Justiniano Hernandez, Yamalys v. Noureddine Castro, Ramzy Emmanuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 2024
DocketKLCE202301330
StatusPublished

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Bluebook
Justiniano Hernandez, Yamalys v. Noureddine Castro, Ramzy Emmanuel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

YAMALYZ JUSTINIANO Certiorari procedente HERNÁNDEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Peticionaria de Bayamón

v. KLCE202301330 Civil Núm.: BY2021RF01654 RAMZY EMMANUEL NOUREDDINE CASTRO Sobre: Alimentos- Menores de Edad, Recurrido Custodia-Relaciones Paterno/Materno Filiales

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez.1

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2024.

Comparece la parte peticionaria, señora Yamalyz Justiniano

Hernández, y nos solicita la revocación de la Resolución emitida y

notificada el 27 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón. En el aludido dictamen, la sala primaria declaró

no ha lugar la solicitud de la señora Justiniano Hernández para acceder el

Informe social forense remitido por la Unidad Social de Relaciones de

Familia y Asuntos de Menores (Unidad Social). Además, ordenó a la

peticionaria a que, en un término de quince días, informara su

representación legal, quien sí tendría acceso al documento pericial.

Por los fundamentos que expondremos, anticipamos la expedición

del auto de certiorari y la revocación del pronunciamiento judicial

impugnado.

I.

Surge de las expresiones de la señora Justiniano Hernández que,

en su petición por derecho propio, solicitó el traslado fuera de Puerto Rico

1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó a la Hon. Laura I. Ortiz Flores, por virtud de la

Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de 2023.

Número Identificador

SEN2024 _____________________ KLCE202301330 2

de su hija A.I.N.J. Así las cosas, el padre de la menor, señor Ramzy E.

Noureddine Castro, parte recurrida, presentó su postura y el foro de primera

instancia ordenó a la Unidad Social a realizar la correspondiente

investigación. Culminado el proceso, la Trabajadora Social Mariangelie

Rodríguez Ríos presentó el Informe social forense el 24 de octubre de

2023.2 Aun cuando la funcionaria aconsejó que A.I.N.J. continuara bajo la

custodia de la peticionaria en Puerto Rico, no recomendó el traslado de la

menor.

En la misma fecha, el tribunal a quo estableció la naturaleza

confidencial del documento, so pena de sanciones y desacato, mediante

una Resolución y Orden a esos efectos.3 En la determinación, además, la

primera instancia judicial reprodujo el itinerario recomendado por la

Trabajadora Social para las relaciones paternofiliales.

En lo que compete al auto del epígrafe, el foro primario expresó:

Tenga la parte demandante veinte (20) días para mostrar causa y fundamento en derecho por lo cual este Tribunal no deba acoger las recomendaciones que surgen del informe social. Se le apercibe que, de no comparecer por escrito durante dicho término, este Tribunal podrá dictar Resolución conforme a las recomendaciones del Informe Social, sin más citarle ni oírle. (Énfasis y subrayado en el original).

Así las cosas, el 27 de octubre de 2023 la señora Justiniano

Hernández instó una Moción por derecho propio.4 En el manuscrito,

peticionó acceso al Informe social forense, con el fin de dar cumplimiento

a la orden antes citada y exponer su postura sobre el documento. En

respuesta, el 27 de octubre de 2023 el tribunal recurrido dictó la Resolución

que nos ocupa.5 Declaró no ha lugar la solicitud de la señora Justiniano

Hernández y le ordenó, en un término de quince días, a informar su

representación legal. Añadió: “…una vez autorizada, el abogado o abogada

tendrá acceso al informe íntegro”. Inconforme, la peticionaria acudió

2 La peticionaria omitió incluir en el Apéndice del recurso los documentos aludidos. No

obstante, éstos no inciden sobre nuestra decisión, que se basa en estricto Derecho. 3 Apéndice del recurso, págs. 19-21. 4 Apéndice del recurso, págs. 22-23. 5 Apéndice del recurso, pág. 24. KLCE202301330 3

oportunamente ante este foro revisor mediante el recurso de certiorari del

título y esbozó el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR A LA DEMANDANTE EL ACCESO ÍNTEGRO AL INFORME SOCIAL FORENSE HASTA TANTO COMPARECIERA CON REPRESENTACIÓN LEGAL, CONTRARIO A LO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN RENTAS NIEVES V. BETANCOURT FIGUEROA, 201 DPR 416 (2018), EL DEBIDO PROCESO DE LEY EN LOS CASOS DE CUSTODIA Y LA POLÍTICA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL EN CUANTO AL ACCESO A LA JUSTICIA.

Transcurrido el término de diez días sin que el señor Noureddine

Castro incoara un memorando en oposición a la expedición del auto

discrecional, de conformidad con la Regla 37 (A) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37 (A), acordamos eximir

al recurrido de presentar su alegato en oposición, en armonía con la Regla

7 (B) (5) de nuestro Reglamento. La norma provee para que este foro

revisor pueda “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos”, ello “con el propósito de lograr

su más justo y eficiente despacho”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).

II.

El auto de certiorari

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal

de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un foro inferior

y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-

338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A diferencia de la

apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso

de certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el “poder para decidir

en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de

acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211

(1990). Así, pues, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…” Pueblo v. KLCE202301330 4

Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en

García v. Padró, supra, págs. 334-335.

No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer

abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí

mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79,

91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos antes

de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de otros

parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque

“el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e

indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró,

supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, supra. En virtud de lo anterior,

para ejercer sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional, al

determinar si expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos

guiamos por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

Criterios para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

40. Así reza:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

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