Laureano Bermudez, Ricardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 19, 2024·No. KLRA202400204·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel II

RICARDO LAUREANO Revisión Judicial BERMÚDEZ procedente del Recurrente Departamento de KLRA202400204 Corrección y Rehabilitación

v.

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.

Comparece el señor Ricardo Laureano Bermúdez (señor Laureano Bermúdez o recurrente), quien es miembro de la población penal, solicitando que revisemos sendas Resoluciones emitidas por la Oficina de Programas de Desvío del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), el 15 de marzo de 20241. Ante una petición del señor Laureano Bermúdez dirigida al DCR para beneficiarse del Programa de Desvío, infra., el foro recurrido la denegó, explicando que este no cumplía con los criterios de elegibilidad para beneficiarse de: (1) Programa Extendido con Monitoreo Electrónico; (2) Programas Comunitarios de Base Religiosa y de fe; y (3) Programas Comunitarios Seculares. El DCR concluyó que al momento del recurrente cometer los delitos por los cuales cumple sentencia, los programas aludidos no existían, por lo que no tenía expectativa de beneficiarse de ellos.

1 Notificadas el 21 de marzo de 2024.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, cabe confirmar la determinación recurrida. I. Resumen del tracto procesal Por hechos cometidos por el señor Laureano Bermúdez el 5 de marzo de 1989, este fue encontrado culpable y posteriormente sentenciado, el 12 de septiembre de 1989, a cumplir noventa y nueve años por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de robo e infracción a la Ley de Armas. Actualmente, el recurrente tiene 53 años y ha cumplido alrededor de 34 años de reclusión.

Respecto a lo que concierne, el 28 de octubre de 2020, el Comité de Clasificación y Tratamiento determinó reclasificar el grado de custodia en que se encontraba el señor Laureano Bermúdez, de mediana a mínima. A los pocos años, el 19 de octubre de 2023, el Comité de Clasificación y Tratamiento emitió otra Resolución, evaluando el Plan Institucional del recurrente y sobre este señaló lo siguiente:

No ha incurrido en querellas ni informes negativos y ha demostrado consistencia en el buen comportamiento. La conducta actual refleja la adaptación del confinado al encarcelamiento y demuestra funcionar bajo medidas de mínima supervisión. Entendemos de [la] evaluación de[l]

expediente social y criminal ha ganado madurez y sentido de responsabilidad durante su proceso de rehabilitación. A través de su participación en los programas de tratamiento ha reconocido cuáles son sus responsabilidades como confinado dentro de la Agencia. Demuestra compromiso con continuar con el plan institucional que se le continúe asignando.

El comité de Clasificación y Tratamiento le recomienda que continúe sin incurrir en Querellas y continúe participando de las actividades o programas de tratamiento que vayan surgiendo durante su sentencia; como lo ha estado haciendo hasta ahora. Le exhortamos a que mantenga los excelentes ajustes institucionales que ha logrado obtener.

No obstante, el 15 de marzo de 2024,2 la Coordinadora del Programa de Desvío del DCR emitió una Respuesta de la planilla de información necesaria para evaluar candidatos para el programa Pase

2 Notificada el 21 de marzo de 2024.

extendido con monitoreo electrónico, en la que determinó denegar la participación del recurrente en el Programa de supervisión electrónica. Al así denegar tal beneficio al señor Laureano Bermúdez la referida funcionaria indicó que este:

No cumple con criterios de elegibilidad.

La fecha de los hechos de los delitos por los que fue sentenciado, fueron el 5 de marzo de 1989. El Programa de Supervisión Electrónica fue reglamentado por primera vez el 28 de febrero de 1994. (Reglamento #5065).

Por ende, al momento de usted cometer [los] delitos por los que cumple sentencia el Programa de Supervisión Electrónica no había sido creado y usted no tenía expectativa de beneficiarse del Programa.

Conforme a la determinación del Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito de Boston en los casos:

Efraín González Fuentes vs Carlos Molina Rodríguez, Caso Núm. 08-1818 y Carmen Rivera Feliciano vs. Luis Fortuño Burset, Caso Núm. 08-19193.

En la misma fecha,4 el DCR le notificó al señor Laureano Bermúdez sobre la denegatoria a participar en los Programas Religiosos y Seculares. En lo pertinente, el DCR fundamentó su determinación en que al momento del recurrente cometer los delitos por los cuales está sentenciado, los programas de tratamiento no existían, así que no tenía expectativa de beneficiarse de ellos.

Inconforme, el señor Laureano Bermúdez presentó el recurso de revisión judicial que está ante nuestra consideración, imputando la comisión del siguiente error:

Erró el Departamento de Corrección al denegar una concesión del privilegio simplemente basados en la fecha de la comisión de delitos, sin entrar en los méritos de elegibilidad del confinado y su ajuste institucional.

El 16 de mayo de 2024, emitimos una Resolución concediéndole un término de treinta días a la parte recurrida para presentar su Alegato.

3 Anejo I del recurso de revisión judicial.

4 Notificada el 21 de marzo de 2024.

KLRA202400204 4 En efecto, la Oficina del Procurador General, en representación del DCR, compareció ante nosotros mediante Escrito en cumplimiento de resolución.

Contando con el beneficio de las comparecencias de las partes, estamos en posición de resolver. II. Exposición de Derecho A. Revisión Judicial La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone sobre el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida ley, como la jurisprudencia aplicable, establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado5. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).

5 Los fundamentos aportados en la muy reciente decisión del Tribunal Supremo Federal en Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo, 603 U.S. __ (2024), 144 S.Ct. 2444, cuestionan en lo esencial buena parte de la jurisprudencia que dirige el proceso de revisión por los tribunales de las determinaciones administrativas. Sin embargo, juzgamos que la situación fáctica en el caso ante nuestra atención no nos requiere ahondar sobre el asunto.

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Laureano Bermudez, Ricardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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