Luis Martínez Sanabria v. Departamento De Asuntos Del Consumidor

2004 TSPR 210
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 30, 2004·No. CC-2003-610·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Martínez Sanabria

Recurrido Certiorari

v.

2004 TSPR 210

Departamento de Asuntos del Consumidor 163 DPR ____

Recurrente

Número del Caso: CC-2003-610 Fecha: 30 de diciembre de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Maisonet Trinidad

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Blanca G. Trinidad Torres

Materia: Infracciones Núm. L-146-2003-17890-6

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Martínez Sanabria Recurrido v. CC-2003-610

Departamento de Asuntos del Consumidor

Recurrente

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 30 de diciembre de 2004.

Nos corresponde resolver si el Departamento de Asuntos del Consumidor puede imponer una multa administrativa a un contratista por no haber renovado éste su inscripción en el Registro de Contratista (creado en virtud de la Ley Núm. 146 del 10 de agosto de 1995) a pesar de continuar ejerciendo como tal.

I.

El Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO) le cursó al Sr. Luis Martínez Sanabria (en adelante señor Martínez Sanabria)

una “NOTIFICACIÓN DE AVISO DE INFRACCIÓN” en la

que se le advirtió que estaba fungiendo como contratista sin renovar su inscripción en el Registro de Contratista. Tal conducta, informó DACO, era violatoria de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973,1 3 LPRA sec. 341 et seq. (en adelante Ley Núm. 5), la Ley Núm. 146 del 10 de agosto de 1995,2 3 LPRA sec. 1020a et seq. (en adelante Ley Núm. 146) y el Art. V del Reglamento para Registro de Contratista3 y como tal conllevaba la imposición de una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00). En la notificación se le informaba al señor Martínez Sanabria que si el infractor consideraba no haber incurrido en la infracción o si no estaba conforme con la cuantía de la multa impuesta podía solicitar una vista administrativa dentro de determinado plazo y que, cumplido éste, empezaría a discurrir otro término para pagar la multa.

Transcurrido un tiempo sin que el señor Martínez Sanabria pagara o se comunicara con la agencia, DACO emitió una resolución imponiendo el pago de la multa

1 También conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”. 2 Mediante esta ley se creó el Registro de Contratista, que se puso bajo la administración de DACO, y se ordenó a todos los contratistas a inscribirse en él. 3 Reglamento para el Registro de Contratista del Departamento de Asuntos del Consumidor, Reglamento 5496 del 21 de octubre de 1996. El Art. V dispone, en lo pertinente, que: “El contratista pagará la suma de $100.00 por la inscripción y una suma similar por la renovación anual de la inscripción”.

administrativa de mil dólares ($1,000.00) por no haber renovado la inscripción en el Registro de Contratista.

Inconforme, el señor Martínez Sanabria solicitó revisión al Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que la multa era improcedente por no tener autorización DACO para penalizar la falta de renovación o renovación tardía de la inscripción en el Registro de Contratista. Atendidos los planteamientos de las partes, el Tribunal de Apelaciones revocó la resolución emitida por DACO. Fundamentó su decisión en que la Ley Núm. 146 no facultó a DACO para imponer una penalidad por la falta de renovación o renovación tardía de la inscripción en el Registro de Contratista.

De esa sentencia recurre ante nos DACO. Plantea que erró el Tribunal de Apelaciones al señalar que no tiene autoridad para imponer una multa por la falta de renovación de la inscripción en el Registro de Contratista. Acordamos expedir y ambas partes comparecieron. Por entender que la Ley Núm. 146 autoriza la imposición de una multa administrativa por no renovar la inscripción en el referido registro, revocamos.

II.

El Departamento de Asuntos del Consumidor es un organismo con diversos poderes que tiene como uno de sus propósitos fundamentales el vindicar e implementar los derechos de los consumidores. Véase Ley Núm. 5, 3 LPRA sec.

341e y 341b. Al delegarle a DACO la tarea de fiscalizar el mercado de bienes y servicios, la Asamblea Legislativa utilizó un lenguaje amplio que de tiempo en tiempo particulariza mediante la promulgación de otras leyes. En éstas se le encomienda específicamente a dicha agencia la protección de los intereses de los consumidores en determinado bien o servicio.

En 1995, la Asamblea Legislativa, preocupada por las dificultades que enfrentaban los consumidores al intentar que los contratistas corrigiesen defectos de construcción en sus recién adquiridos hogares, aprobó la Ley Núm. 146.4 Dicha ley creó el Registro de Contratista, cuya administración se le confirió a DACO, y facultó a este último para requerir una fianza5 por parte de los contratistas. Aunque más bien escueta, la ley ordenó a los contratistas a inscribirse en un registro público, en el que se harían constar las determinaciones finales que hiciera DACO en las querellas contra ellos, 23 LPRA sec. 1020b; proveyó un esquema para el cobro de la fianza a base

4 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 146 de 1995, supra, Leyes de Puerto Rico a la pág. 800. 5 El propósito de la fianza es uno reparador, proveyéndole a los consumidores una fuente de la que potencialmente podrían cobrar todo o parte del monto de la deuda en que incurriría un contratista al incumplir o llevar a cabo una obra defectuosa. A esos efectos, el Reglamento para Registro de Contratista, supra, dispone en su Art. VI, en lo pertinente, que: “Tan pronto se radique querella por un consumidor en relación a defectos de construcción o incumplimiento en la terminación de la obra, la fianza depositada quedará sujeta a los resultados de esa querella y se interrumpirá el período de vencimiento de la misma”.

del volumen de negocios del contratista en el año anterior, volumen que el contratista debe certificar en su solicitud de inscripción o de renovación anual, 23 LPRA sec. 1020c; dispuso que DACO debía emitir certificaciones a los contratistas debidamente inscritos, 23 LPRA sec. 1020e-1; y facultó a DACO para promulgar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la ley, 23 LPRA sec. 1020d, entre otras disposiciones.

En particular, el Art. 2 de la Ley Núm. 146, 23 LPRA sec. 1020b, ordenó la inscripción de todo contratista6 en el Registro de Contratista. Por su parte, el Art. 5, 23 LPRA sec. 1020e, dispuso que toda persona natural o jurídica a la que le fuera aplicable el Art. 2 y que no cumpliera con las disposiciones de la ley podría ser procesada por incurrir en delito menos grave, o, a discreción del Secretario, podría imponérsele una multa de no más de cinco mil dólares ($5,000.00).7

6 La Ley Núm. 242 del 15 de agosto de 1999 añadió como art. 1(a) de la Ley Núm 146 la siguiente definición del término contratista:

Significa una persona natural o jurídica que somete una propuesta u oferta de construcción, administra, dirige o en cualquier otra forma directa o indirecta, asume la dirección de una obra de construcción, según definida en este capítulo, o que se anuncia como tal. Este término incluye también a los subcontratistas o cualquier contratista especializado y a toda persona que se dedique a la industria de la construcción. 23 LPRA sec. 1020a-1.

7 “Toda persona natural o jurídica a quien le sea aplicable lo dispuesto en la sec. 1020b de este Capítulo precedente y que no cumpla con las disposiciones de este Capítulo, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será penalizada con

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Luis Martínez Sanabria v. Departamento De Asuntos Del Consumidor, 2004 TSPR 210 (prsupreme 2004).

2004 TSPR 210 (Luis Martínez Sanabria v. Departamento De Asuntos Del Consumidor) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Helvering v. Mitchell
303 U.S. 391 (Supreme Court, 1938)
Kennedy v. Mendoza-Martinez
372 U.S. 144 (Supreme Court, 1963)
Hoffman Estates v. Flipside, Hoffman Estates, Inc.
455 U.S. 489 (Supreme Court, 1982)
Hudson v. United States
522 U.S. 93 (Supreme Court, 1997)
United States v. Clark J. Matthews II
787 F.2d 38 (Second Circuit, 1986)
Hernández Denton v. Quiñones Desdier
102 P.R. Dec. 218 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Pérez Colón v. Cooperativa de Cafeteros
103 P.R. Dec. 555 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos
128 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros
144 P.R. Dec. 425 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Rodríguez Rosado v. Syntex (F.P.), Inc.
160 P.R. Dec. 364 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Grayned v. City of Rockford
408 U.S. 104 (Supreme Court, 1972)
Oficina De Etica Gubernamental v. Julio Roman Gonzalez
2003 TSPR 70 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)