ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
LUIS ARMANDO VEGA, CERTIORARI LOURDES FERNÁNDEZ procedente del TRINIDAD y la sociedad Tribunal de legal de gananciales Primera compuesta por ambos Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2025CE00502 Arecibo v. Civil Núm.: 4:13 INSPIRING MT2025CV00390 SOLUTIONS, LLC, ORLANDO J. VEGA ORTIZ T/C/P Sobre: ORLANDO VEGA ORTIZ Incumplimiento T/C/P ORLANDO VEGA, de Contrato, TERESA HERNÁNDEZ Daños y RODRÍGUEZ y otros Perjuicios Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.
Comparecen ante este foro revisor, el Sr. Orlando J. Vega Ortíz
t/c/c Orlando Vega Ortíz t/c/c Orlando Vega y la Sra. Teresa
Hernández Rodríguez por sí y en representación de 4:13 Inspiring
Solutions, LLC (en conjunto, codemandados o parte peticionaria)
mediante Solicitud de Certiorari y nos solicitan que revisemos la
Orden emitida el 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido
dictamen, el foro primario anotó la rebeldía a los codemandados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Orden
impugnada.
I.
Surge del expediente que, el 27 de mayo de 2025, el Sr. Luis
Armando Vega, la Sra. Lourdes Fernández Rodríguez y la Sociedad TA2025CE00502 Página 2 de 11
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,
demandantes o parte recurrida) incoaron una Demanda sobre daños
y perjuicios e incumplimiento de contrato contra el Sr. Orlando J.
Vega Ortíz, t/c/c Orlando Vega Ortíz t/c/c Orlando Vega y la Sra.
Teresa Hernández Rodríguez por sí y en representación de 4:13
Inspiring Solutions, LLC. Los codemandados fueron emplazados el
2 de junio de 2025.
Posteriormente, el 24 de julio de 2025, los codemandados
instaron una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Sostuvieron que, en
las propias alegaciones de la demanda, quedó establecido que la
única comparecencia del Sr. Orlando Vega Ortíz y la Sra. Teresa
Hernández Rodríguez en los contratos objeto del pleito no fue en su
capacidad personal, sino como representantes autorizados de la
corporación de responsabilidad limitada, 4:13 Inspiring Solutions,
LLC. En ese sentido, arguyeron que la Ley General de Corporaciones
establecía que aquellas deudas, obligaciones y responsabilidades de
una corporación de responsabilidad limitada que surgieran de un
contrato o daños, serían exclusivas de esta y ningún miembro o
administrador quedaría obligado personalmente por las mismas.
Así, concluyeron que, al no existir una reclamación que justificara
la concesión de un remedio, procedía que se desestimara la causa
de acción en su contra.
Luego, el 31 de julio de 2025, los codemandados presentaron
una Moción Informativa y en Solicitud de Segunda Prórroga para
Presentar la Contestación a Demanda. En esta, manifestaron que las
defensas a presentarse en la contestación a la demanda dependían,
en gran medida, de la determinación del tribunal sobre su moción
de desestimación. Por ello, solicitaron al foro primario que les
concediera una prórroga y, consecuentemente, les permitiera
presentar su alegación responsiva dentro del término de veinte (20) TA2025CE00502 Página 3 de 11
días a partir de que este emitiera su dictamen en cuanto a la moción
de desestimación. En la misma fecha, el foro de instancia emitió una
Orden concediendo la prórroga según solicitada por los
codemandados.
Por su parte, el 14 de agosto de 2025, los demandantes
instaron una Moción en Oposición a Desestimación […], en la cual
alegaron que desestimar el pleito en la etapa inicial de los
procedimientos les colocaría en un estado de indefensión toda vez
que se les privaría de su día en corte. En ese sentido, arguyeron que,
previo a tomar una decisión, el tribunal debía tomar como ciertas
las alegaciones bien formuladas en la demanda pues les asistía una
presunción de legalidad, corrección y veracidad. Expusieron además
que las conductas fraudulentas y mal intencionadas del Sr. Orlando
Vega Ortíz y la Sra. Teresa Hernández Rodríguez no podían ser
escudadas bajo el manto de la protección que otorga la Ley General
de Corporaciones.
Así las cosas, el foro de instancia emitió una Orden dándose
por enterado y calendarizando una vista inicial en la cual se
discutirían todos los asuntos para el 18 de diciembre de 2025.
De otra parte, el 17 de agosto de 2025, los demandantes
instaron una Moción en Solicitud de Reconsideración a Concesión de
Prórroga Adicional. Mediante la misma, adujeron que las prórrogas
solicitadas por los codemandados eran meras tácticas para
entorpecer los procedimientos ante dicho foro. A su vez,
manifestaron que permitirle a dicha parte prolongar la contestación
de la demanda, mientras paralelamente tramitaban otro pleito en
un foro distinto, podía resultar en un grave menoscabo a sus
derechos a una adjudicación justa y pronta de sus reclamaciones.
No obstante, la referida solicitud de reconsideración fue
declarada No Ha Lugar mediante la Orden de 18 de agosto de 2025.
El tribunal dispuso además que trataría la prórroga concedida de TA2025CE00502 Página 4 de 11
forma perentoria y que atendería todos los asuntos en la vista
pautada para el 18 de diciembre de 2025.
Así las cosas, el 4 de septiembre de 2025, los demandantes
instaron una Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía. En esta,
indicaron que ya había transcurrido el término provisto en las
Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico para presentar
alegación responsiva desde que los codemandados advinieron en
conocimiento de la demanda. Asimismo, arguyeron que habían
transcurrido más de noventa (90) días desde que estos
comparecieron por primera vez en el pleito sin que presentaran su
contestación a la demanda. Por ello, solicitaron al foro primario que
anotara la rebeldía a los codemandados y dictara sentencia en
conformidad con el remedio solicitado en la demanda.
El 4 de septiembre de 2025, el foro primario emitió la Orden
que hoy revisamos. Mediante el referido dictamen el tribunal
dispuso lo siguiente:
ENTERADO Y COMO SE PIDE. SE ANOTA LA REBELDÍA A LOS CO-DEMANDADOS, SEGÚN SOLICITADO. SE ATENDERAN TODOS LOS ASUNTOS EN VISTA DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2025.
En desacuerdo, los codemandados presentaron una Moción de
Reconsideración al Amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil.
Puntualizaron que no presentaron su alegación responsiva debido a
que descansaron en la determinación emitida por el tribunal,
mediante la cual se les concedió una prórroga de veinte (20) días
contados desde que este emitiera su dictamen sobre la moción de
desestimación para entonces presentar su contestación. Por ello,
concluyeron que existía justa causa para no haber presentado la
contestación a la demanda y, consecuentemente, el levantamiento
de la anotación de rebeldía. No obstante, el foro primario declaró No
Ha Lugar la referida solicitud. TA2025CE00502 Página 5 de 11
Insatisfecho aun, el 24 de septiembre de 2025, la parte
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
LUIS ARMANDO VEGA, CERTIORARI LOURDES FERNÁNDEZ procedente del TRINIDAD y la sociedad Tribunal de legal de gananciales Primera compuesta por ambos Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2025CE00502 Arecibo v. Civil Núm.: 4:13 INSPIRING MT2025CV00390 SOLUTIONS, LLC, ORLANDO J. VEGA ORTIZ T/C/P Sobre: ORLANDO VEGA ORTIZ Incumplimiento T/C/P ORLANDO VEGA, de Contrato, TERESA HERNÁNDEZ Daños y RODRÍGUEZ y otros Perjuicios Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.
Comparecen ante este foro revisor, el Sr. Orlando J. Vega Ortíz
t/c/c Orlando Vega Ortíz t/c/c Orlando Vega y la Sra. Teresa
Hernández Rodríguez por sí y en representación de 4:13 Inspiring
Solutions, LLC (en conjunto, codemandados o parte peticionaria)
mediante Solicitud de Certiorari y nos solicitan que revisemos la
Orden emitida el 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido
dictamen, el foro primario anotó la rebeldía a los codemandados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Orden
impugnada.
I.
Surge del expediente que, el 27 de mayo de 2025, el Sr. Luis
Armando Vega, la Sra. Lourdes Fernández Rodríguez y la Sociedad TA2025CE00502 Página 2 de 11
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,
demandantes o parte recurrida) incoaron una Demanda sobre daños
y perjuicios e incumplimiento de contrato contra el Sr. Orlando J.
Vega Ortíz, t/c/c Orlando Vega Ortíz t/c/c Orlando Vega y la Sra.
Teresa Hernández Rodríguez por sí y en representación de 4:13
Inspiring Solutions, LLC. Los codemandados fueron emplazados el
2 de junio de 2025.
Posteriormente, el 24 de julio de 2025, los codemandados
instaron una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Sostuvieron que, en
las propias alegaciones de la demanda, quedó establecido que la
única comparecencia del Sr. Orlando Vega Ortíz y la Sra. Teresa
Hernández Rodríguez en los contratos objeto del pleito no fue en su
capacidad personal, sino como representantes autorizados de la
corporación de responsabilidad limitada, 4:13 Inspiring Solutions,
LLC. En ese sentido, arguyeron que la Ley General de Corporaciones
establecía que aquellas deudas, obligaciones y responsabilidades de
una corporación de responsabilidad limitada que surgieran de un
contrato o daños, serían exclusivas de esta y ningún miembro o
administrador quedaría obligado personalmente por las mismas.
Así, concluyeron que, al no existir una reclamación que justificara
la concesión de un remedio, procedía que se desestimara la causa
de acción en su contra.
Luego, el 31 de julio de 2025, los codemandados presentaron
una Moción Informativa y en Solicitud de Segunda Prórroga para
Presentar la Contestación a Demanda. En esta, manifestaron que las
defensas a presentarse en la contestación a la demanda dependían,
en gran medida, de la determinación del tribunal sobre su moción
de desestimación. Por ello, solicitaron al foro primario que les
concediera una prórroga y, consecuentemente, les permitiera
presentar su alegación responsiva dentro del término de veinte (20) TA2025CE00502 Página 3 de 11
días a partir de que este emitiera su dictamen en cuanto a la moción
de desestimación. En la misma fecha, el foro de instancia emitió una
Orden concediendo la prórroga según solicitada por los
codemandados.
Por su parte, el 14 de agosto de 2025, los demandantes
instaron una Moción en Oposición a Desestimación […], en la cual
alegaron que desestimar el pleito en la etapa inicial de los
procedimientos les colocaría en un estado de indefensión toda vez
que se les privaría de su día en corte. En ese sentido, arguyeron que,
previo a tomar una decisión, el tribunal debía tomar como ciertas
las alegaciones bien formuladas en la demanda pues les asistía una
presunción de legalidad, corrección y veracidad. Expusieron además
que las conductas fraudulentas y mal intencionadas del Sr. Orlando
Vega Ortíz y la Sra. Teresa Hernández Rodríguez no podían ser
escudadas bajo el manto de la protección que otorga la Ley General
de Corporaciones.
Así las cosas, el foro de instancia emitió una Orden dándose
por enterado y calendarizando una vista inicial en la cual se
discutirían todos los asuntos para el 18 de diciembre de 2025.
De otra parte, el 17 de agosto de 2025, los demandantes
instaron una Moción en Solicitud de Reconsideración a Concesión de
Prórroga Adicional. Mediante la misma, adujeron que las prórrogas
solicitadas por los codemandados eran meras tácticas para
entorpecer los procedimientos ante dicho foro. A su vez,
manifestaron que permitirle a dicha parte prolongar la contestación
de la demanda, mientras paralelamente tramitaban otro pleito en
un foro distinto, podía resultar en un grave menoscabo a sus
derechos a una adjudicación justa y pronta de sus reclamaciones.
No obstante, la referida solicitud de reconsideración fue
declarada No Ha Lugar mediante la Orden de 18 de agosto de 2025.
El tribunal dispuso además que trataría la prórroga concedida de TA2025CE00502 Página 4 de 11
forma perentoria y que atendería todos los asuntos en la vista
pautada para el 18 de diciembre de 2025.
Así las cosas, el 4 de septiembre de 2025, los demandantes
instaron una Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía. En esta,
indicaron que ya había transcurrido el término provisto en las
Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico para presentar
alegación responsiva desde que los codemandados advinieron en
conocimiento de la demanda. Asimismo, arguyeron que habían
transcurrido más de noventa (90) días desde que estos
comparecieron por primera vez en el pleito sin que presentaran su
contestación a la demanda. Por ello, solicitaron al foro primario que
anotara la rebeldía a los codemandados y dictara sentencia en
conformidad con el remedio solicitado en la demanda.
El 4 de septiembre de 2025, el foro primario emitió la Orden
que hoy revisamos. Mediante el referido dictamen el tribunal
dispuso lo siguiente:
ENTERADO Y COMO SE PIDE. SE ANOTA LA REBELDÍA A LOS CO-DEMANDADOS, SEGÚN SOLICITADO. SE ATENDERAN TODOS LOS ASUNTOS EN VISTA DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2025.
En desacuerdo, los codemandados presentaron una Moción de
Reconsideración al Amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil.
Puntualizaron que no presentaron su alegación responsiva debido a
que descansaron en la determinación emitida por el tribunal,
mediante la cual se les concedió una prórroga de veinte (20) días
contados desde que este emitiera su dictamen sobre la moción de
desestimación para entonces presentar su contestación. Por ello,
concluyeron que existía justa causa para no haber presentado la
contestación a la demanda y, consecuentemente, el levantamiento
de la anotación de rebeldía. No obstante, el foro primario declaró No
Ha Lugar la referida solicitud. TA2025CE00502 Página 5 de 11
Insatisfecho aun, el 24 de septiembre de 2025, la parte
peticionaria acudió ante este foro revisor mediante Solicitud de
Certiorari señalando la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía a la parte peticionaria cuando ésta descansó en las órdenes y prórrogas concedidas por el propio tribunal.
El 29 de octubre de 2025, la parte recurrida compareció
mediante Oposición a Expedición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
estamos en posición de resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
1 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2025CE00502 Página 6 de 11
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59-60, 215 DPR __ (2025).
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los TA2025CE00502 Página 7 de 11
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Sabido es que la figura jurídica de la rebeldía se define como
la posición procesal en que se coloca a la parte que ha dejado de
cumplir un deber procesal o de ejercitar su derecho de defenderse.
La misma se encuentra prescrita por la Regla 45 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.2 El propósito perseguido por la
anotación de rebeldía es servir de disuasivo a que las partes
incurran en prácticas dilatorias como estrategia litigiosa. Martínez
v. Inst. Cardiopulmonar, 213 DPR 221, 228 (2023); Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002).
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1,
dispone las situaciones en las cuales procede la anotación de
rebeldía, a saber:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3) de este apéndice.
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b) de este apéndice.
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
2 J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Ed.
Publicaciones JTS, 2011, T. IV, pág. 1337. TA2025CE00502 Página 8 de 11
La antedicha Regla provee un remedio para las situaciones en
las cuales el demandado no comparece a contestar la demanda o no
se defiende de ninguna otra forma, por lo que no presenta alegación
o defensa alguna contra las alegaciones y el remedio solicitado.
Además, aplica como sanción en aquellas instancias en las que
alguna parte en el pleito ha incumplido con alguna orden del
tribunal. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 589
(2011). Una consecuencia de la anotación de rebeldía es la facultad
del tribunal para dictar una sentencia en rebeldía. Regla 45.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.2.
La anotación o denegatoria de anotación de una rebeldía
depende de que se hayan satisfecho los requisitos que establece la
referida Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra. La rebeldía es un
mecanismo procesal discrecional para el TPI, pero no se puede
ejercer burda o injustamente. Así, la anotación de rebeldía o dictar
sentencia en rebeldía a una parte como sanción por su
incumplimiento con una orden del tribunal siempre se debe dar
dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia
equivaldría a un abuso de discreción. Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, supra, pág. 590, citando a Díaz v. Tribunal Superior,
93 DPR 79 (1966). Cuando se le anota la rebeldía a una parte se dan
por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la
alegación que se haya formulado en contra del rebelde y se autoriza
al tribunal para que dicte sentencia, si esta procede como cuestión
de derecho. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 590,
citando a Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809 (1978).
En lo concerniente, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil,
supra, dispone que el tribunal podrá dejar sin efecto una anotación
de rebeldía por causa justificada, y cuando se haya dictado
sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo
con la Regla 49.2 de dichas Reglas. Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 TA2025CE00502 Página 9 de 11
DPR 500, 506-507 (1982). La parte podría presentar evidencia de
circunstancias que a juicio del tribunal demuestren justa causa
para la dilación, o probar que tiene una buena defensa en sus
méritos y que el grado de perjuicio que se puede ocasionar a la otra
parte con relación al proceso es razonablemente mínimo. Rivera
Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 593.
Ahora, por ser contrarias a la política pública relativa a que
los casos se ventilen en los méritos, las sentencias dictadas en
rebeldía no son totalmente favorecidas por nuestro ordenamiento.
J.A. Cuevas Segarra, supra, pág. 1349. Por lo tanto, la
interpretación de esta regla debe ser liberal, lo que implica que
cualquier duda se debe resolver a favor de dejar sin efecto la
sentencia emitida para que el caso se pueda adjudicar en los
méritos. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 726 (2003).
III.
En su recurso, la parte peticionaria esencialmente arguye que
erró el foro primario al anotarle la rebeldía cuando descansó en las
órdenes y prórrogas concedidas por el propio tribunal. Sostiene que
actuó bajo el entendido de que, conforme con la Orden emitida el 31
de julio de 2025, no tenía que presentar su alegación responsiva
hasta tanto el tribunal no se expresara sobre la moción de
desestimación. Puntualiza que ninguno de los dictámenes
posteriores modificó lo antes resuelto por el tribunal y añade que
estuvo activamente haciendo valer sus derechos.
Por su parte, la parte recurrida alega que, 4:13 Inspiring
Solutions, LLC no contaba con ninguna limitación para producir su
alegación responsiva pues la solicitud de desestimación había sido
presentada únicamente por los demás codemandados. Asimismo,
aduce que el presente recurso es prematuro. Ello debido a que, en
la Orden del 5 de septiembre de 2025, el foro de instancia dejó
entrever que la anotación de rebeldía estaría pendiente de TA2025CE00502 Página 10 de 11
adjudicación final en la vista pautada para el 18 de diciembre de
2025. No les asiste razón.
Luego de un análisis detenido del tracto procesal del caso,
resulta forzoso concluir que se cometió el error señalado por la parte
peticionaria. Según reseñáramos anteriormente, los codemandados
presentaron una moción de prórroga ante el foro de instancia, la
cual fue debidamente concedida por este mediante la Orden del 31
de julio de 2025. Sin embargo, pese a sus dictámenes previos, el
tribunal les anotó la rebeldía. Ello haciendo una clara abstracción
de todos los hechos relevantes que militaban en contra de la
anotación. Recordemos que fue el propio foro primario quien le
concedió la prórroga a los codemandados, según le fuera solicitado.
Así las cosas, no estamos ante un escenario en el que los
codemandados emplearon un ánimo contumaz y temerario en la
tramitación del caso; todo lo contrario, la prueba demuestra que
estos actuaron bajo el correcto entendido de que el tribunal les
permitió presentar su alegación responsiva una vez resolviera la
solicitud de desestimación. Por lo que, cuando se aduce una buena
defensa, como en este caso, y la reapertura no ocasiona perjuicio
alguno, constituye un abuso de discreción denegar el levantamiento
de la anotación de rebeldía. Cónsono con lo anterior, concluimos
que la parte peticionaria demostró justa causa para que se levantara
la rebeldía.
Ante ello, concluimos que, habiendo incurrido el foro primario
en un claro abuso de discreción al denegarle a la parte peticionaria
levantar la anotación de la rebeldía, procede expedir el auto de
certiorari, a fin de evitar una injusticia, y dictar sentencia revocando
la orden emitida por el referido foro.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, expedimos el auto de
certiorari solicitado y revocamos el dictamen emitido por el Tribunal TA2025CE00502 Página 11 de 11
de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Por consiguiente, se
levanta la anotación de rebeldía impuesta contra los codemandados
y devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos de manera compatible con lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones