Luis Martínez Sanabria v. Departamento De Asuntos Del Consumidor

2004 TSPR 210
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 30, 2004
DocketCC-2003-610
StatusPublished

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Luis Martínez Sanabria v. Departamento De Asuntos Del Consumidor, 2004 TSPR 210 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Martínez Sanabria

Recurrido Certiorari v. 2004 TSPR 210 Departamento de Asuntos del Consumidor 163 DPR ____

Recurrente

Número del Caso: CC-2003-610

Fecha: 30 de diciembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Maisonet Trinidad

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Blanca G. Trinidad Torres

Materia: Infracciones Núm. L-146-2003-17890-6

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2003-610

Departamento de Asuntos del Consumidor

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 30 de diciembre de 2004.

Nos corresponde resolver si el Departamento

de Asuntos del Consumidor puede imponer una multa

administrativa a un contratista por no haber

renovado éste su inscripción en el Registro de

Contratista (creado en virtud de la Ley Núm. 146

del 10 de agosto de 1995) a pesar de continuar

ejerciendo como tal.

I.

El Departamento de Asuntos del Consumidor

(en adelante DACO) le cursó al Sr. Luis Martínez

Sanabria (en adelante señor Martínez Sanabria)

una “NOTIFICACIÓN DE AVISO DE INFRACCIÓN” en la CC-2003-610 3

que se le advirtió que estaba fungiendo como contratista

sin renovar su inscripción en el Registro de Contratista.

Tal conducta, informó DACO, era violatoria de la Ley Núm. 5

del 23 de abril de 1973,1 3 LPRA sec. 341 et seq. (en

adelante Ley Núm. 5), la Ley Núm. 146 del 10 de agosto de

1995,2 3 LPRA sec. 1020a et seq. (en adelante Ley Núm. 146)

y el Art. V del Reglamento para Registro de Contratista3 y

como tal conllevaba la imposición de una multa

administrativa de mil dólares ($1,000.00). En la

notificación se le informaba al señor Martínez Sanabria que

si el infractor consideraba no haber incurrido en la

infracción o si no estaba conforme con la cuantía de la

multa impuesta podía solicitar una vista administrativa

dentro de determinado plazo y que, cumplido éste, empezaría

a discurrir otro término para pagar la multa.

Transcurrido un tiempo sin que el señor Martínez

Sanabria pagara o se comunicara con la agencia, DACO emitió

una resolución imponiendo el pago de la multa

1 También conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”. 2 Mediante esta ley se creó el Registro de Contratista, que se puso bajo la administración de DACO, y se ordenó a todos los contratistas a inscribirse en él. 3 Reglamento para el Registro de Contratista del Departamento de Asuntos del Consumidor, Reglamento 5496 del 21 de octubre de 1996. El Art. V dispone, en lo pertinente, que: “El contratista pagará la suma de $100.00 por la inscripción y una suma similar por la renovación anual de la inscripción”. CC-2003-610 4

administrativa de mil dólares ($1,000.00) por no haber

renovado la inscripción en el Registro de Contratista.

Inconforme, el señor Martínez Sanabria solicitó

revisión al Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis,

que la multa era improcedente por no tener autorización

DACO para penalizar la falta de renovación o renovación

tardía de la inscripción en el Registro de Contratista.

Atendidos los planteamientos de las partes, el Tribunal de

Apelaciones revocó la resolución emitida por DACO.

Fundamentó su decisión en que la Ley Núm. 146 no facultó a

DACO para imponer una penalidad por la falta de renovación

o renovación tardía de la inscripción en el Registro de

Contratista.

De esa sentencia recurre ante nos DACO. Plantea que

erró el Tribunal de Apelaciones al señalar que no tiene

autoridad para imponer una multa por la falta de renovación

de la inscripción en el Registro de Contratista. Acordamos

expedir y ambas partes comparecieron. Por entender que la

Ley Núm. 146 autoriza la imposición de una multa

administrativa por no renovar la inscripción en el referido

registro, revocamos.

II.

El Departamento de Asuntos del Consumidor es un

organismo con diversos poderes que tiene como uno de sus

propósitos fundamentales el vindicar e implementar los

derechos de los consumidores. Véase Ley Núm. 5, 3 LPRA sec. CC-2003-610 5

341e y 341b. Al delegarle a DACO la tarea de fiscalizar el

mercado de bienes y servicios, la Asamblea Legislativa

utilizó un lenguaje amplio que de tiempo en tiempo

particulariza mediante la promulgación de otras leyes. En

éstas se le encomienda específicamente a dicha agencia la

protección de los intereses de los consumidores en

determinado bien o servicio.

En 1995, la Asamblea Legislativa, preocupada por las

dificultades que enfrentaban los consumidores al intentar

que los contratistas corrigiesen defectos de construcción

en sus recién adquiridos hogares, aprobó la Ley Núm. 146.4

Dicha ley creó el Registro de Contratista, cuya

administración se le confirió a DACO, y facultó a este

último para requerir una fianza5 por parte de los

contratistas. Aunque más bien escueta, la ley ordenó a los

contratistas a inscribirse en un registro público, en el

que se harían constar las determinaciones finales que

hiciera DACO en las querellas contra ellos, 23 LPRA sec.

1020b; proveyó un esquema para el cobro de la fianza a base

4 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 146 de 1995, supra, Leyes de Puerto Rico a la pág. 800. 5 El propósito de la fianza es uno reparador, proveyéndole a los consumidores una fuente de la que potencialmente podrían cobrar todo o parte del monto de la deuda en que incurriría un contratista al incumplir o llevar a cabo una obra defectuosa. A esos efectos, el Reglamento para Registro de Contratista, supra, dispone en su Art. VI, en lo pertinente, que: “Tan pronto se radique querella por un consumidor en relación a defectos de construcción o incumplimiento en la terminación de la obra, la fianza depositada quedará sujeta a los resultados de esa querella y se interrumpirá el período de vencimiento de la misma”. CC-2003-610 6

del volumen de negocios del contratista en el año anterior,

volumen que el contratista debe certificar en su solicitud

de inscripción o de renovación anual, 23 LPRA sec. 1020c;

dispuso que DACO debía emitir certificaciones a los

contratistas debidamente inscritos, 23 LPRA sec. 1020e-1; y

facultó a DACO para promulgar los reglamentos necesarios

para el cumplimiento de la ley, 23 LPRA sec. 1020d, entre

otras disposiciones.

En particular, el Art. 2 de la Ley Núm. 146, 23 LPRA

sec. 1020b, ordenó la inscripción de todo contratista6 en el

Registro de Contratista. Por su parte, el Art. 5, 23 LPRA

sec. 1020e, dispuso que toda persona natural o jurídica a

la que le fuera aplicable el Art. 2 y que no cumpliera con

las disposiciones de la ley podría ser procesada por

incurrir en delito menos grave, o, a discreción del

Secretario, podría imponérsele una multa de no más de cinco

mil dólares ($5,000.00).7

6 La Ley Núm. 242 del 15 de agosto de 1999 añadió como art. 1(a) de la Ley Núm 146 la siguiente definición del término contratista:

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