EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Leila Ortiz García
Peticionaria Certiorari v. 2005 TSPR 19 Héctor Meléndez Lugo 163 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2004-648
Fecha: 3 de marzo de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Juez Ponente:
Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogado de la Peticionaria:
Lcdo. Harold J. Rivera Vázquez
Abogado del Recurrido:
Lcdo. Manuel E. Moraza Choisne
Materia: Fijación de Pensión Alimentaria, Regulación de Relaciones Paterno Filailes y Otros Extremos.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v.
Héctor Meléndez Lugo CC-2004-648 Certiorari
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2005.
La peticionaria, Leila Ortiz García, nos
solicita que revoquemos una sentencia enmendada
dictada el 8 de junio de 2004 por el Tribunal de
Apelaciones. En ésta, el foro apelativo
intermedio dispuso que la Dra. Bertis Delgado,
psicóloga del hijo de la peticionaria y el
recurrido, era la llamada a decidir si habría de
testificar en el juicio en su fondo, donde se
adjudicaría la custodia del menor. De esta forma,
el Tribunal de Apelaciones revocó la resolución
dictada por el foro de instancia, que había
decidido no permitir que la psicóloga del menor
testificara porque lesionaría la relación
confidencial entre el niño y su terapeuta. Luego CC-2004-648 2
de examinar con detenimiento el expediente y el derecho
aplicable, hemos decidido expedir el auto solicitado para
determinar finalmente si se debe admitir el testimonio del
terapeuta que ha brindado tratamiento de forma privada a un
menor, en un pleito en el cual sus padres se disputan la
custodia.
I.
La peticionaria, Leila Ortiz García y el recurrido,
Héctor Meléndez Lugo, sostuvieron una relación consensual
durante la cual procrearon a D.A., un niño que actualmente
cuenta con 7 años de edad. Las partes comenzaron a convivir
en agosto de 1997 en una propiedad privativa del recurrido,
sita en la Urbanización Versalles, Calle 1A-15, en Bayamón.
Un mes después, el 9 de septiembre de 1997, nació el menor
cuya custodia está en controversia. La señora Ortiz y el
señor Meléndez nunca contrajeron nupcias. Ambos cuentan con
estudios post graduados. La peticionaria posee una
maestría, mientras que el recurrido tiene un grado
doctoral. La peticionaria tiene otros dos hijos mayores de
edad producto de una relación previa; en cambio, D.A. es el
único hijo del recurrido.
El presente litigio tiene su génesis en una intensa
batalla jurídica, la cual debemos relatar brevemente, para
el mejor entendimiento de la naturaleza no solo procesal,
sino humana, de esta controversia.
El 28 de febrero de 2001 el Tribunal de Primera
Instancia emitió orden de protección al amparo de la Ley CC-2004-648 3
Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, en contra
del recurrido. A consecuencia de dicha orden el señor
Meléndez fue desalojado de la residencia de su propiedad
que ocupaba con la señora Ortiz García, los hijos de ésta y
el hijo de ambos, D.A. Debemos destacar que el 11 de mayo
de 2001 el foro de instancia determinó que no había causa
probable para someter acusación en contra del señor
Meléndez por violación a la Ley 54, supra.
Entretanto, el 6 de marzo de 2001, la señora Ortiz
García presentó una demanda en la que solicitó que se le
reconociera a ella y a su hijo menor de edad el derecho a
hogar seguro sobre la residencia que hasta entonces
ocupaban. También solicitó que se prohibiera al señor
Meléndez Lugo visitar o entrar a esta residencia,
amparándose en la referida orden de protección, para lo
cual, como ya señalamos, el tribunal no encontró causa
probable. Por último, la señora Ortiz García pidió al
tribunal que fijara una pensión alimentaria y dispusiera
sobre las relaciones paterno-filiales. El 18 de mayo de
2001, el señor Meléndez Lugo contestó la demanda y
reconvino, solicitando la custodia y patria potestad sobre
su hijo. Además, solicitó que se ordenara el desalojo de la
peticionaria de la casa donde residía con sus dos hijos
mayores de edad y el hijo de ambos.
Luego de varios trámites procesales que incluyeron la
intervención del Tribunal de Apelaciones, el foro de
instancia concluyó que la residencia sita en la CC-2004-648 4
Urbanización Versalles era privativa del recurrido y que la
señora Ortiz García no podía reclamar sobre la misma el
derecho a hogar seguro que dispone el artículo 109 A del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 38(a). Eventualmente, ordenó
a la peticionaria, que desalojara la propiedad so pena de
sanciones. Quedó pendiente la adjudicación de la custodia
del menor, que es lo que nos concierne en el presente
recurso.
Antes de disponer sobre la custodia permanente, el
Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Unidad de Trabajo
Social que llevara a cabo estudios sociales y psicológicos
del menor. La trabajadora social, Sra. Wanda Bravo y la
psicóloga clínica, Dra. Glori Mari Hamilton, los
entrevistaron y evaluaron. En su informe, la doctora
Hamilton señaló que el menor está afectado emocionalmente
por la separación de sus padres, por lo que recomendó que
se le brindara atención psicológica y apoyo emocional.
La selección del psicólogo que atendería al menor
resultó ser tan conflictiva como los incidentes anteriores.
En moción urgente presentada ante el foro de instancia el
20 de febrero de 2002, el recurrido solicitó autorización
para que la Dra. Jeannette Rosselló brindara tratamiento al
menor. La peticionaria se opuso, aduciendo que la doctora
Roselló era compañera de trabajo del señor Meléndez, ya que
ambos eran catedráticos de la Universidad de Puerto Rico.1
1 Respecto a esta moción el tribunal expresó: “Recomendamos a los abogados a orientar a sus clientes para que mejore su comunicación para el mejor bienestar del menor.” CC-2004-648 5
En su lugar, recomendó a la doctora Hamilton como terapeuta
para el menor. Por su parte, el recurrido se opuso a la
designación de la doctora Hamilton, alegando que como éste
había evaluado al menor como perito del tribunal, “le está
prohibido por los cánones de ética de su profesión servir
como terapista del niño.” Para poner fin a esta disputa, el
foro de instancia le dio un plazo de veinte días a las
partes “para escoger el profesional que se requiera para
brindar servicio al menor.” En su orden expresó que era
“lamentable que las partes esten (sic) tan distanciadas...”
Finalmente, las partes acordaron utilizar los servicios
profesionales de la Dra. Bertis Delgado. El 16 de julio de
2002 inició el proceso terapéutico, en el cual han estado
involucrados no sólo el menor, sino ambos padres.
El 15 de diciembre de 2003, las partes presentaron el
Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados, en el
cual la peticionaria anunció a la doctora Delgado como
testigo pericial. El señor Meléndez se opuso, argumentando
que el testimonio de la doctora Delgado podría afectar la
salud emocional del menor al vulnerarse la relación de
confianza con su terapeuta. Adujo que la doctora Delgado
debía permanecer como figura neutral, para proteger el
mejor bienestar del menor. El Tribunal de Primera Instancia
acogió la solicitud del padre y en resolución dictada el 6
de febrero de 2004, excluyó el testimonio de la Dra. Bertis
Delgado, “por entender y determinar que su testimonio en el CC-2004-648 6
juicio lesionaría la relación confidencial y confianza
existente entre la doctora y la [sic] paciente-menor”.
La señora Ortiz García cuestionó esta decisión ante el
Tribunal de Apelaciones. Ante la premura de una solicitud
de auxilio para paralizar el juicio en el foro de
instancia, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia el 29
de abril de 2004, revocando la resolución recurrida para
permitir que la doctora Delgado declarara como testigo en
el juicio. Posteriormente, en reconsideración, el foro
apelativo intermedio modificó su dictamen y resolvió que la
doctora Delgado debía decidir, ella misma, si en el balance
de todas las consideraciones, su testimonio como testigo
pericial redundaría en beneficio del mejor interés del
menor.2 En específico, señaló:
[M]odificamos nuestro anterior dictamen para resolver que el testimonio de la Dra. Bertis Delgado será imprescindible para el tribunal y entonces habrá que tomar las medidas cautelares para que la relación de confianza que el menor tiene con su terapeuta no se afecte y éste continúe recibiendo sus servicios mientras sean necesarios, independientemente a quien corresponda la custodia, siempre y cuando la Dra. Delgado concluya que prestar su testimonio pericial ante el Tribunal resulte más beneficioso o favorable al mejor interés del menor, que el no hacerlo. ...
De optar la Dra. Delgado por no participar como perito en la causa, fundamentado ello en lo ya señalado, se le excluirá totalmente.
2 El Juez Urgell Cuevas emitió voto disidente. Manifestó que a su parecer si se permitía el testimonio de la Dra. Delgado a quien se afectaría sería al menor, ya que “se menoscabaría y debilitaría la confianza depositada por ambos padres” quienes han participado en su tratamiento. También apuntó que en el caso hay otros peritos capacitados para ilustrar al tribunal. CC-2004-648 7
En respuesta a dicha sentencia enmendada, el 15 de
junio de 2004 la doctora Delgado le envió una carta a los
abogados de las partes. En ésta explicó que no comparecería
a testificar, para no violentar la relación de confianza
establecida con el menor y sus padres, quienes participaban
en las terapias para el tratamiento de su hijo.
El 20 de julio de 2004 la señora Ortiz García presentó
ante este Tribunal una solicitud de certiorari, señalando
lo siguiente como único error:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al dejar en manos de una testigo en el caso, la Dra. Bertis Delgado, la determinación de si testifica o no en el proceso, delegando así en dicha testigo el poder de “parens patriae” que tienen los tribunales para resolver controversias relacionadas a custodia y otras de los menores, esto a pesar de reconocer, y no ser controversia al presente, la gran importancia que tiene su testimonio a la hora de determinar la adjudicación de custodia del menor David Alejandro Meléndez Ortiz García.
El 28 de julio de 2004 paralizamos el juicio y
ordenamos al señor Meléndez Lugo mostrar causa por la cual
no debíamos revocar la sentencia enmendada del Tribunal de
Apelaciones. En su comparecencia oponiéndose a la
expedición del certiorari, el señor Meléndez Lugo alega que
permitir el testimonio de la doctora Delgado iría en contra
del mejor bienestar del menor, ya que “el menor ha logrado
comunicación efectiva y positiva con su terapista, la cual
se perdería en la medida en que uno de los padres o ambos
le retiren su confianza.” Además, señala que solicitar a la CC-2004-648 8
psicoterapeuta que testifique la coloca en un “grave
conflicto ético.”
Hemos evaluado con gran detenimiento el expediente de
autos y el derecho aplicable y resolvemos que debemos
revocar el dictamen recurrido, pero no para favorecer la
posición de la peticionaria, sino para confirmar la
decisión del foro de instancia prohibiendo el testimonio
de la doctora Delgado. A su vez pautamos, como norma
general, que un psicoterapeuta que ofrece tratamiento a un
menor cuya custodia está en disputa está impedido de
testificar en el pleito de custodia, en virtud de la
política pública de protección al mejor bienestar de los
menores y porque la comunicación entre el psicoterapeuta y
el menor es privilegiada, de acuerdo a las reglas de
evidencia vigentes.
II.
A. La política de protección a los mejores intereses y el bienestar del menor
La decisión de un tribunal en torno a la custodia de un
menor “es una a la que se debe llegar luego de realizar un
análisis objetivo, sereno y cuidadoso de todas las
circunstancias presentes en el caso ante su consideración,
teniendo como único y principal objetivo el bienestar de
los menores”. Santana v. Osorio, 116 D.P.R. 298, 301
(1985), énfasis suplido. Ello, a partir del artículo 107
del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 383, que
dispone, en su parte pertinente, como sigue: “En todos los
casos de divorcio los hijos menores serán puestos bajo el CC-2004-648 9
cuidado y la patria potestad del cónyuge que el Tribunal,
en el ejercicio de su sana discreción, considere que los
mejores intereses y bienestar del menor quedarán mejor
servidos...”. La determinación de cuáles son los mejores
intereses del menor está enmarcada en el derecho que éste
tiene a una correcta formación física, moral y espiritual.
Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495, 511 (1978).
Para poder determinar que un dictamen judicial redundará en
el mayor bienestar del menor es preciso examinar el
siguiente listado no taxativo:
La preferencia del menor, su sexo, edad y la salud mental y física; el cariño que puede brindársele por las partes en controversia; la habilidad de las partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y económicas del menor; el grado de ajuste del menor al hogar, la escuela y la comunidad en que vive; la interrelación del menor con las partes, sus hermanos y otros miembros de la familia; y la salud psíquica de todas las partes. Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90, 105 (1976).
El principio de protección a los mejores intereses y el
bienestar del menor delimita los contornos del poder
discrecional del tribunal en este caso. En efecto, el poder
para adjudicar la custodia que se encuentra en el artículo
107 del Código Civil, supra, tiene su génesis en el
ejercicio por los tribunales del poder de parens patriae,
es decir, en el reconocido poder del Estado de proteger a
los incapaces. El poder de parens patriae limita los
derechos de otras partes, a fin de salvaguardar el
bienestar de quien no puede abogar por los suyos. Es la
función social y legal que el Estado asume y ejerce, en CC-2004-648 10
cumplimiento de su deber de brindar protección a los
sectores más débiles de la sociedad. Es por ello que
cualquier conflicto que un tribunal perciba entre intereses
ajenos y el mejor interés de un menor deberá resolverse a
favor del menor.
B. El privilegio médico-paciente en Puerto Rico
Los privilegios reconocidos en nuestro derecho
probatorio operan como reglas de exclusión de evidencia.
Explica el profesor Ernesto Chiesa que, como tales, su
fundamento:
...es totalmente independiente, y de ordinario antagónico, de la búsqueda y consecución de la verdad, propósito cardinal del derecho probatorio. Se excluye materia privilegiada por consideraciones de política pública, para adelantar valores o intereses sociales ajenos o antagónicos a la búsqueda de la verdad, tan fundamental para la más justa adjudicación de las controversias judiciales. Ernesto L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, (1998), pág. 185.
Siendo ésta la consecuencia de los privilegios, su
aceptación requiere que se cumplan cuatro condiciones
fundamentales:
1) la comunicación tiene que haberse originado en la confianza de que no será divulgada; 2) este elemento de confidencialidad tiene que ser esencial para mantener plena y satisfactoriamente la relación entre las partes; 3) la relación debe ser una que la comunidad considere que debe ser diligentemente promovida y 4) que el perjuicio que causaría la divulgación de la comunicación sea mayor que el beneficio obtenido por la correcta disposición del pleito. García Negrón v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 727, 734 (1976). CC-2004-648 11
Además, como la exclusión de prueba basada en los
privilegios responde a la “confidencialidad ... para
proteger al titular del derecho,” no los puede invocar
“cualquier persona o parte en el pleito.” Id. Ernesto L.
Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, (1998), pág.
185, (énfasis suplido).
En torno al privilegio médico-paciente, la Regla 26 (B)
de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 26(B), dispone como
sigue:
Sujeto a lo dispuesto en esta regla, el paciente, sea o no parte en el pleito o acción, tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otro revele, una comunicación confidencial entre el paciente y el médico si el paciente o el médico razonablemente creían que la comunicación era necesaria para permitir al médico diagnosticar o ayudarle en un diagnóstico de la condición del paciente o para prescribir o dar tratamiento a la misma. El privilegio puede ser invocado no sólo por su poseedor, el paciente, sino también por una persona autorizada para invocarlo en beneficio del paciente, o por el médico a quien se hizo la comunicación confidencial, si éste lo invoca a nombre de y para beneficio del paciente.
Para comprender cabalmente el alcance de esta regla, es
preciso estudiar varias definiciones. La primera se
encuentra en la la Regla 26 (A)(1), que incluye en la
definición de médico al “sicoterapista ya sea éste
siquiatra o sicólogo.” 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 26(A)(1).
Según la misma regla, el paciente es aquella persona “que
con el único fin de obtener tratamiento médico, o un
diagnóstico preliminar a dicho tratamiento, consulta a un
médico o se somete a examen por éste.” 32 L.P.R.A. Ap. IV
R. 26(A)(2). Por otra parte, la regla también define la CC-2004-648 12
comunicación confidencial, como aquella “habida entre el
médico y el paciente en relación con alguna gestión
profesional basada en la confianza de que ésta no será
divulgada a terceras personas, salvo a aquellas que sea
necesario para llevar a efecto el propósito de la
comunicación.” 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 26(A)(3).
El privilegio médico-paciente está sujeto a diez
excepciones enumeradas en la Regla 26(C).3 Ninguna de estas
3 No existe privilegio bajo esta regla si:
(1) La cuestión en controversia concierne la condición del paciente, bien en una acción para recluirle o ponerle bajo custodia por razón de alegada incapacidad mental o en una acción en la que el paciente trata de establecer su capacidad, o en una acción de daños a base de la conducta del paciente que constituye delito.
(2) Los servicios del médico fueron solicitados u obtenidos para hacer posible o ayudar a cometer o planear la comisión de un delito o de un acto torticero.
(3) El procedimiento es de naturaleza criminal.
(4) El procedimiento es una acción civil para recobrar daños con motivo de conducta del paciente y se demuestra justa causa para revelar la comunicación.
(5) El procedimiento es sobre una controversia en torno a la validez de un alegado testamento del paciente.
(6) La controversia es entre partes que derivan sus derechos del paciente, ya sea por sucesión testado o intestada.
(7) La comunicación es pertinente a una controversia basada en el incumplimiento de un deber que surge de la relación médico y paciente.
(8) Se trata de una acción en que la condición del paciente constituye un elemento o factor de la reclamación o defensa del paciente, o de cualquier persona que reclama al amparo del derecho del paciente CC-2004-648 13
excepciones está presente en este caso. Sin embargo, como
antesala a nuestra discusión ulterior resulta pertinente
señalar que la décima excepción dispone que no estará
protegida la comunicación cuando ésta “es pertinente a una
controversia relacionada con un examen médico ordenado por
el tribunal a un paciente, sea el paciente parte o testigo
en el pleito.” 32 LPRA Ap. IV R. 26(C)(10) (énfasis
suplido).
Por último, debemos tomar en consideración que: “El
procedimiento judicial tiene el propósito de llegar a la
verdad y en consecuencia no debe excluirse la ventilación
de hechos esenciales, a menos que con ello se vindique un
interés superior de la sociedad o de la persona. Son muy
contados los casos en el que el privilegio de médico y
paciente puede vindicar un interés superior a la
dilucidación de la verdad en un proceso judicial.” García
Negrón v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 727, 731 (1976)
(énfasis suplido). Hemos señalado que cuando los casos
envuelven problemas siquiátricos, la confidencialidad es
necesaria para motivar una relación franca entre médico y
o a través de éste, o como beneficiario del paciente en virtud de un contrato en que el paciente es o fue parte.
(9) El poseedor del privilegio hizo que el médico o un agente o empleado de éste declarar[a] en una acción respecto a cualquier materia que vino en conocimiento del médico, su agente o empleado por medio de la comunicación.
(10) La comunicación es pertinente a una controversia relacionada con un examen médico ordenado por el tribunal a un paciente, sea el paciente parte o testigo en el pleito. 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 26(C). CC-2004-648 14
paciente. García Negrón v. Tribunal Superior, 104 DPR 727,
733 (1976). En esas circunstancias, hay un verdadero
interés en mantener la confidencialidad de la comunicación,
que supera el interés en ventilar hechos pertinentes al
litigio. Id.
En cuanto al testimonio del psicoterapeuta de un menor
en casos de custodia, muchos juristas opinan que si bien
puede tener gran valor en ciertos casos, este valor no
supera el perjuicio causado al violentar la
confidencialidad requerida por el tratamiento, mucho más
cuando existe la posibilidad de contratar otros peritos
para ilustrar al tribunal o para evaluar al menor para el
propósito de determinar la custodia:
Undoubtedly, a child´s therapist could provide useful information to the court, but the utility of the information may be outweighed by the child´s right to privacy. If a mature child consents to having the therapist testify or if the therapist feels strongly that he should provide information to the court, the testimony provably would be appropiate.
If, however, the child and therapist believe that the privilege should be maintained (or if the child is too young to give meaningful consent and the therapist feels the privilege should be maintained), courts should respect the child´s right to confidentiality. As with mental health issues concerning the parent, if an evaluation of the child is needed, an evaluation could be done specifically for trial without disturbing the child´s confidential relationship with the therapist. Jeff Atkinson, Modern Child Custody Practice, Second Edition, Volume 2, §12-38, (1998), énfasis suplido.
Una solución propuesta es la de distinguir entre el
psicoterapeuta que examina al menor por orden del tribunal
y el psicoterapeuta contratado privadamente para propósitos CC-2004-648 15
de tratamiento. Véase, Daniel W. Shuman, Psychiatric and
Psychological Evidence, Second Edition, §13.04, (1995). En
la primera situación no existe el privilegio, puesto que el
propósito del examen es, precisamente, informar al
tribunal, no brindar tratamiento ni establecer una relación
de confidencialidad. Por el contrario, el privilegio se
activa cuando el sicólogo o siquiatra es contratado
privadamente para brindar tratamiento.
C. Consideraciones éticas que rigen a los psicoterapeutas en Puerto Rico y Estados Unidos
Al abordar el tema de la confidencialidad de la
comunicación entre cliente y psicoterapeuta, el Código de
Ética de la Asociación de Psicología de Puerto Rico
establece en su Principio 6 lo siguiente:
Salvaguardar la información que se ha obtenido sobre un individuo al llevar a cabo las tareas de enseñanza práctica profesional o investigación, es una de las obligaciones principales de un psicólogo. Dicha información no se le comunica a otros excepto en casos especiales y atendiendo a las siguientes guías:
a. Toda comunicación profesional es estrictamente confidencial.
b. El psicólogo que le pide a un individuo que revele información personal durante el transcurso de entrevistas, pruebas o evaluación, o que permite que tal información le sea comunicada, lo hace solamente después de asegurarse que la persona está completamente consciente de los propósitos de la entrevista, prueba o evaluación así como de la utilización que se le dará a dicha información. El psicólogo es responsable de informar al cliente aquellas situaciones generales en que no se compromete a mantener confidencialidad.
(...) CC-2004-648 16
d. La información obtenida a través de consultoría, psicoterapia, evaluación psicológica o psicométrica se discute solamente con propósitos profesionales y sólo con aquellas personas a quiénes realmente les concierne el caso previa autorización del cliente. Los informes escritos y orales deben incluir solamente datos relevantes a los propósitos de la evaluación.
(...)
h. El psicólogo toma medidas para mantener la confidencialidad en la conservación y disposición final de los documentos confidenciales.
Según las Guías Profesionales para la Evaluación
Psicológica, propuestas en marzo de 1991 por la Asociación
de Psicólogos de Puerto Rico: “El evaluador debe tratar de
evitar el desempeño simultáneo de roles que podrían
resultar conflictivos.” De hecho, el que un psicoterapeuta
tratante actúe simultánemente, como perito, como sugiere la
peticionaria, puede ser anti-ético. Víctor J. Lladó, MD
F.A.P.A., Brújula para Salud Mental, pág. 255 (2000). Según
señala el doctor Lladó: “Los issues [sic] más directamente
relevantes para la corte no necesariamente son los issues
[sic] más relevantes para tratamiento, y esos issues [sic]
relevantes para la corte tienen que ser evaluados por el
psiquiatra forense.” Id. en la pág. 258. En específico,
este autor ha indicado que:
Una de las dificultades mayores que todavía persiste en el área de la ciencia de la conducta en relación [sic] a los tribunales tiene que ver con un viejo hábito de muchos abogados litigantes que tratan de utilizar al psiquiatra o psicólogo que está tratando al demandante como perito experto en corte. Desde 1986 estas prácticas se ha CC-2004-648 17
[sic] considerados [sic] no deseables desde el punto vista ético por la Academia Americana de Psiquiatría y la Ley, la organización nacional más prestigiosa en el campo de la psiquiatria forense. Victor J. Lladó, MD F.A.P.A., Brújula para Salud Mental, pág. 383 (2000).
La Asociación Americana de Psicología también ha
cuestionado el rol dual terapista/evaluador, en unas guías
interpretativas tituladas Guidelines for Child Custody
Evaluations in Divorce Proceedings. En éstas se indica que
un psicólogo debe evitar llevar a cabo evaluaciones de
custodia en aquellos casos en los que haya desempeñado un
rol terapéutico para el niño o su familia inmediata, o en
los que su envolvimiento pueda comprometer su objetividad.
Advierten las guías, además, que el psicólogo debe ser
conciente del impacto que testificar en esas circunstancias
puede tener sobre la relación terapéutica.4
El Código de Ética de la Asociación Americana de
Psicología trata también el tema de la confidencialidad de
la información obtenida durante el tratamiento. En
específico, dispone en su sección 4.01 que los psicólogos
tienen la obligación primordial de proteger información
confidencial y tomar precauciones razonables hacia ese fin,
4 “Psychologists generally avoid conducting a child custody evaluation in a case in which the psychologist served in a therapeutic role for the child or his or her immediate family or has had other involvement that may compromise the psychologist´s objectivity…”. A renglón seguido, las guías indican lo siguiente: “A psychologist asked to testify regarding a therapy client who is involved in a child custody case is aware of the limitations and possible biases inherent in such a role and the possible impact on the ongoing therapeutic relationship.” Guidelines for Child Custody Evaluations in Divorce Proceedings, Vol. 49, No. 7, págs. 677-680 (1994). CC-2004-648 18
dentro de lo establecido por la ley, las reglas
institucionales o las relaciones profesionales y
científicas.5
El que un psicoterapeuta que brinda tratamiento privado
a un menor se involucre en el proceso judicial también
puede contaminar la relación terapéutica y socavar la
relación de confianza que ésta requiere. Explica el doctor
Lladó que “cuando el psicoterapeuta se adentra en el rol
del perito ... tendrá ... que exponerse a revelar lo que
ocurre durante las sesiones.” Por eso, la confidencialidad,
que es “un ingrediente indispensable al desarrollo de la
confianza” peligra una vez el psicoterapeuta “se adentra ya
en el territorio más público de los tribunales.” Víctor J.
Lladó, supra, en la pág. 257. La probabilidad de violar la
confidencialidad también puede resultar en la violación de
un compromiso ético del psicoterapeuta con su paciente.
Melvin G. Goldzband, Custody Cases and Expert Witnesses: A
Manual for Attorneys, Second Edition, pág. 53, (1988).
Ahora bien, a pesar de las normas éticas que le impiden al
psicoterapeuta violar un acuerdo de confidencialidad, el
privilegio de no revelar la información es del paciente y
no del psicoterapeuta, a quien las reglas no reconocen
ningún privilegio. Id. Por tanto, si el menor renuncia
5 “Psychologists have a primary obligation and take reasonable precautions to protect confidential information obtained through or stored in any medium, recognizing that the extent and limits of confidentiality may be regulated by law or established by institutional rules or professional or scientific relationship.” American Psychological Association, Ethical Principles of Psychologists and Code of Conduct, sec. 4.01, (2002). CC-2004-648 19
válidamente al privilegio, el psicoterapeuta está obligado
a testificar en el juicio.6
III.
Decidir lo que responde al mejor bienestar del menor
entraña una gran responsabilidad.7 Tomando en consideración
los hechos del presente caso pasamos a resolver, a la luz
de nuestro derecho probatorio y nuestra política pública a
favor de los mejores intereses y el bienestar del menor.
La peticionaria alega que el recurrido no ha
cuestionado “la importancia y relevancia del testimonio de
la doctora Delgado.” Ello, sin embargo, no es necesario,
pues las reglas evidenciarias sobre privilegios presuponen
la pertinencia del testimonio cuestionado. Se trata,
precisamente, de normas para excluir prueba no obstante su
pertinencia, exclusión que obedece a razones extrínsecas
que tienen que ver con la política pública. Por tanto, no
es necesario que el recurrido cuestione la pertinencia del
testimonio de la doctora Delgado. La peticionaria también
6 El beneficiado por un privilegio puede, desde luego, renunciarlo. Cuando se trata de un menor, algunas jurisdicciones permiten al padre o a la madre renunciar al privilegio en beneficio del menor, particularmente cuando se alega que el otro padre ha maltratado al niño. Sandra Morgan Little, Child Custody and Visitation Law and Practice, Volume 4, §20.06 [6], (2004). Esto, sin embargo, puede traer conflictos en cuanto a cuál de los padres puede renunciar al privilegio. Por esa razón, algunos tribunales designan un defensor judicial para tomar la decisión en interés del menor. Id. 7 Para una discusión a fondo de la responsabilidad de los tribunales cuando se enfrentan al criterio del “mejor bienestar del menor” véase Robert H. Mnooking, In the Interest of Children, Advocacy, Law Reform, and Public Policy, págs. 16-18, (1985). CC-2004-648 20
alega que la doctora Delgado es una perito de ocurrencia,
ya que ha adquirido conocimientos sobre asuntos esenciales
de la controversia; aduce también que la información que
ella posee es irremplazable.8 No nos convencen estos
argumentos, pues lo que nos compete decidir en este caso no
es si el testimonio de la doctora Delgado es pertinente o
valioso, sino si está sujeto a exclusión bajo el privilegio
médico-paciente y el principio del mejor bienestar del
menor. Coincidimos con el recurrido en cuanto alega que
permitir testificar a la doctora Delgado iría en contra del
bienestar del menor, ya que “el menor ha logrado
le retiren su confianza.” Argumenta también el recurrido
que solicitar a la psicoterapeuta que testifique coloca a
ésta en un “grave conflicto ético.” Sin embargo, esto,
aunque fuera cierto, no nos obliga, ya que debemos evaluar
la controversia desde la perspectiva del menor, quien es el
paciente y poseedor del privilegio.
En la carta que sometió al foro de instancia para
cumplir con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, la
doctora Delgado expone varios argumentos pertinentes a la
8 A estos fines cita nuestra opinión en San Lorenzo Trading v. Hernández, 114 D.P.R. 704, 718 (1983), donde expusimos que los peritos de ocurrencia “son aquellos que de antemano han tenido conocimiento extrajudicial de los hechos a través de observaciones directas o por participación en eventos subsiguientemente pertinentes a la litigación. Pueden haber sido remunerados o no en aquel momento. Son personas que han tenido percepción inmediata de los hechos y, como tales, poseen información irreemplazable.” CC-2004-648 21
solución final de la presente controversia. En primer
lugar, indica que informó a la peticionaria, desde un
principio, que “no aceptaba casos que tuvieran procesos en
los tribunales” y que ésta le aseguró que la solicitud era
“exclusivamente para servicios terapéuticos y que cada una
de las partes tenía peritos en psicología contratados para
los procesos en el Tribunal, por lo que yo no tendría que
involucrarme en el proceso legal.” 9 También explica la
doctora Delgado en su carta que ambos padres han estado
involucrados en el proceso terapéutico del menor. Añade
que: “Debido a los acuerdos terapéuticos que se hicieron
con ambos padres del niño, me veo imposibilitada de asistir
al Tribunal o rendir un informe si uno de los padres se
opone.”
Según la doctora Delgado, su posición de negarse a
asistir a los procesos judiciales se fundamenta en que “el
ambiente hostil que en estos [sic] permea es contrario al
quehacer terapéutico” y en que su comparecencia al tribunal
le imposibilitaría “poder continuar con la relación
terapéutica, ya que existe la probabilidad de que alguno de
los padres pueda sentirse incómodo con la información
9 En el presente caso no hay una escasez de testimonio pericial, sino todo lo contrario, pues otros siete peritos han evaluado a las partes y al menor y rendido sendos informes y no tienen ningún impedimento para testificar. Específicamente, el recurrido anunció a la Dra. Carol Romey, la Dra. Lucca Irizarry y la trabajadora social Sra. Sylvia Burgos. La peticionaria anunció al Dr. José H. Rodríguez y a la trabajadora social Estela Rivas Nina. Además, el Tribunal de Primera Instancia nombró dos peritos, la trabajadora social Wanda Bravo y la psicóloga, Dra. Hamilton. CC-2004-648 22
vertida y decida retirarse del proceso terapéutico, lo que
sería perjudicial para el menor.” Por último, admite que
posee “información sobre este caso que podría ser de
interés al Tribunal” pero entiende “que esta información no
es indispensable” para que el tribunal pueda tomar una
decisión en beneficio del menor, más aún cuando hay otros
profesionales en el área de la conducta humana que pueden
brindar información relevante. Además, señala que el menor
ha logrado una mejoría debido a su tratamiento.
La peticionaria plantea que el Tribunal de Apelaciones
erró porque delegó en la doctora Delgado determinar si
testificaba en el proceso. Expone la peticionara que la
doctora Delgado era una “testigo en el caso”, lo cual es
patentemente erróneo puesto que la relación de ésta con las
partes siempre ha sido la de psicoterapeuta del menor. Sin
embargo, el foro apelativo erró, pues la decisión de si
habría de testificar no le correspondía a la doctora
Delgado, no obstante la utilidad de su explicación sobre
los conflictos inherentes a su testimonio. Se trataba de
una decisión claramente judicial y el foro apelativo erró
al delegarla. Además, el testimonio impugnado está
protegido por un privilegio médico-paciente que ha sido
reclamado a nombre del menor D.A. y son los tribunales los
llamados a resolver las controversias relacionadas a
comunicaciones privilegiadas.
Resolvemos que cuando se llama al psicoterapeuta del
menor, a testificar en el pleito sobre su custodia, el CC-2004-648 23
tribunal debe determinar, en primer lugar, si dicho
profesional fue nombrado por el tribunal o contratado por
las partes para evaluar al menor con el fin de testificar
en el juicio, o si fue contratado privadamente para ofrecer
tratamiento al menor. En el primer caso, no existe la
expectativa de confidencialidad, puesto que la evaluación
se hace con el propósito de que el perito emita una opinión
ante el foro sentenciador. Esa comunicación no es
privilegiada y en esas condiciones, el testimonio del
psicoterapeuta no resulta detrimental a los mejores
intereses del menor. Además, si el perito es designado por
el tribunal, su testimonio no es privilegiado de acuerdo a
la décima excepción establecida en la Regla 26(C)(10),
supra.
Ahora bien, si el perito es contratado privadamente con
el fin de brindar tratamiento al menor, se establece una
relación protegida estatutariamente por la Regla 26 de
Evidencia y surge el privilegio médico-paciente en su
vertiente psicoterapeuta-paciente. Este privilegio es
exclusivo del menor que recibe el tratamiento y no del
psicoterapeuta que lo atiende ni de sus padres. 10
10 Es usual que las partes contraten peritos para que ofrezcan su opinión cuando se litiga en torno a la custodia de un menor. Ello, claro está, con el propósito de lograr que el tribunal favorezca sus respectivas posiciones. Sin embargo, para aplicar el principio o criterio de los mejores intereses del menor no se requiere testimonio pericial , contrario a cuando se alega incapacidad mental o locura. Daniel W. Shuman, Psychiatric and Psychological Evidence, Second Edition, §13.04, (1995). CC-2004-648 24
Nuestra política pública, que ampara a los menores y
persigue que las decisiones judiciales aseguren su
bienestar, nos exige vindicar este interés superior y
determinar que el bienestar de los menores nos requiere
proteger la confidencialidad de su tratamiento psicológico
privado. Con ello, promovemos que los padres que entiendan
que sus hijos necesitan ayuda psicoterapéutica la
soliciten, para que los menores puedan afrontar
exitosamente la separación de sus padres y el cambio que
esto representa en sus vidas.
El privilegio médico-paciente, “puede ser invocado no
sólo por su poseedor, el paciente, sino también por una
persona autorizada para invocarlo en beneficio del
paciente, o por el médico a quien se hizo la comunicación
confidencial, si éste lo invoca a nombre de y para
beneficio del paciente.” Regla 26(B) de Evidencia, supra,
énfasis nuestro. Por tanto, en el caso que nos ocupa,
tratándose de un menor, pueden invocar el privilegio el
psicoterapeuta y los padres con custodia del menor, por ser
“personas autorizadas” para invocar el privilegio a nombre
de éste.
Recordemos, no obstante, que si bien el psicoterapeuta
puede invocar el privilegio a nombre de su paciente, no
tiene el poder de decidir si testifica o no. Debemos tener
presente también que aunque la intervención de peritos
puede arrojar luz sobre asuntos medulares en los pleitos de CC-2004-648 25
custodia, su testimonio no es el factor determinante. Los
pleitos de custodia no deben convertirse en una batalla
entre los peritos de ambas partes, con la consecuencia de
someter al menor a numerosas intervenciones.11 Por el
contrario, la responsabilidad y la capacidad para adjudicar
un pleito de custodia descansa, no en los peritos, sino en
los tribunales.
IV.
En apoyo a nuestra política pública de protección a los
mejores intereses del menor, debe reconocerse que el
privilegio médico-paciente impide el testimonio de la
doctora Delgado en este caso. No están presentes en esta
controversia ninguna de las excepciones establecidas en la
Regla 26(C) y el privilegio lo han invocado el padre del
menor y su psicoterapeuta. Al oponerse a que se violente
la confidencialidad de la relación de su hijo con la
psicoerapeuta, lo que ha hecho el recurrido, señor Meléndez
Lugo, es reclamar este privilegio a nombre de su hijo. De
igual forma, en su carta la doctora Delgado también reclama
la confidencialidad del tratamiento en beneficio de su
paciente. Por tanto, amparados en nuestro poder de parens
patriae determinamos que en este caso se ha invocado
correctamente el privilegio-médico paciente en su vertiente
de psicoterapeuta-cliente. Concluimos, además, que el mejor
11 Señalamos, sin embargo, que cuando se alegue que el menor ha estado expuesto a abuso sexual o maltrato psicológico o físico, pueden existir otras consideraciones que los tribunales deben evaluar para salvaguardar el bienestar del menor. CC-2004-648 26
interés del menor radica en prohibir el testimonio de la
doctora Delgado. No podemos permitir que el avance emocional
logrado por el menor gracias a la terapia recibida por la
doctora Delgado se vea empañado por una solicitud
inmeritoria para que ésta asuma el rol de perito de
ocurrencia.12
La decisión que hoy tomamos no es a favor ni en contra
de ninguna de las partes, como tampoco de la psicoterapeuta
del menor, sino en beneficio de éste, que desde los tres
años está en el centro de una contienda emocional y
judicial. Ese es nuestro único norte y debe serlo también
de las partes.
Por todo lo antes expuesto, expedimos el auto para
revocar la sentencia enmendada emitida por el foro
apelativo intermedio y confirmamos la decisión del foro de
instancia, a los fines de excluir el testimonio de la
doctora Delgado, psicoterapeuta del menor.
Se dictará sentencia de conformidad.
12 No estamos ajenos a que los abogados pueden interesar el testimonio del psicoterapeuta que trata al menor por razones económicas. Víctor J. Lladó, supra, en las págs. 258-259. De esta forma, el psicoterapeuta se convertiría en perito de ocurrencia y éstos, como regla general no reciben compensación por su testimonio en corte, sino que se consideran testigos ordinarios para todos los efectos. San Lorenzo Trading v. Hernndez, 114 D.P.R. 704, 718 (1983). Esta realidad podría influir igualmente en la posición de los psicoterapeutas que se niegan a testificar en estas circunstancias. Con nuestra decisión evitamos que se convierta en un patrón la práctica de contratar privadamente a un psicoterapeuta para brindar tratamiento al menor, para luego llamarlo a testificar como perito de ocurrencia. Véase, Víctor J. Lladó, supra, en las págs. 385-386. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Meléndez Lugo Certiorari CC-2004-648 Recurrido
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte integrante de la
presente Sentencia, revocamos la sentencia enmendada del
Tribunal de Apelaciones y se confirma la decisión del
foro de instancia, a los fines de excluir el testimonio
de la Dra. Bertis Delgado.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo