Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
YAMALYZ JUSTINIANO Certiorari procedente HERNÁNDEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Peticionaria de Bayamón
v. KLCE202301330 Civil Núm.: BY2021RF01654 RAMZY EMMANUEL NOUREDDINE CASTRO Sobre: Alimentos- Menores de Edad, Recurrido Custodia-Relaciones Paterno/Materno Filiales
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez.1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2024.
Comparece la parte peticionaria, señora Yamalyz Justiniano
Hernández, y nos solicita la revocación de la Resolución emitida y
notificada el 27 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón. En el aludido dictamen, la sala primaria declaró
no ha lugar la solicitud de la señora Justiniano Hernández para acceder el
Informe social forense remitido por la Unidad Social de Relaciones de
Familia y Asuntos de Menores (Unidad Social). Además, ordenó a la
peticionaria a que, en un término de quince días, informara su
representación legal, quien sí tendría acceso al documento pericial.
Por los fundamentos que expondremos, anticipamos la expedición
del auto de certiorari y la revocación del pronunciamiento judicial
impugnado.
I.
Surge de las expresiones de la señora Justiniano Hernández que,
en su petición por derecho propio, solicitó el traslado fuera de Puerto Rico
1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó a la Hon. Laura I. Ortiz Flores, por virtud de la
Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de 2023.
Número Identificador
SEN2024 _____________________ KLCE202301330 2
de su hija A.I.N.J. Así las cosas, el padre de la menor, señor Ramzy E.
Noureddine Castro, parte recurrida, presentó su postura y el foro de primera
instancia ordenó a la Unidad Social a realizar la correspondiente
investigación. Culminado el proceso, la Trabajadora Social Mariangelie
Rodríguez Ríos presentó el Informe social forense el 24 de octubre de
2023.2 Aun cuando la funcionaria aconsejó que A.I.N.J. continuara bajo la
custodia de la peticionaria en Puerto Rico, no recomendó el traslado de la
menor.
En la misma fecha, el tribunal a quo estableció la naturaleza
confidencial del documento, so pena de sanciones y desacato, mediante
una Resolución y Orden a esos efectos.3 En la determinación, además, la
primera instancia judicial reprodujo el itinerario recomendado por la
Trabajadora Social para las relaciones paternofiliales.
En lo que compete al auto del epígrafe, el foro primario expresó:
Tenga la parte demandante veinte (20) días para mostrar causa y fundamento en derecho por lo cual este Tribunal no deba acoger las recomendaciones que surgen del informe social. Se le apercibe que, de no comparecer por escrito durante dicho término, este Tribunal podrá dictar Resolución conforme a las recomendaciones del Informe Social, sin más citarle ni oírle. (Énfasis y subrayado en el original).
Así las cosas, el 27 de octubre de 2023 la señora Justiniano
Hernández instó una Moción por derecho propio.4 En el manuscrito,
peticionó acceso al Informe social forense, con el fin de dar cumplimiento
a la orden antes citada y exponer su postura sobre el documento. En
respuesta, el 27 de octubre de 2023 el tribunal recurrido dictó la Resolución
que nos ocupa.5 Declaró no ha lugar la solicitud de la señora Justiniano
Hernández y le ordenó, en un término de quince días, a informar su
representación legal. Añadió: “…una vez autorizada, el abogado o abogada
tendrá acceso al informe íntegro”. Inconforme, la peticionaria acudió
2 La peticionaria omitió incluir en el Apéndice del recurso los documentos aludidos. No
obstante, éstos no inciden sobre nuestra decisión, que se basa en estricto Derecho. 3 Apéndice del recurso, págs. 19-21. 4 Apéndice del recurso, págs. 22-23. 5 Apéndice del recurso, pág. 24. KLCE202301330 3
oportunamente ante este foro revisor mediante el recurso de certiorari del
título y esbozó el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR A LA DEMANDANTE EL ACCESO ÍNTEGRO AL INFORME SOCIAL FORENSE HASTA TANTO COMPARECIERA CON REPRESENTACIÓN LEGAL, CONTRARIO A LO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN RENTAS NIEVES V. BETANCOURT FIGUEROA, 201 DPR 416 (2018), EL DEBIDO PROCESO DE LEY EN LOS CASOS DE CUSTODIA Y LA POLÍTICA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL EN CUANTO AL ACCESO A LA JUSTICIA.
Transcurrido el término de diez días sin que el señor Noureddine
Castro incoara un memorando en oposición a la expedición del auto
discrecional, de conformidad con la Regla 37 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37 (A), acordamos eximir
al recurrido de presentar su alegato en oposición, en armonía con la Regla
7 (B) (5) de nuestro Reglamento. La norma provee para que este foro
revisor pueda “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos”, ello “con el propósito de lograr
su más justo y eficiente despacho”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).
II.
El auto de certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal
de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un foro inferior
y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A diferencia de la
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso
de certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el “poder para decidir
en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211
(1990). Así, pues, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…” Pueblo v. KLCE202301330 4
Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en
García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí
mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79,
91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos antes
de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró,
supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, supra. En virtud de lo anterior,
para ejercer sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional, al
determinar si expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos
guiamos por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
Criterios para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40. Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
YAMALYZ JUSTINIANO Certiorari procedente HERNÁNDEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Peticionaria de Bayamón
v. KLCE202301330 Civil Núm.: BY2021RF01654 RAMZY EMMANUEL NOUREDDINE CASTRO Sobre: Alimentos- Menores de Edad, Recurrido Custodia-Relaciones Paterno/Materno Filiales
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez.1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2024.
Comparece la parte peticionaria, señora Yamalyz Justiniano
Hernández, y nos solicita la revocación de la Resolución emitida y
notificada el 27 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón. En el aludido dictamen, la sala primaria declaró
no ha lugar la solicitud de la señora Justiniano Hernández para acceder el
Informe social forense remitido por la Unidad Social de Relaciones de
Familia y Asuntos de Menores (Unidad Social). Además, ordenó a la
peticionaria a que, en un término de quince días, informara su
representación legal, quien sí tendría acceso al documento pericial.
Por los fundamentos que expondremos, anticipamos la expedición
del auto de certiorari y la revocación del pronunciamiento judicial
impugnado.
I.
Surge de las expresiones de la señora Justiniano Hernández que,
en su petición por derecho propio, solicitó el traslado fuera de Puerto Rico
1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó a la Hon. Laura I. Ortiz Flores, por virtud de la
Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de 2023.
Número Identificador
SEN2024 _____________________ KLCE202301330 2
de su hija A.I.N.J. Así las cosas, el padre de la menor, señor Ramzy E.
Noureddine Castro, parte recurrida, presentó su postura y el foro de primera
instancia ordenó a la Unidad Social a realizar la correspondiente
investigación. Culminado el proceso, la Trabajadora Social Mariangelie
Rodríguez Ríos presentó el Informe social forense el 24 de octubre de
2023.2 Aun cuando la funcionaria aconsejó que A.I.N.J. continuara bajo la
custodia de la peticionaria en Puerto Rico, no recomendó el traslado de la
menor.
En la misma fecha, el tribunal a quo estableció la naturaleza
confidencial del documento, so pena de sanciones y desacato, mediante
una Resolución y Orden a esos efectos.3 En la determinación, además, la
primera instancia judicial reprodujo el itinerario recomendado por la
Trabajadora Social para las relaciones paternofiliales.
En lo que compete al auto del epígrafe, el foro primario expresó:
Tenga la parte demandante veinte (20) días para mostrar causa y fundamento en derecho por lo cual este Tribunal no deba acoger las recomendaciones que surgen del informe social. Se le apercibe que, de no comparecer por escrito durante dicho término, este Tribunal podrá dictar Resolución conforme a las recomendaciones del Informe Social, sin más citarle ni oírle. (Énfasis y subrayado en el original).
Así las cosas, el 27 de octubre de 2023 la señora Justiniano
Hernández instó una Moción por derecho propio.4 En el manuscrito,
peticionó acceso al Informe social forense, con el fin de dar cumplimiento
a la orden antes citada y exponer su postura sobre el documento. En
respuesta, el 27 de octubre de 2023 el tribunal recurrido dictó la Resolución
que nos ocupa.5 Declaró no ha lugar la solicitud de la señora Justiniano
Hernández y le ordenó, en un término de quince días, a informar su
representación legal. Añadió: “…una vez autorizada, el abogado o abogada
tendrá acceso al informe íntegro”. Inconforme, la peticionaria acudió
2 La peticionaria omitió incluir en el Apéndice del recurso los documentos aludidos. No
obstante, éstos no inciden sobre nuestra decisión, que se basa en estricto Derecho. 3 Apéndice del recurso, págs. 19-21. 4 Apéndice del recurso, págs. 22-23. 5 Apéndice del recurso, pág. 24. KLCE202301330 3
oportunamente ante este foro revisor mediante el recurso de certiorari del
título y esbozó el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR A LA DEMANDANTE EL ACCESO ÍNTEGRO AL INFORME SOCIAL FORENSE HASTA TANTO COMPARECIERA CON REPRESENTACIÓN LEGAL, CONTRARIO A LO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN RENTAS NIEVES V. BETANCOURT FIGUEROA, 201 DPR 416 (2018), EL DEBIDO PROCESO DE LEY EN LOS CASOS DE CUSTODIA Y LA POLÍTICA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL EN CUANTO AL ACCESO A LA JUSTICIA.
Transcurrido el término de diez días sin que el señor Noureddine
Castro incoara un memorando en oposición a la expedición del auto
discrecional, de conformidad con la Regla 37 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37 (A), acordamos eximir
al recurrido de presentar su alegato en oposición, en armonía con la Regla
7 (B) (5) de nuestro Reglamento. La norma provee para que este foro
revisor pueda “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos”, ello “con el propósito de lograr
su más justo y eficiente despacho”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).
II.
El auto de certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal
de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un foro inferior
y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A diferencia de la
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso
de certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el “poder para decidir
en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211
(1990). Así, pues, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…” Pueblo v. KLCE202301330 4
Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en
García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí
mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79,
91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos antes
de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró,
supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, supra. En virtud de lo anterior,
para ejercer sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional, al
determinar si expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos
guiamos por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
Criterios para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40. Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro). KLCE202301330 5
De ordinario, este tribunal intermedio no interviene con las
determinaciones emitidas por el foro primario ni sustituye su criterio
discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que
incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
736 (2018) y la jurisprudencia citada. Al expedir el auto de certiorari y
asumir jurisdicción sobre el asunto que tenemos ante nuestra
consideración al tenor de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
cumplimos nuestra función principal de revisar las determinaciones
judiciales del foro primario para asegurarnos que éstas son justas y
cónsonas con las leyes, los reglamentos y la jurisprudencia interpretativa.
Véase, Negrón v. Srio. de Justicia, supra, págs. 92-93. Por el contrario, la
denegación del recurso no prejuzga los méritos de la cuestión planteada,
por lo cual, el asunto puede ser reproducido en una apelación. García v.
Padró, supra, pág. 336, que cita a Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130
DPR 749, 755-756 (1992).
El debido proceso de ley y la evidencia pericial
El ordenamiento jurídico en torno a la garantía constitucional del
debido proceso de ley, en su vertiente procesal, ha establecido diversos
requisitos que debe cumplir todo procedimiento adversativo, en el que
están implicados el interés de libertad y el interés de propiedad de una
persona;6 a saber: “(1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante
un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (5) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su
contra; (6) tener asistencia de abogado, y (7) que la decisión se base en
el récord”. (Énfasis nuestro). Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc.,
133 DPR 881, 889 (1993), que cita a Mathews v. Eldridge, 424 US 319
(1976). Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado
que, en el concepto libertad, están incluidos “el derecho a casarse, a
6 Las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos, LPRA, Tomo 1, al igual
que el Artículo II, Sección 7, de la Constitución Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, garantizan que “[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley”. KLCE202301330 6
establecer un hogar y a criar a los hijos”. Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, 201 DPR 416, 428 (2018), que cita a Rexach v. Ramírez, 162
DPR 130 (2004).
De otro lado, la Máxima Curia ha expresado que los trabajadores
sociales de la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de
Menores son peritos al servicio de los tribunales. Rentas Nieves v.
Betancourt Figueroa, supra, pág. 426, que cita a Peña v. Peña, 164 DPR
949 (2005). Por consiguiente, estos profesionales están compelidos por las
normas de evidencia estatuidas en nuestro ordenamiento probatorio. En
particular, la Regla 707 de las Reglas de Evidencia establece que “…toda
persona testigo que declare en calidad de perita podrá ser
contrainterrogada siempre sobre sus calificaciones como perita, el asunto
objeto de su opinión pericial y los fundamentos de su opinión”. 32 LPRA
Ap. VI, R. 707. Por su parte, la Regla 709 (a) del mismo cuerpo legal
dispone, en lo que nos atañe, que:
La persona nombrada como perita deberá notificar a las partes sus hallazgos, si alguno; podrá ser depuesta por cualquier parte y podrá ser citada para testificar, por el tribunal o cualquiera de las partes. La persona nombrada perita estará sujeta a contrainterrogatorio por cualquiera de las partes, incluyendo la que le citó. (Énfasis nuestro). 32 LPRA Ap. VI, R. 709 (a).
Consiguientemente, “[p]ara que una parte pueda impugnar
efectivamente a un perito, es necesario —en primer lugar— examinar, de
una manera igualmente efectiva, el informe pericial que produjo ese perito”.
Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, supra, pág. 432. Es evidente que
nuestro Alto Foro no ha excluido los informes sociales forenses del
cumplimiento de notificación a las partes. Id., págs. 426-427. Ello implica
necesariamente que los litigantes deben tener la oportunidad de examinar
la prueba pericial que le es adversa, con el fin de impugnar a los peritos
que la produjeron, mediante el procedimiento de contrainterrogatorio u otra
prueba pertinente y admisible. KLCE202301330 7
La Regla 62.1 de Procedimiento Civil
En Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, supra, pág. 431, el
Tribunal Supremo reiteró que los asuntos de familia se dirimen de manera
privada y, por ende, sus expedientes son, por su naturaleza, confidenciales.
La Regla 62.1 de Procedimiento Civil, Vistas, órdenes en cámara y
expedientes, 32 LPRA Ap. V, R. 62.1, en su inciso (a), reconoce la salvedad
de la celebración de las vistas en privado y dispone “la manera en que se
proveerá la información de los expedientes a las personas con interés…”
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San
Juan, Publicaciones JTS, 2011, T. V, pág. 1815. Afín a lo pronunciado, la
Regla 62.1 de Procedimiento Civil, supra, a la que hemos impartido énfasis,
en su parte pertinente, estatuye lo que sigue:
. . . . . . . .
(b) La información sobre los expedientes de los casos que por ley o por el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte, se disponga su confidencialidad, así como las copias de éstos, podrán ser mostradas o entregadas sólo a personas con legítimo interés, o a otras personas mediante una orden judicial y por causa justificada. Sólo se suministrarán, previa muestra de necesidad y con el permiso expreso del tribunal, a funcionarios o funcionarias del Tribunal General de Justicia en sus gestiones oficiales y aquellas personas de acreditada reputación profesional o científica que prueben por escrito su interés en obtener información para la realización de sus labores oficiales, estudios o trabajos, y siempre bajo las condiciones que el juez o la jueza estipule.
(c) Serán personas con legítimo interés las siguientes:
(1) Las partes en el pleito y sus herederos o herederas.
La regla citada apunta, además, que “[l]as personas antes
mencionadas no tendrán que presentar una solicitud al tribunal para
que se les permita el acceso a los expedientes judiciales”. (Énfasis
nuestro). Id.
III.
La señora Justiniano Hernández plantea que la sala de primera
instancia incidió al denegarle el acceso al Informe social forense. Tiene
razón. KLCE202301330 8
Según esbozamos, nuestro estado de Derecho probatorio intima a
la persona perita a notificar a las partes sus hallazgos y conclusiones.
Asimismo, el ordenamiento procesal permite que, sin mediar una solicitud
previa, las partes del pleito puedan acceder a la información contenida en
los expedientes confidenciales del tribunal. Por lo tanto, la privacidad de los
asuntos de familia no es óbice para garantizar a las partes con legítimo
interés los derechos consagrados y el debido proceso de ley, lo que
indefectiblemente incluye el examen de los informes sociales preparados
por la Unidad Social. Véase, Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, supra,
págs. 431-432.
Cónsono con lo anterior, el debido proceso de ley que le asiste a la
peticionaria provee para que ésta pueda examinar la evidencia presentada
en su contra, como parece ser el documento pericial preparado por la
Unidad Social, independientemente que ostente o no representación legal.
Nótese que una persona natural, si no ha sido descalificada, puede
representarse a sí misma.7 De hecho, en este caso, surge del expediente
que, al menos desde el 2022, la señora Justiniano Hernández ha
comparecido por derecho propio.8
En fin, el presente caso versa sobre una solicitud de la peticionaria
para trasladarse fuera de Puerto Rico junto a su hija menor de edad
A.I.N.J.: decididamente, un interés de libertad merecedor del debido
proceso de ley. Como parte integral del trámite judicial, el tribunal a quo
ordenó una investigación a la Unidad Social, la cual produjo el
correspondiente Informe social forense en controversia. La Trabajadora
Social Rodríguez Ríos no recomendó el traslado de la menor; por lo que a
la señora Justiniano Hernández le asiste el derecho a cuestionar los
hallazgos consignados por la funcionaria para arribar a esa
recomendación. No obstante, la Resolución que revisamos sujetó el acceso
al Informe social forense a que la peticionaria contrate representación legal.
7 Refiérase a la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, Representación por derecho propio. 32
LPRA Ap. V, R. 9.4. 8 Apéndice del recurso, págs. 12-13. KLCE202301330 9
Tal determinación no sólo transgrede el debido proceso de ley de la señora
Justiniano Hernández, sino que, sin justificar, contravino el ordenamiento
probatorio sobre la persona perita; las normas procesales, en atención a la
Regla 62.1 de Procedimiento Civil, supra; y la jurisprudencia, en particular,
el normativo Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, supra.
Es forzoso colegir que el foro judicial recurrido erró al denegar la
petición de la señora Justiniano Hernández a acceder el Informe social
forense para que ésta pueda examinarlo y exponer su postura sobre su
contenido, tal como le fue ordenado. Condicionar el examen a la tenencia
de representación legal, sin exponer los fundamentos en la Resolución
impugnada, es un proceder ajeno al debido proceso de la peticionaria y al
ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, a la señora Justiniano
Hernández le asiste el derecho a la notificación del documento pericial;
como parte con interés legítimo, tiene legitimación para acceder al Informe
social forense sin que medie una solicitud previa o asistencia de abogado;
y, en la vista en sus méritos, puede contrainterrogar a la perita sobre sus
calificaciones y fundamentos, así como impugnar sus conclusiones.
Consecuentemente, en el ejercicio de nuestra discreción, procede la
expedición del auto de certiorari y la revocación del dictamen recurrido.
Por último, somos del criterio que cualquier reserva que la primera
instancia judicial pudiera tener con relación a la confidencialidad del
documento o parte de este fue salvaguardada mediante su Resolución y
Orden de 24 de octubre de 2023. Ahora bien, de entenderlo necesario,
nada impide que el foro de primera instancia adopte las medidas cautelares
necesarias para proteger la confidencialidad del Informe social forense o
aquellas partes que considere que contienen información que deba ser
protegida y expresar sus fundamentos para ello. Citamos a nuestro Tribunal
Supremo sobre este extremo: “…[E]l derecho de una parte con interés a
recibir copia de los informes sociales en nada limita la facultad de los jueces
y las juezas de los foros de instancia para, en el sano ejercicio de su
discreción judicial, tomar las medidas que entiendan necesarias para, a la KLCE202301330 10
luz de las circunstancias particulares de cada caso, imponer restricciones
al uso y a la notificación de tales informes”. Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, supra, pág. 434. Sin embargo, insistimos que el tribunal no debe
interferir con el derecho de la peticionaria, como parte con legítimo interés
del caso, a acceder el documento pericial; pues al no permitirlo la coloca
en un estado de indefensión.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el recurso de certiorari
y revocamos la Resolución recurrida. En consecuencia, devolvemos el
caso ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, para que
proceda al tenor de lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones