Lugo Vega v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Puerto Rico

14 T.C.A. 1014, 2009 DTA 50
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2009
DocketNúm. KLRA-08-01412
StatusPublished

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Lugo Vega v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Puerto Rico, 14 T.C.A. 1014, 2009 DTA 50 (prapp 2009).

Opinion

[1015]*1015TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA) compareció ante nosotros para que revoquemos la Resolución emitida, el 8 de octubre de 2008, por la Oficina de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Oficina de Apelaciones de la AAA). Mediante el referido dictamen, el foro administrativo declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por la AAA. Por consiguiente, sostuvo su determinación del 11 de septiembre de 2008, en la que denegó desestimar la apelación ante su consideración por entender que tenía jurisdicción.

Este Tribunal, mediante resolución del 20 de noviembre de 2008, le concedió al señor José A. Lugo Vega (Sr. Lugo) un término de 15 para que expusiera su posición en relación al recurso presentado. No obstante, éste hizo caso omiso a nuestra directriz. Transcurrido en exceso del término concedido, damos por sometido la causa de epígrafe.

I

El 15 de marzo de 2007, el Sr. Lugo presentó ante el Comité de Apelaciones de la AAA (foro administrativo-apelativo existente para ese entonces en la AAA) recurso de apelación contra el señor José F. Ortiz Vázquez, Presidente Ejecutivo de la AAA. En dicho recurso, éste impugnó la determinación -de la Directora Auxiliar de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la AAA, Leda. Gloria Elis Flores Andino, (en adelante Directora Auxiliar)- de cargar a la licencia por enfermedad varios días que éste tuvo que ausentarse por asuntos de salud o como él expresó: sustituir la semana de vacaciones anuales programadas a licencia por enfermedad.

La AAA contestó la apelación y adujo como defensa afirmativa que los asuntos planteados en el recurso no se encuentran bajo la jurisdicción del Comité de Apelaciones, ya que no está en controversia alguna suspensión, destitución o la violación de algún derecho concedido.

El Comité de Apelaciones de la AAA le ordenó al apelante que sometiera la determinación del Presidente Ejecutivo de la cual apelaba. El Sr. Lugo le informó a dicho foro que lo requerido no procedía y que éste tiene jurisdicción para atender la causa de acción presentada. Su fundamento estribó en que el Presidente Ejecutivo renunció a su deber ministerial de expresarse sobre la decisión de la Directora Auxiliar, al no actuar en el término que éste le concedió.

Es importante señalar que en el ínterin, el Reglamento que regulaba la jurisdicción del Comité de Apelaciones de la AAA (Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales de Carrera de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados del 3 de agosto de 1992) fue derogado. No obstante, la agencia creó la Oficina de Apelaciones de la AAA mediante la aprobación del Reglamento de Recursos Humanos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para todos los Empleados Regulares No Cubiertos por Convenios Colectivos, del 28 de febrero de 2008 (Reglamento de Recursos Humanos).

[1016]*1016La AAA replicó a la moción del Sr. Lugo y se reiteró en su alegación de falta de jurisdicción. Expresó que no existía una determinación por parte del Presidente Ejecutivo o de un representante autorizado que lo afecte conforme lo dispone el Reglamento de Recursos Humanos.

Luego de varios trámites, la Oficina de Apelaciones de la AAA emitió Resolución y Orden, en la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la agencia. Expresó que conforme al nuevo Reglamento de Recursos Humanos y el Reglamento de la Oficina de Apelaciones, aprobado el 8 de abril de 2008, el ámbito jurisdiccional de la Oficina de Apelaciones fue ampliado. Además, dispuso que la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Industriales de la AAA es una de las personas con representación del Presidente Ejecutivo para notificar la decisión tomada. Conforme lo expresado, resolvió que dicho foro apelativo tenía autoridad para resolver el recurso presentado por el Sr. Lugo.

Inconforme, la AAA solicitó reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar el 8 de octubre de 2008.

Insatisfecho, la agencia compareció oportunamente ante nos y planteó la comisión de 4 errores, los cuales se pueden resumir en dos, a saber:

“1) Erró la Oficina de Apelaciones de la AAA al sostener que dicho foro tenía jurisdicción para atender la causa de acción aun cuando no existe una determinación del Presidente Ejecutivo de la AAA ni de un representante de éste y al concluir que el Presidente Ejecutivo renunció a su deber ministerial.
2) Erró la Oficina de Apelaciones de la AAA al determinar que la Directora de Recursos Humanos de la AAA se considera una representante autorizada del Presidente Ejecutivo, a pesar de que éste no ha realizado expresión o nominación alguna y al determinar que la decisión fue tomada por la Directora de Recursos Humanos cuando el puesto que ocupa la Leda. Gloria Elis Flores Andino es de Directora Auxiliar de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. ”

Por estar íntimamente relacionados, discutiremos ambos errores en conjunto.

II

Es norma claramente establecida en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales tienen autoridad para revisar las decisiones de las agencias administrativas. Dicha autoridad fue investida en el Tribunal de Apelaciones por la Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A.§ 2172.

La revisión judicial de las decisiones administrativas comprende tres aspectos: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) las determinaciones de hechos, y (3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 281 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 129 (1998).

El fin perseguido por la revisión judicial es la protección de los ciudadanos sobre posibles decisiones arbitrarias por parte de las agencias administrativas; procurar de que su desempeño sea conforme a la autoridad brindada por su ley orgánica; y para velar porque se le brinden a los ciudadanos garantías constitucionales cuando éstas intervienen con sus derechos o con su propiedad. Así lo expresó el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Assoc. Ins. Agencies Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 435 (1997):

“La función principal de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias con poderes adjudicativos es asegurarse que las agencias actúen dentro del marco de la facultad delegada por la Asamblea Legislativa y que cumplan con los preceptos constitucionales, particularmente los dictados por el debido [1017]*1017 proceso de ley. El control judicial de la actuación administrativa garantiza que los ciudadanos tengan un foro a donde recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a los organismos administrativos. ”

Sin embargo, a pesar de que los tribunales tienen la autoridad de revisar las decisiones administrativas, éste es un poder limitado. La propia ley (L.P.A.U.) como la jurisprudencia interpretativa han establecido los contornos o límites de la revisión judicial. La sección 4.5 de la L.P.A.U., supra, 3 L.P.R.A. § 2175, nos indica que las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

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