Lopez Berrios, Miguel v. Municipio De Toa Baja

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2024
DocketKLCE202401005
StatusPublished

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Lopez Berrios, Miguel v. Municipio De Toa Baja, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

MIGUEL LÓPEZ CERTIORARI BERRIOS procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202401005 Bayamón v. Caso núm.: BY2021CV04265 MUNICIPIO DE TOA BAJA Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, Miguel López Berrios (López Berrios o

peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el

19 de agosto de 2024 y notificada el 20 de agosto de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de

Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No

Ha Lugar la Moción de Reconsideración que presentó la parte

peticionaria el 26 de julio de 2024.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

expide el auto de certiorari y, en consecuencia, se revoca la

Resolución recurrida.

I.

Este recurso tiene su origen en una Demanda sobre daños y

perjuicios, que presentó López Berrios el 20 de octubre de 2021, en

contra del Departamento de Transportación y Obras Públicas

(DTOP), el Municipio de Toa Baja, el Municipio de Bayamón, la

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), la Autoridad de

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202401005 2

Energía Eléctrica (AEE), la Autoridad de Carreteras y

Transportación (ACT), Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre),

Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y otros (en conjunto, los

recurridos). En ajustada síntesis, el peticionario alegó que sufrió un

accidente en la Carretera #1 frente al Restaurante Martin’s BBQ

jurisdicción de Toa Baja. Sostuvo que mientras se encontraba

caminando por el mencionado lugar, pisó una tapa de acero, resbaló

y cayó en un hueco, ya que la tapa estaba mal puesta. Así, señaló

que, como consecuencia, sostuvo múltiples lesiones en la espalda,

el hombro, brazo izquierdo y tendones del brazo roto.

Consecuentemente, solicitó una indemnización de $150,000.00 por

los daños físicos sufridos, $35,000.00 por los sufrimientos y

angustias mentales y $5,000.00 por los gastos médicos incurridos.

El 4 de marzo de 2022, el ELA presentó una Contestación a

Demanda. Luego de varios incidentes procesales, incluyendo la

paralización de los procedimientos, el 17 de marzo de 2023, la parte

apelante presentó una Moción Solicitando Reapertura y Continuación

de los Procedimientos y Solicitud de Demanda Enmendada.

Oportunamente, el 31 de marzo de 2023, el foro primario emitió una

Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de la parte

peticionaria y dejó sin efecto la paralización de los procedimientos.

Ulteriormente, el 4 de abril de 2023, el TPI emitió una Orden

sobre Conferencia Inicial, Videoconferencia y Manejo de Litigio.

Posteriormente, el 28 de abril de 2023, el ELA presentó una

Contestación a Demanda Enmendada. Así las cosas, el 1 de mayo de

2023, la parte peticionaria envió al ELA un Primer Interrogatorio y

Requerimiento de Documentos. Entretanto, el 14 de junio de 2023,

las partes presentaron el Informe Para el Manejo del Caso.

Acaecidos varios trámites procesales, el 30 de enero de 2024,

las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al KLCE202401005 3

Juicio. Consecuentemente, el 6 de febrero de 2024, se llevó a cabo

la Conferencia con Antelación a Juicio.

El 23 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó una

Moción Urgente Solicitando Se Nos Permita Enmendar la Demanda.

En esta, esbozó que había advenido en conocimiento que para la

fecha de los hechos que dan lugar a la causa de acción, existía una

póliza de seguros a favor del DTOP que nunca fue informada. Luego,

el 26 de julio de 2024, el TPI emitió una Resolución mediante la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria para

enmendar la demanda. Específicamente, el foro primario dispuso

que “[l]a solicitud para enmendar la demanda fue presentada de

manera sumamente tardía, incluso, luego de celebrada la

conferencia con antelación al juicio”.

En vista de ello, el 16 de agosto de 2024, la parte peticionaria

presentó una Moción de Reconsideración. El 19 de agosto de 2024,

notificada el 20 de agosto de 2024, el foro primario emitió una

Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración. Inconforme, el 18 de septiembre de 2024, la parte

peticionaria acudió ante nos mediante un Recurso [de] Certiorari y

alegó la comisión del siguiente error:

ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN URGENTE SOLICITANDO SE NOS PERMITA ENMENDAR LA DEMANDA PARA AÑADIR A SU ASEGURADORA, AMPAR[Á]NDOSE EN QUE LA MISMA ERA TARD[Í]A, CUANDO LA PARTE DEMANDANTE FUE DILIGENTE DURANTE EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, Y DICHA INFORMACI[Ó]N NO FUE PROVISTA.

Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una

Resolución el 25 de septiembre de 2024, concediéndole un término

de veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su

posición al recurso. El 30 de septiembre de 2024, la parte

peticionaria presentó una Solicitud de Orden Urgente en Auxilio de KLCE202401005 4

Jurisdicción y Paralización de los Procedimientos […]. Así, el 1 de

octubre de 2024, emitimos una Resolución mediante la cual

declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción.

El 11 de octubre de 2024, el ELA a través de la Oficina del

Procurador General presentó una Comparecencia Especial.

Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,

procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___

(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto

de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos

parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del KLCE202401005 5

certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019).

En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra,

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