María Migdalia Rivera Aponte v. Luis Antonio Morales Martínez, Carlos E. Rivera Aponte, Nydia Rivera Aponte

2006 TSPR 32
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 2006
DocketCC-2004-1023
StatusPublished

This text of 2006 TSPR 32 (María Migdalia Rivera Aponte v. Luis Antonio Morales Martínez, Carlos E. Rivera Aponte, Nydia Rivera Aponte) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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María Migdalia Rivera Aponte v. Luis Antonio Morales Martínez, Carlos E. Rivera Aponte, Nydia Rivera Aponte, 2006 TSPR 32 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Migdalia Rivera Aponte

Demandante Certiorari vs. 2006 TSPR 32 Luis Antonio Morales Martínez 166 DPR ____ Demandado-Recurrido

Carlos E. Rivera Aponte, Nydia Rivera Aponte

Interventores-Peticionarios

Número del Caso: CC-2004-1023

Fecha: 3 de marzo de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aibonito

Juez Ponente:

Hon. German J. Brau Ramírez

Abogada de la Parte Interventora-Peticionaria:

Lcda. Hilda Esther Colón Rivera

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Nydia I. Espino Valcarcel

Materia: Divorcio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandante

vs.

Luis Antonio Morales Martínez CC-2004-1023 CERTIORARI Demandado

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2006

El vínculo matrimonial que unía a Luis

Morales Martínez y a María Rivera Aponte quedó

roto y disuelto mediante sentencia de divorcio

emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Aibonito, el 9 de febrero de

1998. En cuanto a los dos hijos menores de edad

procreados durante el matrimonio, el mencionado

foro concedió la custodia sobre el hijo menor al

padre y la custodia de la hija menor, a la madre.

La patria potestad sobre los dos menores fue

concedida a ambas partes. En la referida

sentencia, además, el foro primario estableció

las relaciones paterno-filiales de cada parte con

los menores que no estaban bajo su custodia. CC-2004-1023 2

Poco tiempo después, Rivera Aponte compareció al

tribunal para solicitar se paralizaran las relaciones

paterno filiales entre la hija menor y su padre; ello por

razón de éste, alegadamente, haber cometido actos lascivos

impúdicos contra su hija. El 19 de junio de 1998, el

tribunal de instancia ordenó la paralización de las

relaciones paterno filiales entre Morales Martínez y su

hija menor hasta tanto culminara la investigación; además,

refirió el asunto a la Oficina de Relaciones de Familia

para que dicha oficina rindiera un informe.1

En su informe al tribunal, la trabajadora social que

evaluó el caso expresó que, luego de analizadas las

entrevistas realizadas a los padres de la menor, a su tía,

a la principal del colegio, y el informe de la Dra.

Aracelis Ortiz --quien evaluó a la menor-- recomendaba,

entre otras medidas, que las relaciones paterno filiales

continuaran suspendidas mientras se dilucidaban las

alegaciones planteadas, considerando el estado emocional de

la menor, para así protegerla de un daño emocional

irreversible.2

1 La menor, M.M.R. comenzó tratamiento médico el 29 de julio de 1998. 2 En esencia, los informes de la Dra. Aracelis Ortiz, psicóloga que brindó servicios a la menor, expresan que ésta había relatado sobre la experiencia de abuso sexual; que presentaba sintomatología compatible con el trauma de abuso sexual; y que presentaba sentimientos de impotencia emocional y ansiedad ante la posibilidad de tener contacto con la figura paterna. Indicó que la menor había expresado no querer relacionarse con su padre. Por consiguiente, CC-2004-1023 3

Celebrada la vista, el tribunal ordenó a la Oficina de

Relaciones de Familia coordinar un plan de relaciones

paterno filiales supervisadas. Ante la tardanza de la

trabajadora social en coordinar dichas relaciones, Morales

Martínez presentó varias mociones ante el tribunal,

solicitando se reestablecieran las relaciones paterno

filiales o, en su defecto, que se coordinaran las visitas

supervisadas ordenadas por el referido foro. Meses después,

las relaciones paterno filiales supervisadas aun no habían

sido coordinadas. Posteriormente, el tribunal indicó que

había que esperar a que culminaran las evaluaciones para

reestablecer las relaciones paterno filiales.

Para abril de 2002, aun no se habían coordinado las

relaciones paterno filiales ya que la trabajadora social no

lo había recomendado en espera de las recomendaciones de la

psiquiatra que estaba ofreciendo tratamiento a la menor.

Así las cosas, en marzo de 2004, la madre de la menor,

María Rivera Aponte, falleció. La menor permaneció bajo la

custodia de sus tíos, Carlos E. Rivera Aponte y Nydia

Rivera Aponte, quienes días después del fallecimiento

presentaron una solicitud de custodia. A su vez,

solicitaron que se refiriera el asunto a la Oficina de

Relaciones de Familia para investigación. En abril de ese

año, el tribunal de instancia emitió resolución refiriendo

el asunto a la referida Oficina.

_________________________________ recomendó que ésta no fuese expuesta al padre hasta tanto hubiera desarrollado mayor fuerza emocional. CC-2004-1023 4

Morales Martínez se opuso a la solicitud de custodia

presentada por los hermanos de la fenecida y, a su vez,

solicitó se le concediese la misma a él, por ser el padre

con patria potestad sobre la menor. Posteriormente, Morales

Martínez presentó una segunda moción solicitando la

concesión de custodia y, en la misma, alegó que según el

Artículo 107 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 383, el

cónyuge que hubiese sido privado de la custodia tendría

derecho a recobrarla si acreditaba al tribunal el

fallecimiento de su ex cónyuge. Añadió, además, que los

tíos de la menor impedían que él se relacionara con su

hija.

Poco después, Morales Martínez presentó una moción

oponiéndose a que el caso fuese referido a la Oficina de

Relaciones de Familia. En la referida moción expresó que ya

hacía varios años que ese foro había ordenado a los

trabajadores sociales de dicha oficina a que coordinaran

relaciones paterno filiales entre éste y su hija y que

dichos funcionarios nunca lo hicieron. Además, reiteró su

planteamiento en cuanto a que era el padre con patria

potestad sobre su hija y que, ante la muerte de la madre,

le correspondía a él, y no a ningún otro familiar, la

custodia de ésta. El foro primario declaró no ha lugar la

referida moción.

Inconforme con la anterior determinación, Morales

Martínez acudió al Tribunal de Apelaciones vía recurso de

certiorari. En su sentencia, el referido foro determinó, en CC-2004-1023 5

primer lugar, que según lo dispuesto en el Artículo 107 del

Código Civil, ante, y habiendo fallecido Rivera Aponte,

Morales Martínez tenía “derecho” a recuperar la custodia

sobre su hija. En segundo lugar, el referido foro determinó

que no estaba claro si los tíos de la menor tenían

legitimación para solicitar que se privara a Morales

Martínez de la custodia sobre su hija. Por consiguiente, el

foro apelativo intermedio concluyó que dicha solicitud

debía ser iniciada por el Departamento de la Familia,

utilizando el procedimiento establecido por la Ley Núm. 177

del 1 de agosto de 2003, también conocida como Ley para el

Bienestar y Protección Integral de la Niñez , 8 L.P.R.A.

secs. 444 et seq.

En otras palabras, el tribunal apelativo intermedio

concluyó que el caso no podía continuar su curso tal y como

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