Manuelr. («manny») Suarez Jiménez Y Otros v. Comisiónestatal De Elecciones Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2004
DocketCT-2004-4
StatusPublished

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Manuelr. («manny») Suarez Jiménez Y Otros v. Comisiónestatal De Elecciones Y Otros, (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. (“Manny”) Suarez Jiménez y Otros

Peticionarios Certificación

v. 2004 TSPR 186

Comisión Estatal de Elecciones y 163 DPR ____ otros

Recurridos

Número del Caso: CT-2004-4

Fecha: 30 de diciembre de 2004 (Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río)NUNC PRO TUNC

Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. María Soledad Piñeiro

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro Delgado Lcdo. Luis F. Estrella Martínez Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni Lcdo. Juan Dalmau Lcdo. Thomas Rivera Schatz Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Gina R. Méndez Miró Lcda. Johanna M. Emmanuelli Huertas Lcdo. José A. Carlo Rodríguez Lcdo. José E. Meléndez Ortiz, Jr. Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos

Materia: Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CT-2004-4 2

Manuel R. (“Manny”) Suárez Jiménez y Otros

Peticionarios

v. CT-2004-4 Certificación

Comisión Estatal de Elecciones y Otros

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

(NUNC PRO TUNC)

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de

2004.

La parte peticionaria comparece ante nos

mediante la presentación de un recurso de

Certificación. Considerado dicho recurso, la

mayoría ha procedido a entrar en los méritos

del mismo a pesar de que no están presentes

los requisitos que, según la ley, han de ser

satisfechos para que tal recurso proceda. Por

las razones que expondremos a continuación,

disentimos de la Opinión emitida por la

mayoría de este Tribunal.

Resulta útil esbozar, en apretada

síntesis, el trasfondo procesal que ha

precedido el recurso ante nuestra

consideración. El Comisionado electoral del

Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) impugnó la CT-2004-4 3

validez de ciertos votos (conocidos comúnmente como

“pivazos”) ante la Comisión Estatal de Elecciones

(C.E.E.), organismo que ostenta jurisdicción primaria para

atender y adjudicar asuntos sobre materia electoral. La

Comisión adjudicó la controversia ante sí, determinando

que un voto bajo la insignia del Partido Independentista

Puertorriqueño (P.I.P.) y votos por el candidato a

gobernador, así como el candidato a Comisionado Residente

del Partido Popular Democrático (P.P.D.) en la papeleta

estatal, constituía un voto mixto válido y que como tal,

procedía ser contabilizado.

Sobre ese mismo asunto, los peticionarios ante nos

acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.)

solicitando, entre otras cosas, que se emitiera una

sentencia declaratoria a los efectos de que el voto mixto

bajo la insignia del P.I.P. y los candidatos del P.P.D.

Aníbal Acevedo Vilá y Roberto Prats, son válidos. Ante

dicha solicitud, el T.P.I. determinó que el pleito no era

uno justiciable, toda vez que el 12 de noviembre de 2004

el presidente de la CEE determinó que las papeletas en

controversia constituían un voto mixto válido y que

procedía que se adjudicaran como tal. Determinó el

tribunal de instancia que de entrar a discutir los méritos

del caso, estaría emitiendo una opinión consultiva. A

tono con lo anterior, el T.P.I. se negó a interceder en el

recurso por las razones que ya hemos expuesto. Por lo

cual, el resultado neto de tal determinación fue mantener

en efecto la Resolución emitida por la C.E.E.. CT-2004-4 4

Inconforme con dicho dictamen, el 18 de noviembre de

2004, la parte peticionaria presentó ante nos recurso de

certificación, mediante el cual solicitó que se emita

sentencia declaratoria reiterando que los llamados

“pivazos” son votos mixtos válidos y que deben ser

adjudicados durante el escrutinio general.

Posteriormente, la mayoría concedió a las partes

recurridas hasta el medio día del 20 de noviembre de

noviembre para que se expresaran. Así las cosas, a las

11:48 de la mañana del día 20 de noviembre de 2004, se

presentó una notificación de traslado (“Notice of

Removal”) al amparo de la sección 1146(d) del Título 28 de

U.S.C.. No obstante lo anterior, y en abierta

contravención al referido estatuto federal, en horas de la

noche del sábado, 20 de noviembre de 2004, la mayoría de

este Tribunal expidió el auto de certificación y resolvió

que los referidos votos ante su consideración eran válidos

y deberían adjudicarse como tal.

De entrada, es menester expresar que discrepamos y

consideramos errados los pronunciamientos esbozados por la

mayoría al resolver la controversia en sus méritos. No

obstante, no procede expresar nuestro criterio al respecto

en esta etapa debido a que precisamente constituiría una

opinión consultiva, curso proscrito por nuestro

ordenamiento jurídico. Por otra parte, el Tribunal llega

a unas conclusiones sobre el alegado voto mixto (los

llamados “pivazos”) sin que ante nos exista un récord con

prueba adecuada sobre esta materia para aplicar el

derecho, ni para examinar serias cuestiones legales y CT-2004-4 5

constitucionales implicadas en este asunto. En todo caso,

un curso más apropiado hubiera sido devolver el caso al

Tribunal de Instancia para que celebre las vistas

correspondientes que le permitan formular las conclusiones

de hecho y de derecho pertinentes.

Disentimos de la Opinión de la mayoría de este

Tribunal por entender que no estamos ante un caso o

controversia justiciable. Uno de los principios básicos de

nuestro derecho constitucional expone que para que un

Tribunal pueda adjudicar un asunto, la controversia

ventilada ante su consideración debe tratarse de una

justiciable. A esos fines, hemos establecido

reiteradamente que “los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados,

incluso, a considerar dicho asunto motu proprio”. Sánchez

v. Secretario de Justicia, Res. el 28 de junio de 2002,

2002 T.S.P.R. 98. Nuestra autoridad para analizar aspectos

relacionados con la justiciabilidad de los pleitos, si

ficticios, académicos o colusorios, deriva “del elemental

principio de que los tribunales existen únicamente para

resolver controversias genuinas surgidas entre partes

opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio

que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. ELA v.

Aguayo, 80 D.P.R. 552; Hernández Torres v. Gobernador, 129

D.P.R. 824; Sánchez v. Secretario de Justicia, supra.

Hemos establecido además, que “esta limitación al Poder

Judicial, que emerge de la constitución y/o la

jurisprudencia, nace de una doble realidad: en que los

tribunales sólo pueden decidir controversias dentro de un CT-2004-4 6

contexto adversativo, capaz de resolver por medio de un

proceso judicial; y de la división tripartita de Gobierno

republicano, que asegura que la rama judicial no

intervendrá en áreas sometidas al criterio de otros

poderes de gobierno”. Sánchez v. Secretario de Justicia,

supra; Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1995).

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