Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
KOMODIDAD DISTRIBUTORS, Certiorari INC. procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San KLCE202500294 Juan
v. Caso Núm.: SJ2019CV03600 (508) FIRSTBANK PUERTO RICO; FIRSTBANK INSURANCE AGENCY, INC.; FULANO DE Sobre: TAL Sentencia Declaratoria Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.
Comparecen ante nos, FirstBank Puerto Rico y FirstBank
Insurance Agency, Inc. (peticionarios o “FirstBank” y “FBIA”)
mediante recurso de Certiorari, en el cual solicitan la revisión de la
Resolución1 emitida y notificada el 2 de junio de 2022, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario). Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar a los
siguientes escritos: (1) Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial2
presentada por Komodidad Distributors, Inc. (Komodidad o
recurrida); (2) Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial3 presentada por FirstBank y
FBIA; (3) Solicitud de Sentencia Sumaria sobre la Segunda y Tercera
Causa de Acción4 presentada por FirstBank y FBIA.
1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 56-76. 2 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 446-891. 3 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 262-445. 4 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 212-238.
Número Identificador SEN2025__________ KLCE202500294 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de Certiorari solicitado y confirmamos el
dictamen recurrido.
I.
El 11 de abril de 2019, Komodidad presentó una Demanda5,
en la cual solicitó al TPI que dictara sentencia declaratoria en la cual
se adjudicara que el pago de la póliza de seguros ascendiente a
seiscientos treinta mil cuatrocientos dólares ($630,400.00) le
corresponde a Komodidad y no a FirstBank. Por otro lado, requirió
que se le pagara la suma de un millón de dólares ($1,000,000.00)
por concepto de daños y perjuicios, así como, el pago de intereses
legales desde la emisión de los cheques gestionados por Integrand
Assurance Company (Integrand) hasta la fecha en que pudieran
cobrar los pagos, honorarios de abogados, más las costas del litigio.
Así las cosas, el 8 de julio de 2019, FirstBank y FBIA
presentaron su Contestación a Demanda6, admitieron y negaron
algunos hechos. Al presentar sus defensas, argumentaron que el
recurso presentado por Komodidad era contrario a los términos y
condiciones que rigen la relación entre las partes. Dicha defensa se
fundamentó en extractos de las escrituras otorgadas entre las
partes. Además, alegaron que no existía un nexo causal entre los
daños reclamados y las presuntas actuaciones y/u omisiones
negligentes o culposas de los peticionarios.
Posteriormente, el 13 de enero de 2020, la recurrida presentó
Demanda Enmendada7, en la que reiteró que es la única parte con
derecho a cobrar ciertos pagos emitidos, al amparo de una póliza de
seguro que gestionó en cumplimiento con los requisitos de un
préstamo hipotecario que tenía con FirstBank. También, arguyó que
5 Apéndice del alegato en oposición al recurso de Certiorari, págs. 1-10. 6 Apéndice del alegato en oposición al recurso de Certiorari, págs. 11-29. 7 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 918-929. KLCE202500294 3
al momento en que se hicieron los pagos de la póliza, FirstBank ya
no era el acreedor hipotecario de Komodidad, pues pasó a ser dueño
y arrendador de las propiedades, en virtud de unas escrituras de
dación en pago y contratos de arrendamiento. En cuanto a este
asunto, Komodidad indicó que el endoso existente al emitirse los
pagos era uno de “mortgage holder” y que FirstBank ya no era el
acreedor hipotecario, sino el dueño de los edificios. Por último,
incluyeron una tercera causa de acción en daños por
incumplimiento de contrato. Komodidad solicitó, entre otros, una
suma no menor de un millón quinientos mil dólares ($1,500,000.00)
por concepto de gastos de mudanza, negociación de un nuevo
contrato de arrendamiento, pérdida de ingresos y ganancias, y
daños por incumplimiento en el contrato de arrendamiento.
Consecuentemente, el 16 de julio de 2020, FirstBank y FBIA
sometieron su Contestación a Demanda Enmendada8, en la que
reiteraron que la relación entre estos y la recurrida se regía por los
términos y condiciones de las escrituras en dación en pago y los
contratos de arrendamiento de los edificios localizados en Ponce y
en Bayamón. De igual manera, reafirmaron que no existía un nexo
causal entre los daños reclamados y las presuntas actuaciones y/u
omisiones negligentes o culposas de los peticionarios.
Por otra parte, el 23 de abril de 2021, Komodidad sometió una
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial9, en la cual alegó que no
existía controversia alguna, ya que FirstBank venía obligado a
endosar los cheques emitidos por Integrand a favor de este debido a
que, a la fecha de emisión, FirstBank dejó de ser acreedor
hipotecario. Propuso 24 hechos que no están en controversia.
Además, incluyó catorce (14) hechos que están en controversia.
8 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 892-917. 9 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 446-891. KLCE202500294 4
En consecuencia, el 1 de julio de 2021, los peticionarios
presentaron una Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial” y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial10 en la cual
adujeron que la totalidad de los hechos propuestos como esenciales
e incontrovertidos por Komodidad eran impertinentes e insuficientes
para que prospere su reclamo sobre los pagos objeto de controversia.
Esto, debido a que ninguno hacía referencia a lo pactado entre las
partes en las escrituras de dación en pago y en los contratos de
arrendamiento. Además, solicitaron que se dictara una sentencia
sumaria parcial sobre la sentencia declaratoria, pues, según las
disposiciones contractuales, los pagos objeto de controversia le
pertenecían a FirstBank. Asimismo, propusieron nueve (9) hechos
sobre los cuales entendían que no hay controversia, y sometieron 13
anejos para fundamentar su petitorio. Expresaron que de los 24
hechos propuestos por Komodidad en la Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial11, los hechos número 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16,
17, 18, 19, 20, 22 y 23 están en controversia, según redactados y/o
no son fieles a la verdad ni compatibles con el descubrimiento de
prueba que se le ha notificado a la Demandante.
Luego de varios trámites procesales, el 6 de agosto de 2021,
FirstBank y FBIA sometieron su Contestación a Demanda
Enmendada12 en la que manifestaron que era improcedente la
reclamación en su contra dado que, presuntamente, de los contratos
de arrendamientos firmados entre FirstBank (como propietario de
los edificios) y Komodidad (en concepto de arrendataria) surgía de
que los “Improvements and Betterments” que la recurrida realizara
a los edificios serían propiedad de FirstBank. De manera que,
afirmaron que Komodidad tenía el conocimiento de que cualquier
10 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 262-445. 11 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 446-891. 12 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 239-261. KLCE202500294 5
seguro que estos obtuvieran sobre los edificios serían considerados
como un seguro primario. Komodidad, tampoco solicitó la
aprobación previa a FirstBank para realizar las alteraciones o las
mejoras que alegadamente le realizó al edificio arrendado en Ponce,
lo cual constituyó un incumplimiento de contrato. Por último, los
peticionarios manifestaron que los contratos de arrendamiento
disponían que FirstBank podía vender los edificios arrendados y que
estaría bajo la discreción de los nuevos adquirentes el continuar con
el arrendamiento.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2021, los peticionarios
presentaron otra Solicitud de Sentencia Sumaria sobre la Segunda y
Tercera Causa de Acción13 en la que argumentaron que, luego de
varios trámites de descubrimiento de prueba, Komodidad no
contaba con evidencia documental que sirviera para corroborar y
sustentar las reclamaciones esbozadas sobre daños y perjuicios e
incumplimiento contractual. Enumeraron once (11) hechos que no
están en controversia; y conjuntamente, incluyeron 5 anejos, a
saber: Extracto de deposición de Noemí Rodríguez, Contrato de
arrendamiento del edificio de Ponce, Sección 16.1, Sección 18.2,
Carta enviada por correo certificado el 18 de mayo de 2018,
Demanda Enmendada, Transcripción de deposición del Sr. Galiano,
y deposición de la Sra. Cartagena.
Inconformes, el 17 de septiembre de 2021, Komodidad
presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y
Dúplica, donde alegó que los intentos de FirstBank de crear
controversias sobre los hechos no resultan medulares ni pertinentes
a la solicitud de estos. Explicó que, a la fecha de emisión de los
cheques, el Contrato de Préstamo entre las partes no estaba vigente,
sino que, con la dación en pago, transmitió toda la propiedad mueble
13 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 212-238. KLCE202500294 6
e inmueble a FirstBank. Recalcó que los únicos contratos relevantes
respecto a la controversia eran los dos (2) contratos de
arrendamiento. Además, razonó que FirstBank no podía tener un
resarcimiento por la pérdida de una propiedad respecto a la cual ya
reclamó y fue resarcido por su propia aseguradora. Somete extracto
del testimonio deposición de la señora Cartagena.
No obstante, el 25 de octubre de 2021, FirstBank presentó
una Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de
la Parte Demandada y Dúplica a Réplica a Oposición a Solicitud de
Sentencia Parcial14, en la cual argumentó, entre otras cosas, que los
pagos realizados por concepto de la póliza de seguros eran propiedad
mueble producto de un contrato otorgado como parte de los
requisitos del préstamo. Señaló que Komodidad ignoró los términos
y condiciones de las daciones en pago, ya que estos abarcan todo lo
existente y a lo que Komodidad tuviese derecho con relación a dichas
propiedades, como el producto de los seguros gestionados en
cumplimiento con los requisitos del préstamo.
En cambio, el 27 de octubre de 2021, Komodidad presentó
una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial sobre la
Segunda y Tercera Causa de Acción de la Demanda Enmendada15.
Adujo que la omisión de FirstBank de endosar los cheques a los que
no tenía derecho, era relación causal suficiente para la procedencia
de la causa de acción de daños. Por otro lado, en cuanto a la causa
de acción por incumplimiento de contrato, alegó que existía
controversia sobre los hechos materiales propuestos por FirstBank.
Alegó que el contrato de arrendamiento tenía una duración de dos
(2) años, por lo que tenía una expectativa de vigencia. Finalmente,
indicó que, aunque el nuevo arrendador podía dar por terminado el
arrendamiento, si el arrendador antiguo vendió la propiedad sin
14 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 173-187. 15 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 77-172. KLCE202500294 7
asegurarse que el nuevo adquirente honraría el contrato de
arrendamiento, este último debía responderle al arrendatario al
amparo del Artículo 1054 del Código Civil16.
En vista de lo anterior, el 2 de junio de 2022, el foro primario
emitió una Resolución17 en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud
de Sentencia Sumaria presentada por Komodidad. De igual manera,
declaró No Ha Lugar las dos (2) solicitudes de sentencia sumaria que
presentaron FirstBank y FBIA. El TPI formuló las siguientes
determinaciones de hechos incontrovertidos:
1. Komodidad Distributors, Inc., es una corporación dedicada a la venta de ropa de mujer, accesorios y otro tipo de mercancía seca, debidamente organizada y autorizada para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que hace negocios como “Gatsby”, (en adelante, “Komodidad”).
2. FirstBank Puerto Rico, es una corporación debidamente organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demandada, la cual se dedica al negocio de la banca.
3. Komodidad era propietaria de un edificio comercial ubicado en Bayamón, Puerto Rico y de otro edificio comercial ubicado en Ponce, Puerto Rico.
4. Ambos edificios comerciales estaban gravados con hipotecas que garantizaban un préstamo con FirstBank Puerto Rico (en adelante, “FirstBank”)
5. De esta manera, la relación entre Komodidad y FirstBank comenzó como una de deudor y acreedor hipotecario, respectivamente.
6. El Banco Popular de Puerto Rico tenía un interés minoritario en uno de los préstamos.
7. El 27 de febrero de 2014, se firmó el contrato de préstamo (“Credit Agreement”) entre Komodidad Distributors, Inc. y FirstBank Puerto Rico.
8. Como parte del contrato de préstamo entre Komodidad (“Borrower”) y FirstBank (“Administrative Agent”), éste último exigió a Komodidad que obtuviera y mantuviera vigentes ciertos seguros sobre las propiedades inmuebles.
9. En específico, la sección 5.1 (b) del contrato de préstamo le requirió a los Prestatarios (Borrowers) el:
Maintain, and cause each of its Subsidiaries to maintain, all of their properties (real and personal) insured at all times by responsible, reputable and financially sound insurance companies or associations in such amounts
16 31 LPRA sec. 3018. 17 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 56-76. KLCE202500294 8
and covering loss or damage by fire, earthquake and windstorm and such other risks as are usuallycarried by companies engaged in similar businesses and owning similar properties as the Borrowers, and maintain adequate (in the reasonable opinion of the Administrative Agent) business interruption insurance, product liability insurance and other insurance against liability to persons for such risks and hazards and in such amounts as are usually carried by companies engaged in similar businesses; all such policies shall name the Administrative Agent (for its benefit and the ratable benefit of the Lenders) as an insured party (as its interests may appear) and provide for payment of the proceeds thereof to the Borrowers and the Administrative Agent, as their respective interests may appear, and shall contain anendorsement providing that the insurance shall not be cancellable except upon thirty (30) days prior written notice to the Administrative Agent. […]. The Administrative Agent will determine, at its sole discretion, whether the proceeds of the Insurance Policies will be used to satisfy any outstanding amounts of the Borrowers hereunder or under the other Loan Documents, or be used for the replacement, repair or restoration of such property, said determination to be conclusive and binding on the Borrowers.
10. Ambos edificios comerciales fueron asegurados por Komodidad con Integrand Assurance Company. El número de la póliza es CP-028098258-01.
11. En cumplimiento con los requisitos de préstamo, Komodidad gestionó en favor de FirstBank, un endoso de Loss Payee/Mortgagee.
12. Posteriormente, Komodidad se sometió a un proceso de quiebra.
13. Según ordenado por el Tribunal de Quiebras del Distrito de Puerto Rico, Komodidad y FirstBank entraron en un acuerdo de dación en pago, mediante el cual se le transfirió a FirstBank la titularidad sobre los edificios comerciales de Bayamón y Ponce. Siendo así, FirstBank advino propietario de ambos edificios.
14. Dichos negocios jurídicos fueron realizados en diferentes escrituras de dación en pago. Para el edificio de Bayamón, se autorizó la Escritura Núm. 3, titulada: “Deed of Transfer of Real Estate Property and Cancellation of Mortgage Notes and Mortgages as Partial Payment in Kind and Constitution of Right of First Refusal Pursuant to Order of Unites States Bankruptcy Court for the District of Puerto Rico (Bayamón Property)”, la cual se otorgó el 30 de junio de 2017, ante el notario público, Rubén M. Medina Lugo.
15. Para el edificio en Ponce se autorizó la Escritura Número 8, titulada: “Deed of Transfer of Real Estate Property and Cancellation of Mortgage Notes and Mortgages as Partial Payment in Kind and Constitution of Right of First Refusal Pursuant to Order of Unites States Bankruptcy Court for the KLCE202500294 9
District of Puerto Rico (Ponce Property)”, la cual se autorizó en la misma fecha y ante el mismo notario público que en la Escritura Núm. 3.
16. En la cláusula cuarta de la Escritura Número 8 (Ponce Property) se dispuso:
In compliance with certain “Order Confirming Debtors´ First Amend Plan of Reorganization pursuant to Chapter 11 of the Bankruptcy Code”, issued by the United States Bankruptcy Court for the District of Puerto Rico […]; Debtor hereby transfers, conveys and assigns the Property, including any personal or real estate property existing, developed, built and installed, as the case may be, within the Property and including all plans, specifications, permits, endorsements, studies, tests, environmental, other reports and contracts in possession of Debtor, to which Debtor has tittle to and are assignable under the Bankruptcy Court´s Order and applicable law, to the Bank. […].
17. La cláusula cuarta en la Escritura Número 3 (Bayamón Property) dispuso lo mismo.
18. Luego de que FirstBank adquiriera ambos edificios mediante las correspondientes escrituras de dación en pago, Komodidad alquiló ambos edificios. Es decir, Komodidad se convirtió en arrendataria y FirstBank en el arrendador.
19. El 30 de agosto de 2017, se suscribieron los dos contratos de arrendamiento, mediante los cuales FirstBank le arrendó los edificios de Bayamón y Ponce a Komodidad.
20. Los contratos de arrendamiento suscritos son similares, pero no idénticos.
21. El contrato de arrendamiento para el edificio comercial en Ponce, tenía una vigencia de dos (2) años.
22. El edificio comercial arrendado por Komodidad era un espacio de 12,000 pies cuadrados en el Edificio #1 de Galería Sur en Ponce.
23. Este edificio comercial sería ocupado por la tienda “Gatsby”.
24. Bajo la póliza maestra de FirstBank, con Universal Insurance Company, ambos edificios quedaron automáticamente asegurados contra pérdidas de toda naturaleza, incluyendo por daños a la propiedad sufridos a consecuencia de un huracán.
25. Para el periodo correspondiente de 26 de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2017, se emitió en la póliza de Komodidad con Integrand Assurance Company, el endoso Núm. CP-028098258-01-000010, el cual eliminó a FirstBank como “Mortgagee Holder” de los edificios en Bayamón y Ponce.
26. Para el periodo correspondiente de 18 de agosto de 2017 al 31 de diciembre de 2017, se emitió el endoso Núm. CP- KLCE202500294 10
028098258-01-000011, el cual declaró nulo el endoso #10(CP-028098258-01-000010).
27. En ambos contratos de arrendamiento, Komodidad, como arrendataria, debía mantener una póliza de responsabilidad pública, seguro de fuego sobre el contenido y equipos, cubierta amplia de “boiler and machinery”, cristales e interrupción de negocio.
28. En la cláusula número 6 del contrato de arrendamiento del edificio de Bayamón, se dispuso:
(6). INSURANCE: Tenant [Komodidad] will procure and keep in effect during the Term: (a) Comprehensive General Liability Insurance Coverage, which shall include an “each occurrence” limit of not less than One Million Dollars ($1,000,000), including the following coverages: $1,000,000 limit per occurrence;$1,000,000 Personal & Advertising Injury; $2,000,000 general aggregate; $2,000,000 Product Completed Operations;$ 1,000,000 Employer’s Liability Stop Gap Premises-Operations, Products Liability, Completed Operations, Personal and Advertising Injury, Contractual Liability; Fire Legal Liability and Water Damage and Sprinkler Leakage Legal Liability with a limit of $100,000; and which insurance shall contain a contractual liability endorsement covering the matters set forth in Section 14.1 hereof (including a hold harmless agreement naming First BanCorp. and Landlord) and an additional insured endorsement naming First BanCorp. and Landlord; (b) Fire Insurance with extended coverage, vandalism and malicious mischief endorsements with $500,000 limit per occurrence, in an amount adequate to cover the full replacement value of all fixtures and contents in the Premises in the event of a fire or other casualty; (c) Broad Form Boiler and Machinery Insurance on all air conditioning equipment, boilers and other pressure vessels or systems, whether fired or not fired, installed by Tenant in, adjoining, above or beneath the Premises; and if said objects and the damage that may be caused by or result from them are not covered by Tenant’s extended coverage insurancementioned in (b) above, such Boiler and Machinery Insurance shall be in an amount of not less than Five Hundred Thousand Dollars ($500,000.00); (e) Intentionally Omitted45 ; and (f) Plate Glass Insurance covering all plate glass in the Premises, to the extent required by Landlord.
29. La cláusula número 6 del contrato de arrendamiento del edificio de Bayamón también dispone:
Tenant’s insurance shall be primary with respect to any claim arising out of events that occur in, around or near the Premises, such insurance to name Landlord as an additional insured. Certificates of insurance shall be furnished to Landlord by the insurance carriers licensed to do business in the Commonwealth KLCE202500294 11
of Puerto Rico and in good standing with the Office of the Commissioner of Insurance of Puerto Rico with an A.M. Best Company (“Best’s”) rating of at least A-Excellent, and said policies shall provide for sixty (60) days prior notification to bothparties in the event of cancellation or material change or amendment. Landlord and Tenant mutually release each other for any loss or damage covered by said insurance. All policies procured by Tenant hereunder shall contain an endorsement containing an express waiver of any right of subrogation by the insurance company against Landlord and First BanCorp. (whether named as an insured or not).
30. En el contrato de arrendamiento del edificio de Ponce, FirstBank debía mantener una cubierta de fuego y cubierta extendida (de propiedad) sobre el edificio.
31. La Sección 14.2 del contrato de arrendamiento del edificio de Ponce dispone las obligaciones de FirstBank (“Landlord”) con relación al seguro del edificio. La misma indica:
Landlord´s Insurance: (a) On or after the Commencement Date, the Shopping Center and the Demised Premises shall be insured byLandlord [FirstBank] against fire and such other risks as are, from time to time, included in standard extended coverage endorsements, vandalism and malicious mischief and special broad form coverage in the Commonwealth of Puerto Rico in amountsequal to at least eighty percent (80%) of the replacement value thereof above foundation walls and not more than one hundred percent (100%) of the replacement cost thereof, with such reasonable loss deductibles as Landlord may select. Such policy may contain, at Landlord's option, a rent insurance endorsement. Landlord shall have the right to insure and maintain the insurancecoverage set forth herein under blanket insurance policies covering other properties owned, leased or operated by Landlord.
32. La Sección 14.4 del contrato de arrendamiento del edificio de Ponce establece:
Insurance for Tenant´s Alterations of Premises: Tenant[Komodidad] agrees that it shall, upon completion of any alterations, additions or improvements to the Demised Premises made subsequent to the initial construction thereof, advise Landlord in writing of the actual cost thereof so that Landlord can insure the same. If Tenant shall fail to advise Landlord of the actual cost of any such alterations, additions or improvements as required in this Section or understates its actual cost thereof, and as a result thereof Landlord is adjudged a co- insurer by its insurance company, then and in any such event, any losses or penalties Landlord shall sustain shall be borne by Tenant and shall be immediately paid by KLCE202500294 12
Tenant upon receipt of a bill and reasonably satisfactory evidence of such loss or penalty.
33. La Sección 14.5 del contrato de arrendamiento del edificio de Ponce establece que Komodidad se compromete a asegurar y mantener desde y luego de la fecha de comienzo del contrato de arrendamiento:
(i) Comprehensive General Liability Insurance on an occurrence basis with a minimum of liability in an amountof not less than One Million Dollars ($1,000,000.00) […]. (ii) Fire Insurance with extended coverage, vandalism and malicious mischief endorsements with $500,000 limit per occurrence, in an amount adequate to cover the full replacement value of all fixtures and contents in the Demised Premises in the event of a fire or other casualty; (iii) Broad Form Boiler and Machinery Insurance […]; (iv) Business Interruption Insurance […]
34. La Sección 14.6 dispone:
(b) All policies of insurance procured by Tenant shall be for a term of one year, renewable every year for the duration of the Term of this Lease and shall be written as primary policies not contributing with and not in excess of coverage that Landlord may carry.
35. El 20 de septiembre de 2017, el huracán María impactó a Puerto Rico y causó graves daños en los edificios arrendados por Komodidad a FirstBank.
36. FirstBank le reclamó a su aseguradora de propiedad, Universal Insurance Company, su estimado de los daños sufridos en el edificio de Ponce y en el edificio de Bayamón.
37. Komodidad permaneció ocupando el edificio de Ponce.
38. Los daños reclamados por Komodidad a Integrand Assurance Company, bajo la póliza #CP-028098258-01- 000000, para la tienda de Bayamón ascendieron a $725,710.96 y los reclamados para la tienda de Ponce ascendieron a $593,246.28, según ajustados por su ajustador público, American Claims Management Services.
39. Integrand Assurance Company acordó pagar la suma de $176,000.00, por el edificio de Bayamón y $454,400.00, por el edificio de Ponce.
40. Posteriormente, Integrand Assurance Company emitió los correspondientes cheques a la orden de Komodidad y de FirstBank, con relación a la reclamación presentada al amparo de la póliza número CP-028098258-01-00000, por los daños sufridos en los edificios de Ponce y Bayamón como consecuencia del paso del huracán María.
41. Se emitió un cheque por la cantidad de $176,000.00 por la propiedad de Ponce y un cheque por la cantidad de $454,000.00 por la propiedad de Bayamón.
42. El 12 de junio de 2018, Integrand Assurance Company y Komodidad acordaron una “Aceptación de Pago y Relevo KLCE202500294 13
Total de Responsabilidad”, con respecto a la totalidad de las reclamaciones bajo la póliza CP-028098258-01-000000. 43. El 18 de mayo de 2018, FirstBank le notificó a Komodidad que había vendido el edificio comercial de Ponce y que, efectivo el 1 de junio de 2018, los próximos pagos por concepto de canon de arrendamiento debían ser realizados a nombre del nuevo dueño, el Consejo de Salud de Puerto Rico, Inc.
44. El 21 de mayo de 2018, el Consejo de Salud de Puerto Rico, Inc. le notificó a Komodidad que no honraría el contrato de arrendamiento del espacio que ocupaba la tienda Gatsby, y le concedían diez (10) días calendario a partir de la fecha de la carta para desocupar en su totalidad el local de Gatsby.
De igual forma, el TPI determinó como hechos en controversia
los que se discutirán más adelante.
Así pues, el 17 de junio de 2022, FirstBank y FBIA
presentaron una Solicitud de Reconsideración18 en la cual esbozaron
que los hechos controvertidos según la Resolución del TPI eran
impertinentes para resolver la causa de acción sobre sentencia
declaratoria. Alegaron que, el factor de cómo leían los endosos, no
era pertinente para determinar quién tenía derecho al cobro de los
cheques. FirstBank, adujo que la controversia se basaba en si el
traspaso de la propiedad y derechos, objeto de las daciones en pago,
incluían el pago de la póliza de seguro. A lo cual concluyeron que les
correspondía el derecho a estos porque eran propiedad mueble
producto de un contrato otorgado como parte de los requisitos de
préstamo. Además, presentaron argumentos los cuales
demostraban que los hechos controvertidos, según el TPI, realmente
no estaban en controversia.
Por otro lado, Komodidad sometió una Oposición a Solicitud de
Reconsideración19 en la que insistió que los contratos de
arrendamiento no obligaban a Komodidad a asegurar los edificios
como la póliza que tenía con Integrand. Asimismo, estableció que
dos (2) de los hechos controvertidos por el TPI quedaron estipulados
en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio20 (IPCAJ). En
18 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 46-55. 19 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 2-14. 20 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 15-45. KLCE202500294 14
cuanto a ello, sobre el hecho controvertido “#1. ¿Quién es/era el
agente de seguros de Komodidad?” respondió que en el Hecho #51
del IPCAJ se estipuló que el agente de seguros de Komodidad era
General Insurance Brokers, Inc. Por otra parte, en cuanto al hecho
controvertido “#10. El contrato de arrendamiento del edificio de
Bayamón, ¿fue cancelado por FirstBank o por Komodidad?” contestó
que en el Hecho #48 del IPCAJ, se estipuló que Komodidad solicitó
entregar las llaves y cancelar el arrendamiento del edificio de
Bayamón.
Así las cosas, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria21 en
la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración.
Inconforme con el dictamen, los peticionarios presentaron el
recurso de epígrafe y esgrimieron los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: EL TPI ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y ERRÓ AL NO RECONSIDERAR SU DETERMINACIÓN DE QUE EXISTE CONTROVERSIA SOBRE (1) QUIÉN ES/ERA EL AGENTE DE SEGUROS DE KOMID (SIC.) Y (2) QUIÉN CANCELÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL EDIFICIO DE BAYAMÓN, A PESAR DE QUE LA RESPUESTA A ESTAS INTERROGANTES FUE ESTIPULADA POR LAS PARTES EN EL ICAJ.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI EN SU APLICACIÓN DEL DERECHO Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL DETERMINAR QUE LOS DIEZ (10) HECHOS DETERMINADOS EN LA RESOLUCIÓN COMO HECHOS EN CONTROVERSIAS SON MATERIALES Y PERTINENTES PARA DETERMINAR QUÉ PARTE TIENE DERECHO A LOS PAGOS OBJETO DE CONTROVERSIA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI EN SU APLICACIÓN DEL DERECHO Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA SOBRE LA SEGUNDA Y TERCERA CAUSA DE ACCIÓN PRESENTADA POR LAS CODEMANDADAS, PUES DE LA RESOLUCIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA NO SURGEN HECHOS EN CONTROVERSIA QUE IMPIDAN LA RESOLUCIÓN SUMARIA DE DICHAS CAUSAS DE ACCIÓN.
El 21 de abril de 2025, la recurrida compareció mediante
Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari. Así, con el beneficio de
21 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 1. KLCE202500294 15
la comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable a la controversia.
II.
-A-
El auto de Certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil22 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones23. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto24. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo25.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia26. No obstante, la Regla 52.1, supra,
faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la
norma procesal. En específico establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
22 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 23 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 24 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 25 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 26 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). KLCE202500294 16
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión27. […]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de Certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios antes
enumerados, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el
auto de Certiorari28. Por supuesto, esta discreción no opera en el
vacío y en ausencia de parámetros que la dirijan29.
27 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 28 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 29 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). KLCE202500294 17
-B-
El objetivo de la sentencia sumaria es “propiciar la solución
justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan
controversias genuinas de hechos materiales”30. La Regla 36 de
Procedimiento Civil establece los parámetros de este mecanismo31.
Estas disponen que:
[P]ara dictarse sentencia sumaria, es necesario que de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiese, surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, se debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente32.
La Regla 36.3(a)(4) establece que la parte promovente “está
obligada a [desglosar los hechos] en párrafos debidamente
numerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el
párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en
evidencia que lo apoya”33. De igual forma, se impone la misma
responsabilidad al oponente de “citar específicamente los párrafos
según enumerados por el promovente que entiende están en
controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir,
detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita
a la página o sección pertinente”34. El oponente debe probar que
existe una controversia sobre un hecho material que es constitutivo
de la causa de acción del demandante35.
Como norma general, si la moción procede en derecho, el
tribunal debe dictar la sentencia sumaria “a favor del promovente si
la parte contraria no responde de forma detallada y específica a una
solicitud debidamente formulada”36. Si el Tribunal de Primera
Instancia considera que no procede dictar sentencia sumaria en el
30 Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012). 31 32 LPRA Ap. V, R. 36. 32 Const. Jose Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012). 33 32 LPRA Ap. V, R. 36 (a)(4) y SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414,
432 (2013). 34 Íd. 35 Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26 (2014). 36 SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). KLCE202500294 18
caso que tiene ante sí, o que no procede conceder ese remedio en
su totalidad, es obligatorio que cumpla con lo expuesto en la Regla
36.4 de Procedimiento Civil37, que dispone:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad.
En conclusión, es menester consignar los hechos que, a juicio
del TPI, están en controversia y aquellos que no lo están; lo cual es
imperativo para entender cuáles son los hechos que impiden que se
dicte la sentencia sumaria en su totalidad.
Cónsono con esta disposición, la Regla 42.2 de Procedimiento
Civil establece que se deben especificar los hechos probados junto a
las conclusiones de derecho en todos los pleitos38. Sin embargo, el
tribunal queda relevado de realizar las especificaciones si resuelve
mociones bajo las Reglas 10 ó 36.1 y 36.239. Empero, resulta
necesario determinar los hechos cuando se deniega total o
parcialmente una moción de sentencia sumaria, conforme a la Regla
36.440.
Al revisar la determinación del TPI, el foro apelativo se limita
a considerar los documentos que se presentaron ante el foro
primario, entiéndase, las partes no pueden añadir en la apelación
documentos, teorías o asuntos que no fueron presentados
oportunamente41. Por otra parte, el foro apelativo únicamente puede
37 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. (Énfasis nuestro). 38 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. 39 Íd. 40 Íd. 41 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004). KLCE202500294 19
determinar si existe alguna controversia sobre los hechos materiales
y si se aplicó de manera correcta el derecho42. Así las cosas, el
Tribunal Supremo discutió el estándar que debe utilizar este foro
para revisar las mociones de sentencia sumaria en Meléndez
González v. M. Cuebas43. Primeramente, el Tribunal de Apelaciones
se encuentra en la misma posición que el TPI, sin embargo, la
revisión es de novo, por lo que se “debe examinar el expediente de la
manera más favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de
Sentencia Sumaria”44. De modo que, al estar en la misma posición
que el TPI, el foro apelativo debe examinar que la moción y la
oposición deben cumplir con los requisitos de forma codificados en
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra45. Consecuentemente, al
analizar la sentencia dictada por el TPI, se “debe revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia. De
haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la
exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe
exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que
están en controversia y cuáles están incontrovertidos”46.
Finalmente explica que “de encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio
procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia”47.
El Tribunal Supremo resolvió que los tribunales tienen
discreción de examinar la evidencia que obra en los autos, aunque
fuera omitida por las partes48. Incluso, estos pueden “obviar
material que las propias partes hayan pasado por alto en sus
42 Íd., pág. 335. 43 Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118–119 (2015). 44 Íd., pág. 118. 45 Íd. 46 Íd. (Énfasis nuestro). 47 Íd., pág. 119. 48 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 433 (2013). KLCE202500294 20
escritos y resolver estrictamente a base de lo que haya sido
presentado”49.
III.
En este caso, el peticionario nos solicita la revocación de la
Resolución emitida por el TPI en la que se declaran No Ha Lugar las
solicitudes de sentencia sumaria que se presentaron ante el foro
primario. En síntesis, sostiene que el TPI cometió tres errores, a
saber: (1) abusó de su discreción y al no reconsiderar su
determinación de que existe controversia sobre ¿Quién es/era el
agente de seguros de Komodidad?; ¿Quién canceló el contrato de
arrendamiento del edificio de Bayamón, FirstBank o Komodidad? A
pesar de que las partes estipularon estos hechos en el IPCAJ50, (2)
erró al establecer que los diez (10) hechos, determinados en la
Resolución como hechos en controversia, son materiales y
pertinentes para resolver qué parte tiene derecho a los pagos objeto
de controversia, y (3) erró al denegar la solicitud de sentencia
sumaria sobre la segunda y tercera causa de acción.
Por su parte, la recurrida reconoce que, el primer error
señalado por el peticionario fue cometido por el foro primario,
porque esos hechos fueron estipulados por las partes. Referente al
segundo error, también coincide con el peticionario que algunos de
los hechos determinados por el TPI en su Resolución como hechos
que se encuentran en controversia, entiende que, algunos son
impertinentes para resolver la solicitud de sentencia sumaria.
Razona que, a diferencia del peticionario, considera que los únicos
documentos relevantes para resolver las controversias son los
contratos de arrendamientos, no así las escrituras de dación en pago
que se otorgaron en el proceso de quiebras. Sobre el tercer error,
argumenta que el TPI no erró al no dictar sentencia sumaria sobre
49 Íd. 50 Entrada # 64 SUMAC. KLCE202500294 21
la segunda y tercera causa de acción, porque opina que existe
controversia en la forma que se canceló el contrato de
arrendamiento.
Es norma establecida que, cuando se recurre de una
resolución interlocutoria emitida por el TPI, este Tribunal tiene
discreción para expedir el recurso presentado ante nuestra
consideración. Conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento de Civil,
supra, el recurso de certiorari es el apropiado para revisar la
denegatoria de las sentencias sumarias. Además, analizados los
criterios conforme a la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
procede expedir el auto solicitado.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el tribunal
apelativo, como foro revisor, utilizará los mismos criterios que el foro
primario al determinar si procede una solicitud de sentencia
sumaria. Sin embargo, el foro revisor solo considerará aquellos
documentos presentados ante el foro primario, determinará si existe
o no una controversia de hechos esenciales y si se aplicó el Derecho
correctamente51.
Así pues, nos corresponde determinar, de manera inicial, si
las partes cumplieron con los requisitos necesarios que provienen
de la Regla 36 de Procedimiento Civil52, de modo que podamos
entonces considerar las mociones presentadas.
Al examinar las siguientes mociones: Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial; Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”
y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial; Solicitud de Sentencia
Sumaria Sobre la Segunda y Tercera Causa de Acción de la Demanda
Enmendada; Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial” de
la Parte Demandante y Réplica a Oposición a “Solicitud de Sentencia
51 Reyes Sánchez v Eaton Electrical, 189 DPR 586, 596 (2013). 52 32 LPRA Ap. V., R. 36, Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808
(2020). KLCE202500294 22
Sumaria Parcial”; Réplica a “Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial de la Parte Demandada” y Dúplica a “Réplica a
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”; Oposición a
“Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial sobre la Segunda y Tercera
Causa de Acción de la Demanda Enmendada”, determinamos que
todas cumplieron con el crisol de la normativa jurisprudencial53 y
con las exigencias de la Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra.
Tras revisar minuciosamente la Resolución recurrida,
determinamos que, el TPI, considera que no procede dictar sentencia
sumaria en el caso que tiene ante sí. Así pues, resulta obligatorio,
examinar si el foro primario cumple con las disposiciones de la Regla
36.4 de Procedimiento Civil54.
Conforme con esos principios la Resolución recurrida contiene
una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y
pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos,
ordena la continuación de los procedimientos ulteriores.
En conclusión, es menester señalar que, a juicio del TPI,
cumplió a cabalidad con el estándar de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil55.
Puntualizamos que, el TPI estableció como hechos en
controversia los siguientes:
1. ¿Quién es/era el agente de seguros de Komodidad?
2. ¿Quién y/o quienes solicitó/solicitaron se cancelara y se declarara nulo el endoso CP028098258-01-000010? ¿FirstBank, FirstBank Insurance Agency, Komodidad y/o General Insurance Brokers, Inc.?
3. El endoso #11 para restituir a FirstBank en la póliza (de los edificios de Ponce y Bayamón), ¿fue emitido sin la correspondiente autorización de Komodidad y/o fue solicitado por el agente de seguros de esta última?
53 Cabe destacar que la parte apelada cumplió con los criterios jurisprudenciales
sobre sentencia sumaria, en específico presentaron prueba relacionada con la defensa de cosa juzgada. 54 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. (Énfasis nuestro). 55 Íd. KLCE202500294 23
4. Luego de firmados los dos contratos de arrendamiento, ¿se emitió algún endoso en la póliza de Komodidad con Integrand Assurance Company para incluir a FirstBank como “Landlord”?
5. ¿Se autorizó un endoso #12 o algún otro posterior? Si lo(s) hubo, ¿cuál fue su contenido?, ¿afectó la cubierta de las propiedades en Bayamón y Ponce?
6. Luego del paso del huracán María, ¿quién, FirstBank o Komodidad, incurrió en los gastos de limpieza, remoción de escombros y/o gastos de reparación en el edificio de Ponce hasta el 30 de junio de 2018?
7. ¿Bajo cuál cubierta Komodidad le reclamó a su aseguradora Integrand Assurance Company los daños sufridos para cada uno de los edificios? ¿Fue bajo la cubierta de “Improvements and Betterments” y/o alguna otra? 8. La suma pagada por Integrand Assurance Company para el edificio comercial de Ponce, ¿fue en compensación por modificaciones, adiciones y/o mejoras realizadas al edificio arrendado o fue para compensar por los daños en la mercancía, bienes muebles y equipo de Komodidad como consecuencia del paso del huracán María?
9. ¿Bajo qué concepto la aseguradora Integrand Assurance Company emitió los cheques (de los edificios de Bayamón y Ponce) a la orden de FirstBank?, ¿en concepto de “Arrendador”/”Landlord”, “Loss Payee/Morgagee, “Mortgage Holder” y/o “Additional Insured”?
10. El contrato de arrendamiento del edificio de Bayamón, ¿fue cancelado por FirstBank o por Komodidad?
Estos, nos llevan a atender simultáneamente los errores
imputados por el peticionario y que están bajo nuestra
consideración. Los primeros dos errores argumentados por el
peticionario abordan los hechos que están en controversia según
determinados por el TPI.
Referente al primer error, al momento que el TPI evalúa y
adjudica las mociones dispositivas, las partes no habían estipulado
los hechos en controversia (1) y (10).
En cuanto al segundo error, aun cuando las partes coinciden
parcialmente en que el TPI incide en establecer hechos en
controversia que no son pertinentes para resolver el caso de autos;
cada parte aborda su argumento legal desde la perspectiva de
derecho que entiende corresponde aplicar por el foro primario. Véase
que, FirstBank alega que ninguno de los diez (10) hechos en
controversia, listados por el TPI en su Resolución, son pertinentes KLCE202500294 24
para resolver la controversia de autos. Sin embargo, sostiene que,
con la lectura de las escrituras de dación, se resolverá la
controversia sobre a quien le corresponde el pago. Por otra parte,
Komodidad coincide parcialmente con FirstBank y razona que, los
hechos en controversia enumerados dos (2), tres (3), cuatro (4) y
cinco (5), están relacionados a los endosos en la póliza gestionada
por Komodidad, los cuales son impertinentes para disponer del
caso. En cambio, sustenta que, el hecho seis (6) está en controversia
y los restantes hechos, entiéndase el siete, (7), ocho (8) y el nueve
(9) solo concluyen que el único dueño de los cheques es Komodidad,
esto, conforme al contrato de arrendamiento.
No cabe duda de que en un caso tan complejo como el de autos
el TPI establece de forma adecuada las controversias. Así pues, en
ausencia de circunstancias extraordinarias, o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto, este Tribunal de
Apelaciones debe abstenerse de intervenir con el manejo del caso en
una cuestión crucial como esta sobre la existencia de hechos
medulares en controversia.
Finalmente, sobre el tercer error, esta gira en torno a la
Solicitud de Sentencia Sumaria sobre la Segunda y Tercera Causa de
Acción de FirstBank, la cual fue declarada no ha lugar por el foro
primario. El TPI determina que aún existen controversias sobre
estos hechos que son pertinentes para poder atender y resolver las
tres distintas causas de acción ante su consideración, por lo cual,
concluye que aún no se encuentra en posición de resolver por vía
sumaria. Ante estas circunstancias, coincidimos con el TPI, por lo
tanto, no habremos de intervenir con la determinación del foro
primario en esta etapa de los procedimientos.
Luego de evaluar la totalidad del expediente y la bien
fundamentada Resolución del TPI, colegimos que ninguno de los
errores fue cometido. KLCE202500294 25
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, expedimos el auto de certiorari
solicitado y confirmamos la Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones