María Migdalia Rivera Aponte v. Luis Antonio Morales Martínez, Carlos E. Rivera Aponte, Nydia Rivera Aponte

2006 TSPR 32
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 3, 2006·No. CC-2004-1023·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Migdalia Rivera Aponte

Demandante Certiorari

vs.

2006 TSPR 32

Luis Antonio Morales Martínez 166 DPR ____

Demandado-Recurrido

Carlos E. Rivera Aponte, Nydia Rivera Aponte

Interventores-Peticionarios

Número del Caso: CC-2004-1023 Fecha: 3 de marzo de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aibonito Juez Ponente:

Hon. German J. Brau Ramírez

Abogada de la Parte Interventora-Peticionaria:

Lcda. Hilda Esther Colón Rivera Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Nydia I. Espino Valcarcel

Materia: Divorcio

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Migdalia Rivera Aponte Demandante vs.

Luis Antonio Morales Martínez CC-2004-1023 CERTIORARI Demandado

Carlos E. Rivera Aponte, Nydia Rivera Aponte

Interventores-peticionarios

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2006

El vínculo matrimonial que unía a Luis Morales Martínez y a María Rivera Aponte quedó roto y disuelto mediante sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, el 9 de febrero de 1998. En cuanto a los dos hijos menores de edad procreados durante el matrimonio, el mencionado foro concedió la custodia sobre el hijo menor al padre y la custodia de la hija menor, a la madre.

La patria potestad sobre los dos menores fue concedida a ambas partes. En la referida sentencia, además, el foro primario estableció las relaciones paterno-filiales de cada parte con los menores que no estaban bajo su custodia.

CC-2004-1023 2

Poco tiempo después, Rivera Aponte compareció al tribunal para solicitar se paralizaran las relaciones paterno filiales entre la hija menor y su padre; ello por razón de éste, alegadamente, haber cometido actos lascivos impúdicos contra su hija. El 19 de junio de 1998, el tribunal de instancia ordenó la paralización de las relaciones paterno filiales entre Morales Martínez y su hija menor hasta tanto culminara la investigación; además, refirió el asunto a la Oficina de Relaciones de Familia para que dicha oficina rindiera un informe.1 En su informe al tribunal, la trabajadora social que evaluó el caso expresó que, luego de analizadas las entrevistas realizadas a los padres de la menor, a su tía, a la principal del colegio, y el informe de la Dra. Aracelis Ortiz --quien evaluó a la menor-- recomendaba, entre otras medidas, que las relaciones paterno filiales continuaran suspendidas mientras se dilucidaban las alegaciones planteadas, considerando el estado emocional de la menor, para así protegerla de un daño emocional irreversible.2

1 La menor, M.M.R. comenzó tratamiento médico el 29 de julio de 1998. 2 En esencia, los informes de la Dra. Aracelis Ortiz, psicóloga que brindó servicios a la menor, expresan que ésta había relatado sobre la experiencia de abuso sexual; que presentaba sintomatología compatible con el trauma de abuso sexual; y que presentaba sentimientos de impotencia emocional y ansiedad ante la posibilidad de tener contacto con la figura paterna. Indicó que la menor había expresado no querer relacionarse con su padre. Por consiguiente,

Celebrada la vista, el tribunal ordenó a la Oficina de Relaciones de Familia coordinar un plan de relaciones paterno filiales supervisadas. Ante la tardanza de la trabajadora social en coordinar dichas relaciones, Morales Martínez presentó varias mociones ante el tribunal, solicitando se reestablecieran las relaciones paterno filiales o, en su defecto, que se coordinaran las visitas supervisadas ordenadas por el referido foro. Meses después, las relaciones paterno filiales supervisadas aun no habían sido coordinadas. Posteriormente, el tribunal indicó que había que esperar a que culminaran las evaluaciones para reestablecer las relaciones paterno filiales.

Para abril de 2002, aun no se habían coordinado las relaciones paterno filiales ya que la trabajadora social no lo había recomendado en espera de las recomendaciones de la psiquiatra que estaba ofreciendo tratamiento a la menor. Así las cosas, en marzo de 2004, la madre de la menor, María Rivera Aponte, falleció. La menor permaneció bajo la custodia de sus tíos, Carlos E. Rivera Aponte y Nydia Rivera Aponte, quienes días después del fallecimiento presentaron una solicitud de custodia. A su vez, solicitaron que se refiriera el asunto a la Oficina de Relaciones de Familia para investigación. En abril de ese año, el tribunal de instancia emitió resolución refiriendo el asunto a la referida Oficina.

recomendó que ésta no fuese expuesta al padre hasta tanto hubiera desarrollado mayor fuerza emocional.

Morales Martínez se opuso a la solicitud de custodia presentada por los hermanos de la fenecida y, a su vez, solicitó se le concediese la misma a él, por ser el padre con patria potestad sobre la menor. Posteriormente, Morales Martínez presentó una segunda moción solicitando la concesión de custodia y, en la misma, alegó que según el Artículo 107 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 383, el cónyuge que hubiese sido privado de la custodia tendría derecho a recobrarla si acreditaba al tribunal el fallecimiento de su ex cónyuge. Añadió, además, que los tíos de la menor impedían que él se relacionara con su hija.

Poco después, Morales Martínez presentó una moción oponiéndose a que el caso fuese referido a la Oficina de Relaciones de Familia. En la referida moción expresó que ya hacía varios años que ese foro había ordenado a los trabajadores sociales de dicha oficina a que coordinaran relaciones paterno filiales entre éste y su hija y que dichos funcionarios nunca lo hicieron. Además, reiteró su planteamiento en cuanto a que era el padre con patria potestad sobre su hija y que, ante la muerte de la madre, le correspondía a él, y no a ningún otro familiar, la custodia de ésta. El foro primario declaró no ha lugar la referida moción.

Inconforme con la anterior determinación, Morales Martínez acudió al Tribunal de Apelaciones vía recurso de certiorari. En su sentencia, el referido foro determinó, en

primer lugar, que según lo dispuesto en el Artículo 107 del Código Civil, ante, y habiendo fallecido Rivera Aponte, Morales Martínez tenía “derecho” a recuperar la custodia sobre su hija. En segundo lugar, el referido foro determinó que no estaba claro si los tíos de la menor tenían legitimación para solicitar que se privara a Morales Martínez de la custodia sobre su hija. Por consiguiente, el foro apelativo intermedio concluyó que dicha solicitud debía ser iniciada por el Departamento de la Familia, utilizando el procedimiento establecido por la Ley Núm. 177 del 1 de agosto de 2003, también conocida como Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez , 8 L.P.R.A. secs. 444 et seq.

En otras palabras, el tribunal apelativo intermedio concluyó que el caso no podía continuar su curso tal y como había sido iniciado y debía transformarse en una solicitud de privación de custodia instada bajo la referida Ley. En ausencia de este trámite, el foro apelativo entendió que no correspondería privar al Sr. Morales del derecho de custodia que le concedía su condición como padre con patria potestad sobre la niña.

Finalmente, el foro apelativo devolvió el caso al tribunal de instancia para que dicho foro subsanara los defectos procesales señalados y para que, dentro de un término no mayor de cinco (5) días, procediese al inicio de los procedimientos pertinentes bajo la Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez, ante. En el

caso que el foro primario incumpliera con dar inicio a estos procedimientos, el foro apelativo determinó que el Sr. Morales tendría derecho a recuperar la custodia sobre la menor.

Inconformes con la anterior determinación, Carlos E.

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María Migdalia Rivera Aponte v. Luis Antonio Morales Martínez, Carlos E. Rivera Aponte, Nydia Rivera Aponte, 2006 TSPR 32 (prsupreme 2006).

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