González Aguayo v. de Goenaga

51 P.R. Dec. 179, 1937 PR Sup. LEXIS 368
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 31, 1937·No. Núm. 6989·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Górdoya Dávila

emitió la opinión del tribunal.

Guillermo González y sn esposa Luz Oarazo reclaman de Esteban A. de Goenaga indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato de subarrendamiento de parte de una casa radicada en la calle José Celso Barbosa. El demandado a su vez solicita como contrademandante la resolución del contrato por no baber los referidos esposos cumplido con las condiciones del mismo.

Alegan los demandantes como causa de acción que el de-mandado no obstante haberse comprometido a no dedicar ninguna parte del. edificio al negocio de cafetín, restaurante, repostería u otro negocio similar, permitió que se abriese al [180]*180público en 25 de marzo de 1933, en la planta baja del mismo edificio, otro establecimiento con el nombre de “Fuente de Soda Galiñanes” en el que desde entonces y basta la fecha se expenden comidas, café, tabacos, cigarrillos, frutas, refres-cos y otros artículos similares comprendidos en el negocio de los demandantes. Añaden que con motivo de haberse abierto este otro establecimiento en el local mencionado, los deman-dantes han sufrido daños y perjuicios ascendentes a la suma de $13,157.81.

El demandado por su parte alega que el local en que se abrió la fuente de soda fué cedido o subarrendado a G-aliña-nes por otro subarrendatario, Sr. Dinet, quien ocupaba dicho local en virtud de un contrato celebrado con el demandado con anterioridad al que se llevó a efecto con los demandantes y que la obligación contraída por el demandado no puede interpretarse en el sentido de incluir aquella parte del edi-ficio ocupada por Dinet con anterioridad al contrato cele-brado con los esposos demandantes. Continúa alegando el demandado que los subarrendatarios están impedidos de re-clamar daños por incumplimiento del contrato, porque en la fecha en que según la demanda el demandado había infrin-gido el contrato, ya lo habían infringido los demandantes de-jando de constituir la fianza a que se obligaron en virtud del referido contrato. Acordaron las partes que Consuelo Ca-razo de Glover debía ser fiadora solidaria y principal paga-dora del cumplimiento por parte de los subarrendatarios de todas y cada una de las obligaciones por los mismos contraí-das, renunciando dicha Consuelo Carazo de Glover al bene-ficio de excusión y comprometiendo sus bienes presentes y futuros al fiel cumplimiento de la obligación. Y dicha se-ñora en ningún momento constituyó la fianza convenida en favor del demandado.

La corte inferior declaró sin lugar la demanda, y resol-viendo la contrademanda decretó la resolución del contrato de subarrendamiento, sin especial condenación de costas.

[181]*181Alegan los apelantes que la corte inferior erró al recha-zar como evidencia de los actores el contrato ofrecido por ellos, atribuyéndole impropiamente y en desacuerdo con el mismo documento, que no está firmado ni sellado por el no-tario ni tiene adherido el sello de rentas internas que corres-ponde pagar por cada affidavit o declaración de autenticidad.

También se alega que la corte inferior erró al exigir a los apelantes la presentación del documento original del con-trato, cuando rechazó una copia al carbón del mismo, y al admitir sólo condicionalmente, luego de haberlo rechazado, el contrato ofrecido por los actores apelantes.

Éstos son los cuatro primeros motivos de error señalados por los apelantes al impugnar la sentencia del tribunal inferior.

No surge de los autos que los apelantes tomaran ex-cepción a la resolución de la norte, si es que ésta en realidad se negó a admitir la evidencia por ellos ofrecida. Los referidos apelantes ofrecieron como prueba una copia del contrato de subarrendamiento. El demandado se opuso a la admisión de la copia, entre otras razones por aparecer en la misma una firma que no se ha puesto en el original y que constituye una falsificación, y por carecer del sello notarial. Con respecto a este particular, tomamos de la transcripción de evidencia lo siguiente:

“Juez: El original es un documento público suscrito ante notario. Si esta copia en carbón apareciera en ella la firma del Notario con su sello de rentas internas y sello notarial, entonces podría admitirse. Pero en este caso aparece que el Notario no autoriza esta copia.
“Dte. Tiene el sello notarial y la firma del Notario.
“Juez: Pero no tiene el sello notarial ni está cancelado el sello de rentas internas. En estas condiciones la corte tiene que exigir el documento que fué originalmente suscrito ante Notario.
“Dte. i La parte demandada, dice que tiene el original?
“Ddo. Sí, señor, a disposición de S. S. Yo lo voy a poner a disposición de la parte contraria.”

Presentaron entonces los demandantes como prueba el contrato original, que fue admitido, y al insistir en presen-[182]*182tar también la copia, se opuso nuevamente la parte deman-dada. Tomamos de la transcripción de evidencia lo siguiente:

“Ddo. Me opongo. Tenemos el documento original que se ba pre-sentado y admitido a los efectos de probar las bases del contrato. Se viene ahora con un documento que se dice es una copia de aquél. Si la parte contraria entiende que aquél ha sido falsificado y es a los efectos de probar algún extremo, a ese respecto entonces, no ten-dríamos inconveniente en que se presente.
“Dte. Es a fin de probar alguna anormalidad.
“Ddo. Entonces está bien.
“Juez: La corte lo acepta con ese solo objeto y lo marca Exhibit núm. 2 de la parte demandante.”

Como se ve, en ningún momento aparecen los demandan-tes tomando excepción a la resolución de la corte, que aceptó la copia del contrato como prueba en la forma sugerida por los propios demandantes. La ausencia de excepción a la re-solución del tribunal inferior y la conducta de los demandan-tes impiden que señalen ahora como errores actuaciones por ellos sugeridas y con las cuales estuvieron conformes. Deben desestimarse los errores apuntados.

Comentando esta evidencia, presentada y admitida para probar alguna anormalidad, de acuerdo con la sugestión de los demandantes, dijo la corte inferior:

“Una y otra parte están de acuerdo en que la prestación de la fianza por parte de los demandantes fué una condición esencial del contrato, pero, mientras el demandado asegura que los demandantes nunca prestaron ]a fianza en cuestión, éstos tratan de probar lo con-trario presentando en evidencia una copia del contrato de subarren-damiento, en la que aparece estampada la firma de la fiadora Consuelo Carazo de Glover.
“En el contrato original, sin embargo, que fué el que permaneció todo el tiempo en poder del demandado, no aparece la firma de doña Consuelo Carazo de Glover, y aparece tachado su nom-bre en la certificación que al pie de dichas firmas hace el notario al efecto de haberse suscrito ante él dicho contrato. De modo, que hay una discrepancia entre el contrato original, que lleva estampado el sello del notario y cancelado el sello de rentas internas, y la copia [183]*183que íué entregada a los demandantes y en la que no se canceló sello de rentas internas.

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González Aguayo v. de Goenaga, 51 P.R. Dec. 179, 1937 PR Sup. LEXIS 368 (prsupreme 1937).

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