Lopez Gomez, Migdalia v. Gonzalez Hernandez, Jose A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 2024
DocketKLCE202400231
StatusPublished

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Lopez Gomez, Migdalia v. Gonzalez Hernandez, Jose A, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari procedente MIGDALIA LÓPEZ GÓMEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala PETICIONARIA Superior de San Juan

V. Civil Núm.: KLCE202400231 K PE2013-3300 JOSÉ A. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Sala:907

RECURRIDOS Sobre:

INJUNCTION Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.

Comparece, Migdalia López Gómez (en lo sucesivo, “la

peticionaria”), mediante el recurso de epígrafe. Ello, a los fines de solicitar

nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida

el 23 de enero de 2024 y notificada el 24 de enero de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el

referido dictamen, el foro recurrido declaró Ha Lugar la solicitud de

ejecución de sentencia presentada por la Asociación de Empleados del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, por sus siglas,

“AEELA”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de certiorari.

Los hechos ante nuestra consideración tienen su origen el 31 de

julio de 2013. En la referida fecha, la peticionaria fue despedida del cargo

que ocupaba dentro de la AEELA. En desacuerdo, la peticionaria

presentó una causa de acción contra la directiva de la Asamblea de

Delegados, el pleno del Comité Ejecutivo, la Lcda. Blanca Medina de

Garau y la AEELA. El pleito instado versó sobre la Ley sobre Despidos

Número Identificador SEN2024 ________ KLCE202400231 2

Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,

29 LPRA, sec. 185a et. seq; Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm.

100 de 30 de junio 1959, según enmendada, 29 LPRA, sec. 146, et. seq;

Ley contra Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer

Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm.

115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA, sec. 194,

et. seq; violación al debido proceso de ley; interdicto preliminar y

permanente.

Luego de la celebración de la vista en su fondo, el 27 de marzo de

2014, el foro recurrido emitió una “Sentencia Parcial.” Mediante la cual, se

declaró Ha Lugar la solicitud de interdicto preliminar presentada por la

peticionaria. Tras varios incidentes procesales que no son pertinentes a la

controversia que nos ocupa, el 9 de junio de 2020, el foro recurrido emitió

una “Sentencia.” A través de esta, entre otras cosas, el tribunal de

instancia dejó sin efecto la “Sentencia Parcial” dictada. Posteriormente, el

16 de octubre de 2023, la AEELA presentó una “Moción sobre Ejecución

de Sentencia y depósito de pago por concepto de honorarios de

abogado.” En síntesis, en su escrito adujo que la peticionaria le adeuda la

cantidad de $68,577.97. Además, en su moción informó al tribunal

recurrido que estaría depositando la cantidad de $31,758.88 en concepto

de honorarios de abogado.

En respuesta, el 22 de noviembre de 2023, la peticionaria presentó

escrito intitulado “Moción de Reconsideración o Moción en Oposición de

la Moción en Ejecución de Sentencia presentada por la demandada y

solicitud de pago de mesada a la demandante, sin deducciones, y con el

interés legal correspondiente, conforme a derecho.” Mediante esta, entre

otras cosas, peticionó al foro recurrido que declara No Ha Lugar la

solicitud de devolución de sumas monetarias esbozadas en la “Moción

sobre Ejecución de Sentencia y depósito de pago por concepto de

honorarios de abogado,” presentada por AEELA. KLCE202400231 3

Así las cosas, el 24 de enero de 2024, el tribunal de instancia

notificó la “Resolución y Orden” recurrida. En dicho dictamen, el foro de

origen declaró Ha Lugar la “Moción sobre Ejecución de Sentencia y

depósito de pago por concepto de honorarios de abogado,” presentada

por la AEELA. Inconforme, el 8 de febrero de 2024, la peticionaria

presentó escrito intitulado “Moción de Reconsideración relacionada con

Moción de Ejecución presentada por la demandada y con Moción bajo la

Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil presentada por la demandante.”

Acto seguido, el 12 de febrero de 2024, la peticionaria presentó “Moción

Informativa y Solicitud de Orden.” En esencia, le solicitó al foro recurrido

que se expresara aceptando su escrito del 8 de febrero de 2024 como

una reconsideración a la “Moción sobre Ejecución de Sentencia y

depósito de pago por concepto de honorarios de abogado,” presentada

por la AEELA.

Antes que el foro recurrido atendiera la reconsideración de la

peticionaria, el 23 de febrero de 2024, la referida peticionaria compareció

ante nos mediante una “Solicitud de Certiorari.” En su recurso expuso los

siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “Con Lugar” la Moción de Ejecución presentada por la parte demandada en vista que tal acción contraviene la Sentencia más recientemente emitida por este Tribunal de Apelaciones en el caso entre las mismas partes KLAN2020-937 que especifica que es “Ley del Caso” lo que confirmara el Tribunal de Apelaciones en el caso previo KLAN2014-569 cuando confirmó las órdenes que forman parte de la Sentencia Parcial de 2014 donde, inclusive, este Honorable Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN2020-937 especificó que el Tribunal de Primera Instancia estaba obligad[o] a seguir lo resuelto y confirmado previamente en el caso, a favor de la demandante, para mantener el statu quo, según ordenado. La “devolución” de las sumas según solicitadas por la demandada tiene el efecto de menoscabar el statu quo que había ordenado se debía mantener en el caso, a partir del 1 de agosto de 2013, en adelante, decisión que fue ratificada de manera expresa por este Honorable Tribunal en su más reciente Sentencia en el caso KLAN2020-937.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “Con Lugar” la Moción de Ejecución presentada por la demandada AEELA en el presente caso puesto que la petición está desprovista KLCE202400231 4

de Sentencia alguna que la sostenga, producto de los procedimientos habidos en el caso, de manera patentemente contraria al debido proceso de ley según consta en el propio texto de la Regla 51 de las de Procedimiento Civil, la cual regula este Procedimiento Post-Sentencia. No se tomó en consideración que desde que se emitió la Sentencia Parcial de 2014 se especificó que la demandante era “acreedora” a la mesada, así como a los “remedios adicionales a la mesada” por lo que desde el 2014 había quedado claro que la mesada no iba a ser remedio exclusivo en el presente caso.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al declarar “Con Lugar” la “moción de ejecución” presentada por la demandada AEELA no solamente en actuar de manera contraria a la “Ley del Caso” que este Honorable TA en el caso KLAN2020-937 resolvió expresamente que la demandada AEELA estaba obligada a cumplir, sino que los pagos consignados y efectuados por la demandada a favor de la demandante, según ordenados, no constituyen pagos voluntarios que el patrono demandado haya realizado a la mesada que se puedan acreditar a la misma, de manera consistente con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Vélez v.

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