Lloréns Becerra v. Mora Monteserín
This text of 2010 TSPR 72 (Lloréns Becerra v. Mora Monteserín) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eileen Llorens Becerra
Peticionario Certiorari
v. 2010 TSPR 72
Ildefonso Mora Monteserín 178 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2007-872
Fecha: 12 de mayo de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Jueza Ponente: Hon. Emmalind García García
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Beatríz Vázquez Acarón
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Fidel Vélez Arcelay
Materia: Alimentos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2007-872
Ildefonso Mora Monteserín
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo 2010
El caso ante nuestra consideración presenta
varias controversias relacionadas con el concepto de
ingreso bruto aplicable en el contexto de la
fijación de una pensión alimentaria para beneficio
de un menor alimentista. De una parte, tenemos la
oportunidad de resolver si, en dicho contexto,
constituye parte del ingreso bruto de la madre
custodio: el dinero que ésta obtuvo por un préstamo
hipotecario o el aumento en el valor del inmueble
con el que se garantizó dicha obligación
prestataria. Además, debemos resolver si –por
disposición de las Guías para Determinar y Modificar CC-2007-872 2
Pensiones Alimentarias en Puerto Rico de 1989- para
establecer el ingreso bruto de un alimentante que trabaja
“por cuenta propia”, deben restarse como gastos ordinarios
y necesarios aquellos deducibles para fines contributivos.
En tercer lugar, debemos evaluar si procede intervenir con
la partida de honorarios de abogado que el foro primario
concedió en favor de las menores alimentistas.
Veamos los hechos que originan las controversias que
están ante la consideración de este Tribunal.
I.
El 4 de marzo de 1996, la señora Eileen Llorens
Becerra (en adelante la señora Llorens) presentó una
demanda sobre reclamación de alimentos en representación de
sus dos hijas menores, las cuales procreó con el demandado,
el señor Ildefonso Mora Monteserín (en adelante señor
Mora). El 12 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal de
Primera Instancia fijó una pensión provisional de $800
mensuales, la cual sería efectiva desde el 1 de diciembre
de 1996. Posteriormente, el tribunal modificó la pensión
alimentaria provisional para aumentarla a $1,357.27. Dicha
modificación sería efectiva desde el 1 de diciembre de
1998.
Transcurridos casi diez (10) años desde que se
presentó la demanda, el 3 de noviembre de 2005, el Tribunal
de Primera Instancia dictó una sentencia parcial por
estipulación de las partes. Mediante dicha sentencia
dispuso que, conforme a lo estipulado, quedaría satisfecha CC-2007-872 3
la obligación alimentaria del señor Mora para el periodo
comprendido desde el 1 de enero de 2000. Tras emitirse la
sentencia por estipulación, la controversia en el pleito
quedó limitada a establecer la obligación alimentaria del
señor Mora para el periodo comprendido desde el 4 de marzo
de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1999.
El foro primario celebró una vista evidenciaria, la
cual se extendió por varios días, para recibir prueba
referente a la controversia que quedó pendiente de
adjudicar. En la vista sólo se presentó como testigo a la
señora Llorens quien testificó, entre otros aspectos, sobre
sus ingresos y los gastos personales de ella y sus hijas,
según surgían de sus planillas de información personal y
económica, y de las planillas de contribución sobre
ingresos que presentó desde el 1996 hasta el 1999.
Particularmente, las planillas de contribución sobre
ingresos fueron ofrecidas en evidencia, y admitidas por
estipulación de las partes, a los efectos de que incluían
los ingresos y gastos informados por la señora Llorens.
Surge de las planillas de contribución sobre ingresos
admitidas en evidencia que para 1996 la señora Llorens
informó que obtuvo un ingreso anual de $9,766 como empleada
de American Airlines. Además, en el anejo correspondiente
a los ingresos de industria o negocio, informó que obtuvo
un ingreso anual de $2,836 producto de venta de ropa. En
segundo lugar, para el 1997 la señora Llorens informó los
siguientes ingresos: $11,412 obtenido como empleada de CC-2007-872 4
American Airlines; $1,502 producto de la venta de ropa; y
$11,180 de ganancia de capital por la venta de un inmueble.
Para el 1998, la señora Llorens informó el ingreso de
$14,518 generado como empleada de American Airlines y el
ingreso de $1,775 correspondiente al negocio de venta de
ropa. Por último, para el año 1999, informó el ingreso de
$15,260 obtenido como empleada de American Airlines y otro
ingreso de $4,414 por ganancia de capital. Para este
último año informó pérdidas de $1,132, en el negocio de
venta de ropa.
Cabe mencionar que de los ingresos antes indicados,
los informados en relación con el negocio de venta de ropa,
constituyen las ganancias calculadas por la señora Llorens
luego de que ésta dedujera ciertos gastos en los que alega
incurrió para el manejo del referido negocio. Entre las
deducciones informadas por la señora Llorens se encuentran
partidas de gastos sobre: vehículo de motor, reparaciones,
comida y entretenimiento, anuncios, depreciación, servicios
públicos como agua, luz y teléfono, materiales, y otros
gastos.
La representación legal del señor Mora inquirió,
durante el contrainterrogatorio, sobre lo informado por la
señora Llorens en sus planillas de contribución sobre
ingresos. Particularmente, cuestionó el que la señora
Llorens no reportara ingresos producto del arrendamiento de
varios inmuebles de su propiedad. Por el contario, en las
planillas de contribución sobre ingresos del 1996 al 1999 CC-2007-872 5
la señora Llorens reportó pérdidas en el anejo
correspondiente a los ingresos por renta o alquiler.
En respuesta a las preguntas de la representación
legal del señor Mora, la señora Llorens expuso que ello se
debió a que los pagos de las contribuciones sobre la
propiedad y de los préstamos hipotecarios, sumados a los
gastos de operación informados en las planillas de
contribución sobre ingresos, excedían la renta que recibía
por el arrendamiento de sus propiedades. Afirmó que aunque
arrendó varias propiedades durante el periodo en cuestión,
dicho arrendamiento le generaba pérdidas.
Entre los gastos de operación informados por la señora
Llorens, en los anejos de las planillas de contribución
sobre ingreso correspondientes a ingreso por renta, se
encuentran partidas de gastos por: vehículos de motor,
servicios públicos como agua, luz y teléfono, tapicería,
jardinería, depreciación y amortización, contribuciones
sobre la propiedad, mantenimiento, materiales, anuncios,
seguros y otros gastos.
Luego de celebrar la referida vista, el 31 de mayo de
2006, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eileen Llorens Becerra
Peticionario Certiorari
v. 2010 TSPR 72
Ildefonso Mora Monteserín 178 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2007-872
Fecha: 12 de mayo de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Jueza Ponente: Hon. Emmalind García García
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Beatríz Vázquez Acarón
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Fidel Vélez Arcelay
Materia: Alimentos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2007-872
Ildefonso Mora Monteserín
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo 2010
El caso ante nuestra consideración presenta
varias controversias relacionadas con el concepto de
ingreso bruto aplicable en el contexto de la
fijación de una pensión alimentaria para beneficio
de un menor alimentista. De una parte, tenemos la
oportunidad de resolver si, en dicho contexto,
constituye parte del ingreso bruto de la madre
custodio: el dinero que ésta obtuvo por un préstamo
hipotecario o el aumento en el valor del inmueble
con el que se garantizó dicha obligación
prestataria. Además, debemos resolver si –por
disposición de las Guías para Determinar y Modificar CC-2007-872 2
Pensiones Alimentarias en Puerto Rico de 1989- para
establecer el ingreso bruto de un alimentante que trabaja
“por cuenta propia”, deben restarse como gastos ordinarios
y necesarios aquellos deducibles para fines contributivos.
En tercer lugar, debemos evaluar si procede intervenir con
la partida de honorarios de abogado que el foro primario
concedió en favor de las menores alimentistas.
Veamos los hechos que originan las controversias que
están ante la consideración de este Tribunal.
I.
El 4 de marzo de 1996, la señora Eileen Llorens
Becerra (en adelante la señora Llorens) presentó una
demanda sobre reclamación de alimentos en representación de
sus dos hijas menores, las cuales procreó con el demandado,
el señor Ildefonso Mora Monteserín (en adelante señor
Mora). El 12 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal de
Primera Instancia fijó una pensión provisional de $800
mensuales, la cual sería efectiva desde el 1 de diciembre
de 1996. Posteriormente, el tribunal modificó la pensión
alimentaria provisional para aumentarla a $1,357.27. Dicha
modificación sería efectiva desde el 1 de diciembre de
1998.
Transcurridos casi diez (10) años desde que se
presentó la demanda, el 3 de noviembre de 2005, el Tribunal
de Primera Instancia dictó una sentencia parcial por
estipulación de las partes. Mediante dicha sentencia
dispuso que, conforme a lo estipulado, quedaría satisfecha CC-2007-872 3
la obligación alimentaria del señor Mora para el periodo
comprendido desde el 1 de enero de 2000. Tras emitirse la
sentencia por estipulación, la controversia en el pleito
quedó limitada a establecer la obligación alimentaria del
señor Mora para el periodo comprendido desde el 4 de marzo
de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1999.
El foro primario celebró una vista evidenciaria, la
cual se extendió por varios días, para recibir prueba
referente a la controversia que quedó pendiente de
adjudicar. En la vista sólo se presentó como testigo a la
señora Llorens quien testificó, entre otros aspectos, sobre
sus ingresos y los gastos personales de ella y sus hijas,
según surgían de sus planillas de información personal y
económica, y de las planillas de contribución sobre
ingresos que presentó desde el 1996 hasta el 1999.
Particularmente, las planillas de contribución sobre
ingresos fueron ofrecidas en evidencia, y admitidas por
estipulación de las partes, a los efectos de que incluían
los ingresos y gastos informados por la señora Llorens.
Surge de las planillas de contribución sobre ingresos
admitidas en evidencia que para 1996 la señora Llorens
informó que obtuvo un ingreso anual de $9,766 como empleada
de American Airlines. Además, en el anejo correspondiente
a los ingresos de industria o negocio, informó que obtuvo
un ingreso anual de $2,836 producto de venta de ropa. En
segundo lugar, para el 1997 la señora Llorens informó los
siguientes ingresos: $11,412 obtenido como empleada de CC-2007-872 4
American Airlines; $1,502 producto de la venta de ropa; y
$11,180 de ganancia de capital por la venta de un inmueble.
Para el 1998, la señora Llorens informó el ingreso de
$14,518 generado como empleada de American Airlines y el
ingreso de $1,775 correspondiente al negocio de venta de
ropa. Por último, para el año 1999, informó el ingreso de
$15,260 obtenido como empleada de American Airlines y otro
ingreso de $4,414 por ganancia de capital. Para este
último año informó pérdidas de $1,132, en el negocio de
venta de ropa.
Cabe mencionar que de los ingresos antes indicados,
los informados en relación con el negocio de venta de ropa,
constituyen las ganancias calculadas por la señora Llorens
luego de que ésta dedujera ciertos gastos en los que alega
incurrió para el manejo del referido negocio. Entre las
deducciones informadas por la señora Llorens se encuentran
partidas de gastos sobre: vehículo de motor, reparaciones,
comida y entretenimiento, anuncios, depreciación, servicios
públicos como agua, luz y teléfono, materiales, y otros
gastos.
La representación legal del señor Mora inquirió,
durante el contrainterrogatorio, sobre lo informado por la
señora Llorens en sus planillas de contribución sobre
ingresos. Particularmente, cuestionó el que la señora
Llorens no reportara ingresos producto del arrendamiento de
varios inmuebles de su propiedad. Por el contario, en las
planillas de contribución sobre ingresos del 1996 al 1999 CC-2007-872 5
la señora Llorens reportó pérdidas en el anejo
correspondiente a los ingresos por renta o alquiler.
En respuesta a las preguntas de la representación
legal del señor Mora, la señora Llorens expuso que ello se
debió a que los pagos de las contribuciones sobre la
propiedad y de los préstamos hipotecarios, sumados a los
gastos de operación informados en las planillas de
contribución sobre ingresos, excedían la renta que recibía
por el arrendamiento de sus propiedades. Afirmó que aunque
arrendó varias propiedades durante el periodo en cuestión,
dicho arrendamiento le generaba pérdidas.
Entre los gastos de operación informados por la señora
Llorens, en los anejos de las planillas de contribución
sobre ingreso correspondientes a ingreso por renta, se
encuentran partidas de gastos por: vehículos de motor,
servicios públicos como agua, luz y teléfono, tapicería,
jardinería, depreciación y amortización, contribuciones
sobre la propiedad, mantenimiento, materiales, anuncios,
seguros y otros gastos.
Luego de celebrar la referida vista, el 31 de mayo de
2006, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia.
Como parte de sus determinaciones, el foro primario
estableció el ingreso neto del señor Mora y de la señora
Llorens para los años en los que debía fijarse la pensión.
Según lo estipulado por las partes, determinó que el
ingreso neto mensual del señor Mora, para los años en
controversia, fue el siguiente: CC-2007-872 6
1996 - $2,862.03
1997 - $4,155.89
1998 - $4,218.19
1999 - $5,901.33
De otra parte, el tribunal determinó que el ingreso
neto mensual de la señora Llorens, para el mismo periodo,
fue el siguiente:
1996 - $1,692.86
1997 - $8,268.25
1998 - $1,945.67
1999 - $2,688.56
Surge de la sentencia que para calcular el ingreso
neto mensual de la señora Llorens el tribunal consideró el
salario que ésta devengó como empleada de la línea aérea
American Airlines. A dichos ingresos el foro primario le
agregó los ingresos producto de la venta de ropa y del
arrendamiento de sus propiedades.
Además de los ingresos antes mencionados, para
calcular el ingreso neto mensual del año 1997, el foro
primario consideró $11,180 de ganancia de capital por la
venta de un inmueble y “$72,000 capitalizado por [el]
refinanciamiento de dos inmuebles”.1 Por otro lado, para el
1 En la vista celebrada por el Tribunal de Primara Instancia, la señora Llorens declaró que en el año 1997 “refinanció” los apartamentos que constituían su hogar para sufragar sus gastos y los de sus hijas, los cuales superaban sus ingresos. Declaró, además, que recibió $94,200 por dicho “refinanciamiento”. En la planilla de información personal de la señora Llorens, presentada el 22 de agosto de 1997, ésta declaró que entre sus pasivos u obligaciones figuraba un préstamo hipotecario, con fecha de CC-2007-872 7
año 1999, el tribunal consideró como ingreso $4,414 de
ganancias de capital por la venta de otra propiedad
inmueble.
Cabe mencionar que en la sentencia sólo se estableció
el ingreso neto mensual de la señora Llorens, sin
especificar qué cantidad de éste correspondía al salario de
American Airlines, a la venta de ropa y al arrendamiento de
bienes inmuebles. No obstante, sí se pormenorizó la forma
en que el tribunal calculó las partidas correspondientes a
cada una de dichas fuentes de ingreso.
En particular, se expuso que para calcular los
ingresos obtenidos como resultado del negocio de venta de
ropa, el tribunal de instancia consideró el “ingreso neto
(sin gastos)” producto de ese negocio. Así, dicho foro
rechazó restar los gastos en los que la señora Llorens
alega haber incurrido, según tales gastos fueron informados
por ésta en sus planillas de contribución sobre ingresos.
De otra parte, para calcular los ingresos que la
señora Llorens obtuvo del arrendamiento de sus propiedades,
el foro primario restó las siguientes “deducciones”:
contribución sobre la propiedad, intereses hipotecarios,
seguros y anuncios. Por el contrario, el Tribunal de
Primera Instancia rechazó considerar los demás gastos que
julio de 1997, cuyo balance adeudado era $119,000. Además, informó la existencia de un préstamo hipotecario con fecha de julio de 2007 cuyo balance adeudado era $30,000. Dichas obligaciones gravaban los apartamentos G-202 y G-203 del Condominio El Monte, los cuales pertenecían a la señora Llorens y constituían el hogar de ésta y sus hijas. Desconocemos el razonamiento bajo el cual el foro primario arribó a la cantidad de $72,000. CC-2007-872 8
la señora Llorens informó en sus planillas de contribución
sobre ingresos.
Además de lo anterior, el Tribunal de Primera
Instancia especificó en su dictamen que para determinar los
ingresos de la señora Llorens no consideró las sumas de
dinero que ésta recibió como préstamos tomados a amigos y
familiares. De otra parte, para determinar el ingreso neto
anual, el tribunal dedujo los pagos anuales por
contribuciones sobre ingresos, según las planillas
presentadas, y las otras deducciones autorizadas por ley.
El foro primario concluyó que las cantidades resultantes
concordaban con los gastos del hogar estipulados por las
partes.2
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal de Primera
Instancia, determinó las sumas de pensión alimentaria que
debía satisfacer el señor Mora para el periodo comprendido
desde el 4 de marzo de 1996 hasta el 31 de noviembre de
1999. La pensión para cada uno de los años de dicho
periodo quedó establecida de la siguiente manera:
1996 - $1,255 mensuales
2 En la sentencia se especificó que los gastos personales imputados al hogar de las menores y de la madre, según lo estipulado por las partes, eran los siguientes:
1996 - $3,424.40 mensuales
1997 - $3,749.93 mensuales
1998 - $3,952.39 mensuales
1999 - $4,107.26 mensuales
1999 - $4,107.26 mensuales CC-2007-872 9
1997 - $1,151 mensuales
1998 - $1,601 mensuales
1999 - $2,029 mensuales
Las cantidades de pensión antes indicadas sumaban
$69,800.55. El foro primario especificó que de dicha suma
el señor Mora pagó $55,138.24 y, por tanto, la suma
adeudada era $14,662.31. La señora Llorens solicitó
reconsideración de dicha determinación.3 En
reconsideración, el Tribunal de Primera Instancia le impuso
al señor Mora el pago de $5,000 por honorarios de abogado.
Inconforme aún, la señora Llorens acudió al Tribunal
de Apelaciones.4 Ante dicho foro arguyó que el Tribunal de
Primera Instancia erró al emitir una sentencia carente de
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
Además, adujo que el tribunal de instancia erró al
imputarle ingresos por el refinanciamiento de un préstamo
hipotecario garantizado con los inmuebles que constituían
3 Además, la señora Llorens solicitó del tribunal determinaciones de hecho y de derecho adicionales, al amparo de la Regla 43.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. R. 43. No obstante, dicha petición se presentó transcurrido el término de diez (10) días aplicable. 4 El señor Mora también recurrió de la determinación del foro primario. Entre otros aspectos, éste señaló ante el Tribunal de Apelaciones que el foro primario erró al no imputarle ingresos a la señora Llorens por “el incremento neto en el valor total de su patrimonio” durante el periodo para el cual se estableció la pensión. Asimismo, indicó que procedía imputarle ingresos a la señora Llorens, en los años 1996, 1998 y 1999, en virtud de su “nivel de vida”. El Tribunal de Apelaciones consolidó ambos recursos y confirmó la sentencia recurrida. Inconforme, el señor Mora presentó un recurso de certiorari (CC-2007-0773) ante este Foro con planteamientos similares a los esbozados ante el foro intermedio. Mediante resolución de 16 de noviembre de 2007, denegamos la expedición de dicho recurso. CC-2007-872 10
su hogar. De otra parte, indicó que el foro primario erró
al no reconocer como gastos ordinarios y necesarios de los
negocios de alquiler de inmuebles y de la venta de ropa,
aquellos que identifica como tales el Código de Rentas
Internas de Puerto Rico, infra. Arguyó, además, que el
Tribunal de Primera Instancia fijó unos honorarios de
abogado poco razonables para un proceso litigioso que se
extendió por diez (10) años. El Tribunal de Apelaciones
confirmó la sentencia recurrida en todos sus aspectos pues
resolvió que no procedía intervenir con las determinaciones
del foro primario.
De dicha sentencia la señora Llorens acudió ante este
Foro mediante recurso de certiorari. En síntesis, aduce
que el Tribunal de Apelaciones erró al sostener que
procedía imputarle como parte de sus ingresos la suma que
obtuvo producto del refinanciamiento de un préstamo
hipotecario, pues dicha suma no constituye un ingreso. En
segundo lugar, arguye que el Tribunal de Apelaciones debió
reconocer como gastos ordinarios y necesarios, para el
arrendamiento de inmuebles y de la venta de ropa, los
gastos reconocidos y aprobados como tales por el Código de
Rentas Internas de Puerto Rico. Por último, argumenta que
los honorarios concedidos por el foro de instancia son
irrazonables considerando que este litigio se extendió por
un periodo de diez (10) años.
Por su parte, el señor Mora indica que el Tribunal de
Primera Instancia no erró al considerar “$72,000 CC-2007-872 11
capitalizado por refinanciamiento de dos inmuebles” para
calcular los ingresos de la señora Llorens. Argumenta que
dicha capitalización constituyó una variable más al
determinar la capacidad económica de la señora Llorens y
que ello no implica que el foro primario considerara como
un ingreso de ésta el dinero obtenido a préstamo por el
refinanciamiento de los inmuebles que constituían su hogar.
Expone que el préstamo hipotecario fue el instrumento que
le permitió al foro primario cuantificar el “equity o
incremento en valor de los inmuebles” para luego imputarle
ingresos a la señora Llorens en virtud de su “capital o
patrimonio” total.
En cuanto al segundo asunto planteado, el señor Mora
aduce que el Tribunal de Primera Instancia adjudicó que la
señora Llorens no incurrió en los gastos que ésta alega y
que tal determinación merece deferencia. De otra parte,
señala que el proceso administrativo referente a las
planillas de contribución sobre ingresos, y los gastos allí
informados, no obligan al Tribunal de Primera Instancia.
Arguye que la señora Llorens no sustentó los gastos
informados en las planillas de contribución sobre ingresos
al no presentar prueba de éstos ante el foro primario. En
ese tenor, señala que aunque las partes estipularon la
autenticidad de las planillas de contribución sobre
ingresos presentadas por la señora Llorens, no se estipuló
el contenido de éstas. CC-2007-872 12
Por último, el señor Mora expone en su alegato que los
honorarios fijados por el Tribunal de Primera Instancia son
razonables. Afirma que a pesar de que el caso estuvo
pendiente ante dicho foro por diez (10) años, sin que se
fijara una pensión, dicha dilación fue ocasionada por la
parte demandante y por el propio tribunal.
Tras examinar los argumentos de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A. El caso ante nuestra consideración presenta,
nuevamente, una controversia concerniente a la obligación
jurídica del padre y de la madre de prestar alimentos a sus
hijos menores. Obligación que es independiente de que
éstos ostenten la patria potestad o vivan en compañía del
menor. Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525, 539 (2000).
Véase además, Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145, 151
(2003).
En múltiples ocasiones hemos expresado que existe un
alto interés público de asegurar el cumplimiento con el
referido deber toda vez que el derecho de los menores a
recibir alimentos es uno consustancial a su derecho a la
vida. Chévere v. Levis, supra, pág. 535. Véanse además,
Martínez v. Rodríguez, supra, págs. 150-151; Argüello v.
Argüello, 155 D.P.R. 62, 69-70 (2001) y casos allí citados.
Así, viabilizar que los padres cumplan con su
responsabilidad de contribuir a la manutención de sus hijos CC-2007-872 13
es el propósito de la legislación y reglamentación
concerniente al sustento de los menores, mediante la cual
se han pautado los principios y procedimientos que regirán
la fijación de la pensión alimentaria. Martínez v.
Rodríguez, supra, pág. 152.
En primer lugar, la fijación de una cuantía de
alimentos está guiada por el principio, prescrito en el
artículo 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 565, que
exige que la pensión alimentaria se establezca en
proporción “a los recursos del que los da y a las
necesidades del que los recibe. . .”. Véase, Martínez v.
Rodríguez, supra, pág. 153. Es decir, el criterio rector
para determinar una pensión alimentaria es que ésta sea
proporcional a los recursos económicos del alimentante y a
las necesidades del alimentista. Íd. Así pues, hemos
indicado que “[l]a determinación de la cuantía de los
alimentos corresponde al prudente arbitrio [del juzgador]”,
quien debe velar porque la cuantía que se establezca cumpla
con el principio de proporcionalidad. Guadalupe Viera v.
Morell, 115 D.P.R. 4, 14 (1983).
Partiendo del susodicho principio de proporcionalidad
es que se han adoptado, por vía estatutaria y
reglamentaria, guías más precisas para dirigir la difícil
labor de determinar la capacidad económica con que cuentan
los padres y madres para suplir las necesidades de sus
hijos. En ese tenor, la Ley Núm. 5 de 30 diciembre de
1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq., CC-2007-872 14
conocida como la Ley Orgánica para la Administración del
Sustento de Menores (en adelante Ley Núm. 5), prescribe
ciertas normas que rigen el proceso para fijar la pensión
alimentaria. Normas cuyo propósito primordial es que se
logre establecer una pensión “justa y razonable” para el
beneficio del menor alimentista. Artículo 4 de la Ley Núm.
5, 8 L.P.R.A. sec. 503. Véase además, Martínez v.
Rodríguez, supra, págs. 152-154. Siguiendo las normas
establecidas en la Ley Núm. 5, se promulgaron las Guías
para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias en
Puerto Rico, Reglamento Núm. 4070 del Departamento de
Servicios Sociales, 8 de diciembre de 1989, (en adelante
Guías de 1989).5
En Martínez v. Rodríguez discutimos el proceso
evaluativo establecido en la Ley Núm. 5 y en las Guías de
1989 para determinar la capacidad económica del
alimentante6 y lograr fijar una pensión alimentaria
razonable a la luz de los recursos de éste y de las
necesidades del alimentista. En síntesis, dicho
procedimiento requiere que se determine el ingreso bruto
del alimentante para luego establecer su ingreso neto.
5 Las Guías de 1989 quedaron derogadas por las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico aprobadas mediante el Reglamento 7135 del Departamento de la Familia, de 23 mayo de 2006 (en adelante Guías de 2006). Para el periodo objeto de la presente controversia aplican las Guías de 1989. Véase, Torres v. Carrasquillo, res. 29 de diciembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 187, 177 D.P.R. __ (2009). 6 La Ley Núm. 5, en su artículo 2(4), define alimentante como “[c]ualquier persona que por ley tenga la obligación de proveer alimentos y cubierta de seguro médico”. 8 L.P.R.A. sec. 501. CC-2007-872 15
Íd., pág. 156. Además del ingreso neto, se considerará el
capital o patrimonio total del alimentante para fijar la
pensión alimentaria que éste debe satisfacer. Artículo 19
de la Ley Núm. 5, 8 L.P.R.A. sec. 518. Véanse además,
Martínez v. Rodríguez, supra, pág. 156, esc.12; Sarah
Torres Peralta, La Ley de Sustento de Menores y el Derecho
Alimentario en Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, Pubs.
STP, 2007, pág. 8.06.
Como parte del referido proceso evaluativo, es
necesario determinar tanto la capacidad económica del padre
o madre no custodio como la del padre o de la madre
custodio, toda vez que ambos están obligados a prestar
alimentos de forma proporcional a sus recursos. López v.
Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 29 (1988), citando a Vega v.
Vega, 85 D.P.R. 675, 679 (1962). En lo que respecta al
padre o a la madre custodio7, el artículo 19 de la Ley Núm.
5, 8 L.P.R.A. sec. 518, dispone que para determinar su
capacidad económica, “y el cómputo proporcional a serle
imputado”, deben considerarse iguales criterios que los
utilizados para fijar capacidad económica del padre o la
madre no custodio.
Según expusimos previamente, el caso ante nuestra
atención concierne a la aplicación del referido proceso
evaluativo para determinar los ingresos de la señora
Llorens como madre custodio. Particularmente, la señora
7 La Ley Núm. 5, en su artículo 2(25), define la persona custodio como aquella “que puede ser un padre, madre, pariente o tutor responsable del cuido diario del alimentista y administradora de los bienes de éste.” Íd. CC-2007-872 16
Llorens aduce que no debió agregarse como parte de sus
ingresos el dinero que obtuvo por un préstamo que realizó
en el año 1997, el cual estaba garantizado con una hipoteca
constituida sobre el inmueble en el que residía junto a sus
hijas. Además, arguye que al calcular los ingresos que
recibió por el arrendamiento de sus propiedades y por la
venta de ropa, debieron considerarse y descontarse como
gastos necesarios para producir tales ingresos aquellos que
informó en las planillas de contribución sobre ingresos.
Examinaremos, primeramente, si el foro recurrido erró
al confirmar la determinación del Tribunal de Primera
Instancia de incluir “$72,000 capitalizado por [el]
refinanciamiento de dos inmuebles” como un ingreso de la
señora Llorens. Tal controversia requiere referirnos a la
definición de ingreso bruto incluida en la Ley Núm. 5.
B.
Tal y como señaláramos anteriormente, “[l]os conceptos
de ingreso bruto y de ingreso neto [según definidos en la
Ley Núm. 5] son esenciales en materia de la determinación
de la pensión alimentaria a ser establecida o modificada
para beneficio de la parte alimentista”. Torres Peralta,
op. cit., pág. 8.05. Véase, Martínez v. Rodríguez, supra.
Ello porque, según adelantamos, el primer paso para
determinar la capacidad económica del alimentante es CC-2007-872 17
calcular su ingreso bruto, el cual, en virtud del artículo
2(16) de la Ley Núm. 5, 8 L.P.R.A. sec. 501 (16)8, incluye:
cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales,. . .; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines del lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.
Luego de determinar el ingreso bruto, según éste se
conceptúa en la definición antes transcrita, procede
calcular el ingreso neto restando del ingreso bruto las
deducciones mandatorias establecidas por ley. Martínez v.
Rodríguez, supra, págs. 155-157. Así surge del artículo
2(17) de la Ley Núm. 5, 8 L.P.R.A. sec. 501, que define el
ingreso neto como “[a]quellos ingresos disponibles al
alimentante, luego de las deducciones por concepto de
contribuciones sobre ingreso, seguro social, y otras
requeridas mandatoriamente por ley”.9 Véase además, el
8 La definición de ingreso bruto de la Ley Núm. 5 se incorporó en el artículo V(B)(1) de las Guías de 1989. 9 Además, el artículo 2(17) de la Ley Núm. 5, 8 L.P.R.A. 501, permite que se tomen en consideración otras deducciones “por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los descuentos a pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra accidentes o servicios de salud CC-2007-872 18
artículo V(B)(1) de las Guías de 1989. De otra parte, el
citado artículo indica que “[l]a determinación final [sobre
el ingreso neto] se hará según toda la prueba disponible,
incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos,
gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente”.
Íd.
Tal y como hemos expuesto, establecer el ingreso bruto
constituye el primer paso a seguir para determinar el
ingreso neto y, la capacidad económica con que cuentan los
obligados a prestar alimentos. Al expresarse sobre la
definición de ingreso bruto incluida en la Ley Núm. 5,
Torres Peralta enfatiza que dicho concepto es uno abarcador
que debe interpretarse ampliamente de forma tal que, en la
determinación inicial de lo que constituye ingreso, se
consideren “todos los emolumentos que recibe el
alimentante, sin exclusión alguna[,]… independientemente de
cu[á]l es la fuente de la que provienen los ingresos del
alimentante”. Op. cit., pág. 8.14.10 Dicha interpretación
cuando el alimentista sea beneficiario de éstos”. Véase, Martínez v. Rodríguez, supra, págs. 155-157. 10 El artículo 7(A)(1)(a) de las Guías del 2006, establece que: “Para determinar el ingreso bruto anual de la persona custodia y de la no custodia se considerarán todas las formas de ingreso incluidas en la definición de Ingreso de [dicho] Reglamento. No se considerarán ingresos, los beneficios provenientes del programa de Asistencia Temporal a Familias Necesitadas (TANF), Categoría C, ni los pagos recibidos al amparo del Programa de Asistencia Nutricional (PAN).” Torres Peralta expone que, según su criterio, las exclusiones de la citada disposición no son de carácter taxativo. Sugiere que, por ejemplo, además de las partidas allí mencionadas los dineros obtenidos de préstamos estudiantiles sean excluidos del concepto ingreso. Op. cit., págs. 4.40-4.41, 8.11-8.13. Cf., Gilberston v. CC-2007-872 19
extensiva del concepto ingreso responde al propósito de la
Ley Núm. 5 de asegurar el bienestar del menor alimentista y
el derecho de éste a recibir alimentos en proporción a sus
necesidades y a los recursos reales de quienes están
obligados a brindarle alimentos. Así, el artículo 3 de la
Ley Núm. 5, 8 L.P.R.A. sec. 502, establece que las
disposiciones de dicha ley deben interpretarse liberalmente
a favor de los mejores intereses del menor que necesita
alimentos.
A la luz de lo anterior, nos corresponde interpretar
la definición de ingreso bruto incluida en la Ley Núm. 5
para determinar si la señora Llorens generó un ingreso en
virtud del “refinanciamiento” de los inmuebles que
constituían su hogar. Toda vez que dicha controversia
implica un préstamo, garantizado con ciertas propiedades
inmuebles, es pertinente considerar algunos aspectos
básicos referentes a esta obligación contractual.
Específicamente, el artículo 1631 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 4511, prescribe que mediante dicho contrato:
una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de [de]volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
De otra parte, el artículo 1644 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 4571, expone que “el que recibe en préstamo
dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está
Graff, 477 N. W. 2d 771 (1991). (The excess student proceeds are a periodic and reliable source of income.) CC-2007-872 20
obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma
especie y calidad [de lo recibido]”. El contrato de
préstamo implica esencialmente un “aspecto obligacional,
conformado por el compromiso de devolver otro tanto de la
misma especie y calidad . . .”. José Luis Concepción
Rodríguez, Derecho de contratos, España, Ed. Bosch, S. A.,
2003, pág. 375.
Así, resulta necesario considerar si, para efectos de
la Ley Núm. 5, lo recibido en virtud de un contrato de
préstamo constituye un ingreso, independientemente de que
esté presente la obligación de restitución. En relación
con dicha controversia conviene referirnos, sólo a modo
ilustrativo, a la interpretación sobre la definición de
ingreso bruto de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954,
según enmendada, conocida como Ley de Contribuciones sobre
Ingresos de 1954,11 toda vez que dicha definición incluía
una redacción muy similar a la del concepto ingreso de Ley
Núm. 5. Específicamente, la sección 22(a) de la Ley de
Contribuciones sobre Ingresos de 195412 disponía que el
ingreso bruto incluiría:
ganancias, beneficios e ingresos derivados de sueldos, jornales, o compensación por servicios profesionales . . . de cualquier clase y cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso o del interés en tal propiedad;
11 Aunque la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 fue derogada, la definición de ingreso bruto de dicho estatuto se mantiene en la sección 1022 del Código de Rentas Internas de 1994, 13 L.P.R.A. sec. 8422, vigente. 12 13 L.P.R.A. sec. 3022 (1976). CC-2007-872 21
también los derivados de intereses, rentas , dividendos, beneficios de sociedades, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias o beneficios e ingresos derivados de cualquier procedencia.
Según expone Genovevo Meléndez Carrucini, la citada
definición, adoptada del Código de Rentas Internas Federal
de 1939, incluye una enumeración extensa y detallada de
partidas que constituyen ingreso. Genovevo Meléndez
Carrucini, Ingreso tributable: inclusiones y doctrinas, 1ra
edición, San Juan, Puerto Rico, Instituto de Contribuciones
de Puerto Rico, Inc., 1991, págs. 149-152. Al igual que la
definición de ingreso incluida en la Ley Núm. 5, la
definición de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de
1954 se redactó en un “sentido amplio y abarcador”. Véase,
Orsini v. Secretario de Hacienda, res. 8 de diciembre de
2009, 2009 T.S.P.R. 190, 177 D.P.R. __ (2009), citando a G.
Meléndez Carrucini, Ingreso no tributable: exclusiones y
doctrinas, 1ra edición, Instituto de Contribuciones de
Puerto Rico, Inc., San Juan, Puerto Rico, 1994, págs. 57-
58. Ahora bien, el lenguaje amplio utilizado por el
legislador al definir el ingreso bruto, no implica que
pueda otorgársele a dicho concepto, acudiendo al principio
de una interpretación extensiva, un alcance irrazonable que
resulte contrario a la intención legislativa. Orsini v.
Secretario de Hacienda, supra.
Por ello, a pesar de la amplitud del lenguaje con el
cual se define el concepto ingreso bruto, se confrontan con
frecuencia dificultades “en la caracterización de partidas CC-2007-872 22
en cuanto a si son o no ‘ingreso’” para fines
contributivos. Meléndez Carrucini, Ingreso tributable:
inclusiones y doctrinas, op. cit., pág. 152. En ese tenor,
Meléndez Carrucini discute que la jurisprudencia federal es
ejemplo de los numerosos debates referentes a la definición
de ingreso. Íd., pág. 171. Dicha jurisprudencia puede
resultar particularmente ilustrativa al interpretar la
definición de ingreso bruto incluida en los estatutos sobre
contribuciones de Puerto Rico, toda vez que el sistema de
tributación de dicha legislación se adoptó siguiendo el
modelo estadounidense. Íd., pág. 173.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra
atención, en el contexto contributivo, la jurisprudencia
federal ha resuelto que lo obtenido en virtud de un
préstamo no constituye ingreso. En James v. United States,
366 U.S. 213, 219 (1961), el Tribunal Supremo de Estados
Unidos reafirmó la norma de que un préstamo no constituye
un ingreso al expresar lo siguiente: “When a taxpayer
acquires earnings, lawfully or unlawfully, without the
consensual recognition, express or implied, of an
obligation to repay and without restriction as to their
disposition, he has received income . . . This standard
brings wrongful appropriations within the broad sweep of
“gross income”; it excludes loans.” (Citas internas
omitidas.) Véanse además, Commissioner v. Indianapolis
Power & Light Co., 493 U.S. 203, 207-208 (1990);
Commissioner v. Tufts, 461 U.S. 300, 307 (1983). (“When a CC-2007-872 23
taxpayer receives a loan, he incurs an obligation to repay
that loan at some future date. Because of this obligation,
the loan proceeds do not qualify as income to the
taxpayer.")
Al igual que lo ha interpretado la jurisprudencia
federal, en el ordenamiento contributivo puertorriqueño el
dinero obtenido a préstamo no constituye un ingreso.13 Así,
en presencia de un pacto de restituir lo recibido, como
ocurre en el contrato de préstamo, lo obtenido no
constituye un ingreso tributable. Fernández v. Secretario
de Hacienda, 95 D.P.R. 429, 432 (1967).14 (“El factor más
importante en la solución del problema que confrontamos es
la intención con que se efectuaron los retiros, y más
concretamente, si al momento de realizarse se tenía o no la
intención de reintegrarlos”.) Véase, Meléndez Carrucini,
13 Aunque para fines contributivos lo obtenido en virtud de un contrato de préstamo no constituye ingreso, en algunas circunstancias, cuando parte de la obligación del deudor es cancelada puede considerarse que éste recibe ingresos en un monto igual a la porción de la deuda que ha sido cancelada. Meléndez Carrucini, Ingreso tributable: inclusiones y doctrinas, op. cit., págs. 213-214. Para una aplicación de lo anterior en el contexto de la fijación de una pensión alimentaria, véase, e.g., In the matter of Thimothy Sullivan, 159 N. H. 251 (2009). 14 En Fernández v. Secretario de Hacienda, el demandante alegaba que ciertos fondos retirados de una corporación íntima, en la cual éste figuraba como presidente y principal accionista, constituían un préstamo y no el pago de dividendos informales o implícitos. En el caso de que fueran dividendos implícitos, los fondos recibidos constituían un ingreso tributable. Véase también, Viñas Sorba et. al v. Secretario de Hacienda, 97 D.P.R. 282 (1969). Torres Peralta entiende que, igualmente, en el contexto de la fijación de una pensión alimentaria, un préstamo legítimo a un accionista no forma parte de su ingreso bruto, mas sí constituye un ingreso el pago de dividendos implícitos. Op. cit., pág. 10.63. CC-2007-872 24
Ingreso tributable: inclusiones y doctrinas, op. cit.,
págs. 488- 491.
A pesar de que la definición de ingreso de la Ley Núm.
5 incluye una redacción casi idéntica a la Ley de
Contribuciones sobre Ingresos de 1954, la interpretación
del concepto ingreso que hemos discutido tiene un carácter
meramente ilustrativo en lo que respecta a la controversia
ante nuestra consideración. El alto interés público de
asegurar el bienestar de los menores alimentistas y el
derecho de éstos a recibir alimentos, como uno que es
inherente a su derecho a la vida, podría requerir una
interpretación aún más abarcadora del concepto ingreso en
el contexto de la imposición de una pensión alimentaria.
Así, la interpretación que adoptemos debe ser cónsona
con el propósito de la Ley Núm. 5 de asegurar el bienestar de
los menores alimentistas.15 A su vez, la interpretación del
concepto ingreso debe concordar con el principio de
proporcionalidad que rige la fijación de una pensión
alimentaria. Debemos pues resolver si los principios y
propósitos de la Ley Núm. 5, así como la reglamentación
aplicable, requieren una interpretación más amplia de la
definición de ingreso que la que opera en el contexto
contributivo, de forma tal que se considere incluido dentro
15 Véase, Torres Peralta, op. cit., pág. 8.31. Véase además, ilustrativamente, Shearn v. Shearn, 50 Conn. App. 225 (1998), en donde se rechazó adoptar una interpretación de ingreso imperante en el ámbito contributivo porque dicha interpretación era contraria a lo expresamente dispuesto en la reglamentación aplicable al contexto de la fijación de una pensión alimentaria. CC-2007-872 25
de dicho concepto el dinero obtenido en virtud de un contrato
de préstamo. Resolvemos que no.
Si bien el concepto ingreso incluido en la Ley Núm. 5
es uno abarcador y que requiere una interpretación amplia
en favor del derecho del menor alimentista, las inclusiones
bajo dicho concepto deben, a su vez, representar ganancias,
beneficios, rendimiento o frutos con los que realmente
cuente el alimentante, de forma tal que se establezca una
pensión justa y razonable. Adoptar la interpretación de
que el dinero recibido a préstamo constituye un ingreso, a
pesar de la obligación de restituirlo, implicaría imputar
una situación económica irreal al obligado a prestar
alimentos y, por tanto, ello sería contrario al principio
de proporcionalidad imperante en materia de fijación de
alimentos. Consecuentemente, concluimos que no incluir
directamente como ingreso el dinero obtenido a préstamo, en
el contexto de la aplicación de la Ley Núm. 5, constituye
la norma que concuerda con el principio de proporcionalidad
que rige en materia de fijación de una pensión alimentaria.
La conclusión a la cual arribamos no lesiona el
derecho de los menores alimentistas a obtener una pensión
que se ajuste tanto a sus necesidades como a la capacidad
económica del obligado a prestarle alimentos. En ciertas
circunstancias, las obligaciones prestatarias del
alimentante pueden constituir un factor a considerar para
fijar una pensión, si dichas obligaciones son indicativas
de que éste recibe ingresos mayores a los informados o CC-2007-872 26
tiene una capacidad económica mayor a la que alega. Ello
es posible, según discutiremos posteriormente, mediante la
aplicación de la doctrina de imputación de ingresos.
C.
Precisamente, el argumento del señor Mora es que, en
el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia acudió a
la doctrina de imputación de ingresos al agregar como un
ingreso de la señora Llorens los $72,000 obtenidos por el
refinanciamiento de sus propiedades. Expone que no se
trata de que el dinero obtenido a préstamo constituyera
automáticamente un ingreso de ésta, sino que el préstamo
hipotecario sirvió de instrumento para cuantificar el
“equity o incremento en valor” de los inmuebles
pertenecientes a la señora Llorens para imputarle ingresos
a ésta en virtud de su capital o patrimonio total.
Con relación a dicho planteamiento, primeramente,
debemos examinar si el aumento en valor de las propiedades
constituye parte del ingreso bruto bajo la Ley Núm. 5.
Sobre este asunto, conviene acudir nuevamente, y a modo
ilustrativo, a la norma establecida en el contexto
contributivo.
Aunque en el referido contexto el incremento en valor
de una propiedad podría calificar como un beneficio, no se
considera que se ha recibido o devengado, como tal, un
ingreso “hasta tanto el beneficio o la ganancia se
realiza”. Meléndez Carrucini, Ingreso tributable:
inclusiones y doctrinas, op. cit., págs. 185-186. Lo CC-2007-872 27
anterior es resultado de la aplicación de la doctrina de
realización de ingresos (“realization of income”), la cual
incluye como principio que “[e]l mero incremento en valor
de una propiedad, o la expectación de una ganancia, no es
ingreso hasta tanto se dispone de la propiedad o se recibe
o devenga el ingreso”.16 Íd., pág. 185.
Meléndez Carrucini explica que, en virtud de la
doctrina de realización de ingresos, aunque una propiedad
aumente en su valor, “no [s]e ha realizado la ganancia que
representa el incremento en valor y por lo tanto [el
propietario] no tiene que declarar como ingreso dicho
incremento en valor. . . aunque derive algunas ventajas del
nuevo valor aumentado de la propiedad. . .”. Íd., pág.
186. Una ventaja sería, por ejemplo, que el propietario
tome un préstamo garantizado con hipoteca sobre el inmueble
que ha aumentado en valor. Aunque se obtenga una ventaja
como ésta, se requeriría la venta o disposición del bien
para la realización de la ganancia, lo cual no ocurre al
tomar dinero a préstamo garantizando la obligación
contraída con una hipoteca sobre el bien inmueble. Íd.
Así, el incremento en valor de una propiedad no implica
automáticamente la realización de un ingreso.
Expuesto lo anterior, debemos resolver si, en el
contexto de la Ley Núm. 5, la aplicación de la doctrina de
realización de ingresos resulta inadecuada al determinar si
16 Nótese que el Tribunal de Primera Instancia aplicó esta norma al incluir como ingresos de la señora Llorens para los años 1997 y 1999 las ganancias que esta obtuvo por la venta de dos inmuebles. CC-2007-872 28
el aumento en el valor de una propiedad constituye un
ingreso. Concluimos que la aplicación de la referida
doctrina resulta apropiada, en el presente caso, pues sería
irrazonable considerar directamente como ingreso una
ganancia que aún no se ha realizado. Máxime cuando la
alegada ganancia se trata del incremento en valor de los
apartamentos que constituyen el hogar de la persona
custodio y las menores alimentistas. La amplitud de la
definición de ingreso incluida en la Ley Núm. 5, y la
interpretación extensiva que requiere dicho concepto en
beneficio del menor alimentista, no implica que debamos
sostener interpretaciones que en su aplicación
contravendrían el principio básico de proporcionalidad que
rige la fijación de pensiones alimentarias.
D.
Lo previamente expuesto no significa que el valor de
las propiedades de quien está obligado a prestar alimentos
o las deudas y obligaciones prestatarias en que éste haya
incurrido no puedan considerarse en forma alguna para
determinar su capacidad económica. El interés de asegurar
que el menor alimentista reciba una pensión justa y
razonable, en protección de su derecho fundamental a la
vida, exige la consideración de ciertos factores, al
determinar la capacidad económica del alimentante, entre
los cuales se encuentran los dos criterios antes
mencionados. CC-2007-872 29
De una parte, la Ley Núm. 5 permite que las
propiedades con que cuentan los obligados a prestar
alimentos se consideren como un factor para lograr
establecer una pensión razonable que se ajuste a la
capacidad económica de éstos. Según expusimos previamente,
dicha ley establece que el “capital o patrimonio” se
considerarán como elementos adicionales al ingreso neto,
para establecer la capacidad económica del alimentante y de
la persona custodio. Artículo 19 de la Ley Núm. 5, 8
L.P.R.A. sec. 518. Véase además, Torres Peralta, op. cit.,
pág. 8.29.
De otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha
resuelto que para determinar la capacidad económica del
alimentante y de la persona custodio pueden considerarse
ciertos factores tales como “el estilo de vida que lleva el
alimentante, su capacidad para generar ingresos, la
naturaleza y cantidad de propiedades con que cuenta, la
naturaleza de su empleo o profesión, y sus otras fuentes de
ingreso”. López v. Rodríguez, supra, pág. 33. (Énfasis
suplido.). Véase además, Argüello v. Argüello, supra,
págs. 73-74 (2001). Tales factores, según expusimos en
Argüello v. Argüello, pueden servir de base para “imputarle
ingresos al alimentante razonablemente, más allá de lo que
éste alegue o intente probar sobre el particular”. Íd.,
pág. 74 (Énfasis en el original.)
Específicamente, en Argüello v. Argüello este Foro
resolvió que los gastos mensuales en que incurre el CC-2007-872 30
alimentante constituyen un factor en virtud del cual
podrían imputársele ingresos, cuando tales gastos
sobrepasan los ingresos informados. Sobre este particular,
Torres Peralta discute que “[l]os gastos en que incurre el
alimentante para sostener su estilo de vida, constituyen un
elemento decisivo al determinar cuál es la verdadera
situación económica del alimentante”. Op. cit., págs.
9.16-9.17. Por ejemplo, las cuentas altas en tarjetas de
crédito podrían constituir un gasto que debe considerarse
aunque luego las referidas deudas se paguen a plazos. Íd.
De igual forma, si el alimentante ha incurrido en
obligaciones prestatarias, podrían considerarse tales
deudas para imputarle ingresos cuando sean indicativas de
que recibe ingresos mayores a los informados u ostenta una
capacidad mayor para generar ingresos.
Por otro lado, en cuanto a la imputación de ingresos
por “la naturaleza y cantidad de propiedades” del
alimentista, Torres Peralta comenta lo siguiente:
La naturaleza y cantidad de propiedades que forman parte del capital del obligado y la productividad potencial de las mismas es criterio de alta importancia. Mediante la utilización de fórmulas disponibles, se puede convertir el valor de los bienes inmuebles y muebles del alimentante a un valor rental y adicionar el resultado a los ingresos del alimentante.
Op. cit., pág. 9.21.
Ciertamente, acudir a ejercicios como los antes
discutidos resulta en ocasiones imprescindible para lograr
establecer -mediante el mecanismo de imputación de
ingresos- la situación económica real del alimentante. No CC-2007-872 31
obstante, de la sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia en el presente caso no surge que dicho
foro acudiera a la doctrina de imputación de ingresos
-considerando como un factor la naturaleza y valor de las
propiedades la señora Llorens- para atribuirle a ésta
ingresos en el 1997. Tampoco surge que, al considerar los
$72,000 como un ingreso de la señora Llorens, el foro
primario lo hiciera en virtud de la capacidad de ésta para
satisfacer sus deudas u obligaciones prestatarias.
Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia se
limitó a establecer en su dictamen que, para el año 1997,
constituían parte del ingreso neto de la señora Llorens
“$72,000 capitalizado por [el] refinanciamiento de dos
inmuebles”. Es decir, el tribunal determinó que la señora
Llorens realizó una ganancia de capital en virtud del
“refinanciamiento” de los inmuebles que constituían su
hogar. Como consecuencia de ello, el ingreso neto mensual
de la señora Llorens para dicho año ascendió a $8,268.25.
Tal y como hemos determinado, no procede atribuirle
automáticamente un ingreso a la señora Llorens por el hecho
del “refinanciamiento” de los inmuebles que constituían su
hogar. Ello, porque la obligación de restituir el dinero
obtenido por el préstamo impide considerar tal partida como
parte del ingreso bruto recibido por ésta. De otra parte,
aunque el aumento en valor de las propiedades de la señora
Llorens fuera el factor que le permitió obtener el
“refinanciamiento”, ello no implica que dicho aumento CC-2007-872 32
constituya un ingreso realizado. En virtud de lo anterior,
resolvemos que erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar
la determinación del foro primario de incluir como un
ingreso de la señora Llorens “$72,000 capitalizado por [el]
refinanciamiento de dos inmuebles”.
III.
Resuelto lo anterior, procederemos a determinar si al
calcular los ingresos que recibió la señora Llorens, por el
arrendamiento de varios inmuebles de su propiedad y por la
gastos necesarios para producir dichos ingresos aquellos
informados por ésta en sus planillas de contribución sobre
ingresos.
Sobre esta controversia, el artículo V(B)(1) de las
Guías de 1989 indica que en el caso de quien trabaje por
cuenta propia, el ingreso bruto se determinará: “por un
procedimiento similar al que se utiliza en la planilla de
contribución sobre ingresos en donde se toman en
consideración los gastos necesarios en que el alimentante
haya incurrido para producir su ingreso”.17 (Énfasis
suplido.)
17 Las Guías de 2006, en su artículo 7 A (1) (b), disponen que “[e]n aquellos casos en que la persona custodia o no custodia ejerza una profesión, oficio o conduzca un negocio por cuenta propia, el ingreso bruto se determinará restando a la totalidad de los beneficios económicos obtenidos en el curso del negocio, profesión u oficio, los gastos necesarios en los cuales la persona haya incurrido para obtener tales beneficios”. Nótese que las Guías de 2006 eliminaron la referencia específica al procedimiento de la planilla de contribución sobre ingresos. Torres Peralta CC-2007-872 33
En virtud del citado artículo, la señora Llorens
argumenta que para determinar los ingresos obtenidos del
negocio de venta de ropa y del arrendamiento de bienes
inmuebles, debieron reducirse aquellos gastos que el Código
de Rentas Internas permite deducir para fines
contributivos. Particularmente, alude a la sección 1023
(a) 1 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8423,
la cual prescribe que al computarse el ingreso neto, para
efectos de una industria o negocio, se admitirán como
deducciones “[t]odos los gastos ordinarios y necesarios
pagados o incurridos durante el año contributivo en la
explotación de [dicha] industria o negocio. . .”.
Al discutir el alcance del término “gastos ordinarios
y necesarios”, en el contexto contributivo, Manuel Tirado
Viera expone que “la condición de ‘ordinario y necesario’
en un gasto ha sido una cuestión controvertible”. Manuel
Tirado Viera, Fundamentos de las contribuciones sobre
ingreso de Puerto Rico, 2da ed., 1986, pág. 160. Por un
lado, un gasto califica como “ordinario” si éste “prevalece
en la comunidad como una práctica en la industria o
negocio”. Íd. De otra parte, un gasto califica como
“necesario” cuando “ayuda en el desarrollo, fomento y
continuidad de una industria o negocio”. Íd. El criterio
de necesidad no implica que el gasto deba ser indispensable
para el funcionamiento del negocio, sino que es suficiente
expone que el lenguaje utilizado en las Guías de 2006 continúa siendo uno muy superficial. Op. cit., pág. 846. CC-2007-872 34
una “razonable conexión con el propósito de fomentar la
industria o negocio”. Íd., págs. 160-161.
En aplicación del concepto de “gastos ordinarios y
necesarios”, las planillas de contribución sobre ingresos
proveen una lista no taxativa para que los contribuyentes
informen los gastos operacionales en los cuales han
incurrido en el manejo de su industria o negocio. Torres
Peralta discute que la enumeración de deducciones
contributivas permitidas por gastos necesarios y ordinarios
es una que se extiende “prácticamente ad infinitum”. Op.
cit., págs. 8.47-8.51. Dicha lista incluye, entre otras,
deducciones por: gastos de vehículo de motor, gastos de
comida y entretenimiento, materiales, reparaciones,
depreciación, reparaciones, anuncios, seguros, y gastos de
viaje. Íd.
Algunas de las referidas deducciones podrían resultar
superfluas o injustificadas en el contexto de la imposición
de una pensión alimentaria. En ese tenor, Torres Peralta
afirma que es insuficiente que cierto gasto se enumere en
las planillas de contribución sobre ingresos, y sea
informado en éstas, para que deba restarse al calcular el
ingreso de un alimentante que trabaja por cuenta propia.
Íd., pág. 8.47. Antes bien, expone que sólo deben
considerarse como gastos necesarios, en la fijación de una
pensión alimentaria, aquellos “razonables” y “realmente
incurridos”. Íd. Coincidimos con tal criterio. CC-2007-872 35
Ciertamente, las Guías de 1989 pautan que para
determinar el ingreso bruto de un alimentante que trabaja
por cuenta propia se seguirá un “procedimiento similar” al
que se utiliza en la planilla de contribución sobre
ingresos “en donde se toman en consideración los gastos
necesarios en que el alimentante haya incurrido para
producir su ingreso”. Es decir, las Guías de 1989 indican
que se acudirá, ilustrativamente, al procedimiento
utilizado en las planillas de contribución sobre ingresos
para fijar el ingreso bruto del alimentante, en los casos
en que trabaje por cuenta propia.
Si bien el proceso que se sigue en el contexto
contributivo es ilustrativo al momento de fijar el ingreso
bruto en tales casos, ello no implica que un gasto
informado en las planillas de contribución sobre ingreso
deba reducirse automáticamente en el proceso de fijar una
pensión alimentaria. Más aún cuando, en el contexto de
fijación de pensiones alimentarias, está en juego el
bienestar de los menores alimentistas.
Asegurar el derecho de los menores a recibir alimentos
podría requerir una aplicación más restrictiva sobre lo que
constituye un gasto necesario en el contexto de la fijación
de una pensión alimentaria. Aunque el proceso establecido
en el contexto contributivo sirve para ilustrar al foro
primario -en la determinación de los gastos que pueden
descontarse al establecer el ingreso bruto de quien trabaja
por cuenta propia- el hecho de que un gasto sea deducible CC-2007-872 36
en las planillas de contribución sobre ingresos no adjudica
que dicho gasto sea uno “necesario” al fijar una pensión
alimentaria.
De otra parte, la existencia del gasto invocado por
quien está obligado a prestar alimentos es un asunto que
debe ser objeto de prueba ante el foro que ostenta la ardua
encomienda de fijar una pensión alimentaria justa y
razonable. Corresponde a dicho foro aquilatar la prueba
presentada para determinar si, como cuestión de hecho, se
incurrió en el gasto que se invoca.18
En síntesis, el foro adjudicador debe determinar si el
gasto invocado es uno en el que realmente se incurrió y
que, además, es uno necesario a la luz de las
circunstancias del caso. En cuanto a este último aspecto
debe evaluarse si el gasto es uno en el que razonablemente
se incurrió con el interés de fomentar la industria o
negocio. El proceso administrativo referente a las
planillas de contribución sobre ingresos, y los gastos que
18 En López v. Rodríguez mencionamos que al hacer la determinación sobre ingresos, para fijar una pensión alimentaria, también debe tomarse en consideración la economía subterránea que prevalece en Puerto Rico y “que el mayor grado de evasión [contributiva] proviene de personas con negocios propios, seguidos por varios grupos de profesionales y, finalmente por algunos contribuyentes asalariados”. Íd., pág. 32, esc. 12, citando el Informe del Secretario de Hacienda sobre Reforma Contributiva de 1987, págs. 68-69. En iguales términos, en Argüello v. Argüello expusimos que al fijar la cuantía de pensión “debe considerarse la economía subterránea que prevalece en Puerto Rico y que muchos profesionales y personas con negocios sólo declaran fiscalmente parte de sus ingresos reales”. Íd., pág. 73. CC-2007-872 37
allí se informen, no resultan obligatorios para el foro que
debe fijar una pensión alimentaria.
En el presente caso, contrario a lo que argumenta la
señora Llorens, el Tribunal de Primera Instancia no estaba
obligado a reducir los gastos que ésta informó para fines
contributivos. Tras examinar la prueba presentada, dicho
foro determinó que procedía considerar el ingreso por venta
de ropa sin restar los gastos informados por la señora
Llorens en sus planillas de contribución sobre ingresos.
Igualmente, decidió que sólo procedía restar algunos gastos
referentes al arrendamiento de propiedades. Dicha
determinación del foro primario bien pudo responder a que
no entendió probados los demás gastos invocados por la
señora Llorens o a que determinó que, a la luz de las
circunstancias del caso, los referidos gastos no resultaban
razonables.
El solo hecho de que la señora Llorens informara
ciertos gastos en sus planillas de contribución sobre
ingresos resulta insuficiente para que proceda intervenir
con la determinación del Tribunal de Primera Instancia
sobre este particular. El que no se presentara prueba
adicional al respecto ante el foro primario, nos impide
concluir que la señora Llorens incurrió en los gastos
reclamados o que dichos gastos fueron razonables, a la luz
de las circunstancias del caso. Ante tal escenario, la
determinación del Tribunal de Primera Instancia merece
nuestra deferencia. Consecuentemente, resolvemos que no CC-2007-872 38
erró el Tribunal de Apelaciones al no intervenir con lo
resuelto por el foro primario en cuanto a los gastos del
negocio de venta de ropa y al arrendamiento de propiedades
inmuebles.
IV.
Por último, examinaremos si debemos intervenir con la
cuantía de honorarios de abogado concedida por el foro
primario.
La imposición de los honorarios de abogado a favor de
los menores, en una acción para reclamar alimentos a favor
de éstos, procede sin la necesidad de que el demandado
incurra en temeridad pues dicha partida es parte de los
alimentos a los que tiene derecho el menor alimentista.
Guadalupe Viera v. Morell, supra, pág. 14, y casos allí
citados. Véase además, Torres v. Carrasquillo, supra.
Mediante el artículo 22(1) de Ley Núm. 5, 8 L.P.R.A. sec.
521, se incorporó estatutariamente dicha norma
jurisprudencial, al disponerse que en cualquier
procedimiento referente a la fijación de una pensión
alimentaria deberá “impon[érsele] al alimentante el pago de
honorarios de abogado a favor del alimentista cuando éste
prevalezca”.
Así como la cuantía de los alimentos que se fije a
favor del menor debe resultar razonable, de igual forma la
partida correspondiente a los honorarios de abogado –que es
parte de los alimentos a los que tiene derecho el menor
alimentista- debe regirse por el criterio de la CC-2007-872 39
razonabilidad. Guadalupe Viera v. Morell, supra. Véase
además, Torres v. Carrasquillo, supra. Como consecuencia
de ello, no procede intervenir con los honorarios de
abogado que conceda el foro primario salvo que la suma
concedida sea irrazonable.
Ciertamente, la extensión del pleito es un factor a
considerar al fijar los honorarios de abogado a favor del
menor alimentista. No obstante, éste no constituye un
criterio único. Pueden existir otros factores, asociados al
curso de los procedimientos y las circunstancias del caso
en particular, que incidan en el criterio del juzgador en
el ejercicio de establecer una cuantía de honorarios justa
y razonable.
Luego de examinar el expediente ante nuestra
consideración y analizar los trámites procesales
acontecidos ante el Tribunal de Primera Instancia, no
estamos en posición de intervenir con la cuantía de
honorarios concedida por el foro primario. Confirmamos la
determinación del Tribunal de Apelaciones a los efectos de
que no procede alterar la suma de honorarios de abogado que
el Tribunal de Primera Instancia estimó razonable a la luz
de las circunstancias particulares y trámites acaecidos en
el presente litigio.
V.
Tras resolver las controversias planteadas, y en
virtud de los pronunciamientos que anteceden, modificamos
la sentencia recurrida, en lo que es incompatible con lo CC-2007-872 40
aquí resuelto. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia sólo para que dicho foro calcule la pensión
correspondiente al año 1997 excluyendo del ingreso de la
señora Llorens los “$72,000 capitalizado por [el]
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, modificamos la sentencia recurrida, en lo que es incompatible con lo aquí resuelto. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia sólo para que dicho foro calcule la pensión correspondiente al año 1997 excluyendo del ingreso de la señora Llorens los “$72,000 capitalizado por [el] refinanciamiento de dos inmuebles”.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco disienten sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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2010 TSPR 72, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/llorens-becerra-v-mora-monteserin-prsupreme-2010.