos pertinentes se iniciaron el 21 de junio de 2024, ocasión en que la señora Santiago Soto, por sí y en representación de J.G.S., quien tiene síndrome de Down, instó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Estado y el DEPR al amparo de la Ley Núm. 57 de 11 de mayo de 2023, Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, 8 LPRA sec. 1641 et seq.1

1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) y Apéndice, págs. 1-3.

La reclamación fue objeto de enmienda el 17 de febrero de 2025 con la anuencia del TPI.2 En lo que atañe,3 la parte demandante alegó negligencia y maltrato institucional en perjuicio del menor. En particular, reseñó que, el 4 de marzo de 2024, J.G.S., quien estudiaba en la Escuela Rexville Elemental, se puso ansioso mientras estaba en la clase de música y el maestro ordenó a dos estudiantes a aguantarlo. Durante este suceso, el menor sufrió trauma corporal y emocional. Además, el 25 de marzo de 2024, mientras se encontraba en la escuela, J.G.S. cayó de un segundo piso y no recibió asistencia médica. Se imputó al personal del plantel falta de supervisión y la omisión negligente al no seguir el protocolo de llamar a la ambulancia.

Afirmó que, en el plantel escolar, existe una condición peligrosa conocida. Aludió a un área en el segundo nivel, por donde los estudiantes bajan y se agarran de una verja y brincan hacia el piso. Sin embargo, como J.G.S. adolece de juicio social y de las habilidades de otros niños, al imitar la conducta de sus compañeros, cayó al suelo, se golpeó en varias partes del cuerpo y sufrió trauma corporal y emocional. Asimismo, la señora Santiago Soto alegó haber sufrido sus propios daños emocionales al conocer del accidente, sin que nadie tomara acción para proteger a su hijo.

El 25 de octubre de 2024, el Estado presentó una Moción de Desestimación Parcial, al palio de la Regla 10.2 (5) de Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, en cuanto a la señora Santiago Soto, por ésta no haber cumplido con el requisito de notificación al Secretario de Justicia conforme lo establece la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA, sec. 3077 et seq.4 Planteó, además, que la Demanda dejaba de justificar la concesión de un remedio, pero nada pronunció acerca de la

2 Entrada 18 SUMAC y Apéndice págs. 46-49, entrada 19 SUMAC y Apéndice pág. 50. 3 Véanse, alegaciones 2.2, 2.3, 2.4 Y 2.5 de la Demanda, equivalentes a las alegaciones

2.3, 2.4, 2.6, 2.7 y 2.8 de la Demanda Enmendada. 4 Entrada 12 SUMAC y Apéndice págs. 4-17.

verdadera titularidad de la Escuela Rexville Elemental. La parte demandante presentó el 27 de noviembre de 2024 la Oposición a Moción Solicitando Desestimación.5 El TPI notificó el 5 de febrero de 2025 una Resolución Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la petición de los demandados.6 El dictamen denegatorio fue objeto de revisión judicial por un panel hermano en el caso KLCE202500313. El 30 de abril de 2025, esta curia dictó una Sentencia revocatoria y expresó que, debido al incumplimiento de la señora Santiago Soto con el requerimiento de notificación que impone la Ley Núm. 104, supra, y en ausencia de justa causa para ello, el TPI estaba obligado a desestimar la causa de acción en contra del Estado y el DEPR por falta de jurisdicción.7 Así las cosas, toda vez que la reclamación de J.G.S. continuaba vigente, el Estado y el DEPR presentaron el 28 de mayo de 2025 Contestación a Demanda Enmendada y el TPI se dio por enterado.8 En lo que compete al caso del título, con relación a la alegación de la reclamación civil 1.3 sobre que el Estado era el dueño de la escuela pública donde estudiaba J.G.S., la parte demandada negó el hecho y aseveró “afirmativamente que la Escuela Rexville Elemental pertenece a la Autoridad de Edificios Públicos (AEP)”.

Al advenir en conocimiento del dato consignado, el 16 de junio de 2025, la parte demandante interpuso una moción, dirigida a solicitar la autorización del TPI para enmendar por segunda vez la reclamación

5 Entrada 16 SUMAC y Apéndice págs. 18-43.

6 Entrada 17 SUMAC y Apéndice págs. 44-45. Véanse, además, las entradas 20-22 SUMAC y el Apéndice págs. 51-66; 67-70; 71. 7 Refiérase a las entradas 26-27 SUMAC y Apéndice págs. 107-118; 125-126. Además,

véase, Apéndice págs. 72-92; 93-106; 120-124. La decisión fue recurrida infructuosamente ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Apéndice págs. 155-185; 189-197; 201-206. El alto foro denegó la expedición del caso CC-2025-0368. Véase, entrada 32 SUMAC, Mandato de 11 de diciembre de 2025; Apéndice págs. 186-187; 198-199; 207-210. 8 Entrada 28 SUMAC y Apéndice págs. 127-140; entrada 29 SUMAC y Apéndice pág.

141.

civil, con el fin de incluir a la AEP como dueña de la Escuela Elemental Rexville.9 En respuesta a la petición, el TPI dictó una Orden el 11 de junio de 2025, en la que pronunció: “Véase Sentencia de 30 de abril de 2025 del Tribunal de Apelaciones. A[ú]n no se ha recibido el mandato. Conforme lo que dispone la [S]entencia del Tribunal de Apelaciones procede dictar sentencia desestimando una vez se reciba el mandato”.10 El Mandato de este foro intermedio se expidió el 13 de enero de 2026.11 El día 15 siguiente, la parte demandante incoó nuevamente una moción para presentar la Segunda Demanda Enmendada con el propósito de incluir como parte demandada a la AEP.12 El TPI respondió: “Véase Sentencia conforme al mandato emitido el 13 de enero de 2026”.13 Ello así, en referencia al dictamen apelado que nos ocupa,14 el cual reza como sigue:

Sentencia Final

Conforme el mandato emitido el 13 de enero de 2026:

“Concluimos que debido al incumplimiento de la recurrida con el requerimiento de notificación que le impone la Ley Núm.104, supra, y en ausencia de una justa causa para ello, el [TPI Bayamón] estaba obligado a desestimar la causa de acción [en contra] del ELA y el Departamento por falta de jurisdicción, [al amparo] de la Regla 10.2, supra”.

Se emite Sentencia ordenado el cierre y archivo del caso sin perjuicio.

Inconforme con el resultado, la parte demandante acudió en Apelación ante este foro intermedio y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el [T]ribunal de [P]rimera [I]nstancia (TPI) al no autorizar la enmienda a la demanda para incluir al demandado correcto, Autoridad de Edificios Públicos, cuya identidad fue escondida por el Apelado-demandado,

9 Entrada 30 SUMAC y Apéndice págs. 142-143; 144-147. Además, véase, Apéndice págs. 150-153. 10 Entrada 31 SUMAC y Apéndice pág. 148.

11 Entrada 36 SUMAC. 12 Entrada 33 SUMAC y Apéndice págs. 211-213; 214-215. 13 Entrada 34 SUMAC y Apéndice pág. 216. 14 Entrada 35 SUMAC y Apéndice pág. 217.

Estado Libre Asociado, cuando la moción solicitando la autorización se presentó apenas trece días después de que el Apelado-demandado divulgara la identidad del demandado correcto.

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Marilyn Santiago Soto Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

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