Manuelr. («manny») Suarez Jiménez Y Otros v. Comisiónestatal De Elecciones Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 30, 2004·No. CT-2004-4·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. (“Manny”) Suarez Jiménez y Otros

Peticionarios Certificación v. 2004 TSPR 186

Comisión Estatal de Elecciones y 163 DPR ____ otros

Recurridos

Número del Caso: CT-2004-4

Fecha: 30 de diciembre de 2004 (Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río)NUNC PRO TUNC

Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. María Soledad Piñeiro Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro Delgado

Lcdo. Luis F. Estrella Martínez Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni Lcdo. Juan Dalmau

Lcdo. Thomas Rivera Schatz Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Gina R. Méndez Miró Lcda. Johanna M. Emmanuelli Huertas Lcdo. José A. Carlo Rodríguez Lcdo. José E. Meléndez Ortiz, Jr.

Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos

Materia: Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. (“Manny”) Suárez Jiménez y Otros

Peticionarios

v. CT-2004-4 Certificación

Comisión Estatal de Elecciones y Otros

Recurridos

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

(NUNC PRO TUNC)

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2004.

La parte peticionaria comparece ante nos mediante la presentación de un recurso de Certificación. Considerado dicho recurso, la mayoría ha procedido a entrar en los méritos del mismo a pesar de que no están presentes los requisitos que, según la ley, han de ser satisfechos para que tal recurso proceda. Por las razones que expondremos a continuación, disentimos de la Opinión emitida por la mayoría de este Tribunal.

Resulta útil esbozar, en apretada síntesis, el trasfondo procesal que ha precedido el recurso ante nuestra consideración. El Comisionado electoral del Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) impugnó la

validez de ciertos votos (conocidos comúnmente como “pivazos”) ante la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.), organismo que ostenta jurisdicción primaria para atender y adjudicar asuntos sobre materia electoral. La Comisión adjudicó la controversia ante sí, determinando que un voto bajo la insignia del Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.) y votos por el candidato a gobernador, así como el candidato a Comisionado Residente del Partido Popular Democrático (P.P.D.) en la papeleta estatal, constituía un voto mixto válido y que como tal, procedía ser contabilizado.

Sobre ese mismo asunto, los peticionarios ante nos acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) solicitando, entre otras cosas, que se emitiera una sentencia declaratoria a los efectos de que el voto mixto bajo la insignia del P.I.P. y los candidatos del P.P.D. Aníbal Acevedo Vilá y Roberto Prats, son válidos. Ante dicha solicitud, el T.P.I. determinó que el pleito no era uno justiciable, toda vez que el 12 de noviembre de 2004 el presidente de la CEE determinó que las papeletas en controversia constituían un voto mixto válido y que procedía que se adjudicaran como tal. Determinó el tribunal de instancia que de entrar a discutir los méritos del caso, estaría emitiendo una opinión consultiva. A tono con lo anterior, el T.P.I. se negó a interceder en el recurso por las razones que ya hemos expuesto. Por lo cual, el resultado neto de tal determinación fue mantener en efecto la Resolución emitida por la C.E.E..

Inconforme con dicho dictamen, el 18 de noviembre de 2004, la parte peticionaria presentó ante nos recurso de certificación, mediante el cual solicitó que se emita sentencia declaratoria reiterando que los llamados “pivazos” son votos mixtos válidos y que deben ser adjudicados durante el escrutinio general.

Posteriormente, la mayoría concedió a las partes recurridas hasta el medio día del 20 de noviembre de noviembre para que se expresaran. Así las cosas, a las 11:48 de la mañana del día 20 de noviembre de 2004, se presentó una notificación de traslado (“Notice of Removal”) al amparo de la sección 1146(d) del Título 28 de U.S.C.. No obstante lo anterior, y en abierta contravención al referido estatuto federal, en horas de la noche del sábado, 20 de noviembre de 2004, la mayoría de este Tribunal expidió el auto de certificación y resolvió que los referidos votos ante su consideración eran válidos y deberían adjudicarse como tal.

De entrada, es menester expresar que discrepamos y consideramos errados los pronunciamientos esbozados por la mayoría al resolver la controversia en sus méritos. No obstante, no procede expresar nuestro criterio al respecto en esta etapa debido a que precisamente constituiría una opinión consultiva, curso proscrito por nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, el Tribunal llega a unas conclusiones sobre el alegado voto mixto (los llamados “pivazos”) sin que ante nos exista un récord con prueba adecuada sobre esta materia para aplicar el derecho, ni para examinar serias cuestiones legales y

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constitucionales implicadas en este asunto. En todo caso, un curso más apropiado hubiera sido devolver el caso al Tribunal de Instancia para que celebre las vistas correspondientes que le permitan formular las conclusiones de hecho y de derecho pertinentes.

Disentimos de la Opinión de la mayoría de este Tribunal por entender que no estamos ante un caso o controversia justiciable. Uno de los principios básicos de nuestro derecho constitucional expone que para que un Tribunal pueda adjudicar un asunto, la controversia ventilada ante su consideración debe tratarse de una justiciable. A esos fines, hemos establecido reiteradamente que “los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados, incluso, a considerar dicho asunto motu proprio”. Sánchez v. Secretario de Justicia, Res. el 28 de junio de 2002, 2002 T.S.P.R. 98. Nuestra autoridad para analizar aspectos relacionados con la justiciabilidad de los pleitos, si ficticios, académicos o colusorios, deriva “del elemental principio de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. ELA v. Aguayo, 80 D.P.R. 552; Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824; Sánchez v. Secretario de Justicia, supra. Hemos establecido además, que “esta limitación al Poder Judicial, que emerge de la constitución y/o la jurisprudencia, nace de una doble realidad: en que los tribunales sólo pueden decidir controversias dentro de un

contexto adversativo, capaz de resolver por medio de un proceso judicial; y de la división tripartita de Gobierno republicano, que asegura que la rama judicial no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otros poderes de gobierno”. Sánchez v. Secretario de Justicia, supra; Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1995).

La jurisprudencia reitera que “un asunto no es justiciable, cuando: se trata de resolver una cuestión política; cuando una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover el pleito; cuando después de comenzado el pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; cuando las partes buscan obtener una ‘opinión consultiva’, cuando se promueve un pleito que no está maduro”. Noriega v. Hernández Colón, supra.

Más aún, en Ortiz v. Panel F.E.I., establecimos que:

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Manuelr. («manny») Suarez Jiménez Y Otros v. Comisiónestatal De Elecciones Y Otros, (prsupreme 2004).

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