Oficina De Etica Gubernamental v. Julio Roman Gonzalez

2003 TSPR 70
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 1, 2003
DocketCC-2001-0051
StatusPublished
Cited by1 cases

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Oficina De Etica Gubernamental v. Julio Roman Gonzalez, 2003 TSPR 70 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental Certiorari Querellante-Recurrida 2003 TSPR 70 v. 159 DPR ____ Julio Román González

Querellado-Peticionario

Número del Caso: CC-2001-51

Fecha: 1 de mayo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. José M. Aponte Jiménez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Israel Roldán González

Abogadas de la Parte Recurrida: Lcda. Gretchen Camacho Rossy Lcda. Wanda Torres Velázquez

Materia: Revisión Judicial de Resolución Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-51 2

Oficina de Ética Gubernamental

Querellante recurrida

v. CC-2001-51

Julio Román González

Querellado peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 1 de mayo de 2003

El señor Julio Román González, ex Alcalde

del Municipio de Aguada (en adelante

Municipio), nos solicita que revisemos una

Resolución emitida por el Tribunal de Circuito

de Apelaciones (en adelante Tribunal de

Circuito) mediante la cual confirmó una

Resolución de la Oficina de Ética Gubernamental

(en adelante O.E.G.) en la que se le impuso una

multa de diez mil dólares ($10,000.00) por

haber infringido el Art. 3.3(b) de la Ley Ética

Gubernamental, 3 L.P.R.A. § 1823, más mil

dólares ($1,000.00) por concepto de honorarios

de abogado. CC-2001-51 3

Examinemos los hechos que dieron lugar a la presente

controversia.

I

El peticionario fue Alcalde del Municipio desde enero

de 1976 hasta enero de 2001 y al mismo tiempo presidió el

Comité Local del Partido Nuevo Progresista en Aguada (en

adelante Comité). Sus funciones como Alcalde comprendían la

dirección, administración, fiscalización y participación en

las decisiones del Municipio. Entre marzo de 1990 y octubre

de 1994, el Municipio contrató al señor Orlando Vega Ramos,

haciendo negocios como Taller Vega y como Electric &

Refrigeration Services, para que prestara servicios de

construcción, electricidad y refrigeración.1 El

peticionario tenía la facultad de autorizar los contratos y

los pagos por los servicios prestados por el señor Vega

Ramos.

A finales de 1991, el peticionario, señor Román

González, en su carácter de Presidente del Comité, solicitó

al señor Vega Ramos una cotización para la instalación de un

acondicionador de aire en la oficina del Comité. El

entonces Alcalde, señor Román González, autorizó y ordenó la

compra de un acondicionador de aire de cien (100) toneladas

y dos (2) consolas, una de tres (3) toneladas y la otra de

1 Así surge de la prueba estipulada consistente de quince (15) cheques emitidos por el Municipio a favor del señor Vega Ramos, Taller Vega o Electric & Refrigeration Services, facturas, solicitudes de compra, órdenes y comprobantes de desembolsos. CC-2001-51 4

dos (2) toneladas, que fueron instaladas en el Comité. El

precio del equipo era aproximadamente tres mil dólares

($3,000.00). Dos (2) años más tarde, el 18 de noviembre de

1993, el señor Vega Ramos compró al Comité, por dos mil

quinientos dólares ($2,500.00), las mismas unidades de

acondicionadores de aire que le había vendido en 1991. El

peticionario intervino en estas negociaciones autorizando la

transacción en su carácter de Presidente del Comité a través

de una carta fechada 18 de noviembre de 1993.

El 6 de marzo de 1998 la O.E.G. presentó una querella

contra el entonces Alcalde, señor Román González,

imputándole haber actuado en contravención al Art. 3.3(b) de

la Ley de Ética Gubernamental, supra, y al Art. 12(c) del

Reglamento de Ética Gubernamental, Reglamento Núm. 4327 de

20 de noviembre de 1992 (en adelante Reglamento de Ética).

En síntesis, se imputó al señor Román González haber

contratado en su carácter privado, fungiendo como Presidente

del Comité, con el señor Vega Ramos durante el período en el

cual este último mantuvo relaciones de negocios con el

Municipio y el peticionario, en sus funciones como Alcalde,

tenía la facultad de decidir e influir en las decisiones del

Municipio respecto al otorgamiento de contratos.

Luego de haberse celebrado la vista evidenciaria

adjudicativa, la Oficial Examinadora rindió un Informe en el

cual determinó que el peticionario había incurrido en dos

(2) violaciones al Art. 3.3(b) de la Ley de Ética

Gubernamental, supra. Recomendó la imposición de una multa CC-2001-51 5

de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada infracción para un

total de diez mil dólares ($10,000.00). El Director

Ejecutivo de la O.E.G., Lcdo. Hiram R. Morales Lugo, acogió

en su totalidad el referido Informe e impuso al

peticionario, señor Román González, una multa de diez mil

dólares ($10,000.00) más mil dólares ($1,000.00) por

concepto de honorarios de abogado.

El señor Román González solicitó reconsideración ante

la O.E.G., pero ésta fue denegada. Inconforme con dicha

determinación, solicitó su revisión ante el Tribunal de

Circuito. Adujo que los hechos no configuraron una

violación a la Ley de Ética Gubernamental; que la multa

impuesta era excesiva; que no actuó con temeridad; y que la

agencia había notificado su resolución fuera de término, por

lo cual ésta carecía de validez. Luego de varios incidentes

procesales, el foro apelativo denegó el recurso de revisión.

Así las cosas, el señor Román González acudió ante nos

mediante un recurso de certiorari. Alegó que erró el

Tribunal de Circuito:

[A]l resolver que la O.E.G. no erró al concluir que los hechos probados configuran y sostienen una violación al Artículo 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental y determinar que no es una defensa disponible al [peticionario] el haber realizado las contrataciones en cuestión en representación de una persona jurídica.

[A]l determinar la inexistencia de elementos que indiquen que las multas administrativas impuestas al Sr. Román González son arbitrarias, injustificadas, excesivas y en proporción injusta con los hechos del presente caso. CC-2001-51 6

[A]l determinar que no incidió la Oficina de Ética Gubernamental al imponerle honorarios por temeridad al [peticionario].

[A]l determinar que la Oficina de Ética Gubernamental notificó dentro del término.

II

Por estar íntimamente relacionados, analizaremos

conjuntamente los dos (2) primeros señalamientos de error

que versan sobre la infracción al Art. 3.3(b) de la Ley de

Etica Gubernamental, supra, y la razonabilidad de las multas

impuestas.

A. Infracción al Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental

En primer lugar, debemos resolver si el peticionario

infringió el Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental,

supra. De entrada debemos reiterar que aunque los

tribunales deben concederle gran deferencia a las decisiones

administrativas, las conclusiones de derecho de las agencias

son revisables en todos sus aspectos. Éstas serán

sostenidas por el foro judicial siempre que sean razonables

y cónsonas con el propósito del legislador. Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm.

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