Laureano Bermudez, Ricardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 2024
DocketKLRA202400204
StatusPublished

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Laureano Bermudez, Ricardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

RICARDO LAUREANO Revisión Judicial BERMÚDEZ procedente del Recurrente Departamento de KLRA202400204 Corrección y Rehabilitación v.

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.

Comparece el señor Ricardo Laureano Bermúdez (señor Laureano

Bermúdez o recurrente), quien es miembro de la población penal,

solicitando que revisemos sendas Resoluciones emitidas por la Oficina de

Programas de Desvío del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR), el 15 de marzo de 20241. Ante una petición del señor Laureano

Bermúdez dirigida al DCR para beneficiarse del Programa de Desvío,

infra., el foro recurrido la denegó, explicando que este no cumplía con los

criterios de elegibilidad para beneficiarse de: (1) Programa Extendido con

Monitoreo Electrónico; (2) Programas Comunitarios de Base Religiosa y de

fe; y (3) Programas Comunitarios Seculares. El DCR concluyó que al

momento del recurrente cometer los delitos por los cuales cumple

sentencia, los programas aludidos no existían, por lo que no tenía

expectativa de beneficiarse de ellos.

1 Notificadas el 21 de marzo de 2024.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLRA202400204 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, cabe

confirmar la determinación recurrida.

I. Resumen del tracto procesal

Por hechos cometidos por el señor Laureano Bermúdez el 5 de

marzo de 1989, este fue encontrado culpable y posteriormente

sentenciado, el 12 de septiembre de 1989, a cumplir noventa y nueve

años por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de robo e

infracción a la Ley de Armas. Actualmente, el recurrente tiene 53 años y

ha cumplido alrededor de 34 años de reclusión.

Respecto a lo que concierne, el 28 de octubre de 2020, el Comité de

Clasificación y Tratamiento determinó reclasificar el grado de custodia en

que se encontraba el señor Laureano Bermúdez, de mediana a mínima. A

los pocos años, el 19 de octubre de 2023, el Comité de Clasificación y

Tratamiento emitió otra Resolución, evaluando el Plan Institucional del

recurrente y sobre este señaló lo siguiente:

No ha incurrido en querellas ni informes negativos y ha demostrado consistencia en el buen comportamiento. La conducta actual refleja la adaptación del confinado al encarcelamiento y demuestra funcionar bajo medidas de mínima supervisión. Entendemos de [la] evaluación de[l] expediente social y criminal ha ganado madurez y sentido de responsabilidad durante su proceso de rehabilitación. A través de su participación en los programas de tratamiento ha reconocido cuáles son sus responsabilidades como confinado dentro de la Agencia. Demuestra compromiso con continuar con el plan institucional que se le continúe asignando. El comité de Clasificación y Tratamiento le recomienda que continúe sin incurrir en Querellas y continúe participando de las actividades o programas de tratamiento que vayan surgiendo durante su sentencia; como lo ha estado haciendo hasta ahora. Le exhortamos a que mantenga los excelentes ajustes institucionales que ha logrado obtener.

No obstante, el 15 de marzo de 2024,2 la Coordinadora del

Programa de Desvío del DCR emitió una Respuesta de la planilla de

información necesaria para evaluar candidatos para el programa Pase

2 Notificada el 21 de marzo de 2024. KLRA202400204 3

extendido con monitoreo electrónico, en la que determinó denegar la

participación del recurrente en el Programa de supervisión electrónica. Al

así denegar tal beneficio al señor Laureano Bermúdez la referida

funcionaria indicó que este:

No cumple con criterios de elegibilidad.

La fecha de los hechos de los delitos por los que fue sentenciado, fueron el 5 de marzo de 1989. El Programa de Supervisión Electrónica fue reglamentado por primera vez el 28 de febrero de 1994. (Reglamento #5065).

Por ende, al momento de usted cometer [los] delitos por los que cumple sentencia el Programa de Supervisión Electrónica no había sido creado y usted no tenía expectativa de beneficiarse del Programa.

Conforme a la determinación del Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito de Boston en los casos:

Efraín González Fuentes vs Carlos Molina Rodríguez, Caso Núm. 08-1818 y Carmen Rivera Feliciano vs. Luis Fortuño Burset, Caso Núm. 08-19193.

En la misma fecha,4 el DCR le notificó al señor Laureano

Bermúdez sobre la denegatoria a participar en los Programas Religiosos y

Seculares. En lo pertinente, el DCR fundamentó su determinación en que

al momento del recurrente cometer los delitos por los cuales está

sentenciado, los programas de tratamiento no existían, así que no tenía

Inconforme, el señor Laureano Bermúdez presentó el recurso de

revisión judicial que está ante nuestra consideración, imputando la

comisión del siguiente error:

Erró el Departamento de Corrección al denegar una concesión del privilegio simplemente basados en la fecha de la comisión de delitos, sin entrar en los méritos de elegibilidad del confinado y su ajuste institucional.

El 16 de mayo de 2024, emitimos una Resolución concediéndole un

término de treinta días a la parte recurrida para presentar su Alegato.

3 Anejo I del recurso de revisión judicial. 4 Notificada el 21 de marzo de 2024. KLRA202400204 4

En efecto, la Oficina del Procurador General, en representación del

DCR, compareció ante nosotros mediante Escrito en cumplimiento de

resolución.

Contando con el beneficio de las comparecencias de las partes,

estamos en posición de resolver.

II. Exposición de Derecho

A. Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.

9601 et seq., dispone sobre el alcance de la revisión judicial de las

determinaciones de las agencias. Tanto la referida ley, como la

jurisprudencia aplicable, establecen que la función revisora de las

decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste

esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada

dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es

legal y razonable. T–JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80

(1999). Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los

tribunales apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones

a las decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta

experiencia y conocimiento especializado5. Graciani Rodríguez v. Garage

Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las

Américas, 169 DPR 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido,

168 DPR 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales deben ser

cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana,

S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131

DPR 275, 289–290 (1992).

5 Los fundamentos aportados en la muy reciente decisión del Tribunal Supremo Federal en Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo, 603 U.S. __ (2024), 144 S.Ct.

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