Kenie J. Acevedo Colón v. Jorge Rivera Colón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026AP00484·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

KENIE J. ACEVEDO APELACIÓN COLÓN procedente del Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala Superior de Ponce vs. TA2026AP00484 Caso Núm.: JORGE RIVERA COLÓN JD2024CV00495

APELADO Sobre: Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidenta, el Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparece ante este foro revisor, el Sr. Kennie Josuel Acevedo

Colón (señor Acevedo Colón o parte apelante) y nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida el 18 de marzo de 2026, notificada

al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el foro primario

declaró no ha lugar a la demanda incoada por el señor Acevedo Colón

y, a su vez, declaró ha lugar a la reconvención instada por el Sr.

Jorge Rivera Colón (señor Rivera Colón o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I.

El 22 de agosto de 2024, el señor Acevedo Colón incoó una

Demanda sobre desahucio en contra del señor Rivera Colón. Alegó

ser el dueño de la propiedad ubicada en la calle Versalles 333 de la

urbanización Villas del Prado, en el municipio de Juana Díaz, en la

cual residía el señor Rivera Colón. Añadió que, para enero de 2018, TA2026AP00484 Página 2 de 15

permitió que el señor Rivera Colón y su familia ocuparan la referida

propiedad debido a que este no tenía dónde vivir, a cambio de que

asumiera el pago de la hipoteca mientras ocupara la residencia.

Precisó que, el pago mensual de la hipoteca ascendía a $498.96 y

que, según el estado de cuenta del banco, el señor Rivera Colón

había incurrido en múltiples atrasos y mantenía una deuda

equivalente a cinco (5) meses de la hipoteca. Sostuvo que le requirió

al señor Rivera Colón que desalojara la propiedad, pero este se negó

a hacerlo. En consecuencia, solicitó que se ordenara el desalojo del

señor Rivera Colón y que este satisficiera los cánones de

arrendamiento adeudados hasta la fecha en que finalmente

desocupara la residencia.

Luego, el 4 de octubre de 2024, el señor Rivera Colón instó su

Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención. En esta, negó

la mayoría de las alegaciones y admitió otras. Sostuvo que el 18 de

febrero de 2018, ambas partes suscribieron un contrato de

compraventa respecto a la propiedad inmueble en controversia,

debido a que el señor Acevedo Colón enfrentaba un atraso

significativo en el préstamo hipotecario y en las cuotas de

mantenimiento, encontrándose el inmueble en riesgo de ejecución.

Alegó afirmativamente que, conforme al acuerdo suscrito, retendría

la posesión de la propiedad y asumiría el pago de la hipoteca y de

las cuotas de manteamiento hasta saldar la deuda o hasta obtener

un préstamo hipotecario que le permitiera adquirir la propiedad

mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

El señor Rivera Colón aseveró haber pagado aproximadamente la

suma de $67,500.00 en mensualidades hipotecarias y cerca de

$4,000.00 en cuotas de mantenimiento, además de haber realizado

mejoras en la propiedad, tales como la construcción de una verja y

un almacén en bloques y cemento. Asimismo, reconvino reiterando

la existencia y validez del contrato de compraventa, su cumplimiento TA2026AP00484 Página 3 de 15

sustancial y el incumplimiento contractual por parte del señor

Acevedo Colón.

Por su parte, el 12 de octubre de 2024, el señor Acevedo Colón

presentó una Réplica mediante la cual aceptó que ambas partes

habían firmado un documento con el propósito de que el señor

Rivera Colón utilizara el inmueble en controversia, pero negó que su

intención fuera vender la propiedad. Añadió, además, que de ser

cierto que se realizaron mejoras a la propiedad, estas fueron

efectuadas sin su consentimiento. Así, alegó afirmativamente que

no un existía contrato de compraventa, como sostenía el señor

Rivera Colón, sino un acuerdo de arrendamiento de mes a mes.

Examinada la prueba desfilada ante sí, el 19 de marzo de

2026, notificada al día siguiente, el foro a quo emitió la Sentencia

que hoy revisamos. Mediante su dictamen, el foro primario declaró

no ha lugar la demanda instada por el señor Acevedo Colón y, en

cambio, declaró ha lugar la reconvención presentada por el señor

Rivera Colón. El tribunal concluyó que entre las partes existió un

acuerdo de compraventa respecto a la propiedad inmueble objeto de

controversia, al haberse establecido tanto la cosa objeto del contrato

como el precio cierto de la compraventa, consistente en el pago de

las mensualidades hipotecarias atrasadas y del saldo pendiente del

préstamo hipotecario. En consecuencia, sostuvo que, acreditada la

existencia de un contrato válido de compraventa, procedía ordenar

su cumplimiento específico y requerir al señor Acevedo Colón el

otorgamiento de la correspondiente escritura pública de

compraventa. Añadió que permitir que una de las partes invocara

el procedimiento de desahucio para evadir el cumplimiento de un

contrato previamente perfeccionado, constituía un resultado

contrario a los principios de la buena fe contractual que rigen

nuestro ordenamiento jurídico. Por tal razón, desestimó la TA2026AP00484 Página 4 de 15

reclamación de desahucio e impuso honorarios de abogado por

temeridad al señor Acevedo Colón.

A su vez, en su dictamen, el Tribunal consignó las siguientes

determinaciones de hechos:

1. La parte demandante es titular registral de la propiedad inmueble ubicada en la calle Versalles 333, Urb. Villas del Prado, Juana Díaz, Puerto Rico 00795, con la siguiente descripción registral:

RUSTICA: Parcela de terreno identificada como “Parcela Tres (3)” localizada en el Barrio Amuelas del término municipal de Juana Díaz, con una cabida superficial de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PUNTO OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (305,884.805 m.c.), equivalentes a SETENTA Y SIETE PUNTO SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA CUERDAS (77.7260 cuerdas). Colinda por el NORTE, en una distancia de setecientos cuatro punto setecientos treinta y siete metros (704.737 m.), con Parcela Dos (2) segregada de finca principal de la cual se segrega esta parcela y Parcela Estación de Bombas; por el SUR, en varias distancias que suman ochocientos cincuenta y dos punto novecientos treinta y ocho metros (852.938 m.), con Sucesión J. Serrallés; por el ESTE, en varias distancias que suman trescientos setenta y cuatro punto setecientosveinticuatro metros (374.724 m.), con Canal de Riego Juana Díaz; y por el OESTE, en varias distancias que suman cuatrocientos setenta y ocho punto novecientos veinticuatro metros (478.924 m.), con Parcela Uno (1) segregada de la finca principal de la cual se segrega esta parcela.

Número de Catastro: 391-000-002-22-000.

2. El demandante y el demandado son hermanos.

3. El demandante es una persona sorda y sus idiomas principales son el American Sign Language (ASL) y el inglés.

4. El demandado se comunica mediante de señas caseras y, además, por escrito en inglés, ya sea a través de una libreta o mediante su teléfono celular.

5.

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Kenie J. Acevedo Colón v. Jorge Rivera Colón, (prapp 2026).

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