Luis M. Cabrera Martin v. Raúl Noriega Robles

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2025AP00176
StatusPublished

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Luis M. Cabrera Martin v. Raúl Noriega Robles, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

LUIS M. CABRERA MARTIN Apelación procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de v. TA2025AP00176 Guaynabo en Bayamón

RAÚL NORIEGA ROBLES Caso Núm.: OPA-2025-056657 Parte Peticionaria Sobre: Violencia Doméstica Ley Núm. 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece ante nos Raúl A. Noriega Robles (Noriega Robles o

parte peticionaria) mediante escrito intitulado Petición de Certiorari

presentado el 28 de julio de 2025. Nos solicita que revisemos y

revoquemos la Orden de Protección emitida al amparo de la Ley Núm.

54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada (8 LPRA sec. 601 et

seq.), conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la

Violencia Doméstica, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Municipal de Guaynabo. Mediante la referida determinación, se le

ordenó a Noriega Robles abstenerse de molestar, intimidar,

amenazar o de cualquier forma interferir con Luis M. Cabrera Martín

(Cabrera Martín o parte recurrida), así como de visitar o acercarse

al hogar de la parte recurrida, entre otras instancias.1

1 Cabe señalar que, a pesar de que se instó un recurso de certiorari, toda vez que

se recurre de una orden de protección, la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones asignó el mismo como apelación. Sin embargo, acogemos el mismo TA2025AP00176 2 Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.

I.

Este caso tiene su génesis, en una Orden de Protección Ex

Parte expedida el 11 de junio de 2025 al amparo de la Ley Núm. 54

en contra de Noriega Robles. Conforme a ello, el foro primario emitió

una citación, mediante la cual, ordenó la celebración de una vista a

llevarse a cabo el 1ro de julio de 2025.

Culminada la audiencia, a la cual ambas partes

comparecieron asistidas por representación legal, el TPI emitió la

Orden de Protección recurrida. Mediante la misma, consignó las

siguientes determinaciones de hechos:

LAS PARTES TUVIERON RELACIÓN CONSENSUAL DURANTE EL TÉRMINO DE DOS AÑOS, APROXIMADAMENTE. PETICIONARIO TERMINÓ LA RELACIÓN EN ENERO DE 2024. PETICIONARIO DESCRIBIÓ AL PETICIONADO COMO CELOSO Y AGRESIVO, IMPULSIVO, PREMEDITADO Y FRÍO. ASEGURÓ QUE DURANTE LA RELACIÓN HUBO AMENAZAS, INSULTOS Y AGRESIONES FÍSICAS. TAMBIEN LE SEGUÍA Y ASECHABA. PETICIONADO EJERCE CONTROL SOBRE PETICIONARIO. AMENAZA DE QUE HARÍA PÚBLICA SU PREFERENCIA SEXUAL. PETICIONARIO SIENTE TEMOR POR SU SEGURIDAD. SE SIENTE ATERRADO. EL PETICIONADO LLEGÓ A UN LUGAR DONDE ESTABA EL PETICIONARIO; TENÍA UN MARTILLO EN SU POSESIÓN.

Así las cosas, el foro de instancia determinó que existían

elementos para extender la orden de protección vigente hasta el 1ro

de julio de 2027, es decir, por un período adicional de dos años.

Mediante la referida orden, el tribunal ordenó que Noriega Robles se

abstuviera de acercarse, molestar, intimidar, amenazar o de

cualquier otra forma interferir con Cabrera Martín. Además, se le

ordenó abstenerse de visitar y/o acercarse al hogar de la parte

peticionaria y sus alrededores; el hogar de los familiares de la parte

peticionaria y sus alrededores; el lugar de trabajo o el negocio de la

como certiorari. Se mantendrá el mismo alfanumérico asignado por cuestiones de economía procesal. TA2025AP00176 3 parte peticionaria o de los familiares; el vehículo de motor que utiliza

la parte peticionaria, así como a realizar llamadas telefónicas y

enviar mensajes de texto o de voz a los números telefónicos

personales, de trabajo, de familiares y amigos de la parte

peticionaria; de enviar correos electrónicos, cartas o facsímiles a

Cabrera Martín y de tener contacto o interferir con este por conducto

de cualquier red social. Por último, se le ordenó entregar a la Policía

de Puerto Rico cualquier arma de fuego que estuviera en su

posesión.

En desacuerdo con dicha determinación, el 28 de julio de

2025, la parte peticionaria compareció ante nos mediante Petición

de Certiorari a la cual se le asignó el alfanumérico TA2025AP001766

y alegó la comisión de los siguientes errores:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al emitir una orden de protección, aún en el supuesto de que la misma pudiese emitirse, por el término de dos años, el cual es uno excesivo, irrazonable y por consiguiente ilegal.

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al emitir una orden de protección excesivamente amplia que, a su vez, adolece de vaguedad, y que como consecuencia de lo anterior es ilegal.

El 27 de agosto de 2025, pero notificada al día siguiente,

emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos, entre

otras cosas, un término de veinte (20) días a la parte peticionaria

para presentar la transcripción de la prueba oral, así como un

término de treinta (30) días a la parte recurrida para presentar su

memorando en oposición a la expedición del recurso, a contarse a

partir desde que se acogiera la transcripción presentada.

El 9 de septiembre de 2025, Noriega Robles presentó la

transcripción de la prueba oral. Por su parte, el 16 de octubre de

2025, Cabrera Martín instó una Moción en Cumplimiento de Orden

mediante la cual informó haber revisado la transcripción de la

prueba oral sometida por la parte peticionaria y compartido con la TA2025AP00176 4 representación legal de dicha parte una serie de correcciones, las

cuales habían sido aceptadas, por lo que se estaría presentando la

transcripción enmendada. Así las cosas, el 18 de octubre de 2025,

la parte peticionaria presentó la versión final de la transcripción de

la prueba oral.

Por su parte, en cumplimiento con nuestra directriz, el 4 de

noviembre de 2025, Cabrera Martín presentó un Memorando en

Oposición a la Expedición de la Petición de Certiorari. En la misma,

arguyó que las circunstancias fácticas del caso hacían meritorio que

la orden de protección concedida tuviera una vigencia de dos (2)

años. En ese sentido, sostuvo que demostró que mantuvo una

relación consensual con Noriega Robles y que durante y luego de

terminada la misma, este cometió actos como amenazas, insultos y

agresiones físicas contra su persona, por lo que temía por su

seguridad. Por ello, afirmó que el foro recurrido no incurrió en error

manifiesto, pasión, perjuicio o parcialidad y solicitó que deneguemos

la expedición del auto de certiorari.

Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las

partes, así como, la transcripción de la prueba oral, procedemos a

resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra.

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