Luis Armando Vega, Lourdes Fernández Trinidad Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos v. 4:13 Inspiring Solutions, LLC, Orlando J. Vega Ortiz T/C/P Orlando Vega Ortiz T/C/P Orlando Vega, Teresa Hernández Rodríguez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 2025
DocketTA2025CE00502
StatusPublished

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Luis Armando Vega, Lourdes Fernández Trinidad Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos v. 4:13 Inspiring Solutions, LLC, Orlando J. Vega Ortiz T/C/P Orlando Vega Ortiz T/C/P Orlando Vega, Teresa Hernández Rodríguez Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

LUIS ARMANDO VEGA, CERTIORARI LOURDES FERNÁNDEZ procedente del TRINIDAD y la sociedad Tribunal de legal de gananciales Primera compuesta por ambos Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2025CE00502 Arecibo v. Civil Núm.: 4:13 INSPIRING MT2025CV00390 SOLUTIONS, LLC, ORLANDO J. VEGA ORTIZ T/C/P Sobre: ORLANDO VEGA ORTIZ Incumplimiento T/C/P ORLANDO VEGA, de Contrato, TERESA HERNÁNDEZ Daños y RODRÍGUEZ y otros Perjuicios Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.

Comparecen ante este foro revisor, el Sr. Orlando J. Vega Ortíz

t/c/c Orlando Vega Ortíz t/c/c Orlando Vega y la Sra. Teresa

Hernández Rodríguez por sí y en representación de 4:13 Inspiring

Solutions, LLC (en conjunto, codemandados o parte peticionaria)

mediante Solicitud de Certiorari y nos solicitan que revisemos la

Orden emitida el 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido

dictamen, el foro primario anotó la rebeldía a los codemandados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Orden

impugnada.

I.

Surge del expediente que, el 27 de mayo de 2025, el Sr. Luis

Armando Vega, la Sra. Lourdes Fernández Rodríguez y la Sociedad TA2025CE00502 Página 2 de 11

Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,

demandantes o parte recurrida) incoaron una Demanda sobre daños

y perjuicios e incumplimiento de contrato contra el Sr. Orlando J.

Vega Ortíz, t/c/c Orlando Vega Ortíz t/c/c Orlando Vega y la Sra.

Teresa Hernández Rodríguez por sí y en representación de 4:13

Inspiring Solutions, LLC. Los codemandados fueron emplazados el

2 de junio de 2025.

Posteriormente, el 24 de julio de 2025, los codemandados

instaron una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria al

amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Sostuvieron que, en

las propias alegaciones de la demanda, quedó establecido que la

única comparecencia del Sr. Orlando Vega Ortíz y la Sra. Teresa

Hernández Rodríguez en los contratos objeto del pleito no fue en su

capacidad personal, sino como representantes autorizados de la

corporación de responsabilidad limitada, 4:13 Inspiring Solutions,

LLC. En ese sentido, arguyeron que la Ley General de Corporaciones

establecía que aquellas deudas, obligaciones y responsabilidades de

una corporación de responsabilidad limitada que surgieran de un

contrato o daños, serían exclusivas de esta y ningún miembro o

administrador quedaría obligado personalmente por las mismas.

Así, concluyeron que, al no existir una reclamación que justificara

la concesión de un remedio, procedía que se desestimara la causa

de acción en su contra.

Luego, el 31 de julio de 2025, los codemandados presentaron

una Moción Informativa y en Solicitud de Segunda Prórroga para

Presentar la Contestación a Demanda. En esta, manifestaron que las

defensas a presentarse en la contestación a la demanda dependían,

en gran medida, de la determinación del tribunal sobre su moción

de desestimación. Por ello, solicitaron al foro primario que les

concediera una prórroga y, consecuentemente, les permitiera

presentar su alegación responsiva dentro del término de veinte (20) TA2025CE00502 Página 3 de 11

días a partir de que este emitiera su dictamen en cuanto a la moción

de desestimación. En la misma fecha, el foro de instancia emitió una

Orden concediendo la prórroga según solicitada por los

codemandados.

Por su parte, el 14 de agosto de 2025, los demandantes

instaron una Moción en Oposición a Desestimación […], en la cual

alegaron que desestimar el pleito en la etapa inicial de los

procedimientos les colocaría en un estado de indefensión toda vez

que se les privaría de su día en corte. En ese sentido, arguyeron que,

previo a tomar una decisión, el tribunal debía tomar como ciertas

las alegaciones bien formuladas en la demanda pues les asistía una

presunción de legalidad, corrección y veracidad. Expusieron además

que las conductas fraudulentas y mal intencionadas del Sr. Orlando

Vega Ortíz y la Sra. Teresa Hernández Rodríguez no podían ser

escudadas bajo el manto de la protección que otorga la Ley General

de Corporaciones.

Así las cosas, el foro de instancia emitió una Orden dándose

por enterado y calendarizando una vista inicial en la cual se

discutirían todos los asuntos para el 18 de diciembre de 2025.

De otra parte, el 17 de agosto de 2025, los demandantes

instaron una Moción en Solicitud de Reconsideración a Concesión de

Prórroga Adicional. Mediante la misma, adujeron que las prórrogas

solicitadas por los codemandados eran meras tácticas para

entorpecer los procedimientos ante dicho foro. A su vez,

manifestaron que permitirle a dicha parte prolongar la contestación

de la demanda, mientras paralelamente tramitaban otro pleito en

un foro distinto, podía resultar en un grave menoscabo a sus

derechos a una adjudicación justa y pronta de sus reclamaciones.

No obstante, la referida solicitud de reconsideración fue

declarada No Ha Lugar mediante la Orden de 18 de agosto de 2025.

El tribunal dispuso además que trataría la prórroga concedida de TA2025CE00502 Página 4 de 11

forma perentoria y que atendería todos los asuntos en la vista

pautada para el 18 de diciembre de 2025.

Así las cosas, el 4 de septiembre de 2025, los demandantes

instaron una Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía. En esta,

indicaron que ya había transcurrido el término provisto en las

Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico para presentar

alegación responsiva desde que los codemandados advinieron en

conocimiento de la demanda. Asimismo, arguyeron que habían

transcurrido más de noventa (90) días desde que estos

comparecieron por primera vez en el pleito sin que presentaran su

contestación a la demanda. Por ello, solicitaron al foro primario que

anotara la rebeldía a los codemandados y dictara sentencia en

conformidad con el remedio solicitado en la demanda.

El 4 de septiembre de 2025, el foro primario emitió la Orden

que hoy revisamos. Mediante el referido dictamen el tribunal

dispuso lo siguiente:

ENTERADO Y COMO SE PIDE. SE ANOTA LA REBELDÍA A LOS CO-DEMANDADOS, SEGÚN SOLICITADO. SE ATENDERAN TODOS LOS ASUNTOS EN VISTA DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2025.

En desacuerdo, los codemandados presentaron una Moción de

Reconsideración al Amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil.

Puntualizaron que no presentaron su alegación responsiva debido a

que descansaron en la determinación emitida por el tribunal,

mediante la cual se les concedió una prórroga de veinte (20) días

contados desde que este emitiera su dictamen sobre la moción de

desestimación para entonces presentar su contestación. Por ello,

concluyeron que existía justa causa para no haber presentado la

contestación a la demanda y, consecuentemente, el levantamiento

de la anotación de rebeldía. No obstante, el foro primario declaró No

Ha Lugar la referida solicitud. TA2025CE00502 Página 5 de 11

Insatisfecho aun, el 24 de septiembre de 2025, la parte

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