Leila Ortiz García v. Héctor Meléndez Lugo

2005 TSPR 19
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 3, 2005·No. CC-2004-0648·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Leila Ortiz García

Peticionaria

Certiorari

v.

2005 TSPR 19

Héctor Meléndez Lugo 163 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2004-648 Fecha: 3 de marzo de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón Juez Ponente:

Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogado de la Peticionaria:

Lcdo. Harold J. Rivera Vázquez Abogado del Recurrido:

Lcdo. Manuel E. Moraza Choisne

Materia: Fijación de Pensión Alimentaria, Regulación de Relaciones Paterno Filailes y Otros Extremos.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Leila Ortiz García Peticionaria v.

Héctor Meléndez Lugo CC-2004-648 Certiorari Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2005.

La peticionaria, Leila Ortiz García, nos solicita que revoquemos una sentencia enmendada dictada el 8 de junio de 2004 por el Tribunal de Apelaciones. En ésta, el foro apelativo intermedio dispuso que la Dra. Bertis Delgado, psicóloga del hijo de la peticionaria y el recurrido, era la llamada a decidir si habría de testificar en el juicio en su fondo, donde se adjudicaría la custodia del menor. De esta forma, el Tribunal de Apelaciones revocó la resolución dictada por el foro de instancia, que había decidido no permitir que la psicóloga del menor testificara porque lesionaría la relación confidencial entre el niño y su terapeuta. Luego

de examinar con detenimiento el expediente y el derecho aplicable, hemos decidido expedir el auto solicitado para determinar finalmente si se debe admitir el testimonio del terapeuta que ha brindado tratamiento de forma privada a un menor, en un pleito en el cual sus padres se disputan la custodia.

I.

La peticionaria, Leila Ortiz García y el recurrido, Héctor Meléndez Lugo, sostuvieron una relación consensual durante la cual procrearon a D.A., un niño que actualmente cuenta con 7 años de edad. Las partes comenzaron a convivir en agosto de 1997 en una propiedad privativa del recurrido, sita en la Urbanización Versalles, Calle 1A-15, en Bayamón. Un mes después, el 9 de septiembre de 1997, nació el menor cuya custodia está en controversia. La señora Ortiz y el señor Meléndez nunca contrajeron nupcias. Ambos cuentan con estudios post graduados. La peticionaria posee una maestría, mientras que el recurrido tiene un grado doctoral. La peticionaria tiene otros dos hijos mayores de edad producto de una relación previa; en cambio, D.A. es el único hijo del recurrido.

El presente litigio tiene su génesis en una intensa batalla jurídica, la cual debemos relatar brevemente, para el mejor entendimiento de la naturaleza no solo procesal, sino humana, de esta controversia.

El 28 de febrero de 2001 el Tribunal de Primera Instancia emitió orden de protección al amparo de la Ley

CC-2004-648 3 Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, en contra del recurrido. A consecuencia de dicha orden el señor Meléndez fue desalojado de la residencia de su propiedad que ocupaba con la señora Ortiz García, los hijos de ésta y el hijo de ambos, D.A. Debemos destacar que el 11 de mayo de 2001 el foro de instancia determinó que no había causa probable para someter acusación en contra del señor Meléndez por violación a la Ley 54, supra.

Entretanto, el 6 de marzo de 2001, la señora Ortiz García presentó una demanda en la que solicitó que se le reconociera a ella y a su hijo menor de edad el derecho a hogar seguro sobre la residencia que hasta entonces ocupaban. También solicitó que se prohibiera al señor Meléndez Lugo visitar o entrar a esta residencia, amparándose en la referida orden de protección, para lo cual, como ya señalamos, el tribunal no encontró causa probable. Por último, la señora Ortiz García pidió al tribunal que fijara una pensión alimentaria y dispusiera sobre las relaciones paterno-filiales. El 18 de mayo de 2001, el señor Meléndez Lugo contestó la demanda y reconvino, solicitando la custodia y patria potestad sobre su hijo. Además, solicitó que se ordenara el desalojo de la peticionaria de la casa donde residía con sus dos hijos mayores de edad y el hijo de ambos.

Luego de varios trámites procesales que incluyeron la intervención del Tribunal de Apelaciones, el foro de instancia concluyó que la residencia sita en la

Urbanización Versalles era privativa del recurrido y que la señora Ortiz García no podía reclamar sobre la misma el derecho a hogar seguro que dispone el artículo 109 A del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 38(a). Eventualmente, ordenó a la peticionaria, que desalojara la propiedad so pena de sanciones. Quedó pendiente la adjudicación de la custodia del menor, que es lo que nos concierne en el presente recurso.

Antes de disponer sobre la custodia permanente, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Unidad de Trabajo Social que llevara a cabo estudios sociales y psicológicos del menor. La trabajadora social, Sra. Wanda Bravo y la psicóloga clínica, Dra. Glori Mari Hamilton, los entrevistaron y evaluaron. En su informe, la doctora Hamilton señaló que el menor está afectado emocionalmente por la separación de sus padres, por lo que recomendó que se le brindara atención psicológica y apoyo emocional.

La selección del psicólogo que atendería al menor resultó ser tan conflictiva como los incidentes anteriores. En moción urgente presentada ante el foro de instancia el 20 de febrero de 2002, el recurrido solicitó autorización para que la Dra. Jeannette Rosselló brindara tratamiento al menor. La peticionaria se opuso, aduciendo que la doctora Roselló era compañera de trabajo del señor Meléndez, ya que ambos eran catedráticos de la Universidad de Puerto Rico.1

1 Respecto a esta moción el tribunal expresó: “Recomendamos a los abogados a orientar a sus clientes para que mejore su comunicación para el mejor bienestar del menor.”

En su lugar, recomendó a la doctora Hamilton como terapeuta para el menor. Por su parte, el recurrido se opuso a la designación de la doctora Hamilton, alegando que como éste había evaluado al menor como perito del tribunal, “le está prohibido por los cánones de ética de su profesión servir como terapista del niño.” Para poner fin a esta disputa, el foro de instancia le dio un plazo de veinte días a las partes “para escoger el profesional que se requiera para brindar servicio al menor.” En su orden expresó que era “lamentable que las partes esten (sic) tan distanciadas...” Finalmente, las partes acordaron utilizar los servicios profesionales de la Dra. Bertis Delgado. El 16 de julio de 2002 inició el proceso terapéutico, en el cual han estado involucrados no sólo el menor, sino ambos padres.

El 15 de diciembre de 2003, las partes presentaron el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados, en el cual la peticionaria anunció a la doctora Delgado como testigo pericial. El señor Meléndez se opuso, argumentando que el testimonio de la doctora Delgado podría afectar la salud emocional del menor al vulnerarse la relación de confianza con su terapeuta. Adujo que la doctora Delgado debía permanecer como figura neutral, para proteger el mejor bienestar del menor. El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud del padre y en resolución dictada el 6 de febrero de 2004, excluyó el testimonio de la Dra. Bertis Delgado, “por entender y determinar que su testimonio en el

juicio lesionaría la relación confidencial y confianza existente entre la doctora y la [sic] paciente-menor”.

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Leila Ortiz García v. Héctor Meléndez Lugo, 2005 TSPR 19 (prsupreme 2005).

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