Leila Ortiz García v. Héctor Meléndez Lugo

2005 TSPR 19
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 2005
DocketCC-2004-0648
StatusPublished
Cited by1 cases

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Leila Ortiz García v. Héctor Meléndez Lugo, 2005 TSPR 19 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Leila Ortiz García

Peticionaria Certiorari v. 2005 TSPR 19 Héctor Meléndez Lugo 163 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2004-648

Fecha: 3 de marzo de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Juez Ponente:

Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogado de la Peticionaria:

Lcdo. Harold J. Rivera Vázquez

Abogado del Recurrido:

Lcdo. Manuel E. Moraza Choisne

Materia: Fijación de Pensión Alimentaria, Regulación de Relaciones Paterno Filailes y Otros Extremos.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v.

Héctor Meléndez Lugo CC-2004-648 Certiorari

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2005.

La peticionaria, Leila Ortiz García, nos

solicita que revoquemos una sentencia enmendada

dictada el 8 de junio de 2004 por el Tribunal de

Apelaciones. En ésta, el foro apelativo

intermedio dispuso que la Dra. Bertis Delgado,

psicóloga del hijo de la peticionaria y el

recurrido, era la llamada a decidir si habría de

testificar en el juicio en su fondo, donde se

adjudicaría la custodia del menor. De esta forma,

el Tribunal de Apelaciones revocó la resolución

dictada por el foro de instancia, que había

decidido no permitir que la psicóloga del menor

testificara porque lesionaría la relación

confidencial entre el niño y su terapeuta. Luego CC-2004-648 2

de examinar con detenimiento el expediente y el derecho

aplicable, hemos decidido expedir el auto solicitado para

determinar finalmente si se debe admitir el testimonio del

terapeuta que ha brindado tratamiento de forma privada a un

menor, en un pleito en el cual sus padres se disputan la

custodia.

I.

La peticionaria, Leila Ortiz García y el recurrido,

Héctor Meléndez Lugo, sostuvieron una relación consensual

durante la cual procrearon a D.A., un niño que actualmente

cuenta con 7 años de edad. Las partes comenzaron a convivir

en agosto de 1997 en una propiedad privativa del recurrido,

sita en la Urbanización Versalles, Calle 1A-15, en Bayamón.

Un mes después, el 9 de septiembre de 1997, nació el menor

cuya custodia está en controversia. La señora Ortiz y el

señor Meléndez nunca contrajeron nupcias. Ambos cuentan con

estudios post graduados. La peticionaria posee una

maestría, mientras que el recurrido tiene un grado

doctoral. La peticionaria tiene otros dos hijos mayores de

edad producto de una relación previa; en cambio, D.A. es el

único hijo del recurrido.

El presente litigio tiene su génesis en una intensa

batalla jurídica, la cual debemos relatar brevemente, para

el mejor entendimiento de la naturaleza no solo procesal,

sino humana, de esta controversia.

El 28 de febrero de 2001 el Tribunal de Primera

Instancia emitió orden de protección al amparo de la Ley CC-2004-648 3

Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, en contra

del recurrido. A consecuencia de dicha orden el señor

Meléndez fue desalojado de la residencia de su propiedad

que ocupaba con la señora Ortiz García, los hijos de ésta y

el hijo de ambos, D.A. Debemos destacar que el 11 de mayo

de 2001 el foro de instancia determinó que no había causa

probable para someter acusación en contra del señor

Meléndez por violación a la Ley 54, supra.

Entretanto, el 6 de marzo de 2001, la señora Ortiz

García presentó una demanda en la que solicitó que se le

reconociera a ella y a su hijo menor de edad el derecho a

hogar seguro sobre la residencia que hasta entonces

ocupaban. También solicitó que se prohibiera al señor

Meléndez Lugo visitar o entrar a esta residencia,

amparándose en la referida orden de protección, para lo

cual, como ya señalamos, el tribunal no encontró causa

probable. Por último, la señora Ortiz García pidió al

tribunal que fijara una pensión alimentaria y dispusiera

sobre las relaciones paterno-filiales. El 18 de mayo de

2001, el señor Meléndez Lugo contestó la demanda y

reconvino, solicitando la custodia y patria potestad sobre

su hijo. Además, solicitó que se ordenara el desalojo de la

peticionaria de la casa donde residía con sus dos hijos

mayores de edad y el hijo de ambos.

Luego de varios trámites procesales que incluyeron la

intervención del Tribunal de Apelaciones, el foro de

instancia concluyó que la residencia sita en la CC-2004-648 4

Urbanización Versalles era privativa del recurrido y que la

señora Ortiz García no podía reclamar sobre la misma el

derecho a hogar seguro que dispone el artículo 109 A del

Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 38(a). Eventualmente, ordenó

a la peticionaria, que desalojara la propiedad so pena de

sanciones. Quedó pendiente la adjudicación de la custodia

del menor, que es lo que nos concierne en el presente

recurso.

Antes de disponer sobre la custodia permanente, el

Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Unidad de Trabajo

Social que llevara a cabo estudios sociales y psicológicos

del menor. La trabajadora social, Sra. Wanda Bravo y la

psicóloga clínica, Dra. Glori Mari Hamilton, los

entrevistaron y evaluaron. En su informe, la doctora

Hamilton señaló que el menor está afectado emocionalmente

por la separación de sus padres, por lo que recomendó que

se le brindara atención psicológica y apoyo emocional.

La selección del psicólogo que atendería al menor

resultó ser tan conflictiva como los incidentes anteriores.

En moción urgente presentada ante el foro de instancia el

20 de febrero de 2002, el recurrido solicitó autorización

para que la Dra. Jeannette Rosselló brindara tratamiento al

menor. La peticionaria se opuso, aduciendo que la doctora

Roselló era compañera de trabajo del señor Meléndez, ya que

ambos eran catedráticos de la Universidad de Puerto Rico.1

1 Respecto a esta moción el tribunal expresó: “Recomendamos a los abogados a orientar a sus clientes para que mejore su comunicación para el mejor bienestar del menor.” CC-2004-648 5

En su lugar, recomendó a la doctora Hamilton como terapeuta

para el menor. Por su parte, el recurrido se opuso a la

designación de la doctora Hamilton, alegando que como éste

había evaluado al menor como perito del tribunal, “le está

prohibido por los cánones de ética de su profesión servir

como terapista del niño.” Para poner fin a esta disputa, el

foro de instancia le dio un plazo de veinte días a las

partes “para escoger el profesional que se requiera para

brindar servicio al menor.” En su orden expresó que era

“lamentable que las partes esten (sic) tan distanciadas...”

Finalmente, las partes acordaron utilizar los servicios

profesionales de la Dra. Bertis Delgado. El 16 de julio de

2002 inició el proceso terapéutico, en el cual han estado

involucrados no sólo el menor, sino ambos padres.

El 15 de diciembre de 2003, las partes presentaron el

Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados, en el

cual la peticionaria anunció a la doctora Delgado como

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