Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MIGDALIA LÓPEZ GÓMEZ CERTIORARI Procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de KLCE202400408 San Juan JOSÉ GOZÁLEZ HERNÁNDEZ y otros Civil Núm.: K PE2013-3300 Recurridos (907)
Sobre: Injuction
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece Migdalia López Gómez (señora López Gómez o la
Peticionaria) y solicita la revocación de la Resolución emitida el 5 de
marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan (TPI o foro primario) notificada el 7 de marzo de 2024 en el
caso con designación alfanumérica KPE2013-3300. Mediante la
Resolución recurrida el foro primario denegó a la Peticionaria la
Moción de Reconsideración relacionada con Moción de Ejecución
presentada por la Demandada y con Moción Bajo la Regla 49.2 de las
de Procedimiento Civil Presentada por la Demandante el 8 de febrero
de 2024. La Resolución recurrida denegó además, la mociones
presentadas por la señora López Hernández el 12 y 13 de febrero de
2024 referente a su solicitud para la ejecución de una Sentencia
Parcial sobre injunction provisional dejada sin efecto por el foro
primario mediante Sentencia final emitida en el caso de epígrafe el
9 de junio de 2020 y confirmada por el Tribunal de Apelaciones en
los casos consolidados KLAN202000937 y KLAN20200093.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400408 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari, solicitado por la
Peticionaria.
I
El tracto procesal pertinente surge en el contexto de una
Demanda de Interdicto Preliminar y Permanente por despido
injustificado, discrimen y represalias presentada el 5 de junio de
2013 por la Peticionaria en contra de la Asociación de Empleados
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA o la Recurrida), el
Presidente de la Asamblea de Delegados, José A. González
Hernández y otros. En lo pertinente, el 27 de marzo de 2014, el TPI
emitió Sentencia Parcial que concedió a la Peticionaria únicamente
el injunction provisional que ordenó a AEELA consignar $261,531.41
por los salarios que la Peticionaria dejó de percibir, el bono de
navidad correspondiente al año 2014, y otros. Estos fondos se
retiraron y AEELA objetó dicho retiro, en un recurso de Certiorari.
Mediante dictamen emitido en el caso con designación alfanumérica
KLCE201600337, AEELA obtuvo Sentencia a su favor y este
Tribunal de Apelaciones revocó la Resolución del foro primario que
autorizó el retiro de los fondos consignados por AEELA.
Posteriormente, mediante Sentencia Final emitida el de 9 de
junio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar
la reclamación de Despido Injustificado instada por la Peticionaria
al concluir que AEELA incumplió con su reglamentación interna al
despedirla por tanto, le concedió a esta los remedios dispuestos en
la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de
Indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA sec.
185a, et seq Sin embargo, en dicha Sentencia Final el foro
primario declaró No Ha Lugar las demás reclamaciones de la
Peticionaria y dejó sin efecto la Sentencia Parcial emitida el 27 KLCE202400408 3
de marzo de 2014, por virtud de la cual había concedido el
injunction preliminar. Cónsono con lo anterior, en atención a la
Demanda de Intervención Al Amparo de la Regla 21 de Procedimiento
Civil presentada por los abogados de la Peticionaria, el foro primario
concedió a estos la cantidad de $13,917.11 por concepto de
honorarios de abogados.1
En desacuerdo, la señora López Gómez apeló la Sentencia de
9 de junio de 2020. El 28 de septiembre de 2022, este Tribunal de
Apelaciones emitió Sentencia en los casos consolidados
KLAN202000937 y KLAN202000938 y allí concluyó que el foro
primario estaba facultado para dejar sin efecto la Sentencia Parcial
ya que esta concedía un injunction provisional que creó un estado
provisional de derechos hasta tanto fuera confirmado o revocado.
Esbozó además que la consignación de los fondos ordenados en la
Sentencia Parcial no podía ser retirados en virtud de la aludida
determinación del Tribunal de Apelaciones.
Sobre esos extremos, el 16 de octubre de 2023, AEELA
solicitó la ejecución de la Sentencia con fecha de 9 de junio de 2020,
confirmada por este Tribunal de Apelaciones. De otra parte, el 29 de
diciembre de 2023, la Peticionaria presentó ante el foro primario
Moción Bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, en la que
solicitó el relevo de la sentencia emitida 9 de junio de 2020 que dejó
sin efecto la Sentencia Parcial.2 Así las cosas, el 23 de enero de
2024, el foro primario emitió Resolución y Orden que autorizó la
ejecución de la sentencia solicitada por AEELA y que declaró No Ha
Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por la
Peticionaria el 29 de diciembre de 2023.3
1 Véase Anejo XI del Recurso de Certiorari, página 290 del Apéndice 2 Véase Anejo X del Recurso de Certiorari, páginas 86- 111 del Apéndice. 3 Véase Anejo IX del Recurso de Certiorari, página 83 del Apéndice. KLCE202400408 4
En desacuerdo, el 8 de febrero de 2024, la Peticionaria
presentó Moción de Reconsideración relacionada con Moción de
Ejecución presentada por la Demandada y con Moción Bajo la Regla
49.2 de las de Procedimiento Civil Presentada por la Demandante. 4
Asimismo, el 12 de febrero de 2024, la Peticionaria presentó Moción
en Solicitud de Ejecución conforme a la Regla 51, Moción en Solicitud
de Vista y Moción Informativa y en Solicitud de Orden.5 Finalmente,
el 13 de febrero de 2024, la Peticionaria presentó Moción en Solicitud
de Cumplimiento Específico de la Sentencia Parcial de 27 de marzo
de 2014.
Mediante Resolución emitida el 5 de marzo de 2024,
notificada el 7 de marzo de 2024, el foro primario denegó a la
Peticionaria la Moción de Reconsideración presentada el 8 de febrero
de 2024 y las demás mociones presentadas el 12 y 13 de febrero de
2024.6 Concluyó el Tribunal de Primera Instancia que no procede
reconsiderar la Resolución y Orden de 23 de enero de 2024 que
autorizó la ejecución de la sentencia de 9 de junio de 2020 y que la
contención de la Peticionaria de que incidió el TPI al dejar sin efecto
la Sentencia Parcial sobre el injunction preliminar ya fue descartada
por el Tribunal de Apelaciones en los casos consolidados
KLAN202000937 y KLAN202000938, por lo que procedió
igualmente a denegar las restantes mociones presentadas por la
Peticionaria el 12 y 13 de febrero de 2024. De igual forma, mediante
Resolución de 7 de marzo de 2024, notificada el 12 de marzo del
corriente año, el foro primario proveyó No Ha Lugar en cuanto a los
remedios adicionales solicitados por ambas partes y al atender la
Oposición a moción en solicitud de ejecución presentada por AEELA
el 1 de marzo de 2024 y la Réplica a dicha oposición presentada por
4 Véase Anejo II del Recurso de Certiorari, páginas 9-27 del Apéndice. 5 Véase Anejo V del Recurso de Certiorari, páginas 36-53 del Apéndice y Anejo
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MIGDALIA LÓPEZ GÓMEZ CERTIORARI Procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de KLCE202400408 San Juan JOSÉ GOZÁLEZ HERNÁNDEZ y otros Civil Núm.: K PE2013-3300 Recurridos (907)
Sobre: Injuction
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece Migdalia López Gómez (señora López Gómez o la
Peticionaria) y solicita la revocación de la Resolución emitida el 5 de
marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan (TPI o foro primario) notificada el 7 de marzo de 2024 en el
caso con designación alfanumérica KPE2013-3300. Mediante la
Resolución recurrida el foro primario denegó a la Peticionaria la
Moción de Reconsideración relacionada con Moción de Ejecución
presentada por la Demandada y con Moción Bajo la Regla 49.2 de las
de Procedimiento Civil Presentada por la Demandante el 8 de febrero
de 2024. La Resolución recurrida denegó además, la mociones
presentadas por la señora López Hernández el 12 y 13 de febrero de
2024 referente a su solicitud para la ejecución de una Sentencia
Parcial sobre injunction provisional dejada sin efecto por el foro
primario mediante Sentencia final emitida en el caso de epígrafe el
9 de junio de 2020 y confirmada por el Tribunal de Apelaciones en
los casos consolidados KLAN202000937 y KLAN20200093.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400408 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari, solicitado por la
Peticionaria.
I
El tracto procesal pertinente surge en el contexto de una
Demanda de Interdicto Preliminar y Permanente por despido
injustificado, discrimen y represalias presentada el 5 de junio de
2013 por la Peticionaria en contra de la Asociación de Empleados
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA o la Recurrida), el
Presidente de la Asamblea de Delegados, José A. González
Hernández y otros. En lo pertinente, el 27 de marzo de 2014, el TPI
emitió Sentencia Parcial que concedió a la Peticionaria únicamente
el injunction provisional que ordenó a AEELA consignar $261,531.41
por los salarios que la Peticionaria dejó de percibir, el bono de
navidad correspondiente al año 2014, y otros. Estos fondos se
retiraron y AEELA objetó dicho retiro, en un recurso de Certiorari.
Mediante dictamen emitido en el caso con designación alfanumérica
KLCE201600337, AEELA obtuvo Sentencia a su favor y este
Tribunal de Apelaciones revocó la Resolución del foro primario que
autorizó el retiro de los fondos consignados por AEELA.
Posteriormente, mediante Sentencia Final emitida el de 9 de
junio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar
la reclamación de Despido Injustificado instada por la Peticionaria
al concluir que AEELA incumplió con su reglamentación interna al
despedirla por tanto, le concedió a esta los remedios dispuestos en
la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de
Indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA sec.
185a, et seq Sin embargo, en dicha Sentencia Final el foro
primario declaró No Ha Lugar las demás reclamaciones de la
Peticionaria y dejó sin efecto la Sentencia Parcial emitida el 27 KLCE202400408 3
de marzo de 2014, por virtud de la cual había concedido el
injunction preliminar. Cónsono con lo anterior, en atención a la
Demanda de Intervención Al Amparo de la Regla 21 de Procedimiento
Civil presentada por los abogados de la Peticionaria, el foro primario
concedió a estos la cantidad de $13,917.11 por concepto de
honorarios de abogados.1
En desacuerdo, la señora López Gómez apeló la Sentencia de
9 de junio de 2020. El 28 de septiembre de 2022, este Tribunal de
Apelaciones emitió Sentencia en los casos consolidados
KLAN202000937 y KLAN202000938 y allí concluyó que el foro
primario estaba facultado para dejar sin efecto la Sentencia Parcial
ya que esta concedía un injunction provisional que creó un estado
provisional de derechos hasta tanto fuera confirmado o revocado.
Esbozó además que la consignación de los fondos ordenados en la
Sentencia Parcial no podía ser retirados en virtud de la aludida
determinación del Tribunal de Apelaciones.
Sobre esos extremos, el 16 de octubre de 2023, AEELA
solicitó la ejecución de la Sentencia con fecha de 9 de junio de 2020,
confirmada por este Tribunal de Apelaciones. De otra parte, el 29 de
diciembre de 2023, la Peticionaria presentó ante el foro primario
Moción Bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, en la que
solicitó el relevo de la sentencia emitida 9 de junio de 2020 que dejó
sin efecto la Sentencia Parcial.2 Así las cosas, el 23 de enero de
2024, el foro primario emitió Resolución y Orden que autorizó la
ejecución de la sentencia solicitada por AEELA y que declaró No Ha
Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por la
Peticionaria el 29 de diciembre de 2023.3
1 Véase Anejo XI del Recurso de Certiorari, página 290 del Apéndice 2 Véase Anejo X del Recurso de Certiorari, páginas 86- 111 del Apéndice. 3 Véase Anejo IX del Recurso de Certiorari, página 83 del Apéndice. KLCE202400408 4
En desacuerdo, el 8 de febrero de 2024, la Peticionaria
presentó Moción de Reconsideración relacionada con Moción de
Ejecución presentada por la Demandada y con Moción Bajo la Regla
49.2 de las de Procedimiento Civil Presentada por la Demandante. 4
Asimismo, el 12 de febrero de 2024, la Peticionaria presentó Moción
en Solicitud de Ejecución conforme a la Regla 51, Moción en Solicitud
de Vista y Moción Informativa y en Solicitud de Orden.5 Finalmente,
el 13 de febrero de 2024, la Peticionaria presentó Moción en Solicitud
de Cumplimiento Específico de la Sentencia Parcial de 27 de marzo
de 2014.
Mediante Resolución emitida el 5 de marzo de 2024,
notificada el 7 de marzo de 2024, el foro primario denegó a la
Peticionaria la Moción de Reconsideración presentada el 8 de febrero
de 2024 y las demás mociones presentadas el 12 y 13 de febrero de
2024.6 Concluyó el Tribunal de Primera Instancia que no procede
reconsiderar la Resolución y Orden de 23 de enero de 2024 que
autorizó la ejecución de la sentencia de 9 de junio de 2020 y que la
contención de la Peticionaria de que incidió el TPI al dejar sin efecto
la Sentencia Parcial sobre el injunction preliminar ya fue descartada
por el Tribunal de Apelaciones en los casos consolidados
KLAN202000937 y KLAN202000938, por lo que procedió
igualmente a denegar las restantes mociones presentadas por la
Peticionaria el 12 y 13 de febrero de 2024. De igual forma, mediante
Resolución de 7 de marzo de 2024, notificada el 12 de marzo del
corriente año, el foro primario proveyó No Ha Lugar en cuanto a los
remedios adicionales solicitados por ambas partes y al atender la
Oposición a moción en solicitud de ejecución presentada por AEELA
el 1 de marzo de 2024 y la Réplica a dicha oposición presentada por
4 Véase Anejo II del Recurso de Certiorari, páginas 9-27 del Apéndice. 5 Véase Anejo V del Recurso de Certiorari, páginas 36-53 del Apéndice y Anejo
IV, página 34 del Apéndice 6 Véase Anejo I del Recurso de Certiorari, páginas 2-6 del Apéndice. KLCE202400408 5
la señora López Gómez el 6 de marzo de 2024, remitió a las partes a
examinar la Resolución de 5 de marzo de 2024, notificada el 7 de
marzo sobre esos extremos.7
De dicha denegatoria a su solicitud de reconsideración y
demás mociones, la señora López Gómez recurre ante nos mediante
el recurso de epígrafe. La Peticionaria hace un extenso señalamiento
de alegados errores que surgen de su contención principal de que el
foro primario, al emitir la Sentencia Final de 9 de junio de 2020,
incidió al dejar sin efecto la Sentencia Parcial previa, sobre la
concesión del injunction preliminar y la orden de consignación
emitida a AEELA. En síntesis, argumenta la Peticionaria que
procede dejar sin efecto la Sentencia de 9 de junio de 2020 y declarar
Ha Lugar su solicitud de relevo.
Posteriormente, el 6 de mayo de 2024, AEELA compareció
ante nos mediante Oposición a Recurso de Certiorari y en
Cumplimiento de Orden para Mostrar Causa al Amparo de la Regla
Núm. 38 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En esencia la
Recurrida sostiene que la Sentencia emitida el 9 de junio de 2020
por el foro primario que dejó sin efecto la Sentencia Parcial que
impuso el injunction preliminar es válida, por lo que no incidió dicho
foro al declarar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración
relacionada con Moción de Ejecución presentada por la Demandada
y con Moción Bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil
Presentada por la Demandante y las demás mociones presentadas
por la Peticionaria el 12 y 13 de febrero de 2024. Sobre esos
extremos, razona AEELA que la Sentencia Parcial de 27 de marzo de
2014 a la que alude la Peticionaria reiteradamente en todos sus
señalamientos de error, no fue una determinación final en los
méritos sino una determinación referente a la concesión de un
7 Véase página 7 del Apéndice del Recurso de Certiorari. KLCE202400408 6
injunction preliminar para preservar el status quo en lo que se
ventilaban los méritos del caso en una vista evidencaria.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Los límites a la facultad revisora del
foro apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría
la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp. Et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. De Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, Banco
Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR __ (2023),
2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. Estos criterios
son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400408 7
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. De Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713.
B. Relevo de Sentencia
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.2,
dispone que una parte puede solicitar que el tribunal la releve de los
efectos de una sentencia. Lo anterior, procederá cuando ocurra
alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Este mecanismo post sentencia, tiene el propósito de proveer
un justo balance entre dos intereses conflictivos de nuestro
ordenamiento jurídico. “Por un lado, se encuentra el principio de
que todo caso se resuelva justamente, mientras que por otro lado se KLCE202400408 8
encuentra el interés de que los litigios concluyan.” HRS Erase v.
CMT, 205 DPR 689 (2020), citando a García Colón et al. V. Sucn.
González, 178 DPR 527, 540 (2010). Por ello, el Tribunal Supremo
ha reiterado que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, debe
“interpretarse liberalmente y cualquier duda debe resolverse a favor
del que solicita que se deje sin efecto una anotación de rebeldía o
una sentencia”. HRS Erase v. CMT, supra, citando Díaz v. Tribunal
Superior, 93 DPR 79, 87 (1966).
Ahora bien, es menester señalar que los tribunales tienen la
discreción de sopesar estos factores y determinar si procede relevar
a una parte de los efectos de una sentencia. Íd, citando a Náter v.
Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). Además, el promovente de la
solicitud de relevo de sentencia deberá presentarla “dentro de un
término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos
seis (6) meses de haberse registrado la sentencia”. Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra. No obstante, tales normas ceden cuando
se trata de una sentencia que adolece de nulidad o cuando la
sentencia ha sido satisfecha. HRS Erase v. CMT, supra, citando
Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003). Sin embargo, la
consabida regla no constituye una llave maestra para reabrir
controversias, ni sustituye los recursos de apelación o
reconsideración. Es decir, el precepto no está disponible para alegar
cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas mediante los
recursos de reconsideración y apelación. García Colón et al. V. Sucn.
González, supra, pág. 541.
De otro lado, si una parte solicita el relevo de sentencia al
amparado en el inciso (4) de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, y demuestra que la sentencia es nula, el foro primario
no tendrá discreción para denegar la misma. “[S]i una sentencia es
nula, tiene que dejarse sin efecto independientemente de los méritos
que pueda tener la defensa o la reclamación del perjudicado”. HRS KLCE202400408 9
Erase v. CMT, supra, citando a García Colón et al. V. Sucn. González,
supra, págs. 543-544. “[C]uando una sentencia es nula, se tiene por
inexistente, por lo que no surte efecto alguno”. López García v. López
García, 200 DPR 50, 62 (2018). “[A]nte la certeza de nulidad de una
sentencia, resulta mandatorio declarar su inexistencia jurídica; ello
independientemente del hecho de que la solicitud a tales efectos se
haga con posterioridad a haber expirado el plazo de seis (6)
meses”. HRS Erase v. CMT, supra, citando a Montañez v. Policía de
P.R., 150 DPR 917 (2000). Así, que la parte promovente no está
limitada por el término de seis (6) meses dispuestos en la Regla 49.2
de Procedimiento Civil.
De igual modo, se considera que una sentencia es nula
cuando el tribunal actuó sin jurisdicción o cuando se quebrantó el
debido proceso de ley de alguna de las partes. HRS Erase v.
CMT, supra, citando a García Colón et al. V. Sucn. González, supra,
pág. 543. Cuando se alega que la nulidad de la sentencia por alguna
violación al debido proceso de ley, el profesor Rafael Hernández
Colón señaló que el “[q]uebrantamiento del debido proceso de ley es
un concepto mucho más amplio y pueden haber tantas
manifestaciones del mismo como principios del debido proceso
existen y que se hayan quebrantado en un caso en especial”. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2010, sec. 4807, pág. 408.
Así que, se ha resuelto que la ausencia de una parte indispensable
es una violación al debido proceso de ley que conlleva
obligatoriamente el relevo de la sentencia. HRS Erase v. CMT, supra,
citando a García Colón et al. V. Sucn. González, supra, pág. 551.
III
La contención medular de la Peticionaria en este caso está
concentrada en que conforme a su criterio incidió el foro primario al
dejar sin efecto la Sentencia Parcial de 27 de marzo de 2014 KLCE202400408 10
mediante la Sentencia Final emitida el 9 de junio de 2020. Es sobre
esta Sentencia Final que la Peticionaria solicitó la moción de relevo
de sentencia denegada por el TPI y objeto de su solicitud de
reconsideración igualmente denegada por el foro primario y objeto
de revisión en la presente solicitud de certiorari.
En el caso de epígrafe, un Panel hermano de este Tribunal de
Apelaciones concluyó en los casos consolidados KLAN202000937 Y
KLAN202000938 que el foro primario estaba facultado para dejar
sin efecto la Sentencia Parcial de 27 de marzo de 2014, ya que esta
concedía un injunction provisional que creó un estado provisional de
derechos hasta que fuera confirmado o revocado. Concluyó,
además, este Tribunal de Apelaciones que no podían retirarse los
fondos ordenados a consignarse conforme a lo dispuesto en la
Sentencia Parcial en virtud de la determinación de un tribunal de
mayor jerarquía, en referencia al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Conforme a lo antes esbozado, expuesto el marco jurídico y
ponderados los argumentos presentados por la parte Peticionaria,
resolvemos que no se han producido las circunstancias que exijan
nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Al amparo
de los criterios que guían nuestra discreción establecidos en el Regla
40 de nuestro Reglamento, supra, no intervendremos en la
determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones