EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel R. (“Manny”) Suarez Jiménez y Otros
Peticionarios Certificación
v. 2004 TSPR 186
Comisión Estatal de Elecciones y 163 DPR ____ otros
Recurridos
Número del Caso: CT-2004-4
Fecha: 30 de diciembre de 2004 (Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río)NUNC PRO TUNC
Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. María Soledad Piñeiro
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Pedro Delgado Lcdo. Luis F. Estrella Martínez Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni Lcdo. Juan Dalmau Lcdo. Thomas Rivera Schatz Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Gina R. Méndez Miró Lcda. Johanna M. Emmanuelli Huertas Lcdo. José A. Carlo Rodríguez Lcdo. José E. Meléndez Ortiz, Jr. Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos
Materia: Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CT-2004-4 2
Manuel R. (“Manny”) Suárez Jiménez y Otros
Peticionarios
v. CT-2004-4 Certificación
Comisión Estatal de Elecciones y Otros
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
(NUNC PRO TUNC)
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de
2004.
La parte peticionaria comparece ante nos
mediante la presentación de un recurso de
Certificación. Considerado dicho recurso, la
mayoría ha procedido a entrar en los méritos
del mismo a pesar de que no están presentes
los requisitos que, según la ley, han de ser
satisfechos para que tal recurso proceda. Por
las razones que expondremos a continuación,
disentimos de la Opinión emitida por la
mayoría de este Tribunal.
Resulta útil esbozar, en apretada
síntesis, el trasfondo procesal que ha
precedido el recurso ante nuestra
consideración. El Comisionado electoral del
Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) impugnó la CT-2004-4 3
validez de ciertos votos (conocidos comúnmente como
“pivazos”) ante la Comisión Estatal de Elecciones
(C.E.E.), organismo que ostenta jurisdicción primaria para
atender y adjudicar asuntos sobre materia electoral. La
Comisión adjudicó la controversia ante sí, determinando
que un voto bajo la insignia del Partido Independentista
Puertorriqueño (P.I.P.) y votos por el candidato a
gobernador, así como el candidato a Comisionado Residente
del Partido Popular Democrático (P.P.D.) en la papeleta
estatal, constituía un voto mixto válido y que como tal,
procedía ser contabilizado.
Sobre ese mismo asunto, los peticionarios ante nos
acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.)
solicitando, entre otras cosas, que se emitiera una
sentencia declaratoria a los efectos de que el voto mixto
bajo la insignia del P.I.P. y los candidatos del P.P.D.
Aníbal Acevedo Vilá y Roberto Prats, son válidos. Ante
dicha solicitud, el T.P.I. determinó que el pleito no era
uno justiciable, toda vez que el 12 de noviembre de 2004
el presidente de la CEE determinó que las papeletas en
controversia constituían un voto mixto válido y que
procedía que se adjudicaran como tal. Determinó el
tribunal de instancia que de entrar a discutir los méritos
del caso, estaría emitiendo una opinión consultiva. A
tono con lo anterior, el T.P.I. se negó a interceder en el
recurso por las razones que ya hemos expuesto. Por lo
cual, el resultado neto de tal determinación fue mantener
en efecto la Resolución emitida por la C.E.E.. CT-2004-4 4
Inconforme con dicho dictamen, el 18 de noviembre de
2004, la parte peticionaria presentó ante nos recurso de
certificación, mediante el cual solicitó que se emita
sentencia declaratoria reiterando que los llamados
“pivazos” son votos mixtos válidos y que deben ser
adjudicados durante el escrutinio general.
Posteriormente, la mayoría concedió a las partes
recurridas hasta el medio día del 20 de noviembre de
noviembre para que se expresaran. Así las cosas, a las
11:48 de la mañana del día 20 de noviembre de 2004, se
presentó una notificación de traslado (“Notice of
Removal”) al amparo de la sección 1146(d) del Título 28 de
U.S.C.. No obstante lo anterior, y en abierta
contravención al referido estatuto federal, en horas de la
noche del sábado, 20 de noviembre de 2004, la mayoría de
este Tribunal expidió el auto de certificación y resolvió
que los referidos votos ante su consideración eran válidos
y deberían adjudicarse como tal.
De entrada, es menester expresar que discrepamos y
consideramos errados los pronunciamientos esbozados por la
mayoría al resolver la controversia en sus méritos. No
obstante, no procede expresar nuestro criterio al respecto
en esta etapa debido a que precisamente constituiría una
opinión consultiva, curso proscrito por nuestro
ordenamiento jurídico. Por otra parte, el Tribunal llega
a unas conclusiones sobre el alegado voto mixto (los
llamados “pivazos”) sin que ante nos exista un récord con
prueba adecuada sobre esta materia para aplicar el
derecho, ni para examinar serias cuestiones legales y CT-2004-4 5
constitucionales implicadas en este asunto. En todo caso,
un curso más apropiado hubiera sido devolver el caso al
Tribunal de Instancia para que celebre las vistas
correspondientes que le permitan formular las conclusiones
de hecho y de derecho pertinentes.
Disentimos de la Opinión de la mayoría de este
Tribunal por entender que no estamos ante un caso o
controversia justiciable. Uno de los principios básicos de
nuestro derecho constitucional expone que para que un
Tribunal pueda adjudicar un asunto, la controversia
ventilada ante su consideración debe tratarse de una
justiciable. A esos fines, hemos establecido
reiteradamente que “los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados,
incluso, a considerar dicho asunto motu proprio”. Sánchez
v. Secretario de Justicia, Res. el 28 de junio de 2002,
2002 T.S.P.R. 98. Nuestra autoridad para analizar aspectos
relacionados con la justiciabilidad de los pleitos, si
ficticios, académicos o colusorios, deriva “del elemental
principio de que los tribunales existen únicamente para
resolver controversias genuinas surgidas entre partes
opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio
que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. ELA v.
Aguayo, 80 D.P.R. 552; Hernández Torres v. Gobernador, 129
D.P.R. 824; Sánchez v. Secretario de Justicia, supra.
Hemos establecido además, que “esta limitación al Poder
Judicial, que emerge de la constitución y/o la
jurisprudencia, nace de una doble realidad: en que los
tribunales sólo pueden decidir controversias dentro de un CT-2004-4 6
contexto adversativo, capaz de resolver por medio de un
proceso judicial; y de la división tripartita de Gobierno
republicano, que asegura que la rama judicial no
intervendrá en áreas sometidas al criterio de otros
poderes de gobierno”. Sánchez v. Secretario de Justicia,
supra; Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1995).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel R. (“Manny”) Suarez Jiménez y Otros
Peticionarios Certificación
v. 2004 TSPR 186
Comisión Estatal de Elecciones y 163 DPR ____ otros
Recurridos
Número del Caso: CT-2004-4
Fecha: 30 de diciembre de 2004 (Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río)NUNC PRO TUNC
Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. María Soledad Piñeiro
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Pedro Delgado Lcdo. Luis F. Estrella Martínez Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni Lcdo. Juan Dalmau Lcdo. Thomas Rivera Schatz Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Gina R. Méndez Miró Lcda. Johanna M. Emmanuelli Huertas Lcdo. José A. Carlo Rodríguez Lcdo. José E. Meléndez Ortiz, Jr. Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos
Materia: Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CT-2004-4 2
Manuel R. (“Manny”) Suárez Jiménez y Otros
Peticionarios
v. CT-2004-4 Certificación
Comisión Estatal de Elecciones y Otros
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
(NUNC PRO TUNC)
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de
2004.
La parte peticionaria comparece ante nos
mediante la presentación de un recurso de
Certificación. Considerado dicho recurso, la
mayoría ha procedido a entrar en los méritos
del mismo a pesar de que no están presentes
los requisitos que, según la ley, han de ser
satisfechos para que tal recurso proceda. Por
las razones que expondremos a continuación,
disentimos de la Opinión emitida por la
mayoría de este Tribunal.
Resulta útil esbozar, en apretada
síntesis, el trasfondo procesal que ha
precedido el recurso ante nuestra
consideración. El Comisionado electoral del
Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) impugnó la CT-2004-4 3
validez de ciertos votos (conocidos comúnmente como
“pivazos”) ante la Comisión Estatal de Elecciones
(C.E.E.), organismo que ostenta jurisdicción primaria para
atender y adjudicar asuntos sobre materia electoral. La
Comisión adjudicó la controversia ante sí, determinando
que un voto bajo la insignia del Partido Independentista
Puertorriqueño (P.I.P.) y votos por el candidato a
gobernador, así como el candidato a Comisionado Residente
del Partido Popular Democrático (P.P.D.) en la papeleta
estatal, constituía un voto mixto válido y que como tal,
procedía ser contabilizado.
Sobre ese mismo asunto, los peticionarios ante nos
acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.)
solicitando, entre otras cosas, que se emitiera una
sentencia declaratoria a los efectos de que el voto mixto
bajo la insignia del P.I.P. y los candidatos del P.P.D.
Aníbal Acevedo Vilá y Roberto Prats, son válidos. Ante
dicha solicitud, el T.P.I. determinó que el pleito no era
uno justiciable, toda vez que el 12 de noviembre de 2004
el presidente de la CEE determinó que las papeletas en
controversia constituían un voto mixto válido y que
procedía que se adjudicaran como tal. Determinó el
tribunal de instancia que de entrar a discutir los méritos
del caso, estaría emitiendo una opinión consultiva. A
tono con lo anterior, el T.P.I. se negó a interceder en el
recurso por las razones que ya hemos expuesto. Por lo
cual, el resultado neto de tal determinación fue mantener
en efecto la Resolución emitida por la C.E.E.. CT-2004-4 4
Inconforme con dicho dictamen, el 18 de noviembre de
2004, la parte peticionaria presentó ante nos recurso de
certificación, mediante el cual solicitó que se emita
sentencia declaratoria reiterando que los llamados
“pivazos” son votos mixtos válidos y que deben ser
adjudicados durante el escrutinio general.
Posteriormente, la mayoría concedió a las partes
recurridas hasta el medio día del 20 de noviembre de
noviembre para que se expresaran. Así las cosas, a las
11:48 de la mañana del día 20 de noviembre de 2004, se
presentó una notificación de traslado (“Notice of
Removal”) al amparo de la sección 1146(d) del Título 28 de
U.S.C.. No obstante lo anterior, y en abierta
contravención al referido estatuto federal, en horas de la
noche del sábado, 20 de noviembre de 2004, la mayoría de
este Tribunal expidió el auto de certificación y resolvió
que los referidos votos ante su consideración eran válidos
y deberían adjudicarse como tal.
De entrada, es menester expresar que discrepamos y
consideramos errados los pronunciamientos esbozados por la
mayoría al resolver la controversia en sus méritos. No
obstante, no procede expresar nuestro criterio al respecto
en esta etapa debido a que precisamente constituiría una
opinión consultiva, curso proscrito por nuestro
ordenamiento jurídico. Por otra parte, el Tribunal llega
a unas conclusiones sobre el alegado voto mixto (los
llamados “pivazos”) sin que ante nos exista un récord con
prueba adecuada sobre esta materia para aplicar el
derecho, ni para examinar serias cuestiones legales y CT-2004-4 5
constitucionales implicadas en este asunto. En todo caso,
un curso más apropiado hubiera sido devolver el caso al
Tribunal de Instancia para que celebre las vistas
correspondientes que le permitan formular las conclusiones
de hecho y de derecho pertinentes.
Disentimos de la Opinión de la mayoría de este
Tribunal por entender que no estamos ante un caso o
controversia justiciable. Uno de los principios básicos de
nuestro derecho constitucional expone que para que un
Tribunal pueda adjudicar un asunto, la controversia
ventilada ante su consideración debe tratarse de una
justiciable. A esos fines, hemos establecido
reiteradamente que “los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados,
incluso, a considerar dicho asunto motu proprio”. Sánchez
v. Secretario de Justicia, Res. el 28 de junio de 2002,
2002 T.S.P.R. 98. Nuestra autoridad para analizar aspectos
relacionados con la justiciabilidad de los pleitos, si
ficticios, académicos o colusorios, deriva “del elemental
principio de que los tribunales existen únicamente para
resolver controversias genuinas surgidas entre partes
opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio
que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. ELA v.
Aguayo, 80 D.P.R. 552; Hernández Torres v. Gobernador, 129
D.P.R. 824; Sánchez v. Secretario de Justicia, supra.
Hemos establecido además, que “esta limitación al Poder
Judicial, que emerge de la constitución y/o la
jurisprudencia, nace de una doble realidad: en que los
tribunales sólo pueden decidir controversias dentro de un CT-2004-4 6
contexto adversativo, capaz de resolver por medio de un
proceso judicial; y de la división tripartita de Gobierno
republicano, que asegura que la rama judicial no
intervendrá en áreas sometidas al criterio de otros
poderes de gobierno”. Sánchez v. Secretario de Justicia,
supra; Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1995).
La jurisprudencia reitera que “un asunto no es
justiciable, cuando: se trata de resolver una cuestión
política; cuando una de las partes no tiene capacidad
jurídica para promover el pleito; cuando después de
comenzado el pleito, hechos posteriores lo convierten en
académico; cuando las partes buscan obtener una ‘opinión
consultiva’, cuando se promueve un pleito que no está
maduro”. Noriega v. Hernández Colón, supra.
Más aún, en Ortiz v. Panel F.E.I., establecimos que:
El concepto de opinión consultiva, que es de estirpe constitucional, se define como la ponencia legal emitida por un tribunal cuando no tiene ante sí un caso o una controversia justiciable, y cuyo resultado, por tanto, no es obligatorio. Black's Law Dictionary, pág. 1119 (7ma edición 1999). La doctrina de opinión consultiva es integral al concepto constitucional de ‘justiciabilidad’ que rige en nuestra jurisdicción, el cual establece como requisito la existencia de un caso o controversia real para el ejercicio válido del poder judicial.
La doctrina de opinión consultiva intenta evitar que se produzcan decisiones en el vacío, en el abstracto, o bajo hipótesis de índole especulativa ya que no es función de los tribunales actuar como asesores o consejeros. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 721 (1980); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-560 (1958). En fin, a los tribunales les está vedado emitir opiniones consultivas sujetas a CT-2004-4 7
revisión e interpretación por las otras ramas de gobierno. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. I, pág. 116 (1986). Ortiz Rivera v. Panel F. E. I., Res. del 8 de octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 134.
Nos reafirmamos, como lo establecimos anteriormente
en Sánchez v. Secretario de Justicia, supra, en que
“[a]partarnos de esta norma, firmemente desarrollada y
férreamente arraigada en nuestra jurisprudencia, es caer
irremediablemente en pronunciamientos abstractos,
especulativos, y consultivos”.
De otra parte, la sentencia declaratoria, remedio
solicitado por la parte compareciente, ha sido definida
como “un mecanismo remedial y profiláctico que permite
anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier
reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista
un peligro potencial contra el promovente”. Charana v.
Pueblo, 109 D.P.R. 641, 653 (1980). Añadimos además en
Moscoso v. Rivera, 76 D.P.R. 481 (1954), que “el ejercicio
de esa facultad no es ilimitado y conlleva el uso de una
balanceada discreción del Tribunal dentro de ciertas
fronteras, contornos y postulados jurídicos”. Ante esto,
debemos recordar que tan recientemente como en el año
2002, fuimos sumamente enfáticos en establecer que “la
legitimación activa de quien pretende utilizar dicho
mecanismo [sentencia declaratoria] se rige por los mismos
parámetros y normas de la doctrina de legitimación activa:
la existencia de un creíble daño real no imaginario o
hipotético. No es meritorio poner en marcha la maquinaria
judicial en busca de un remedio cuando no existe tal CT-2004-4 8
daño”. Sánchez v. Secretario de Justicia, supra. De manera
que, para que el Tribunal pueda emitir una sentencia
declaratoria es menester aplicar la doctrina de
legitimación activa. Ésta establece que “[e]l promovente
de una acción debe demostrar que: (1) ha sufrido un daño
claro y palpable; (2) el referido daño es real, inmediato
y preciso y no abstracto o hipotético; (3) existe conexión
entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y
(4) la causa de acción surge bajo el palio de la
Constitución o de una ley”. Col. Peritos Elec. v. A.E.E.,
150 D.P.R. 327, 331. Según lo anterior, para ostentar
legitimación activa, no basta con satisfacer algunos de
estos requisitos, sino que por el contrario, es necesario
cumplir con todos ellos.
En ese mismo caso, Sánchez v. Secretario de Justicia,
supra, citamos con aprobación a Steffel v. Thompson, 415
U.S. 452, (1973), donde el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos determinó que “es esencial establecer una
controversia justiciable bajo la ley de sentencias
declaratorias”. La manera particularmente laxa en que la
mayoría aplica el mecanismo de la sentencia declaratoria
en el caso ante nuestra consideración, contrasta
drásticamente de la posición que con tanta firmeza
asumimos en Sánchez v. Secretario de Justicia, supra. Esto
sin duda crea una crasa inconsistencia en las Opiniones
emitidas por este Tribunal, y creará confusión ante la
comunidad jurídica de nuestro país, pues adolece de falta
de claridad y uniformidad en la aplicación de dicho
mecanismo. Ante este precedente establecido por la CT-2004-4 9
mayoría, será tarea difícil para los abogados del país
determinar qué recursos pueden ser objeto de la aplicación
del mecanismo de la sentencia declaratoria, pues sin duda,
luego de la determinación en este caso, los criterios para
la aplicación de dicho mecanismo han sido distorsionados.
Ante lo requerido por la doctrina antes expuesta,
forzoso es concluir que la parte que comparece ante nos,
no satisface los requisitos necesarios para adquirir
legitimación activa. Dado que el organismo con
jurisdicción primaria para intervenir en el asunto,
adjudicó la controversia a favor de la parte que hoy
comparece ante nos, no logramos entender cuál es el daño
sufrido por la peticionaria. Ausente un fallo en su
contra, tampoco podemos atisbar a base de qué, éstos
pudieran reclamar legitimación activa.
Resulta extraño e inusitado que este Tribunal resuelva
un asunto tan trascendental sin un récord en el Tribunal
de Instancia y a pesar de que la C.E.E. resolvió el asunto
favorablemente a los peticionarios. Este es otro ejemplo
de un activismo judicial que hace daño a nuestra forma
democrática de vida.
No obstante lo anterior, nos reiteramos en que este
Tribunal carece de jurisdicción para considerar este caso
en esta etapa. Disentimos de la interpretación y
aplicación que hace la mayoría de este Tribunal en lo
relacionado al mecanismo de traslado [removal] radicado
ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de
Puerto Rico. En lo pertinente al asunto ante nuestra CT-2004-4 10
consideración, el estatuto federal que regula dicho
mecanismo establece lo siguiente:
(d) Promptly after the filing of such notice of removal of a civil action the defendant or defendants shall give written notice thereof to all adverse parties and shall file a copy of the notice with the clerk of such State court, which shall effect the removal and the State court shall proceed no further unless and until the case is remanded.
El citado estatuto es sumamente claro en establecer
que una vez radicada la solicitud de traslado [removal]
ante el Tribunal Federal, y se notifica oportunamente al
Tribunal Estatal con copia de la misma, opera una
paralización automática de los procedimientos ante el
Tribunal Estatal. La jurisprudencia federal ha ido más
allá al establecer que cualquier acción tomada con
posterioridad a esta paralización, que repetimos es
automática, será nula. Así lo ha dispuesto el Tribunal
Supremo de Estados Unidos en National S.S. Co. v. Tugman y
su progenie:
Upon the filing, therefore, of the petition and bond,--the suit being removable under the statute,--the jurisdiction of the state court absolutely ceased, and that of the circuit court of the United States immediately attached. The duty of the state court was to proceed no further in the cause. Every order thereafter made in that court was coram non judice [before one who is not a proper judge], unless its jurisdiction was actually restored. (Énfasis suplido.) 1 S.Ct. 58, 59-60. Véase además, Great Northern Ry. Co. v. Galbreath Cattle Co. 46 S.Ct. 439, 440.
Más aún, además de reiterar lo anterior, el Tribunal
de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito
ha precisado que los tribunales estatales no se pueden CT-2004-4 11
abrogar la potestad de pasar juicio sobre la validez o
corrección de las solicitudes de traslado ya que éstas
tienen el efecto automático de paralizar los procesos en
el foro estatal:
“In addition, removal under 28 U.S.C. § 1446(e) is automatically "effect[ed]" when the removal petition is filed, bond is posted, notice is sent to adverse parties, and a copy of the petition is sent to the clerk of the relevant state court. Removal thus occurs without any action by the district court. Second, section 1446(e) automatically stays state proceedings when removal is effected, again without the action by the district court:
‘Promptly after the filing of [the] petition for the removal of a civil action and bond the defendant ... shall give written notice thereof to all adverse parties and shall file a copy of the petition with the clerk of such State court which shall effect the removal and the State court shall proceed not further unless and until the case is remanded.’ (Emphasis added.)
Insofar as the district court's order referred to removal and a stay of local proceedings, it was essentially declaratory of the statute, merely repeating what the statute itself had already automatically effected.
Finally, the statute has been held to render post-removal proceedings in state court in the removed case void ab initio. E.D. Systems Corp. v. Southwestern Bell Telephone, 674 F.2d 453, 458 (5th Cir.1982); Arango v. Guzman Travel Advisers Corp., 621 F.2d 1371, 1374, 1375 (5th Cir.1980); 1A J. Moore, Moore's Federal Practice ¶ 0.168[3.-8--4] at 632 & n. 10. The district court's order thus deprived Polyplastics of nothing, because any action taken by the Puerto Rico court after removal was effected was a nullity anyway, with or without the order against further proceedings.” (Énfasis suplido.) Polyplastics, Inc. CT-2004-4 12
v. Transconex, Inc. 713 F.2d 875, 880. (1er Cir. 1983).
Soslayando dicha jurisprudencia reiterada, la mayoría
certificó su Opinión luego de efectuarse la presentación
de la solicitud de traslado [removal] ante el Tribunal de
Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico y luego
de que ésta hubiera sido notificada a este Tribunal. Es
decir, la mayoría actuó, emitiendo y certificando su
Opinión, ya estando en efecto la paralización automática
que establece el mencionado estatuto. De esa manera, su
actuación constituye una clara violación a lo establecido
en el estatuto federal.
Algunos sostienen que la razón por la que no aplica
la paralización según establecido en 28 U.S.C. 1446(d), es
porque la solicitud de traslado [removal] radicada ante el
Tribunal de Distrito Federal no había sido radicada por
todas las partes, y que esto era necesario para que el
mismo fuera válido.
A tenor con el requisito de unanimidad o “Rule of
Unanimity”, generalmente todos los demandados deben
consentir o ser incluidos como parte en la petición de
traslado. Se ha establecido reiteradamente que “in cases
involving multiple defendants, all defendants who have
been served must join or assent in the removal petition”.
Véase Montana v. Abbot Labs., 266 F.Supp.2d 250, 260
(D.Mass.2003) citando Lapides v. Board of Regents of the
Univ. Sys. of Ga., 535 U.S. 613, 620, 122 S.Ct. 1640, 152
L.Ed.2d 806 (2002)).
No obstante, se han reconocido excepciones a esta
norma. El consentimiento de todos los demandados no es CT-2004-4 13
requerido cuando exista un reclamo separado e
independiente contra uno o más de los demandados y cuando
un examen de los intereses reales de un demandado revelan
una acumulación indebida de las partes, como ocurre en el
caso de marras donde los intereses del Comisionado
electoral del P.N.P. son distintos e independientes a los
de todos los demás demandados.1 Véase 28 U.S.C. §1441(c),
véase además, Still v. DeBuono, 927 F. Supp. 125, 129-130.
De esa manera, lo que hizo la mayoría de este
Tribunal fue adjudicar sobre la validez de un recurso
presentado ante otro tribunal, de distinta jurisdicción,
como lo es el Tribunal de Distrito Federal para el
Distrito de Puerto Rico. Sin duda, quien está llamado a
adjudicar la validez de una solicitud de traslado
[removal] presentada ante ellos, es el propio Tribunal
Federal ante quien la solicitud fue presentada. La razón
de la paralización que ocasiona la notificación de la
solicitud de traslado [removal] es precisamente esa, pasar
juicio sobre la validez del recurso y determinar cual será
finalmente el organismo con jurisdicción para atender la
controversia. Por ello, este Tribunal carece de
jurisdicción para entender en esta etapa en este caso.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO JUEZ ASOCIADO
1 Los demás demandados son: la Comisión Estatal de Elecciones; el Presidente de esa Comisión, Aurelio Gracia; el Comisionado Electoral del P.I.P., y; el Comisionado Electoral del P.P.D. Todos estos demandados favorecen que se adjudiquen los votos en controversia a favor del Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá, y el Lcdo. Roberto Prats respectivamente, contrario al reclamo del P.N.P. que es a los efectos de que estos votos se declaren nulos.