Luis M. Cabrera Martin v. Raúl Noriega Robles

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 22, 2026·No. TA2025AP00176·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

LUIS M. CABRERA MARTIN Apelación procedente del

Parte Recurrida Tribunal de Primera Instancia,

Sala Municipal de

v. TA2025AP00176 Guaynabo en Bayamón

RAÚL NORIEGA ROBLES Caso Núm.:

OPA-2025-056657

Parte Peticionaria Sobre:

Violencia

Doméstica Ley

Núm. 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece ante nos Raúl A. Noriega Robles (Noriega Robles o parte peticionaria) mediante escrito intitulado Petición de Certiorari presentado el 28 de julio de 2025. Nos solicita que revisemos y revoquemos la Orden de Protección emitida al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada (8 LPRA sec. 601 et seq.), conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de Guaynabo. Mediante la referida determinación, se le ordenó a Noriega Robles abstenerse de molestar, intimidar, amenazar o de cualquier forma interferir con Luis M. Cabrera Martín (Cabrera Martín o parte recurrida), así como de visitar o acercarse al hogar de la parte recurrida, entre otras instancias.1

1 Cabe señalar que, a pesar de que se instó un recurso de certiorari, toda vez que

se recurre de una orden de protección, la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones asignó el mismo como apelación. Sin embargo, acogemos el mismo

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.

I.

Este caso tiene su génesis, en una Orden de Protección Ex Parte expedida el 11 de junio de 2025 al amparo de la Ley Núm. 54 en contra de Noriega Robles. Conforme a ello, el foro primario emitió una citación, mediante la cual, ordenó la celebración de una vista a llevarse a cabo el 1ro de julio de 2025.

Culminada la audiencia, a la cual ambas partes comparecieron asistidas por representación legal, el TPI emitió la Orden de Protección recurrida. Mediante la misma, consignó las siguientes determinaciones de hechos:

LAS PARTES TUVIERON RELACIÓN CONSENSUAL DURANTE EL TÉRMINO DE DOS AÑOS, APROXIMADAMENTE. PETICIONARIO TERMINÓ LA RELACIÓN EN ENERO DE 2024. PETICIONARIO DESCRIBIÓ AL PETICIONADO COMO CELOSO Y AGRESIVO, IMPULSIVO, PREMEDITADO Y FRÍO.

ASEGURÓ QUE DURANTE LA RELACIÓN HUBO AMENAZAS, INSULTOS Y AGRESIONES FÍSICAS.

TAMBIEN LE SEGUÍA Y ASECHABA. PETICIONADO EJERCE CONTROL SOBRE PETICIONARIO. AMENAZA DE QUE HARÍA PÚBLICA SU PREFERENCIA SEXUAL.

PETICIONARIO SIENTE TEMOR POR SU SEGURIDAD.

SE SIENTE ATERRADO. EL PETICIONADO LLEGÓ A UN LUGAR DONDE ESTABA EL PETICIONARIO; TENÍA UN MARTILLO EN SU POSESIÓN.

Así las cosas, el foro de instancia determinó que existían elementos para extender la orden de protección vigente hasta el 1ro de julio de 2027, es decir, por un período adicional de dos años. Mediante la referida orden, el tribunal ordenó que Noriega Robles se abstuviera de acercarse, molestar, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con Cabrera Martín. Además, se le ordenó abstenerse de visitar y/o acercarse al hogar de la parte peticionaria y sus alrededores; el hogar de los familiares de la parte peticionaria y sus alrededores; el lugar de trabajo o el negocio de la

como certiorari. Se mantendrá el mismo alfanumérico asignado por cuestiones de economía procesal.

parte peticionaria o de los familiares; el vehículo de motor que utiliza la parte peticionaria, así como a realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de texto o de voz a los números telefónicos personales, de trabajo, de familiares y amigos de la parte peticionaria; de enviar correos electrónicos, cartas o facsímiles a Cabrera Martín y de tener contacto o interferir con este por conducto de cualquier red social. Por último, se le ordenó entregar a la Policía de Puerto Rico cualquier arma de fuego que estuviera en su posesión.

En desacuerdo con dicha determinación, el 28 de julio de 2025, la parte peticionaria compareció ante nos mediante Petición de Certiorari a la cual se le asignó el alfanumérico TA2025AP001766 y alegó la comisión de los siguientes errores:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al emitir una orden de protección, aún en el supuesto de que la misma pudiese emitirse, por el término de dos años, el cual es uno excesivo, irrazonable y por consiguiente ilegal.

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al emitir una orden de protección excesivamente amplia que, a su vez, adolece de vaguedad, y que como consecuencia de lo anterior es ilegal.

El 27 de agosto de 2025, pero notificada al día siguiente, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos, entre otras cosas, un término de veinte (20) días a la parte peticionaria para presentar la transcripción de la prueba oral, así como un término de treinta (30) días a la parte recurrida para presentar su memorando en oposición a la expedición del recurso, a contarse a partir desde que se acogiera la transcripción presentada.

El 9 de septiembre de 2025, Noriega Robles presentó la transcripción de la prueba oral. Por su parte, el 16 de octubre de 2025, Cabrera Martín instó una Moción en Cumplimiento de Orden mediante la cual informó haber revisado la transcripción de la prueba oral sometida por la parte peticionaria y compartido con la

representación legal de dicha parte una serie de correcciones, las cuales habían sido aceptadas, por lo que se estaría presentando la transcripción enmendada. Así las cosas, el 18 de octubre de 2025, la parte peticionaria presentó la versión final de la transcripción de la prueba oral.

Por su parte, en cumplimiento con nuestra directriz, el 4 de noviembre de 2025, Cabrera Martín presentó un Memorando en Oposición a la Expedición de la Petición de Certiorari. En la misma, arguyó que las circunstancias fácticas del caso hacían meritorio que la orden de protección concedida tuviera una vigencia de dos (2) años. En ese sentido, sostuvo que demostró que mantuvo una relación consensual con Noriega Robles y que durante y luego de terminada la misma, este cometió actos como amenazas, insultos y agresiones físicas contra su persona, por lo que temía por su seguridad. Por ello, afirmó que el foro recurrido no incurrió en error manifiesto, pasión, perjuicio o parcialidad y solicitó que deneguemos la expedición del auto de certiorari.

Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, así como, la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

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Luis M. Cabrera Martin v. Raúl Noriega Robles, (prapp 2026).

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