Lugo Nazario v. Benvenutti Lago

6 T.C.A. 906, 2001 DTA 63
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2000
DocketNúm. KLCE-00-01165
StatusPublished

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Lugo Nazario v. Benvenutti Lago, 6 T.C.A. 906, 2001 DTA 63 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El peticionario, Antonio Benvenutti Lago, solicita la revisión de una orden emitida, el 25 de septiembre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el procedimiento sobre otorgamiento de escritura presentado contra el peticionario por la parte recurrida, Alba Lugo Nazario. Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la anotación de rebeldía al peticionario, quien reside en el Estado de Florida y fue emplazado a través de su apoderado, por la omisión del peticionario de comparecer a Puerto Rico a una deposición citada por la parte recurrida.

Mediante resolución emitida el 2 de noviembre de 2000, ordenamos la paralización de los procedimientos y concedimos término a la recurrida para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

El término concedido ha transcurrido. Procedemos según lo intimado.

II

El presente recurso tiene su origen en la demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia por la recurrida, quien es abuela del peticionario, contra éste. En su demanda, la recurrida alegó que había llevado a cabo una transacción simulada de compraventa con el peticionario, mediante la cual se le había transferido a éste el título sobre la residencia de la recurrida, situada en la Calle #8 de la Urbanización Luchetti del Barrio Jacanas de Yauco. Alegadamente, el peticionario había convenido a devolver la propiedad a la recurrida posteriormente, mediante el otorgamiento de una escritura pública, a lo que se había negado en ausencia de remuneración.

Según surge del expediente, el peticionario es residente del estado de Florida. No obstante, a la fecha de la [908]*908demanda, había otorgado en dicho Estado un poder general a favor de Rafael Alemán Crespo, el cual fue protocolizado en Puerto Rico, mediante la Escritura Núm. 11 otorgada el 30 de marzo de 1998 ante el Notario Público Edgardo Santiago Lloréns. El referido poder autorizaba al Sr. Alemán a representar al peticionario "en todo juicio y expediente civil, gubernativo y de jurisdicción voluntaria, pendiente o que se promueva ante cualquier tribunal de justicia insular o federal, agencia o instrumentalidad gubernamental, corporaciones públicas u oficina administrativa de cualquier índole; gestionando como demandante o defendiéndose como demandada, o en cualquier otra forma que crea más conveniente, designando abogados cuando proceda, conviniendo y pagando sus honorarios e inste los procedimientos, embargos y anotaciones de demanda o cualquier otro recurso que crea conveniente y necesario para la mejor defensa de los intereses del [peticionario],"

A base de dicho poder, el peticionario fue emplazado a través de un diligenciamiento personal efectuado sobre el Sr. Alemán, su apoderado.

Oportunamente, el peticionario compareció solicitando se declarara la nulidad del emplazamiento, aduciendo que el Sr. Alemán no tenía la facultad de recibir el mismo a su nombre. Esta moción fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante orden emitida el 19 de enero del 2000, quien concluyó que el Sr. Alemán "está facultado para sustituir al demandado en cualquier acción judicial."

El 23 de febrero de 2000, el peticionario contestó la demanda, "sin someterse a la jurisdicción", y negó las alegaciones. Presentó, además, una reconvención en la que alegó que la recurrida le adeudaba cánones de arrendamiento por la propiedad y solicitó su desahucio.

Posteriormente, la recurrida notificó varios avisos de deposición al peticionario. La deposición fue citada para tener lugar en Ponce, en las oficinas de la representación legal de la recurrida. El peticionario se opuso a ser citado para deposición en Puerto Rico, alegando que él era residente de Florida e insistiendo en que el Tribunal carecía de jurisdicción sobre él.

La recurrida replicó expresando que entendía que el peticionario podía comparecer a una deposición a Puerto Rico. La recurrida, no obstante, indicó su disposición de que se tomara la deposición en Miami, sujeto a que el peticionario asumiera los gastos de viaje de la recurrida.

El Tribunal no se expresó sobre la objeción presentada por el peticionario a ser depuesto en Puerto Rico. Este incumplió los avisos de deposición enviados. Así las cosas, la recurrida presentó varias solicitudes de sanciones bajo la Regla 34 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 34.

De primera instancia, el tribunal impuso al peticionario los gastos de las deposiciones suspendidas. El 4 de agosto de 2000, ante el incumplimiento reiterado del peticionario con los avisos, el Tribunal advirtió a dicha parte que habría de eliminarle sus alegaciones si volvía a incomparecer. Para esa fecha, sin embargo, el Tribunal no se había pronunciado expresamente sobre el lugar de la deposición.

El 30 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia denegó la objeción del peticionario a ser depuesto en Puerto Rico, así como el planteamiento de dicha parte de que el Tribunal no había adquirido jurisdicción sobre él. El tribunal concedió un término adicional de cuarenta y cinco (45) días a las partes para tomar la deposición.

Antes del vencimiento de dicho plazo, el 25 de septiembre de 2000, el Tribunal ordenó la anotación de rebeldía al peticionario por su dilación y obstrucción al descubrimiento de prueba.

Insatisfecho, el peticionario acudió ante este Tribunal.

[909]*909ni

En su recurso, el peticionario alega que el Tribunal de. Primera Instancia erró al concluir que había, adquirido jurisdicción sobre el peticionario, al ordenar que se sometiera a una. deposición, en Puerto Rico y al ordenar la anotación de su rebeldía.

El emplazamiento, según se conoce, es el mecanismo procesal mediante el cual se notifica a un demandado que existe un procedimiento judicial en su contra y que permite al Tribunal adquirir jurisdicción sobre su persona. Se trata, según ha aclarado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de un requisito de debido proceso de ley, indispensable para que el demandado-pueda tener una debida oportunidad para comparecer al juicio y ser oído. Dada su trascendencia constitucional, el procedimiento para su diligenciamiento debe ser estrictamente observado. First Bank of P.R. v. Inmobiliaria Nacional, Inc., 144 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 18, a la pág. 599; Márquez Resto v. Barreto Lima, 143 D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 66, a la pág. 992; Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 98-99 (1986).

La Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 4.4, establece, en su inciso (a), en este sentido, que el emplazamiento de una persona mayor de edad se diligenciará "entregándole copia del emplazamiento y de la demanda a ella personalmente o a un agente autorizado por ella ... para recibir emplazamientos."

La autorización contemplada por dicho precepto, desde luego, puede producirse contractualmente. Nuestro ordenamiento admite los convenios de sumisión a la jurisdicción de un tribunal, siempre que no sean contrarios al orden público. Véanse, e.g., Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 855 (1991); Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712, 730 (1953). Se contempla, incluso, la renuncia al emplazamiento. Véase, la Regla 35.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 35.4; E.L.A. v. Isla Verde Inv.

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