Lopez de Victoria v. Vazquez Gonzalez

4 T.C.A. 747, 99 DTA 29
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 1998
DocketNúm. KLAN-98-00125
StatusPublished

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Lopez de Victoria v. Vazquez Gonzalez, 4 T.C.A. 747, 99 DTA 29 (prapp 1998).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

[748]*748TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El señor Idel A. Vázquez González apela de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 1997, archivada en autos el 4 de noviembre siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que declaró con lugar la acción de desahucio incoada por el señor Félix Luis López de Victoria contra el primero. Por los fundamentos que se exponen a continuación se confirma la Sentencia apelada.

I

El señor Félix Luis López de Victoria, en adelante demandante, quien es dueño de una propiedad en el Barrio Canas de Ponce, le arrendó un local de su propiedad dedicado a la venta de licores al señor Idel A. Vázquez González, en lo sucesivo demandado, por un canon de arrendamiento de $2,000 mensuales, por el término de siete años. Mediante dicho contrato de arrendamiento, firmado por las partes el primero de noviembre de 1994, el demandado se obligó a pagar cada mes de renta por adelantado. También, se obligó a mantener vigente un seguro de responsabilidad pública y una póliza de seguro contra incendios, las cuales nunca adquirió. Durante el mes de mayo de 1997 se estuvieron haciendo reparaciones al garaje de gasolina que se encontraba en la propiedad del demandante y contiguo al negocio del demandado, el cual le había sido arrendado a la compañía Shell. A consecuencia de dichos trabajos, el demandado, aunque mantuvo funcionando su negocio de venta de licores, se vio afectado de vender el volumen acostumbrado en "sus negocios usuales" y por tal razón no pagó el canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes.

El demandante presentó demanda contra el demandado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Alegó que es dueño de una propiedad en el Barrio Canas del Municipio de Ponce, donde está ubicado un local dedicado a un negocio de venta de licores (Liquor Store); que le arrendó el mismo al demandado, señor Idel A. Vázquez González, por un canon de $2,000 mensuales, el cual no ha pagado desde el mes de mayo de 1997; que éste también había incumplido con otras cláusulas del mismo y que a consecuencia de ello le había solicitado el cumplimiento del contrato, el pago de la deuda o el desalojo de la propiedad, a lo cual el demandado se negó.

El demandado contestó la demanda y alegó como defensa afirmativa que éste había pagado toda la renta por el uso de la propiedad objeto de controversia a excepción de la correspondiente al mes de mayo, lo cual no hizo por no haber podido utilizar la propiedad a consecuencia de causas que el alegaba eran imputables al demandante.

Luego de celebrada la vista en el caso, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, declaró con lugar la demanda y ordenó el desahucio del demandado. Este, mediante moción presentada el 14 de noviembre de 1997, solicitó determinaciones de hechos adicionales, la cual fue declarada no ha lugar por dicho Foro el 8 de enero de 1998, archivada y notificada ese mismo día. Inconforme, el demandado apela ante nos. Alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al: concluir que el demandado-apelante violó un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuando el contrato quien lo violó flagrantemente fue el demandante-apelado; no tomar en consideración la totalidad de la prueba y fraccionar e interpretar erróneamente las respectivas obligaciones de las partes en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes.

Luego de presentada la exposición narrativa estipulada de la prueba, el demandante-apelado compareció ante nos y solicitó que confirmemos la sentencia apelada. Estamos preparados para resolver. Por estar estrechamente relacionados discutiremos ambos señalamientos de error en conjunto.

II

Los contratos existen "desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio." Artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3371. Estos se perfeccionan "por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según [749]*749su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley." Artículo 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375. A esos efectos es que las obligaciones que de éstos surgen "...tienen fiierza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos." Artículo 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2994.

El contrato de arrendamiento de cosas se ha definido como un contrato en que "una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto." Artículo 1433 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4012. El profesor Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Puerto Rico, Rev. Jur. U.I.A., 1990, to. IV, vol. II, págs. 267-268, señaló que este contrato es uno:

"Consensual, porque no necesita para su validez de requisito alguno de forma; es de naturaleza bilateral, toda vez que genera obligaciones recíprocas; es nominado, porque tiene asignado un nombre especial en el Código; es oneroso, porque el precio o renta es la contrapartida del uso y disfrute que propicia el dueño arrendador; es conmutativo, toda vez que la idea de riesgo para una de las partes contratantes no le es inherente y, por último, es de tracto sucesivo, pues engendra una relación obligatoria cuya ejecución se extiende a lo largo de un período de tiempo. En atención a su naturaleza bilateral nuestro Código Civil de Puerto Rico, ibid, establece las siguientes obligaciones para las partes. El arrendador queda obligado a:
"A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.
A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias afín de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.
A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

A suscribir y entregar al arrendatario un recibo por cada pago hecho por éste." Artículo 1777 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4051. .

De otro lado, el arrendatario deberá:

"A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.
A usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato." Artículo 1445 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4052.

Las obligaciones de pago de precio y la de "proporcionar el goce y disfrute pacífico de la cosa que es objeto del contrato" son esenciales en el contrato de arrendamiento. Franceschi v. Texaco P.R., Inc., 103 D.P.R. 755, 762-763 (1975). Al respecto el profesor Vélez Torres, ibid, págs. 278-279, expresa que:

"La falta de pago del precio (la renta periódica o anualidad) podría dar lugar a que el arrendador declare resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario.

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